SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



domingo, 2 de febrero de 2014

La acción

CAPITULO IV
LA ACCIÓN
1.    Generalidades.
1.1. La Acción como un poder.
1.2. Poderes, facultades, cargas.
2. La Acción como un derecho potestativo.
3. Acción y Jurisdicción.
4. Acción y Justicia.
5. Acción y Derecho.
5.1. Acción y Derecho subjetivo.
5.2. Polémica Windscheid-Muther.
6. La Acción y la Tutela Jurídica.
7. La Acción como derecho abstracto de obrar.
8. Acción y Pretensión.
8.1. La acción como derecho de petición.
9. La Relatividad del concepto de acción.
10. Una definición de acción.


1. GENERALIDADES.

La acción es un instituto jurídico que ha sido difícil de conceptualizar, a tal punto que la doctrina la concibe de diferentes formas, siendo utilizadas por el sistema jurídico venezolano sin cuidar la técnica jurídica, llegando a confundirse con la demanda y con la pretensión. 

Es vital poner fin a la confusión de los términos que se emplean en la ciencia del derecho, sobre todo de aquellos conceptos elementales, entre los cuales tenemos la “acción”, toda vez que su mal uso genera una hipertrofia de términos, y hasta de los institutos procesales, que en nada contribuyen a perfeccionar la ciencia jurídica.

Constituye una necesidad en la justicia venezolana la implementación de un sistema oral con un solo procedimiento oral civil que pueda aplicarse con excepción de los asuntos en materia penal, y es que la concepción de la Constitución venezolana es la de un proceso como un instrumento para alcanzar la justicia, y ello puede lograrse con un único proceso estructurado bajo el prisma mixto de la oralidad y la escritura, por medio de un procedimiento único donde se ventilen las necesidades que surjan en el campo del derecho civil, así evitaríamos una diversificación de los distintos actos procesales que se presentan en diferentes leyes adjetivas, como de hecho ocurre en nuestro país.

La doctrina civilista había entendido la acción como un aspecto del derecho subjetivo, que se adquiere al ser lesionado por el incumplimiento del deudor, permitiendo que el acreedor dirija su acción al Estado a fin de obtener una condena en su favor y obtener la satisfacción de su interés sustancial.

Se presenta de seguidas la óptica de la Doctrina sobre la naturaleza de la acción en su sentido procesal, para ensayar una definición de este instituto.

1.1. LA ACCIÓN COMO UN PODER.

La acción consiste en un poder esencial que ostentan las partes, del cual se derivan los demás y no solo en la posibilidad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional, para obtener una decisión, sea ésta favorable o no, sino de realizar los actos procesales necesarios con esa finalidad.

Ello infiere, que en el derecho de acción se deben producir los actos previstos por la ley para conseguir el fin que cada sujeto se propone alcanzar mediante el proceso, esto es, que sea acogida la pretensión del demandante, o que lo sean las defensas del demandado, resultando, el cumplimiento de las actividades del órgano judicial.

Los actos, poderes y derechos, no pueden ejercerse en forma caprichosa, sino dentro del marco previsto en el ordenamiento jurídico, en la forma concebida por la ley y en el tiempo que deben realizarse, en aras de la seguridad jurídica, razones que justifican que el proceso esté sometido a una estructura conformada por una serie de etapas que precluyen, lo que hacen que su no ejercicio por las partes genere una pérdida o decadencia del derecho pretendido.

Así como lo señala Véscovi, este conjunto de poderes (cargas, deberes, sujeciones) que poseen las partes y el juez (los sujetos del proceso), se deriva (y determina, a su vez) de que el proceso se desarrolle como una serie de actos sucesivos, que constituyen una relación progresiva, que al materializarse conforman el movimiento jurídico que llamamos acción. [1]


Los poderes que las partes desarrollan en el proceso componen una variada gama de situaciones jurídicas. Se habla de derechos subjetivos procesales, y de poderes o cargas. Micheli, habla de poderes-cargas, cuando, en realidad, la noción de carga parece encuadrar dentro de la situación jurídica pasiva que dentro de la activa. En efecto, la carga es un imperativo del propio interés. Es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero si no lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable, que puede llegar en muchos casos a perder o limitar el ejercicio del derecho. En el proceso, realmente, hay más bien poderes, cargas y sujeciones, que derechos y deberes. [2]

Señala igualmente Véscovi, respecto a las situaciones activas, que se encuentran los poderes, y a las pasivas, las cargas; la posición de los sujetos procesales en su relación recíproca, frente a los poderes de las partes hacer surgir sujeciones del juez, y viceversa, donde  se reconoce a la parte un poder, la otra (o el juez), a su vez, se halla en estado de sujeción, pero no de deber.

Lo anterior puede explicarse, según el autor referido, cuando se alude que no basta que el demandante deduzca la pretensión, para que se haga lugar a ella; no basta que pida una prueba, para que se le acepte. Es decir, que la posición de las partes es especial en el proceso, y al lado de los derechos y deberes hay cargas, sujeciones efectivas, etc., como lo ha señalado Goldschmidt. [3]

2. LA ACCIÓN COMO DERECHO POTESTATIVO.

Esta teoría la sustenta Chiovenda[4], fundamentado en que el contenido del llamado derecho de acción es un puro poder jurídico y no un deber ajeno. Señala que los derechos del poder jurídico o potestativo fueron estudiados por Zitelmann, siendo un poder del titular del derecho de producir, mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, o la cesación de un estado jurídico desventajoso; y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación respecto de él, sino que están solamente sujetas, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

"El lado prácticamente importante de estas figuras —dice Chiovenda— es la sujeción de las personas frente a las cuales el poder corresponde en cuanto no pueden querer que el efecto no se produzca. De modo que no son derechos subjetivos en el sentido tradicional de señorío de la voluntad o interés jurídicamente defendido, sino un poder jurídico que se agota con su ejercicio”.[5]


Aunque el Estado ha asumido la facultad de administrar justicia y ha prohibido la autodefensa o defensa privada del derecho, puede establecer una limitación, no por razones absolutas y necesarias, sino por consideraciones de utilidad social y subordinar este derecho suyo a la voluntad del particular. Encontramos así que la jurisdicción del Estado depende de una condición: la manifestación de voluntad de un particular. (Nemo iudex sine actore. Ne procedat iudex ex officio).

"Este derecho del particular —dice Chiovenda—de realizar la condición para la actuación de la voluntad de la ley, es la acción. Y es un verdadero derecho potestativo.

Es el derecho potestativo por excelencia, porque basta la manifestación de voluntad del particular al ejercitar la acción para que entre en operación la actividad jurisdiccional del Estado y quede así el adversario sujeto a sufrir los efectos de la misma en su esfera jurídica y patrimonial.

La acción, es pues, un poder que corresponde frente al adversario respecto del cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley.

Este adversario no está obligado a hacer nada frente a este poder: él está simplemente sujeto a él. La acción se agota con su ejercicio sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla ni para satisfacerla".[6]

Como ejemplos de estos poderes, los derechos de impugnación de actos jurídicos diversos, como contratos, testamentos, reconocimiento de hijos; la revocación de un mandato, de una donación, el derecho a la división, etc., donde basta la manifestación de voluntad del titular del poder jurídico para que el efecto se produzca, sin necesidad de la intervención de la voluntad de otra persona y aun contra su voluntad, indicando este autor que el contenido de este derecho está en un puro poder jurídico que se agota con su ejercicio.[7]

Chiovenda, afirma que en esta categoría de derechos potestativos, se encuentra la acción, que él concibe como el poder jurídico de determinar el nacimiento de la condición para la actuación de la voluntad de la ley y que este derecho de acción es autónomo, distinto del derecho subjetivo sustancial, aunque estén ambos conectados al mismo interés económico.
Mientras el derecho subjetivo substancial tiende a la obtención del bien mediante la prestación del obligado, en cambio la acción tiende a la obtención de ese mismo bien a través de todos los otros posibles medios que predispone la jurisdicción para el caso de falta de cumplimiento voluntario; y el proceso, donde deben realizarse estos otros posibles medios, no sirve para obtener el cumplimiento de la obligación, sino la obtención del bien garantizado por la ley con los otros medios posibles.[8]

Rengel-Romberg, concluye que esta autonomía de la acción respecto del derecho subjetivo sustancial, se ve más clara todavía en aquellos casos en que la acción tiende a un bien que no puede ser dado voluntariamente por ningún obligado, sino que:

1.    Puede conseguirse solamente en el proceso (acciones mero declarativas y acciones constitutivas);

2.    Bien en aquellos casos en que no hay o no se sabe si hay un derecho subjetivo en aquel que tiene la acción (medidas preventivas, denuncia de obra nueva o daño temido, etc.).

Calamandrei expone fiel de la doctrina Chiovendana sobre la teoría de la acción como derecho potestativo, aquel absurdo se supera, porque ahora la acción no se configura como derecho contra el Estado, porque el juez, al hacer justicia, no da cumplimiento a una prestación suya específica respecto de la parte, sino que entra en función de un modo automático, para la actuación de su propio cometido institucional de órgano del Estado; y se la concibe más contra el adversario, en cuanto al derecho de una parte de provocar la actividad jurisdiccional correspondería, desde el punto de vista del sujeto pasivo, no un deber de prestación sino la sujeción a los efectos jurídicos de tal actuación.[9]

3. ACCIÓN Y JURISDICCIÓN.

La jurisdicción como potestad que ejerce el Estado, produce una sujeción de los ciudadanos a la voluntad de la ley expresada a través de los órganos judiciales, surgiendo un derecho de jurisdicción que ejerce el Estado a través de los órganos facultados por ley (tribunales).

Como el estado tiene el monopolio de la jurisdicción, debe brindar a los ciudadanos garantías de una seguridad jurídica del acceso a los órganos jurisdiccionales, y es aquí donde hablamos del derecho de acceso a la jurisdicción, donde se reúnen los derechos procesales como el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, al juez natural, el acceso a las pruebas, entre otros.

Cuando la acción se encuentra frente a la jurisdicción se habla de la acción con un sentido procesal, donde se presenta una discusión entre del poder jurídico que hemos venido tratando y los planos que implica insertarse en la jurisdicción, es decir si la acción implica tener derecho; si la acción es pretensión; si lo que busca la acción es la justicia, entre otros.

Aquí, debe observarse el derecho como el que se encuentra en el sistema jurídico; la pretensión como un requisito necesario que debe tener la demanda y; la acción, como el poder jurídico o posibilidad que faculta al ciudadano para acudir a los tribunales.

La sinonimia de acción y derecho ha sido relativamente fácil de superar; no así la sinonimia entre acción y pretensión, ya que en último término la acción es el poder jurídico del actor de hacer valer la pretensión, sin embargo debe tomarse en cuenta que  el derecho, está contenido en el sistema de leyes; la pretensión de hacerlo efectivo mediante la demanda judicial, no es un derecho autónomo, sino un simple hecho, incluso un requisito necesario que debe tener la demanda y; la acción, o sea, el poder jurídico que faculta para acudir a los órganos de la jurisdicción.

Para Couture, las tres manifestaciones (derecho-pretensión-acción) no van siempre reunidas, porque puede darse el caso que aun sin derecho, la pretensión exista, ya que el demandante se considera asistido de razón.

Estaríamos en presencia de una pretensión infundada, que será rechazada por el órgano judicial, lo que determina que la pretensión es, un estado de la voluntad jurídica; no es un poder jurídico.[10]

La acción, entendido como un poder de acceder a la jurisdicción, siempre está presente, aunque no le asista al individuo el derecho, y así puede precisarse como la acción frente a la jurisdicción comienza a nacer un derecho de acceso a la jurisdicción.

De esta manera, podemos precisar con acierto que todo individuo tiene el derecho le recibir asistencia del Estado cuando surge la necesidad, y por lo tanto tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedir su injerencia cuando la considera procedente, confluyen tanto la acción como un primer supuesto, del cual surge el derecho de accionar.

Esta facultad del individuo de accionar es independiente de su ejercicio; incluso aun no teniendo razón, incluso de no declararse admisible, correspondiendo al estado dar respuesta a  la petición que contiene la demanda, que materializa la acción, y juzgar su validez o procedencia, quedando inalterable el derecho de accionar.

4. ACCIÓN Y JUSTICIA.

El elemento de justicia, es incluido por Couture, en la descripción que realiza a la acción como derecho a la jurisdicción, indicando que la acción nace para suprimir la violencia privada.

Es así, como Couture[11] informa, que la primitiva represalia y la instintiva tendencia de hacerse justicia por su mano, desaparecen del escenario social para dar entrada a un elemento sustitutivo inspirado en el propósito de obtener la justa reacción por acto racional y reflexivo de los órganos de la colectividad jurídicamente ordenados. La acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza.

La acción no procura solamente la satisfacción de un interés particular (uti singulo), sino también la satisfacción de un interés de carácter público (uti civis). Es muy significativo que desde dos terrenos distintos[12] se haya podido afirmar que el ciudadano que promueve la acción desempeña una función pública, en cuanto procura la vigencia efectiva del derecho en su integridad. El carácter público de la acción otorga naturalmente un acentuado carácter público al derecho procesal. Pero esto no significa que todas las leyes procesales sean de orden público, problema éste completamente distinto del que aquí se estudia.

5. ACCIÓN Y DERECHO.

El derecho de reclamar ante el Estado puede confundirse con el derecho material o sustancial, y es difícil separar el derecho de la acción.
El derecho caso por caso de la justicia primitiva no permite distinguir con claridad en qué se diferencian una y otra cosa, ya que el derecho mismo no aparece hasta el momento en que la inspiración divina lo indica al juzgador[13]. La misma formación histórica del derecho romano ofrece un claro ejemplo de un sistema jurídico sin derecho subjetivo. El derecho no existe; sólo existe la acción. Durante una larga etapa de este proceso, la actio fue considerada el derecho mismo.[14]

Cuando se trata de discernir el carácter abstracto o concreto de este derecho, dentro de los términos de las doctrinas esquemáticamente expuestas, la decisión debe inclinarse hacia la concepción abstracta (genérica) del derecho de obrar.

Una teoría que trate de explicar la naturaleza jurídica de la acción debe partir de la base de que cualquier ciudadano tiene derecho a que el órgano jurisdiccional competente considere su pretensión expuesta con arreglo a las formas dadas por el sistema positivo.

En la configuración legal de este derecho debe contarse con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción, siendo inaceptable que se coloquen obstáculos a este derecho que no respeten su contenido esencial, siendo la ley quién determinará los límites y alcances del ejercicio del derecho.

Configuró una desviación de la esfera propia de esta doctrina, la exigencia de reclamar en el demandante "un convencimiento sincero" de su derecho[15]. La acción pertenece al litigante sincero y al insincero; sólo ocurre que este último no se sirve de la acción dentro de sus límites legítimos, sino fuera de ellos, en esfera ilegítima; no usa de su derecho, sino que abusa de él, como lo ha tenido que reconocer ampliamente la doctrina[16]. Pero el uso impropio de la acción no debe desorientar a quien desee conocer su naturaleza. Cuando más, debe obligarle a distinguir entre el derecho y las consecuencias injustas o perjudiciales de su ejercicio.

5.1. Acción y Derecho subjetivo.

Refiere Rengel-Romberg que en el Derecho Romano, un célebre pasaje de Celso definía la acción en los siguientes términos: Nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur iudicio persequendi, que significa: "La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe".

Siguiendo esta definición romana, la escuela francesa de derecho civil sostenía que no hay diferencia alguna entre la acción y el derecho subjetivo sustancial. La acción no es más que el mismo derecho subjetivo en su tendencia a la actuación; el derecho subjetivo en movimiento. Expresándolo con una metáfora más literaria que científica, decían que la acción era: le droit casqué et armé en guerre.[17]

Una variante de esta posición civilista se debe a Savigny, quien considera la acción como el aspecto particular que asume todo derecho como consecuencia de una lesión.

"La violación de nuestro derecho —dice Savigny— nos hace entrar en una nueva relación jurídica con el violador, la cual tiene por contenido la exigencia o pretensión de reparación de la lesión. Esta pretensión contra una persona determinada y a un acto determinado, tiene la misma naturaleza que la obligación.
El ofendido y el ofensor se encuentran en ella en la misma posición en que están el acreedor y el deudor en la relación de obligación".[18]


Ahora bien, está nueva relación que nace de la lesión del derecho puede permanecer en los límites de una simple posibilidad, sin llevar al ofendido a una determinada actividad contra el ofensor, o bien de la simple posibilidad de obrar puede conducir a una efectiva actividad del ofendido contra el ofensor y transformarse en el hecho mismo de obrar. [19]

Sólo puede hablarse de acción en aquel primer sentido (sustancial) de derecho de obrar; porque en el segundo sentido (formal), o sea, el acto por el cual se hace valer el derecho, con sus condiciones y formas, corresponde a la teoría del procedimiento y se llama demanda.

De allí que sean necesarias dos condiciones en cualquier acción: un derecho en sí, y una lesión de él. Si el primero falta, es inconcebible una lesión del derecho y, si falta la segunda, el derecho no puede asumir el particular aspecto de acción.[20]

Las doctrinas civilistas que negaban toda distinción entre la acción y el derecho subjetivo sustancial, cayeron en descrédito porque ellas dejaban sin explicación las obligaciones naturales, el grave problema de la demanda infundada, en la cual el actor mueve la acción hasta la sentencia sin un derecho efectivo qué tutelar, y las acciones mero declarativas, que no suponen una violación del derecho subjetivo. [21]


Esta polémica constituye una discusión sobre la acción, que ha sido obligada reseñar en la ciencia que estudia el derecho, por consistir una concepción desde los orígenes del derecho, que ha servido para deslindar el fenómeno que se analiza.

El profesor Luis Aquiles Mejía, sostiene que esta controversia sobre el contenido de la actio romana condujo al concepto de acción, como diferente al derecho subjetivo que se reclama; es decir su autonomía conceptual. [22]

En el año de 1856, Bernard Windscheid realiza un trabajo sobre "La actio del Derecho Civil Romano desde el punto de vista del derecho actual", que motivó la crítica de Theodor Muther con su escrito "Sobre la doctrina de la actio romana, del actual derecho de acción, de la litis contestatio y de la sucesión singular en las obligaciones", una polémica que dio origen en el campo procesal a la revisión de las ideas imperantes sobre la acción.[23]

Al momento de surgir la polémica era dominante en Alemania la concepción de Savigny, quien concebía la acción como aquel derecho en el cual se transforma otro derecho como consecuencia de su lesión. Y la doctrina se debatía también frente a una doble terminología: la Actio romana y la Klage germánica, entendida ésta como derecho de querella (Klagrecht). Ambos términos se hacían coincidir en un solo concepto, dándole como característica determinante el elemento de la perseguibilidad judicial del derecho. [24]

El trabajo de Windscheid estaba dedicado exclusivamente a la Actio romana, de modo que no puede decirse que haya contribuido a aclarar el concepto de acción como hoy lo entendemos y como los procesalistas lo consideran en el derecho actual.

Esta disertación de Windscheid, constituye un inicio importante sobre la conceptualización de la acción a partir de las ideas de Muther, expresadas en su crítica, y que tuvieron gran influencia en los procesalistas alemanes.

Windscheid reaccionó contra la concepción de Savigny en torno a la Actio romana y, señaló el peligro de introducir en el Derecho Romano una concepción de la Actio que más bien corresponde a la actual conciencia jurídica, bajo la siguiente premisa:

"En el derecho moderno —señala Windscheid— el ordenamiento jurídico es el ordenamiento de los derechos; el derecho aparece como el prius y la acción como el posterius, esto es, el derecho es aquello que produce y la acción aquello que es producido.

En el derecho moderno, derecho y acción coinciden en cuanto que la acción no es más que la sombra del derecho. La acción no tiene una existencia autónoma.

Esta idea de la acción es completamente extraña a la idea de la Actio romana; es algo que pertenece a la conciencia jurídica actual, pero que no tiene realidad alguna en el Derecho Romano".

"En el Derecho Romano —agrega Windscheid— la palabra Actio es usada no tanto para indicar un derecho procesal sino un derecho substancial y, sin embargo, en nuestros actuales tratados se la presenta como sistema de los derechos de obrar, o sea, de las acciones.

En el Derecho Romano el ordenamiento jurídico es el ordenamiento de las pretensiones perseguibles judicialmente. La Actio no tiene necesidad de ningún derecho sobre el cual apoyarse. La palabra Actio significa aquello que puede exigirse de otro, esto es, la pretensión.

Actio es la pretensión perseguible en juicio. Derecho y Actio no coinciden; se puede tener un Actio sin tener un derecho y no tener una Actio aun teniendo un derecho.

La Actio es un elemento autónomo del ordenamiento jurídico; el ordenamiento jurídico reconoce la legitimidad de una pretensión, prometiendo para ella un juicio. La Actio o acción (Klage) está al puesto del derecho, ella es la expresión del derecho".[25]


La razón de todo esto se encuentra en la independencia que entre los romanos, al tiempo de la República, y también más tarde, en la época imperial, tenía la regla judicial frente a la regla jurídica. Esta independencia se venía afirmando desde el período de las legis actiones, cuando no tanto la lex sino la fórmula judicial decidía acerca de lo justo y de lo injusto, de tal modo que Ulpiano no terna escrúpulos en hablar de un usufructo que no existe de iure sino tuitione praetoris.[26]

Esta concepción de Windscheid en el Derecho Romano sobre la actio no tenía necesidad de ningún derecho en el que apoyarse; derecho y acción no coincidían, la acción era la pretensión perseguible en juicio, ya que se podía tener una acción sin tener derecho y no tener acción aun teniendo derecho.

Muther reaccionó contra esta concepción de la Actio romana expuesta por Windscheid y, también contra la concepción de Savigny dominante en Alemania en su tiempo.

En el antiguo procedimiento de las legis actio sacramento —dice Muther—:

“…la Actio significa el acto bilateral con el cual el proceso era introducido, porque el agere, que significaba proceder, hablar, obrar, no podía realizarse unilateralmente, sino sólo en unión con el adversario.

De allí la expresión agere cum aliquo tan frecuente en ese período histórico. Posteriormente, en el período formulario la palabra Actio viene a significar no sólo aquel acto en sí, sino el rito que lo acompaña y concretamente la fórmula del rito puesto por escrito.

En este período, pues, Actio es la fórmula de la acción y así debe entenderse el término cuando se dice que el Pretor actionem dat, tribuit, indulget, accomodat, denegat, etc.

Cuando el Pretor había prometido en el edicto una fórmula para determinados casos, se puede decir que el actor ya antes de la expedición de la fórmula tenía una pretensión a su expedición, siempre que las condiciones generales bajo las cuales la Actio había sido prometida se hubiesen cumplido".

"La pretensión a la fórmula existe, pues, antes de la litis contestatio y cuando los juristas dicen del actor que actio ei competit, quieren significar con ello la pretensión a la emisión de la fórmula por el Pretor.

Pero cuando discuten en sus escritos si a uno corresponde en un caso particular una pretensión, preguntan sólo si existen los presupuestos de hecho y de derecho de esta fórmula especial, los cuales son indicados precisamente en ella, esto es, en la orden que debe dar el Pretor al juez de condenar al demandado, orden por los demás condicionada a la necesaria indagación sobre la veracidad de los hechos.

Así, pues, cuando el jurista romano dice: "A Ticio corresponde en este caso la actio empti, esto significa que él tiene una pretensión a la expedición de la fórmula de la actio empti, si el demandado se niega a satisfacerlo; o, en otras palabras: que él tiene una concesión de aquella tutela judicial que, según el derecho positivo romano es acordada a quien es lesionado en su derecho".[27]

Los romanos no habrían comprendido en absoluto que al comprador no correspondiese la actio empti también antes de la negativa de cumplimiento por parte del vendedor. Y no lo habrían comprendido porque no habrían creído a ningún hombre de buen sentido capaz de pensar en la petición de una fórmula, mientras el adversario esté dispuesto a cumplir voluntariamente la pretensión; ni a pensar en un proceso cuando nada era controvertido. La litis es el presupuesto de todo proceso. [28]

Para Rengel-Romberg, los juristas romanos no podían pensar en conceder a alguien una pretensión a la tutela judicial sin presuponer, aunque fuera implícitamente, la existencia de una litis. Por tanto —agrega Muther—, en el Derecho Romano, lo mismo que en el derecho moderno, el ordenamiento jurídico era el ordenamiento de los derechos y no, como piensa Windscheid, el ordenamiento de las pretensiones perseguibles judicialmente, pues sólo los derechos subjetivos podían ser perseguidos en juicio, y el derecho a la expedición de la fórmula correspondía solamente a aquel quien correspondía un derecho, que era el presupuesto de la Actio.

Tenemos, pues, dos derechos distintos, de los cuales unos el presupuesto del otro, pero que pertenecen a dos esferas diversas: el derecho subjetivo originario es un derecho privado, y la Actio un derecho de naturaleza pública. Este no es un annexum de aquél, ni un agregado, sino un derecho condicionado que existe al lado de aquél para su protección. Pero se lo puede considerar también como un derecho incondicionado, de modo que tenga su origen sólo en seguida de la violación de aquel derecho originario, y ambas posibilidades se encuentran entre los romanos, como aparece de la contraposición que se hacía entre Actio y Actio Nata.[29]

Sin embargo, aun en este último sentido, para Muther esta concepción difiere profundamente de la idea de Savigny que concebía a Actio como el derecho en el cual se transforma un derecho en seguida de su violación; o como la relación que nace de la violación de un derecho, mediante el cual nosotros solicitamos del adversario la eliminación de la lesión. "La lesión del derecho —dice Muther— no es más que una colisión del estado de hecho con el estado de derecho. A causa de esto, el derecho no puede ser transformado. [30]

Es verdad que de la violación de un derecho pueden nacer también nuevos derechos del titular contra el autor de la violación (ejemplo: obligaciones ex delicio, intereses por mora, etc.), pero el derecho originario no cambia por eso y continúa sin duda existiendo inalterado".

"El derecho subjetivo implica un poder o señorío sobre la otra persona, en fuerza del cual puede exigir que ésta reconozca y respete de hecho su derecho, pero no le es dado, cuando este poder o señorío no basten, otro poder o señorío de solicitar que cese la violación de su derecho; esto significaría poner una impotencia en el lugar de otra impotencia.

El primer poder o señorío perdura aún después de la lesión. Más habiéndose mostrado insuficiente, debe ahora intervenir otro poder más fuerte para restablecer el estado de derecho violado.

Este es el poder del Estado que tiene el cometido de mantener el orden jurídico.

Al ciudadano le está impuesto por el Estado respetar los derechos de sus conciudadanos. Si él no lo hace, entonces el Estado tiene el poder de exigir la cesación de la violación; y, por tanto, el derecho a la cesación de la violación es un derecho del Estado contra el ciudadano.

Tenemos así dos derechos correspondientes el uno al otro y los dos de naturaleza pública: el derecho del lesionado contra el Estado a la concesión de la tutela jurídica (la acción) y el derecho del Estado contra el autor de la lesión a la eliminación de la lesión misma".

El derecho originario (privado) del lesionado continúa existiendo con fuerza y su eficacia originaria, bien se trate de un derecho relativo o absoluto, esto es, del señorío sobre la voluntad de una persona determinada o del señorío sobre la voluntad de todas las personas fuera del titular del derecho. [31]

De lo expuesto concluye Muther, que también entre nosotros existe un derecho a la tutela estatal (acción-Klagrecht), que corresponde a quien sea lesionado en su propio derecho y que también entre nosotros, como entre los romanos, el presupuesto de este derecho es otro derecho y una lesión de éste.

Qué derecho sustancial y acción no son idénticos aparece claro si consideramos que la persona del obligado es diversa en el derecho sustancial y en la acción y resulta además del hecho de que también ahora pueden haber pretensiones sin acción, a menos que no se quiera negar la posibilidad de las obligaciones naturales.[32]

Precisa Mejía, que los autores que generaron la polémica de la acción, aluden la misma como una persecución en juicio de una pretensión, y la diferencian del derecho subjetivo material que se hace valer en un proceso, pero al aseverar Muther que solo los derechos subjetivos podían ser perseguidos en juicio y el derecho a la expedición de la formula correspondía solamente a aquel a quien correspondía un derecho, que era el presupuesto de la actio, no se estaba refiriendo a la acción, como acto, sin al derecho de accionar. [33] 



La doctrina alemana llegó a distinguir la acción del derecho subjetivo y, desde entonces, el Derecho Procesal Civil comenzó a afirmar su autonomía científica.

Señala Rengel-Romberg, que se puso de manifiesto que si bien en la mayoría de los casos la acción presupone la violación de un derecho subjetivo sustancial y puede aparecer como un aspecto secundario del originario derecho a la prestación, esto no ocurre en todos los casos y se dan numerosas situaciones en que el derecho del ciudadano de invocar la protección jurisdiccional del Estado no tiene como presupuesto una violación de su derecho, como ocurre en la acción que trata de obtener una mera declaración de certeza (acción mero declarativa).

Esta posición la desarrolla fundamentalmente Adolfo Wach con su teoría que concibe la acción como derecho del ciudadano a obtener del Estado la tutela jurídica.

"La pretensión de la tutela jurídica —dice Wach— no es una función del derecho subjetivo; la pretensión de la tutela jurídica es el medio que permite hacer valer el derecho, pero no es el derecho mismo; no es su "función", ni el lado público del derecho objetivo; no es la coacción inmanente a éste, que significamos cuando decimos "puede hacerse valer ante los tribunales"; es la pretensión que se tiene frente al Estado a la tutela jurídica".

"La acción —añade— sólo puede satisfacerse por el Estado; no puede serlo por la contraparte, la cual solamente puede privarle de objeto (por desaparición del interés de tutela, por cumplir la prestación o satisfacción de la obligación, por emisión de la declaración de voluntad solicitada, etc.). La contraparte sólo ha de sufrir la tutela jurídica, pero no la presta.

La acción se satisface con la ejecución de los actos procesales de tutela, especialmente con la sentencia favorable".[34]

En esta concepción la acción aparece ahora dentro del campo del derecho público, como una relación que se da entre el ciudadano y el Estado. Aquí la relación no es ya entre los mismos sujetos de la relación privada y para lograr el mismo objeto (prestación) a que es acreedor el titular del derecho, sino entre el ciudadano y el Estado y para lograr un objeto distinto: la tutela jurídica. La acción es así un medio al servicio del derecho material, pero no el derecho material mismo.

Explica Rengel-Romberg, que contra la doctrina de Wach han surgido diversas críticas. Calamandrei las resume al observar que el esquema utilizado por Wach de un titular del derecho (ciudadano) y un obligado a la tutela jurídica (Estado), no se presta a encuadrar la situación en que realmente se encuentra el ciudadano que pide justicia frente al Estado que la administra.

En la relación de derecho privado —observa Calamandrei— hay siempre, como necesaria contrapartida al interés predominante del titular del derecho, un interés sacrificado que es el del obligado y el cumplimiento es siempre un sacrificio de interés destinado a satisfacer el interés predominante del titular del derecho.

Pero esta posición de subordinación y de sacrificio del propio interés al interés ajeno, no se compagina con la figura del Estado que ejerce la jurisdicción: en realidad, cuando el Estado hace justicia, se mueve no para prestar con sacrificio propio un servicio a quien se lo pide, sino para cumplir con ello uno de sus fines propios esenciales, el fin público de mantener la observancia del derecho objetivo.

En realidad, la acción con que el ciudadano se dirige al Estado para pedirle la tutela de su interés amenazado o violado, ofrece al Estado la ocasión para confirmar su autoridad, amenazada por la inobservancia de la ley; de este modo, el particular, al buscar la satisfacción de su interés individual, colabora en la actuación del derecho objetivo, mientras el Estado, al ocuparse de restaurar la ley, defiende, al mismo tiempo, el derecho subjetivo del particular.[35]

Algunos autores han negado la existencia misma de un derecho subjetivo del individuo a la tutela jurídica frente al Estado y han sostenido que el Estado, al tutelar el derecho, no hace más que cumplir su función natural, como cuando castiga (Kohler); que la tutela del derecho pertenece a la esencia del Estado (Bunsen); que el derecho a la tutela jurídica no es un derecho particular del individuo respecto del Estado, sino un derecho de todo ciudadano, similar, por ejemplo, al derecho de que el funcionario concurra a hacerle contraer matrimonio y que no se debe confundir tal de­recho con el derecho de acción (Regelsberger).[36]

Chiovenda expresa sus dudas sobre si el derecho de acción puede concebirse como un derecho subjetivo del individuo y si se puede contraponerlo, como un derecho individual, al derecho correspondiente a todos los ciudadanos, a la sentencia; y se pregunta: ¿es posible concebir el derecho a una sentencia que no sea favorable a una de las partes? ¿También el derecho a la sentencia favorable a una de las partes no correspondería, pues, sólo al Estado contra su órgano? El derecho subjetivo del individuo ¿no consistiría sólo en el poder de proponer la demanda judicial? Si se aceptase este derecho a la tutela jurídica frente al Estado, ¿existe este derecho antes del proceso? Puesto que el Estado no tiene obligación de proceder, y hasta no puede proceder antes de la demanda, ¿el derecho de accionar no debería por corrección de construcción concebirse exclusivamente como poder de constituirse el derecho a la tutela jurídica? [37]
Frente a la teoría de Wach, Rengel-Romberg[38], expresa que en esta concepción la acción aparece ahora dentro del campo del derecho público, como una relación que se da entre el ciudadano y el Estado. Aquí la relación no es ya entre los mismos sujetos de la relación privada y para lograr el mismo objeto (prestación) a que es acreedor el titular del derecho, sino entre el ciudadano y el Estado y para lograr un objeto distinto: la tutela jurídica. La acción es así un medio al servicio del derecho material, pero no el derecho material mismo.

7. LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR.

Las concepciones de la acción que concibe a la acción como derecho concreto, esto es, perteneciente a quien tiene razón; como un derecho a obtener una sentencia favorable al accionante. Así, para los civilistas, que no distinguen el derecho subjetivo sustancial de la acción, ésta no es otra cosa que aquel mismo derecho en su tendencia a la actuación y, por tanto, sólo tiene acción el que tiene un derecho y mediante la acción se busca la satisfacción de aquel derecho. [39]

Para Wach, explica Rengel-Romberg, la acción se satisface por el Estado y concretamente con la sentencia favorable al accionante, de tal modo que la sentencia desestimatoria de la demanda es una sentencia que rechaza la acción.

Concluye así Rengel-Romberg, que Chiovenda al sostener que la acción es un derecho potestativo, la concibe como el poder jurídico de provocar con la acción, la actuación de la voluntad concreta de la ley a favor del accionante y, por tanto, la acción no es más que el derecho a la sentencia favorable. [40]

A partir de estas concepciones, surgió también en Alemania la concepción abstracta, según la cual este derecho no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que corresponde a cualquiera que se dirija al juez para obtener de él una decisión sobre su pretensión, aun cuando sea infundada.

Esta concepción de la acción, como derecho abstracto de obrar, fue inicialmente expuesta por Degenkolb, quien definió la acción como un derecho subjetivo público correspondiente a cualquiera que de buena fe crea tener razón para ser oído en juicio y constreñir al adversario a entrar en él. [41]

Calamandrei, resume esta concepción abstracta de la acción, en la forma siguiente:

a)   Cuando el actor presenta al juez su demanda, no se sabe todavía si esta demanda es fundada o no, y es precisamente para saber si la demanda es fundada o no para lo que es necesaria la decisión del juez.
b)   Aun cuando la demanda sea infundada, el juez no puede eximirse de tomarla en examen y debe igualmente pronunciar su sentencia; si se negare a ello, faltaría al deber de su cargo (denegación de justicia).
c)    Al deber del juez de decidir en cuanto al mérito de la demanda, cualquiera que sea su fundamento, corresponde en la parte que ha propuesto la demanda, el derecho a obtener una decisión sobre la misma aun cuando sea infundada.
d)   La acción puede corresponder, pues, también a quien no tiene razón en el mérito, haciendo abstracción (y por ello se habla de acción en sentido abstracto) del fundamento de la demanda.
e)   Esta acción en sentido abstracto es verdaderamente un derecho, porque está garantizado por la responsabilidad civil y penal en que el juez incurriría si denegase injustamente un acto de oficio.[42]

Las principales objeciones que se formulan a la teoría del derecho abstracto de obrar se resumen en observar:

Que el derecho del reclamante de ver acogida su demanda fundada presupone el deber del juez de tomar en examen indistintamente todas las demandas para decidir cuáles son fundadas y cuáles no;

Que la acción en sentido abstracto no basta para procurar aquella satisfacción del concreto interés individual al cual el reclamante aspira cuando se dirige a la justicia por tener razón y no por no tenerla;

Que en la acción en sentido abstracto concebida no ya como garantía de un concreto interés substancial, sino como poder correspondiente a cualquiera, uti civis, que se dirija al Estado para provocar la jurisdicción, no existiría ya la coordinación de dos distintos intereses: el individual y el público, convergentes al mismo fin, sino que se tendría una total disolución del interés individual en el interés público; y que de este modo todos los puentes entre el derecho subjetivo, del cual en un tiempo la acción aparecía como escolta vigilante y armada, quedaría, según esta teoría, apartado e inerme, puesto que la acción no sería ya concebida como un instrumento al servicio de quien tiene razón, sino puesta por igual al servicio de quien tiene razón y de quien no la tiene, de forma que la misma, más bien que garantía del interés individual, se reduciría a ser "el derecho de no tener razón", con lo cual el ciudadano podría darse el gusto, en realidad muy platónico, de hacer constatar el derecho objetivo en contra suya. [43]

8. ACCIÓN Y PRETENSIÓN.

Según Couture, la pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica, debiendo agregarse que también constituye un acto forma que debe cumplirse como requisito en la demanda.

La pretensión (Anspruch, pretesa) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.

La pretensión no es la acción, ya que la acción como poder jurídico hace valer la pretensión, por ello algunos autores han preferido borrar de su léxico el equívoco vocablo acción y acudir directamente a pretensión. Es ésta una actitud muy lógica y prudente, que podría seguirse si no mediara la necesidad de dar contenido a un vocablo de uso secular. [44]

Debe aclararse que la pretensión no es la acción, siendo ésta última el poder jurídico de hacer valer la pretensión, aun cuando la pretensión sea infundada. Es por eso que algunos autores[45] han preferido borrar de su léxico el equívoco vocablo acción y acudir directamente a pretensión. Es ésta una actitud muy lógica y prudente, según lo explica Couture, que podría seguirse si no mediara la necesidad de dar contenido a un vocablo de uso secular.

Tanto el lenguaje de la ley[46] como el lenguaje de la doctrina están impregnados de la aparente sinonimia de ambos vocablos. En la mayor parte de los casos, las teorías jurídicas elevadas sobre la acción lo han sido sobre la pretensión y, particularmente, sobre la pretensión fundada. Rara vez abarcan la pretensión infundada.

También es frecuente el equívoco de la acción con el llamado derecho a demandar. Se ha dicho, entonces, que la doctrina que configura la acción como un derecho genérico de obrar confunde aquélla, la acción, con el derecho de demandar, que es un derecho diferente. Conviene no dejar en pie este argumento.

Si la acción y el derecho a demandar son dos poderes jurídicos diferentes, entonces tendríamos tres órbitas del derecho: lo que llamamos derecho material (p. ej., la propiedad), la acción (p. ej., la reivindicación) y el derecho a demandar en juicio (p. ej., la facultad de interponer la demanda reivindicatoria).[47] 

Insiste Couture en señalar que el derecho a demandar (rectius: el derecho a promover y llevar adelante el proceso) es, justamente, la acción. Todo sujeto de derecho tiene, como tal, junto con sus derechos que llamamos, por comodidad de expresión, materiales o sustanciales (en el ejemplo. la propiedad), su poder jurídico de acudir a la jurisdicción.

Denominamos acción a este poder jurídico, y el derecho de demandar no es sino el ejercicio concreto del derecho de acudir a la jurisdicción, ya que el proceso civil se halla regido por la máxima nemo judex sine actore. La acción civil se hace efectiva mediante una demanda en sentido formal, y ésta no es sino el ejercicio de aquélla.


El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las Constituciones escritas[48], y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado[49], se ejerce, indistintamente, "ante todas y cualesquiera autoridades".

El Poder Judicial no tiene por qué ser excluido de los órganos y autoridades ante los cuales los particulares pueden ejercer el derecho de petición. Este derecho comenzó a perder entidad y alteró sus originarias formas cuando el gobierno representativo comenzó a suministrar nuevos instrumentos de petición indirecta mediante los representantes o senadores[50]. Pero en cambio ha ido fortaleciéndose paulatinamente ante el Judicial, en razón de la existencia de leyes procesales cada vez más perfeccionadas que regulan su ejercicio y aseguran su eficacia.

El derecho de petición originariamente fue un derecho privado, ante quien reunía en sí todas las facultades de la autoridad, pero cuando el principio de división de poderes (ejecutivo-legislativo-judicial) comienza a hacer su camino, el derecho de petición se desdobla y asume caracteres específicos ante cada uno de esos poderes.
En el orden judicial ese procedimiento se halla escrupulosamente reglamentado, pero en realidad el derecho de los ciudadanos es más amplio. No se trata sólo de la tutela efectiva frente al agravio recibido, sino del derecho a exponer cualquier petición, lo que infiere que la efectividad de la tutela es más amplia, es decir, la tutela para que sea efectiva debe ser continuada desde la llegada del conflicto en sede judicial.

Jiménez de Arechaga, señala que la naturaleza del órgano de la autoridad, las formas procesales impuestas por la ley, la eficacia del pronunciamiento judicial y la proyección que todo ello tiene dentro del sistema del derecho, hacen que la acción civil asuma un cúmulo de formas externas bien diferentes a las otras formas del derecho de petición. La misma circunstancia de que las acciones judiciales hayan sido conocidas, históricamente, con mucha anterioridad a la formulación positiva en los textos constitucionales del derecho de petición, ha obstado, según nuestro modo de ver, a que desde el primer momento pudiéramos ver con nitidez su esencia propia. Pero debemos consignar aquí, que nuestra tesis se hallaba ya claramente insinuada en el pensamiento de algunos constitucionalistas del siglo pasado y comienzos del presente.[51]

9. LA RELATIVIDAD DEL CONCEPTO DE ACCION.

Esta teoría la construye Calamandrei en virtud de la cantidad de opiniones que tratan de explicar “la acción”, sosteniendo la relatividad del concepto de acción, toda vez, que no puede plantearse la acción en términos absolutos, “preguntándose cuál de las diversas teorías expuestas es la verdadera, como si no hubiera más que una que pudiera considerarse absolutamente exacta frente a todas las otras que habrían de considerarse equivocadas”.

La polémica en torno a la acción —observa Calamandrei— tiene un fondo esencialmente político y no constituye más que un aspecto, históricamente paralelo, de la polémica más vasta sobre el problema del Estado. El ciclo de las teorías sobre la acción ha seguido la misma cronología que la historia política del siglo XIX, y traducido en términos de técnica procesal, se reduce al problema de las relaciones entre interés individual e interés público en el proceso civil; entre ciudadano y Estado, entre libertad y autoridad.[52]

Como premisa de su desarrollo, Calamandrei destaca la observación recogida en la exposición de motivos (Reí Grandi) del nuevo código italiano de Procedimiento Civil, según la cual "el Derecho Procesal, si quiere evitar tanto ser superado por los tiempos como adelantarse a ellos, debe producir en las relaciones entre el juez y las partes el mismo equilibrio que en el momento histórico en cuestión se encuentre alcanzado en el derecho sustancial entre la intervención del Estado y la iniciativa privada".[53]

Quien parte de esta premisa se da cuenta —dice Calamandrei— de que en la teoría que considera la acción como un momento inseparable del derecho subjetivo sustancial, preordenado a realizar el predominio del interés individual protegido, sobre el sacrificado, la parte reservada al Estado en esta relación es la de un personaje de tercer plano, que a petición del acreedor interviene sólo como auxiliar a objeto de ayudarle a alcanzar sus fines individuales. Aquí el momento de la libertad predomina sobre el de la autoridad; el interés privado predomina sobre el interés público. [54]

También en la teoría de Wach, que concibe a la acción como derecho a la tutela jurídica del Estado, en la cual el Estado aparece como obligado hacia el ciudadano a la prestación jurisdiccional, se encuentra —observa Calamandrei— la expresión, acaso la más perfecta, de aquella concepción esencialmente liberal, según la cual el interés público es considerado en función del interés privado y la justicia aparece como un servicio que el Estado pone a disposición del ciudadano para ayudarle a satisfacer el propio derecho subjetivo. [55]

También se encuentra dentro de las teorías que explican la acción, aquella que se deriva del derecho abstracto de obrar, según la cual se desvincula totalmente la acción del derecho subjetivo y la acción aparece al servicio del interés' público en la observancia de la ley. El sujeto agente, según esta concepción, al ejercitar la acción presta al Estado el servicio de proporcionarle la ocasión para confirmar su autoridad y aparece así el sujeto agente, como investido de una función pública, que él mismo ejercita, no en interés propio, sino en interés del Estado. Esta teoría de la acción como derecho abstracto de obrar sería válida, pues, y perfectamente aceptable, en un Estado autoritario y totalitario, en donde se consagra el absoluto predominio del interés público, y en donde la jurisdicción, antes que al servicio del particular está al servicio de la legalidad estatal, y todo ciudadano, uti civis, aun sin estar directamente interesado, puede ejercer la función pública de accionar para que el Estado confirme su autoridad en interés de la ley. [56]

Entre la acción, entendida como sometimiento de la justicia al interés privado y la acción entendida como sometimiento de la iniciativa privada al interés público, la acción como derecho potestativo —concluye Calamandrei— significa convergencia de dos intereses, en cuanto el particular, que busca en el proceso la satisfacción de su interés privado, da así ocasión al Estado de satisfacer, al administrar justicia, el interés colectivo. [57]

Apunta Calamandrei que el concepto de acción es relativo, por cuanto su concepto depende del momento histórico, político y jurídico en que se formula la teoría; pero cuando un ordenamiento jurídico determinado, admite el derecho de acción, la cuestión de su relatividad pierde toda trascendencia y se presentan de nuevo las dudas y vacilaciones acerca de su concepto en ese ordenamiento jurídico determinado y concreto.

10. UNA DEFINICION DE ACCION.

Tanto en las normas de derecho venezolano, como en la jurisprudencia de los tribunales se utiliza el término de la acción, muchas veces sin hacer distingos de la demanda y de la pretensión, ello se produce con mayor énfasis en el campo del derecho civil, situación que sin duda se produce por las distintas teorías que explican la acción y por supuesto por el uso de términos en el sistema jurídico venezolano, donde se habla de acción, demanda y pretensión, como si se tratase de lo mismo.

Se observa a diario como se utilizan términos como prohibición de la ley de admitir la acción, carencia de la acción, perdida de la acción, decaimiento de la acción, lo cual consiste en una hipertrofia nominal que hace daño al derecho procesal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [58] viene señalando “modalidades de la extinción de la acción”, precisando que éste se pierde por la falta de interés de las partes en que el juez dicte la sentencia.
El criterio que apuntala la Sala como de carácter vinculante, se sustenta en las modalidades de extinción de la acción, como la pérdida del interés, y que puede ser observado por el juez oficiosamente, cuando el demandante no quiere que se sentencie la causa, lo que se evidencia por la “pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Diferencia la Sala que en el caso de la perención, ello constituye una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción, pero cuando esa inactividad que denota interés procesal en cuanto a la pretensión debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

La pérdida del interés procesal que causa la incidencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en opinión del Tribunal Supremo de Justicia en dos claras oportunidades procesales.

1.    Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

2.    Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Señala el alto Tribunal que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional y que el incumplimiento de ese deber es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento.

Cuando se incumple en sentenciar existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el estado indemniza puede repetir contra él, y con el ejercicio de tales derechos, la parte demuestra que su interés procesal sigue vivo.

Precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que un litigante diligente y que vigila el expediente, hace solicitudes del mismo en el archivo del tribunal, lo que denota que su interés no ha decaído, pero cuando sobrepasa el tiempo de prescripción del derecho sujeto al proceso, sin realizar actividad que evidencie el interés en que se sentencie, denota en criterio del Tribunal Supremo que no quiere que la causa sea resuelta.
Señala la sentencia que se comenta:

“A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo.

Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el proceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.

Con el razonamiento esbozado, la Sala fija el siguiente criterio vinculante:

“… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida”.

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara...".

Esta posición que viene asumiendo nuestro alto tribunal, tiene su razón en la forma como se ha venido manejando el término de acción tanto por la doctrina, como por el sistema jurídico venezolano.

Interesante la explicación de Mejía, cuando señala que en el sistema venezolano, la acción es la instancia que acompañada de la alegación pone en marcha a la jurisdicción; por consiguiente quien la realiza es el actor. La afirmación de que el demandado es actor en la excepción – reus in exceptiones actor est – solo se puede entender, en el sentido expresado, como una instancia para que se resuelva sobre la excepción y, por consiguiente, como una inversión de la carga probatoria – carga de probar el hecho alegado -. No existen en el curso del proceso, sucesivos actos que deban denominarse acción, ni acciona el demandado. Solo cabría exceptuar los casos en que una nueva instancia incluye una nueva pretensión de fondo – reconvención y demanda en tercería – pues si bien ya la jurisdicción  se ha puesto en marcha, lo ha sido para otra controversia de fondo. Con la acción reconvencional o la de tercería nace el deber del juez de decidir un nuevo conflicto. [59]

Ortiz la concibe como una posibilidad jurídica, que define: “Entendemos por acción procesal la posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda obtener tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas”. [60]

Para quién diserta en este trabajo, la acción se le concibe como una posibilidad jurídica, coincidiendo en este aspecto con Ortiz, aunque no resulta necesario que esa posibilidad jurídica se eleve a un rango constitucional, toda vez que tal posibilidad surge, desde el mismo momento en que aparece la necesidad de la persona, sin que importe en ese momento si la persona tiene o no razón, ello en todo caso entra en el ámbito de la pretensión elevada al Estado-Juez, quién en definitiva determinará si es procedente o no en derecho.

Esta posibilidad del ciudadano es jurídica, en el entendido que puede optar por hacerla valer y exigir un resarcimiento en sus casos, o una declaración de un derecho, o la inexistencia de éste, en fin se trata de una posibilidad de amparo en la ley.

Este amparo o protección hace surgir a su vez, un derecho de accionar ante el Estado que es representado por el juzgado o tribunal, la autoridad que le corresponde dirimir las peticiones que se plasmen en el documento-demanda, incluso en el documento-contestación, siendo distinto la acción y el derecho de acción, aunque el segundo se deriva del primero.

En suma, acción-demanda-pretensión, se presentan en ese orden, mientras la acción la concebimos como “la posibilidad jurídica”; la demanda es el documento por el cual se materializa esa posibilidad y; la pretensión (se le encuentra en el mismo texto de la demanda) forma parte del requerimiento que se busca, que se pide y a la cual le debe dar respuesta el órgano judicial.

La posibilidad jurídica no decae, no se pierde, no es procedente o improcedente, porque la Constitución del país y las demás leyes garantizan el ejercicio de esa posibilidad jurídica, ello a partir de que la acción cuando es ejercida ante la jurisdicción se convierte en un derecho de rango Constitucional, a partir del postulado del artículo 26 de la Constitución.

Para este autor la acción desde el punto de vista jurídico, puede ser definida atendiendo a su esencia como:

 La posibilidad jurídica que tienen los ciudadanos para que sus derechos y garantías sean tutelados.

Precisamos que la acción es una posibilidad jurídica, donde el ciudadano a partir del surgimiento de una necesidad, puede hacer valer ante los órganos del Estado un planteamiento para que éste determine su procedencia o no.

A partir de ahí, se comienza a identificar un “derecho de acción”, que infiere la acción en un sentido procesal, porque desde el mismo momento en que se ejercita la acción se está ejercitando la posibilidad jurídica, que a la postre infiere una acción ejercida como un derecho, con el ingrediente que ese derecho debe ser garantizado con eficacia a la luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


[1].  E. Véscovi: Teoría General… op. cit. pp.183-184.
[2].  E. Véscovi: Teoría General… op. cit. p.184.
[3].  E. Véscovi: Teoría General… op. cit. p.184.
[4]. Giuseppe Chiovenda: La acción en el sistema de los derechos, Ensayos. Vol. I, p. 14, citado por A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. p. 145.
[5]. Giuseppe Chiovenda: “La acción en el sistema…”, op. cit., p. 145.
[6]. G. Chiovenda: “Istituzioni di Diritto…”, op. cit., pp. 70-82.
[7]. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. p. 150.
[8]. G. Chiovenda: “Istituzioni di Diritto…”, op, cit., p. 21, citado por A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 151.
[9]. Piero Calamandrei: Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. Trad. del italiano por Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, E.J.E.A., 1973; v. III (Estudios sobre el proceso civil);  pp.  110-111.
[10].  E. Couture: Estudios del Derecho…op. cit., p. 55.
[11].  E. Couture. Estudios del Derecho…op. cit., p.  56
[12]. Josserand: Évolutions et actualitès, París, 1936, p. 79, citado por E. Couture: Estudios del Derecho…op. cit. p. 59.
[13]. Saggio Scialoja: in tonto a una questione di díritto preistorico, en "Studi Giuridi-ci", t. 3, p. 31, citado por E. Couture: Estudios del Derecho…op. cit. p. 60.
[14]. Wenger: propos du gouvemement des juges. L'équité en face du droit, Bruxelles-Paris, 1931, p. 57, citado por E. Couture: Estudios del Derecho…op. cit. p. 61.
[15]. E. Couture: Estudios del Derecho…op. cit.,  p. 61.
[16]. Americano, Do abuso do direito no exercicio da demanda, 2a ed., Sao Paulo, 1932; Mazeaud, Responsabilité avile, 2° ed., 1934, p. 159, citado por E. Couture: Estudios del Derecho…op. cit. p. 61.
[17]. Crome: Parte Genérale del Diritto Privato Francese Moderno. Trad. de Ascoli Cammeo. Milano. 1906, p. 381, citado por A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 141.
[18]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 141.
[19]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 141.
[20]. Savigny: Sistema del Diritto Romano attuale. Traducción de Vittorio Scialoja. Torino. 1893. Vol. V, pp. 4-5. En este mismo sentido Filomusi- Guelfi, Enciclopedia giuridica. 7ta Ed. Napoli. 1917, pp. 678 y ss, citado por A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. pp. 141-142.
[21]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 142.
[22]. Luis Aquiles Mejía Arnal: Comentarios a las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil. Caracas, Ediciones Homero. 2009. p.  163.
[23]. Ambos trabajos y la réplica de Windscheid a Muther en 1857, aparecen publicados en el volumen: Polémica Intorno all'actio. Editorial Sansoni. Firenze. 1954, con una Introducción de Pugliese, citado por A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 142.
[24]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 142.
[25]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 143.
[26]. Windscheid: ob. cit., pp. 5 y ss. idem, Diritto delle Pandette. Trad. Fadda e Bensa. Torino. 1930, Vol. I, pp. 123-126, citado por A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. pp. 143-144.
[27].  Muther: ob. cit., p. 228, citado por A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 144.
[28]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 145.
[29]. Muther: ob., cit. p. 234, citado por A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 145.
[30]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. pp. 145-146.
[31].  Muther: ob. cit., p. 228, citado por A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 146.
[32]. Muther: ob. cit., pp. 241 ss., citado por A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. pp. 146-147.
[33]. L. A. Mejía A.: Comentarios a las Disposiciones… op. cit. p.  164.
[34]. Adolfo Wach: Manual de Derecho Procesal Civi". Trad. Esp. de Tomás A. Banzhaf. EJEA. Buenos Aires, 1977. Vol. I., pp. 42 y ss, citado por A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho…op. cit. pp. 147-148.
[35]. Piero Calamandrei: ob. cit., pp. 109-110. citado por A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho…op. cit. p. 148.
[36]. Giuseppe Chiovenda: Istituzioni… ob. cit., especialmente Nota 51. Cfr. schönke, Derecho Procesal Civil. Bosch. Barcelona, 1950, pp. 15-16.
[37]. G. Chiovenda: Istituzioni… op. cit., pp. 16-17.
[38]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. pp. 147-148.
[39]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 152.
[40]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 153.
[41]. Giuseppe Chiovenda: “lstituzioni…”, cit. Vol. I, p. 20. Rocco, Alfredo. La Sentencia Civil, cit. N9 32, especialmente p. 129. Carnelutti, Sistema, Vol. I, N9 356, citado por  A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 153.
[42].  Piero Calamandrei: “Istituzioni…”,  op. cit., p. 112-113, citado por A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. pp. 153-154. 
[43]. Piero Calamandrei: “Istituzioni…”,  op, cit., p. 113-114, citado por A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 154.
[44]. Además de los ya citados, Puglüese, Actio e diritto subietivo, Milano, 1939; particularmente los desarrollos titulados "Actio y razón fundada" y "El concepto de  pretensión".
[45]. Además de los ya citados, Puglüese, Actio e diritto subietivo, Milano, 1939; particularmente los desarrollos titulados "Actio y razón fundada" y "El concepto de pretensión". citado por E. Couture: Estudios del Derecho Procesal…op. cit. p. 62.
[46]. E. Couture: Estudios del Derecho Procesal… op. cit.,  p. 62.
[47]. E. Couture: Estudios del Derecho Procesal…. op. cit., p. 63.
[48]. Muy concretas formulaciones se hallan en las Constituciones de México (art. 8), Cuba (art. 36) y Panamá (art. 46); y últimamente, Uruguay, 318: "Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos interpuestos contra sus peticiones...", citado por E. Couture: Estudios del Derecho Procesal…op. cit. p. 63.
[49]. Cooley Cakrington, Constitutions limitations, 8a ed., Boston, 1927, p. 497, citado por E. Couture: Estudios del Derecho Procesal…op. cit. p. 63.
[50]. Duguit, Manual de derecho constitucional, trad. esp., Madrid, 1921, p. 244, citado por E. Couture: Estudios del Derecho Procesal… op. cit. p. 63
[51]. Modernamente, se ha admitido esta tesis solamente de un modo general" rechazándola en todo cuanto no tenga las diferencias entre ambos tipos de poderes jurídicos, que se consideran, muy grandes. Así, J. Jiménez de Aréchaga, La Constitución nacional, cit., t. 2, p. 179. Pero su argumentación no es persuasiva; supone, por ejemplo, para poder acudir al Poder Judicial, que el peticionante "se considere agraviado en su derecho"; y este error, en el que ya incurría Degenkolb (supra, nº 43), es evidente, porque también los que saben que no tienen ningún agravio ni ningún derecho, tienen abiertas las vías de acceso a la jurisdicción. citado por E. Couture: Estudios del Derecho Procesal…op. cit. p. 64.
[52]. Piero Calamandrei: La relativitá del concetto di azione, en Rivista di Diritto Processuale Civile. 1939- I, pp. 22-46, reproducido en traducción española de Sentís Melendo en Estudios sobre el Proceso Civil. Buenos Aires. 1945, p. 135. Ídem., Istituzioni di Diritto Processuale Civile, secondo il nuovo códice. 2? Ed. Padova. 1943, p. 115.
[53]. Código de Procedimiento Civil italiano. Exposición de motivos. Trad. Francisco de Cillis y Julio Dassen, Depalma. Buenos Aires. 1944, p. 26, N9 13.
[54]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 157.
[55]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 157.
[56]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 157.
[57]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho…op. cit. p. 158.
[58]. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N. 856 del 01 de junio de 2001, expediente Nº 00-1491.Caso Fran Valero González.
[59]. L. A. Mejía A.: Comentarios a las Disposiciones… op. cit. p.  200.
[60]. Rafael Ortiz-Ortiz: Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Caracas. Editorial Frónesis, 2004, p 76.

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