SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



sábado, 15 de diciembre de 2012

Sistemas de defensa de la Constitución


SISTEMAS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCION VENEZOLANA

PRELIMINARES:


Los valores y principios constitucionales constituyen la primera concreción de un Estado social y democrático de derecho, circunstancia que se evidencia del contenido del artículo 2 Constitucional, y según Vicente Gimeno al Estado se le justifica por sus fines plurales de justicia, paz, libertad, orden, igualdad y que históricamente se les denomina como: bien común, bien general, utilidad general, progreso, desarrollo, bienestar social, calidad de vida, etc. [1]

Tales fines del Estado se procuran de la manera más equilibrada y armónica posible para hacer que el cuerpo social no quiebre. Deben ser realizados en reciprocidad continua y progresiva. La idea directriz de este progreso equilibrado es la obtención del máximo de cada uno de estos valores que no obstaculicen ni perjudiquen a otro más que el minino inevitable. En un Estado social y democrático de Derecho ningún valor debe de quedar por debajo de lo tolerable para una vida humana digna. Pero, por eso mismo, dicho Estado atiende preferentemente a los valores más deficitarios de ese conjunto (la igualdad, por ejemplo) y a los más perentorios (verbigracia, la procura del mínimo existencial para los ciudadanos). O, en fin, debe tener en cuenta que, aunque todos los fines enunciados son valiosos, no todos lo son de igual forma; por ejemplo, no es la libertad la que debe ser puesta al servicio del orden, sino a la inversa. [2]

Es así, como Valor no es igual que idea; equivale, acaso, a ideal. El valor es un modo de ser algo que, inasequible o escaso, es deseado. Es el deseo, la proyección y la estimación humana los que le confieren valor a ese algo, que es tanto más valorado cuanto más escaso o insuficiente se nos presenta. Su raíz, como señal N. Bobbio, debe buscarse en las necesidades  del hombre, en sus condiciones de vida reales e históricas. [3]

Como lo expresan Peces-Barba y Perez-Luño, los valores son – resumiendo - ideales éticos, aspiraciones, opciones ético-sociales básicas que el Estado propugna y pretende realizar. Son los ideales que una comunidad decide proponerse como los máximos objetivos de su Ordenamiento jurídico.

De esta manera, podemos sostener que en la base de todo Ordenamiento jurídico hay unos valores y unas jerarquías entre ellos.

La protección de los derechos constitucionales en nuestro país, están expresados por medio de un deber del estado y es así como en el artículo 49 de nuestro texto legal fundamental se describe el derecho al proceso debido, el cual se resume como:

1.   El derecho a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso;

2.   El derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; 

3.   El derecho a ser escuchado en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente;

4.   El derecho a ser juzgados por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.


Además, dispone el artículo 334 de la Constitución:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 336.10 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere.

Con base a estas razones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su creación ha venido sosteniendo que aunque no existan las normas que desarrollen la regulación constitucional, en virtud de la falta de una Ley de Jurisdicción Constitucional, aun así las normas constitucionales son plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, la disposición contenida en el artículo 336.10 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional. 

Las premisas señaladas precedentemente devienen de un criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional [4] desde su primera decisión al momento de su creación y, ante la ausencia de normas que desarrollen la Constitución, la experiencia de la doctrina y la jurisprudencia han venido analizando distintos institutos procesales, razones que abonan a la importancia del desarrollo del tema.

1. Precedentes.

Los procesalistas, Piero Calamandrei y Eduardo Couture, comenzaron a sentar las bases de una Jurisdicción Constitucional; el jurista Italiano a partir de su obra publicada en el año de 1950 denominada “La illegittimitá constituzionale delle leggi nel proceso civile”, y el jurista Uruguayo con un ensayo “Las garantías constitucionales del proceso civil”, publicado en su libro “Estudios de derecho procesal civil”, estudiando de manera sistemática los conceptos, categorías e instituciones procesales consagradas en la Constitución del Uruguay, comenzando hablarse en el foro jurídico de un Derecho Procesal Constitucional o de un Derecho Constitucional Procesal.

La “justicia constitucional” ha pasado por diferentes momentos en Venezuela, teniendo un impacto importante la Declaración Internacional de los Derechos Fundamentales producto de la posguerra, y la implementación en Venezuela de leyes especiales que rigen los principios constitucionales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales contienen un contenido amplio de derechos y garantías constitucionales.

1.1. Sistemas de defensa de la constitucionalidad.

A partir de la segunda guerra mundial se origina un movimiento en los sistemas jurídicos de distintas naciones para establecer mecanismos de defensa de la Constitucionalidad, y es ahí cuando se comienza a mencionar la justicia constitucional o como se le ha denominado “La Jurisdicción Constitucional”, aplicando teorías dirigidas al control de las Constituciones y el establecimiento de una descripción de los derechos y garantías que deben ser tutelados.

Los instrumentos procesales dirigidos a la tutela de las disposiciones constitucionales y entre estos preceptos fundamentales, que consagran los derechos de la persona humana, han experimentado un desarrollo extraordinario en la segunda posguerra, al extremo de que podemos caracterizar al constitucionalismo de nuestra época, al menos en el mundo occidental, por la expansión incontenible de los derechos sociales y la consolidación definitiva de la justicia constitucional. [5]

Al finalizar la Primera Guerra Mundial afloró con cierta timidez la intención de proteger procesalmente las disposiciones constitucionales en algunas cartas expedidas en esa época, como un sector del fenómeno calificado por Boris Mirkine-Guetzévitch, en forma que puede considerarse clásica, como «racionalización del poder», pero la inestabilidad política de los regímenes europeos de esa época, varios de los cuales cayeron bajo el dominio de férreas dictaduras, no permitió el desarrollo vigoroso de tales instituciones libertarias, que por otra parte no surgieron en forma repentina, sino que son el fruto de una lenta y paulatina transformación. [6]

Estos medios de sistemas de defensa se tutelan supranacionalmente por medio de:

Ø Organismos internacionales.

Ø Tratados internacionales.

Ø Tribunales Internacionales.

Ø Grupos u organizaciones de defensa de los derechos humanos.

Esta tutela en el ámbito nacional de cada país, de acuerdo al derecho positivo interno se realiza por los siguientes mecanismos:

Ø Las normas jurídicas.

Ø Actos emanados del Estado, a través de diferentes controles de los poderes que conforman el Estado.

Ø Los órganos administrativos, y el ejercicio de los recursos administrativos.

Ø Los tribunales, por medio de las acciones y los recursos dirigidos a la tutela directa constitucional, cuando la justicia ordinaria no cumple con los principios y derechos de tal rango.

1.2. Concepto de la defensa constitucional.

El jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio, quién tuvo una influencia marcada por el trabajo que realizara Piero Calamandrei, comienza a estudiar los mecanismos de defensa de la Constitución, expresando que tal defensa la componen todos los instrumentos jurídicos y procesales que están dados para conservar toda la normativa constitucional, así como para evitar su violación, además de lograr el desarrollo y la evolución de todas las disposiciones constitucionales.

No se trata de conservar las normas de rango constitucional, sino que se materialicen en la vida diaria de las personas, y no se convierta en una figura jurídica inalcanzable; precisamente el autor mexicano encuentra que la defensa de la constitucionalidad hace surgir la protección de la constitución y las garantías constitucionales.

En la protección de la constitución se encuentran todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica que han sido establecidos en la misma Constitución, para que los poderes públicos funcionen y a su vez se encuentren supervisados en aras de que las normas fundamentales sean respetadas. 

En el caso venezolano, la misma Constitución consagra diversas normas que le sirven de protección, y que igualmente garantizan su cumplimiento, pudiendo exigir los ciudadanos se acaten los derechos y que en algún momento se hayan violentados, no solo por los particulares, sino también por los órganos del poder público. 

Pues bien, en la generalidad de los regímenes jurídico-estatales de diversos países, los derechos públicos individuales, que es como técnicamente se designa a las prerrogativas o garantías de los gobernados frente a las autoridades, formaron parte integrante del orden constitucional del Estado, bien traducido éste en práctica o costumbres en textos legales supremos o fundamentales, como acontece en los países constituidos legislativamente conforme al sistema francés post-revolucionario y en los Estados Unidos. Por consiguiente, formando parte del contenido de la constitución de un Estado los derechos públicos del gobernado y siendo éstos el principal objeto de las instituciones de control históricamente dadas, dentro de ellas nuestro juicio de amparo, resulta que éstas, por tal motivo, tienden a tutelar o preservar el orden constitucional, al menos en aquel contenido específico. [7]

2. Las Garantías Constitucionales.

Las garantías que se explanan en las Constituciones, son un instrumento que sirve de mecanismos para proteger el funcionamiento de los órganos del estado, y a su vez para establecer el orden jurídico, lo que evidencia una función de corrección.

Con el desarrollo de las garantías constitucionales, surge un principio de seguridad jurídica, cuya inserción en el dispositivo constitucional les  presta solemnidad y certeza, siendo precisamente esta última, la certeza, uno de los criterios que ellos mismos imponen al Ordenamiento jurídico. Pues, en efecto, todo ese elenco de principios puede resumirse en dos: seguridad jurídica y responsabilidad de los poderes públicos. [8]
El constituyente, inadvertidamente, yerra la sistemática del precepto al dar al principio de seguridad jurídica el mismo trato y rango que a los de  legalidad, jerarquía normativa, etc., a los que, sin embargo, abarca e informa. La seguridad jurídica es un principio más amplio y conceptualmente previo. Dicho con otras palabras: esos otros principios son manifestaciones del de seguridad jurídica. [9]

Desde otro ángulo,  desde el de su realización práctica, la seguridad jurídica es, por el contrario y como resulta evidente, ¨posterior¨ al resto de los mencionados en el precepto constitucional: la seguridad jurídica se va alcanzando correlativamente a la realización y correcta practica de todos esos otros principios. La seguridad jurídica es, dicho en sus términos más escuetos, predictibilidad (o predecibilidad). Predictibilidad de la norma y, por ende, previsibilidad de sus efectos, esto es, de las consecuencias jurídicas de una actividad o situación. Dicho de otro modo: certeza sobre el Ordenamiento jurídico aplicable, sobre su alcance y efectos y sobre los intereses jurídicamente tutelados. [10]

Asimismo, todas las instituciones del Estado, entendido en sentido amplio y propio, están al servicio de los derechos, que son la esencia del régimen constitucional democrático, y son a la vez garantes  y servidoras del Derecho en su sentido objetivo, como Ordenamiento jurídico. En este cometido, el primer principio que tienen que atender y cumplir es el de seguridad, sin el que ni el Derecho objetivo ni los derechos subjetivos pueden presidir la vida social y el tráfico  jurídico. [11]

Un derecho vale jurídicamente lo que valen sus garantías. De ello ha habido conciencia desde el inicio del régimen constitucional, que fue cifrado no tanto en la existencia de libertades cuanto en su aseguramiento. Como dice gráficamente M.A. García Herrera, las garantías nos muestran la sinceridad del Ordenamiento. De ahí que los textos constitucionales acompañan los derechos y libertades con garantías tendentes a dotarlos de efectividad. [12]

Por su ejercicio o desenvolvimiento práctico, las garantías pueden consistir en derechos,  exenciones de obligaciones, reconocimiento de un ámbito de autonomía, requisitos de actuación de los poderes públicos, prohibiciones, acciones o instrucciones. De todas ellas hay ejemplos en la Constitución española. [13]

Para Torres del Moral, hay ciertos derechos específicos cuyo ejercicio garantiza la efectividad de otro, más general, del que derivan o del que son una concreción. Así, por ejemplo, el derecho a la intimidad personal y familiar protege uno de los ámbitos a que se extiende la libertad personal, y libertad de creación de centros docentes es una de las garantías de la libertad educativa.

Aunque se las puede interpretar como derechos, algunas garantías vienen formuladas como exenciones de obligaciones; es el caso de la no obligación de declarar del detenido o la de cualquier persona a no hacerla sobre su religión o ideología. [14]

Algunos derechos están protegidos por requisitos de procedimientos a los que ha de someterse la actuación de los poderes públicos. Unas veces se trata de la participación del interesado en el proceso de adopción de decisiones. Otras veces se requiere una actuación previa del Poder Judicial, como la necesaria para el secuestro de publicaciones. Y en este mismo grupo se pueden inscribir la exigencia de la ley para la regulación del ejercicio de los derechos y la fijación de sus límites, e incluso el procedimiento agravado de reforma constitucional si afecta a los derechos fundamentales. [15]

Es así, como junto a todas esas garantías, el Ordenamiento jurídico confiere acciones a los interesados para instar la tutela de órganos judiciales o asimilados a estos efectos. Algunas de estas acciones tienden al rápido restablecimiento del derecho violado si la demora comporta la inefectividad de las garantías o la difícil reparación del daño; así sucede con el procedimiento de habeas corpus. Otras acciones se dirigen a obtener la tutela judicial en el curso habitual de un proceso.  Y todavía, en garantía de estos derechos fundamentales, cabe accionar ante el Tribunal Constitucional, al que se puede recurrir en solicitud de amparo.

Por último, puede el Ordenamiento haber creado instituciones con el cometido exclusivo o principal de la defensa o protección de los derechos, como ocurre con el Defensor del Pueblo, que tienen competencias difícilmente reducibles a alguna de las categorías anteriores, como es su supervisión de la actividad administrativa. En este apartado podríamos incluir igualmente al Ministerio Fiscal, al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional. Y va de suyo, por otra parte, que el Parlamento, al controlar al Gobierno, puede también ejercer una función de defensa de los ciudadanos. Pero llevar hasta es te grado de generalización el estudio de las garantías corre el riesgo de hacerla extensivo a todo el Derecho constitucional. [16]

El derecho a la tutela judicial efectiva ha transformado la acción, como institución procesal básica, en el derecho a la jurisdicción, que, siguiendo a Almagro Noset, cabe definir como derecho de carácter instrumental que permite la defensa jurídica de los derechos e intereses legítimos mediante un proceso garantizado y decidido por un órgano jurisdiccional. Se trata de un derecho complejo y difícilmente catalogable como derecho de libertad o derecho de prestación[17], pues es seguramente las dos cosas a la vez: derecho a una organización jurisdiccional idónea, libertad de acceso a los jueces y tribunales y derecho a obtener un fallo de éstos, entre otros contenidos.

Que todas estas garantías tienen naturaleza jurídica de derechos la confirma el Tribunal Constitucional a propósito de la presunción de inocencia con un razonamiento extensible a todos los demás: “Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial… para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todo los poderes públicos y que es de aplicación inmediata”. [18]

El estado, por imperio de la Constitución garantiza el ejercicio de los derechos (tanto de los subjetivos públicos como de los privados) y por ende el goce de las libertades que ellos implican. De tal manera una garantía no es en sí misma una libertad jurisdizada sino un derecho o libertad sin que esté garantizado, del mismo modo en que no hay garantía que no se encuentre respaldando un derecho. Si pensamos en un derecho individual dotado de amplitud a ello corresponderá una garantía proporcionada para cobijarlo; a la inversa, si comenzamos por ver la garantía está tendrá que considerarse con similar amplitud teniendo en cuenta el derecho al que se refiere. [19]

El Tribunal Supremo de Justicia venezolano ha señalado que la Constitucionalización de las garantías esenciales del proceso ha llevado a que las mismas adquieren la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos, según las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.[20]

Igualmente permiten, atendiendo a su funcionalidad, prevenir las alteraciones del sistema jurídico de rango constitucional, además de permitir el desarrollo y la aplicación de las normas programáticas contenidas en la carta fundamental de un país.  

“La Constitución debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico, nunca estrecho y técnico, de manera que, en la aplicación práctica de sus disposiciones, se cumplan cabalmente los fines que la informan”. [21]
En este mismo sentido, y en consonancia con la función de prevención que se le concede a las garantas establecidas en la Constitución venezolana, vale traer un criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia[22] donde refiere:

La Constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple “formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre sí.

De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso”.
(…)
Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores, es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Esto es, la circunstancia de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades, esto es, no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo, no obstante su importancia.

De allí que necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia.
Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial de la oportunidad en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, ha de ser establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio que no esté obligado a soportar”.

Se trata, en suma, que los derechos constitucionales sean respetados en todos los estadios de la vida de las personas, y no se convierta en una mera forma conceptual, toda vez, que si no se protegen los derechos que le asisten a las personas, sería una bufa de los derechos atentatorio a los ideales de la justicia que pretende el bienestar común.

3. Medios de protección a la Constitución.

No basta consagrar expresamente que la Constitución es la Ley Suprema del Estado, si no se establecen los instrumentos o mecanismos jurisdiccionales para lograr la efectividad de la normativa constitucional y por lo consiguiente para preservarla de actos o hechos provenientes de los distintos órganos del poder público nacional, estatal o municipal que pudiera lesionar o vulnerar su contenido.  [23]

La misma Constitución venezolana, como el resto de las normas del país, establecen diversos medios de protección a las normas fundamentales programadas en la Constitución; así tenemos por ejemplo mecanismos de protección política, económica, sociales, entre otros.

La división de los poderes que integran el Estado constituye un medio de protección política, existiendo en Venezuela por mandato Constitucional una marcada división de poderes que tienen sus funciones propias, siendo primario el principio de colaboración de los poderes en la ejecución de los fines del Estado.

Igualmente se prevé un mecanismo de protección de garantías a los ciudadanos, por intermedio del establecimiento de una responsabilidad Estado-Funcionario, todo conforme a las previsiones constitucionales.[24]
La protección de los derechos constitucionales de naturaleza económica y financiera también están previstas en la Constitución venezolana[25]; como las referidas al ejercicio libre de la actividad económica de las personas, el establecimiento de ilícitos económicos, la prohibición de la especulación, la prohibición de la usura, entre otros; la garantía del derecho a la propiedad y la prohibición de confiscaciones de bienes fuera de los casos previstos en la ley.

También encontramos normas constitucionales que protegen los derechos sociales, y que se presentan en formas variadas, por ejemplo: Cuando el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad (Artículo 75); a la maternidad y paternidad (Artículo 76), protección al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento (Artículo 77), el derecho a una vivienda digna (Artículo 82), el derecho a la salud (Artículo 83), a la seguridad social (Artículo 86), el derecho al trabajo y el deber de trabajar (Artículo 87), entre otros.

4. Supremacía de la Constitución.

       La Supremacía Constitucional es un principio del Derecho Constitucional, que postula, colocar a la Constitución jerárquicamente por encima de las demás normas jurídicas, tanto internas como externas, incluyendo los tratados internacionales ratificados por el país, y cuyo ámbito de aplicación puedan ser también sobre las relaciones jurídicas internas.

       La ley fundamental, como garantía concedida a los ciudadanos, surge con las reformas políticas producidas por la Revolución Francesa, momento histórico donde se comienza hablar de un Estado de Derecho moderno.

      Esta supremacía constitucional también se relaciona con la pirámide jurídica que construyó el jurista Hans Kelsen, donde la Constitución se encuentra en la cima de la pirámide que conforman el sistema jurídico de un país y que la siguen el resto de las leyes, en atención a su importancia; así tenemos las leyes orgánicas, las leyes especiales y los reglamentos.

          En la época actual y con los avances de la ciencia del derecho, la idea de la pirámide jurídica construida por Kelsen, ha sido modificada por la realidad internacional actual, signada particularmente por dos aspectos que, en definitiva derivan de la internacionalización, a saber: Los procesos de integración regional, como la Unión Europea, la Organización de los Estados Americanos, y la proliferación de tratados internacionales globales, como la Declaración de Derechos Humanos, entre otros.

         Muchos países, demostrando compromiso internacional, se adhieren a los tratados internacionales y les otorgan una jerarquía igual o superior a la de su propia Constitución. Esto trae como resultado la ampliación de los derechos y garantías de las personas, y una mayor limitación al poder de la maquinaria estatal de un país.

         En Venezuela, el artículo 7 de la Constitución, establece con claridad que ésta es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

           Es prudente reiterar que el artículo 334 Constitucional dispone que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y de surgir alguna incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

               El sello de la supremacía bajo análisis la encontramos en el artículo 335 eiusdem, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

  
5. Jurisdicción Constitucional.

Los distintos instrumentos y mecanismos jurídicos dirigidos a la defensa y protección de la Constitución, abren caminos para la creación de una Jurisdicción Constitucional, tal y como fue concebida por los juristas Piero Calamandrei y Eduardo Couture.

Esta Jurisdicción la integran las leyes, entre las cuales prima la Constitución y las demás leyes de la República, así como los órganos creados para la defensa y aplicación de los derechos y garantías de rango constitucional, tanto las que se describen como derechos fundamentales, como los derechos constitucionales individualizados y los que garantizan los llamados derechos supra individuales, éste último donde encuadran los derechos e intereses difusos y colectivos.

Para llegar consolidar una jurisdicción que tutele o ampare los derechos constitucionales, es conveniente ser cónsono con la ciencia del derecho procesal, señalando que los órganos del Estado que tienen funciones de protección a la Constitución, pueden ser tanto administrativos como judiciales.

Según Fix Zamudio, el gobernado afectado en sus derechos fundamentales por las autoridades administrativas, o incluso por la expedición y aplicación de leyes inconstitucionales, encontró en el juez ordinario o el administrativo – para no mencionar algunos remedios de tipo político – el único refugio para protegerse contra los abusos del poder. [26]

         De esta manera, Fix Zamudio, apunta que en esta misma dirección debemos entender la corriente doctrinal que estima al derecho procesal de acción como un derecho subjetivo público o derecho del hombre, paralelo al derecho constitucional de petición. [27]
        
Ahora bien, dicha tutela sería nugatoria, vana o quimérica, si la protección impartida al gobernada por el ordenamiento constitucional no fuese completa o integral, esto es, si sólo se redujera a instituir las "garantías individuales" o declarar los "derechos del hombre", sin brindar al sujeta, correlativamente, un medio jurídico eficaz para exigir y lograr por la vía coactiva su observancia, pues no debe inadvertirse que la protección de la libertad, como el más preciado elemento de la persona humana después de la vida, no se logra simplemente por su mera consagración jurídica, sino por el aseguramiento adjetivo o procesal de las normas constitucionales o legales que la erigen en verdadero derecho subjetivo. [28]

En conclusión, la existencia substantiva de un derecho, es decir, la consagración jurídico-normativa de una potestad natural del hombre, reclaman, por modo imperativo, su tutela adjetiva. La experiencia histórica ha enseñado que, cuando esta tutela no ha sido instituida, cuando simplemente se han declarado los "derechos del hombre" a las "garantías del gobernado" en los ordenamientos constitucionales, aquéllos y éstas no dejaron de ser meras promesas vanas destinadas fatalmente a su quebrantamiento. Ingenuamente, los primeros revolucionarios franceses creían que era suficiente erigir la libertad del hombre y demás derechos en preceptos constitucionales para que con su sola existencia legal infundieran respetabilidad a las autoridades, mas pronta se desengañaron, pues aquéllos fueron objeto de múltiples violaciones, sin que existiera un medio útil y eficaz para prevenirlas o remediarlas. [29]

Los órganos administrativos de protección constitucional son variados, por cuanto los distintos poderes que gobiernan el Estado venezolano, encuentran los límites de su oficio en la misma ley, comenzando desde el Ejecutivo Nacional, Poder Legislativo, Poder Electoral, Poder Ciudadano y el Poder Judicial, todos en el ámbito de sus competencias, a la luz del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

         Es palmaria la función de protección que establece el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando describe entre las competencias del Poder Público Nacional:

“La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.

      Los distintos órganos que componen el Estado venezolano tienen la potestad de hacer respetar los derechos que garantiza la Constitución, siendo un mecanismo extrajudicial.

         También se logra la protección constitucional a través de la activación de los recursos administrativos que pueden ser ejercidos ante la administración pública y que su ejercicio sirven para depurar actos administrativos alcanzado la tutela de los derechos que sean amenazados o se hayan violentados, sin embargo hay que ser énfasis que estos recursos administrativos, así como los que se ejercen ante los tribunales en el marco del contencioso administrativo, se encuentran llamados a controlar la legalidad de los actos y no su constitucionalidad en forma directa, sin que ello impida la tutela constitucional, se repite, en forma indirecta.

         En la Jurisdicción, entendida por aquella que se ejerce por la autoridad de un juez, son los procesos judiciales los que están llamados a integrar una tutela directa de los derechos y garantías de la Constitución. En nuestro sistema jurídico actual se encuentran el habeas corpus exclusivo del ámbito penal, el amparo constitucional y los controles de la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, tratados internacionales; además del recurso de revisión constitucional.

La presencia judicial importa el ejercicio de la función jurisdiccional, única de capaz de generar cosa juzgada mediante desarrollos procesales ajustados al principio de razonabilidad estructural. Si bien toda esa actividad tiene raíz constitucional al punto de que la propia Ley Suprema brinda pautas o bases al respecto, es claro que existen áreas de conflicto a las que la ley superior otorga especial atención en cuanto a ellas se juegan aspectos básicos y prioritarios del orden constitucional; es lo que pasa en materia de actividad física y de vigencia de derechos individuales fundamentales. [30]

        El Amparo Constitucional es la vía de control judicial constitucional por antonomasia, pero sin ánimo de ser exhaustivo, también existen otros instrumentos propios del proceso jurisdiccional de tutela de las normas constitucionales, como lo son las controversias constitucionales, la acción de inconstitucionalidad, el recurso de revisión constitucional, así como los recursos contenciosos electorales que protegen los derechos político-electorales, mecanismos que se describen más adelante en este trabajo para lograr la comprensión del amparo constitucional, tema nuclear en esta obra.

6. Ámbito de protección.

         El proceso especial de amparo es el mecanismo ordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, mediante un procedimiento autónomo que tiende a resguardar los derechos fundamentales de los justiciables.

          La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia[31]  ha señalado que el objeto principal de la acción de amparo es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, reiterando también que ante flagrantes vulneraciones y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado como una medida cautelar, consistiendo tal medida en un correctivo provisional.

En este orden, opinamos que el amparo como un modo de acción para proteger los derechos del ciudadano, tiene como finalidad la de activar los mecanismos que impidan una lesión y, el amparo como un modo de control jurisdiccional también garantiza la protección al justiciable, lo que en definitiva se traduce en que el amparo, sea la modalidad que se utilice, viene a constituir el mecanismo ordinario protector de la tutela constitucional.

          También es importante resaltar que el amparo tiene como propósito restablecer situaciones jurídicas infringidas o que se encuentran amenazadas y en ningún modo implican el establecimiento o creación de una situación jurídica.
   
7. Tutela jurídica del amparo.

En este aspecto del alcance de la tutela del mecanismo bajo estudio, encontramos que la Sala Constitucional [32] es del criterio que la acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el fin de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, lo que supone solicitar por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

         La tutela o protección que ofrece el mecanismo del amparo constitucional, obliga a realizar una explicación sobre los derechos protegidos, los cuales deben ser ciertos y líquidos, refiriendo Rivas, que el mandato de seguridad brasileño requiere la existencia, en cabeza del demandante de amparo, de un derecho cierto y liquido. Con ello se quiere indicar que quien pretenda obtener el mandato (equivalente de nuestro amparo proceso) debe ser titular de un derecho incontestable, traslúcido, evidente, admisible de plano y sin necesidad de mayor análisis ni de controversia. [33]

Apunta Rivas, que los derechos ciertos son, en cambio, los que no necesitan de un pronunciamiento jurisdiccional similar, pues aun puestos en conflicto, no pueden ser desconocidos en su existencia.

Son los inherentes a la condición humana, ya que no se concibe al individuo sin estar dotado de aquellos; además, los que están consagrados por sentencia judicial o bien por pronunciamientos administrativos firmes o por situaciones inamovibles, por ejemplo, el derecho a ser tenido en cuenta como oferente habiéndose presentado en regla, a una licitación. A ellos podemos agregar los que están en cabeza de sus titulares con ajuste a los requisitos legales establecidos al efecto, de manera que no habiendo sido negociados por aquellos, se ven afectados por otros sujetos sin invocación válida de derecho; por ejemplo, ser propietario de un inmueble frente a un despojo o a una confiscación oficial. [34]

El derecho cierto es el indiscutible, el que no puede ser puesto en duda en su realidad, salvo que lo quo so cuestione sea la titularidad de quien lo invoque. Es el que no admite debate sobre su vigencia; claro está que ello es en relación con la situación concreta en que se encuentra el justiciable. Es lo que ocurre con el derecho a la vida, a la salud, a la subsistencia, al libre tránsito, a ejercer el culto respectivo, a informarse y opinar por los medios de difusión sin censura previa, al trabajo, al salario y jubilación digna, al descanso en la relación laboral, o a gozar de un ambiente sano y equilibrado. [35]

Es claro que para que el derecho sea protegible no solo ha de ser cierto en lo referente a su existencia indiscutible, sino también encuadrable dentro del orden jurídico. Los conceptos de certeza y liquidez, bien se pueden tomar como designativos de una misma cualidad jurídica. Sin embargo, corresponde distinguirlos, ya que derecho cierto es, como lo vimos, el que existe y tiene entidad real. Derecho líquido es el que tiene tal conformación que permite su ejercicio concreto; a la vez, si el derecho es liquido, se supone que es cierto, es decir que existe y tiene entidad; véase un sencillo ejemplo: quien cursó sus estudios y obtuvo el título de abogado, tiene el derecho de ejercer esa profesión, de manera cierta; empero, no será liquido y por ende claro e incontrastable, en tanto no cumpla con los requisitos de matriculación correspondientes, lograda esta importara -como principio- la presencia del derecho. [36]

         Rivas[37], realiza una clasificación de los derechos protegidos, a la luz del artículo 43 de la Constitución argentina, que le permite formular una clasificación de los derechos protegidos por el amparo. Reconociendo que en algunas oportunidades los límites entre las distintas categorías se confunden, podemos sin embargo realizar el siguiente intento en tal sentido.

1. Derechos estrictamente individuales. Se trata de los de pertenencia exclusiva del o de los sujetos titulares de los mismos.

2. Derechos difusos. Les llamamos derechos y no intereses, ya que no deben ser confundidos con los que reconoce el derecho administrativo para legitimar a quienes pueden litigar con el aparato estatal. Los difusos tienen existencia y titularidad independiente de tal reconocimiento, de modo que no pueden ser negados ni restringidos por el orden burocrático; escapan a la relación que mantienen con los administrados y están regulados por otros parámetros jurídicos, desde que la Constitución nacional los reconoce y atribuye a todo habitante, y se refieren a bienes que por principio no admiten ser administrados.

No tienen titular singularizado y exclusivo -y de tal manera excluyente-, cosa que no significa que no puedan existir afectados individuales, aun cuando pueda no haberlos de manera concreta; en este último caso, la defensa del derecho tendrá un significado preventivo o restitutorio de beneficio común.

En algunos casos, el derecho resulta de adicionar a la condición de habitante, la de consumidor (real o potencial) o usuario, según el caso.
3. Derechos de incidencia colectiva. A nuestro juicio son distintos de los que hacen a la competencia, al uso de los servicios públicos o al consumo, y en general a los comprendidos en la categoría anterior, pues precisan, necesariamente, de un sujeto afectado individualmente, pero que por sus características, resonancia social y valor de antecedente, exceden el mero interés individual abarcando el conjunto social directa o indirectamente; en un ejemplo, el derecho a no ser discriminado por razón de raza, sexo, color de piel, origen, etc.; el de intangibilidad del salario propio disminuido dentro de una decisión oficial general o patronal que afecta también al conjunto de trabajadores o, según el caso, al propio conjunto social.

4. Derechos colectivos. Para nosotros no son los de incidencia colectiva, cuyo alcance sobre el conjunto es indeterminado; por el contrario, se trata de los que están en cabeza de un conglomerado susceptible de ser precisado; en un ejemplo, los de los trabajadores de una actividad laboral especifica, o de los colegiados de cierta profesión o de un conjunto de profesiones, los alumnos de un establecimiento educacional, los afiliados a un partido político, etc. Por supuesto que se debe dar la presencia de afectados individuales, también reales o potenciales, pertenecientes a tales comunidades.

Para que las personas puedan ser protegidas en el manto del amparo constitucional, las violaciones constitucionales que se denuncian deben ser flagrantes, groseras, directas e inmediatas, circunstancias que abren los caminos procesales para que el ciudadano solicite la tutela constitucional.

8. El amparo y los derechos jurisdiccionales.

La tutela constitucional es una expresión de un derecho amplio a la tutela eficaz, que prima en el artículo 26 Constitucional, y que se describe como un derecho de efectiva tutela judicial.

Cuando referimos la tutela jurídica del amparo como un mecanismo protector de los derechos y garantías consagradas en la constitución venezolana, debemos considerar la efectividad de la tutela en su sentido amplio, el cual ha sido desarrollado en el derecho procesal, pero al tratarse de la materia constitucional, tal fenómeno debe ser observado en su mayor amplitud para que no sea cercenado en modo alguno, toda vez que sería una afrenta al derecho judicial que garantiza la Constitución.

El derecho a una efectiva tutela judicial implica además un derecho a la jurisdicción, a la igualdad procesal y a una resolución fundada en derecho. En este sentido el Tribunal Constitucional español ha sido de la opinión que el primer derecho que, lógica y cronológicamente, incluye la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional a fin de llegar a una decisión sobre las pretensiones formuladas[38]. Incluye el derecho al juez ordinario, natural o imparcial, como se le ha conocido en el Derecho histórico. La Constitución y el Tribunal Constitucional no hablan de juez natural, frecuentemente identificado como juez local, sino que se refieren a él como juez ordinario predeterminado por la ley. Para que un juez lo sea resulta precisar: [39]

a)   Que el órgano judicial haya sido creado previamente por las normas;

b)   Que esta lo haya investido la jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación judicial;

c)   Que no sea especiales ni excepcionales sus regímenes orgánico y procesal, pero si puede tratarse de jueces ordinarios con especiales competencias por razón de la materia o del territorio:

d)   Que la composición del órgano judicial venga determinada por la ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros;

e)   Que el órgano que juzgue y falle sea diferente del que haya instruido. [40]

Se trata, por tanto de garantizar la independencia e imparcial del juez que exigen tanto la Constitución como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La idea, no obstante, no es de ahora. Ya Locke cifraba la existencia de una comunidad política, esto es, la que había sabido salir del estado de naturaleza, en la existencia de layes ciertas, jueces conocidos y poder suficiente. [41]

Esta garantía del juez cierto, ordinario, legalmente predeterminado, quedaría burlada, dice el Tribunal Constitucional, si bastara con mantener el órgano pudiendo alternar arbitrariamente su composición, si bien hay circunstancias personales y necesidades  del servicio que pueden motivar que los titulares de unos órganos judiciales pasen a otros. [42]

Otras garantías jurisdiccionales deben ser observadas en el decurso de un proceso de amparo constitucional, tanto las que éste explicita y  todas aquellas tendentes a evitar la indefensión del justiciable,  entre otras:

1.    Los principios, ya mencionados, de igualdad de las partes y de contradicción en el desarrollo de la dialéctica procesal, lo que incluye el derecho a ser oído en todas las fases del proceso;

2.   La presunción de inocencia;

3.    Una actividad probatoria suficiente, para la cual las partes puedan aportar las pruebas que fueren procesalmente admisibles.

4.    La asistencia o dirección efectiva de letrado, que no equivale a su mero nombramiento de oficio. Este derecho le corresponde no sólo al procesado, sino también a la acusación;

5.    El principio de publicidad del proceso, el cual admite excepciones y renuncias, pero con límites;

6.   La notificación en la sentencia de los recursos de que dispone el interesado;

7.    La prohibición de la revisión desfavorable o empeoramiento por recurso (también llamada reformatio in peius, que el Tribunal Constitucional suele traducir como reforma peyorativa). Por ser una forma de incongruencia.


Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.


[1].  Vicente Gimeno Sendra, Antonio Torres del Moral y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. Madrid. Editorial Colex. 2007. p. 51.
[2].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 51.
[3].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 51.
[4]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°. 00-002, Sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000. Caso Emery Mata Millán.
[5]. Héctor Fix - Zamudio: Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional, (1940-1965), México, 1968, pp. 9-18, citado por Fix-Zamudio, Héctor: La protección procesal de los derechos humanos, ante las jurisdicciones nacionales. Publicaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México. 1ra Edición. Madrid. Editorial Civitas, S.A. 1982. pp. 35-36.
[6]. Las nuevas Constituciones del mundo, Madrid, 1931, pp. 56-57; Id. Les nouvelles tendances du droit constitutionnel, París, 1931, pp. 7-8, citado por F. Zamudio, H.: La protección procesal de los derechos humanos…op. cit., p. 36.
[7]. I. Burgoa O: El juicio…”, op., cit. p.  142.
[8].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 61.
[9].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 61.
[10]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 15, del 31 de enero de 1986. Nros. 65 a 67 del 5 de abril de 1990.
[11].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 70.
[12].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 595.
[13].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 599.
[14].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 599.
[15].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 599.
[16].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., pp. 599-600.
[17]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 26 del 13 de abril de 1983.
[18]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 31 del 28 de julio de 1981.
[19].  A. Armando Rivas: El amparo. op,cit., p. 51.
[20]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
[21].“En la interpretación constitucional, el interprete nunca debe dejar de tener en cuenta que loq ue está interpretando no es una simple ley, sino nada menos que la constitución, que es la ley de las leyes, en cuanto Ley Suprema del país. El carácter que reviste la Constitución, que es el instrumento de gobierno también lo es, y fundamentalmente, de garantía de la libertad, así como el hecho de que, históricamente, comparta un pacto, acuerdo o compromiso acerca de las ideas e intereses siempre deben orientar su interpretación, por sobre los demas objetivos secundarios o derivados” (Linares Quintana, Segundo V., Reglas para la interpretación constitucional, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, p. 61).
“En la interpretación constitucional debe siempre prevalecer el contenido teleológico de la Constitución, que si es instrumento de gobierno, también y principalmente es restricción de poderes en amparo de la libertad individual. La finalidad suprema y ultima de la norma constitucional es la protección y la garantía de la libertad y la dignidad del hombre. En consecuencia, la interpretación de la Ley fundamental siempre hacia aquella meta suprema. Y en caso de aparente conflicto entre la libertad y el interés del gobiern, aquel debe privar siempre sobre este último porque no se concibe que la acción estatal manifestada a través de los cauces constitucionales puede resultar incompatible con la libertad, que es el fin último del Estado, de la misma manera que resulta absurdo admitir que el interés del mandatario pueda hallarse en pugna con el interés del mandante, en tanto aquel ejecute el mandato dentro de sus verdaderos limites”. Linares Quintana, Segundo V.,Tratado …, cit, t, II p. 469,  citado por A. Armando Rivas: El amparo. op,cit., p. 53.
[22]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa. Expediente. N°. 11-529, Sentencia N° 00124 del 08 de febrero de 2001. Caso Olimpia Tours And Travel, C.A.
[23]. Alfonso Rivas Quintero: Derecho Constitucional, Editorial Andrea, C.A. Valencia, Venezuela. 2009, p. 509.
[24]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
[25]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución…
[26]. F. Zamudio, H.: La protección procesal de los derechos humanos…op. cit., p. 36.
[27]. Cfr. Entre otros, Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, 3 a. ed., Buenos Aires, 1958, pp. 74-79; Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, trad. de Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, y Sentis Melendo, Santiago; tomo II, Buenos Aires, 636-638; Comoglio, Luigi Paolo, La garanzia costituzionale dell azione ed il processo civile, Padova, 1970, pp. 39-157, citado por F. Zamudio, H.: La protección procesal de los derechos humanos…op. cit., p. 37.
[28]. I. Burgoa O: El juicio…”,  op. cit., p.  27
[29]. I. Burgoa O: El juicio…”,  op. cit., p.  28.
[30].  A. Armando Rivas: El amparo. op,cit., p. 58.
[31]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°. 00-0055, Sentencia N° 0017 del 15 de febrero de 2000. Caso Domingo Navarro Marichal. 
[32]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°. 04-1986, Sentencia N° 374 del 31 de marzo de 2005.Caso José Luis Domínguez Martell. 
[33]. A. Armando Rivas: El amparo. op,cit., p. 282.
[34]. A. Armando Rivas: El amparo. op,cit., p. 285
[35]. A. Armando Rivas: El amparo. op,cit., pp. 285-286
[36]. A. Armando Rivas: El amparo. op,cit., p. 286
[37]. A. Armando Rivas: El amparo. op,cit., pp. 296-297
[38]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 115 del 3 de diciembre de 1984.
[39]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 105 del 7 de octubre de 1985; N°. 66 del 23 de mayo de 1986 y; N°. 199 del 16 de diciembre de 1987.
[40]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 113 del 14 de septiembre de 1992 y; N°. 136 del 13 de octubre de 1992.
[41].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 603.
[42]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 47 del 31 de mayo de 1983.

No hay comentarios:

Publicar un comentario