SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



viernes, 21 de diciembre de 2012

Antecedentes del Amparo Constitucional


UNIDAD II. ANTECEDENTES DEL AMPARO.

1. Generalidades:
 La denominada justicia constitucional ha pasado por diferentes estadios en nuestro país, sin embargo ha tenido un impacto importante la declaración internacional de los derechos fundamentales producto de la posguerra y la implementación de leyes especiales que rigen los principios constitucionales, así como la llegada de una nueva constitución con un contenido amplio de derechos constitucionales.

2.2     Precedentes jurídicos internacionales del amparo.
2.2.1  Declaración Internacional de los derechos fundamentales.
2.2.2  Tratados Internacionales.

Declaración internacional de los derechos fundamentales.
Sin ánimo de ser exhaustivo, nos limitamos a señalar los precedentes jurídicos que ha tenido en nuestro país una incidencia marcada en la creación de la justicia constitucional, así tenemos un momento histórico y determinante producido durante la celebración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que consagró:

“Artículo 8- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. (Asamblea General de las Naciones Unidas. ZHA del 10/12/1948).
           
Encontramos como otro precedente importante, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone:

“Artículo XVIII- Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.” (Novena Conferencia Internacional Americana. Bogota. Colombia. 1978).

También en el Pacto de San José, se estableció una protección judicial a las personas mediante un recurso expedito que ampare las violaciones de sus derechos fundamentales.

“Artículo 25- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos pro la constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”(Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia especializada interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica del 07 al 22 de noviembre de 1969).
 
Estos instrumentos internacionales desarrollan el derecho de amparo contra violaciones a los derechos fundamentales de toda persona y aquí encontramos disposiciones dirigidas a la creación de un medio útil, sumario y eficaz, que sin duda viene a constituir la efectividad de una tutela judicial tal y como ha sido esbozado en la introducción del presente trabajo.

Tratados Internacionales.
En nuestro país, los pactos y tratados internacionales tienen una aplicación inmediata, preferente y directa, y además de jerarquía constitucional, según lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra norma suprema.

“Artículo 23.- Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que  contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la república, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.” (4)


2.3     Marco constitucional del amparo en Venezuela.
2.3.1  Constitución de 1961.
2.3.2  Constitución de 1989.
2.3.3  La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Constitución de la República de Venezuela (1961).
Como corolario de lo anterior, el constituyente venezolano de 1999 estableció una garantía de protección, recogiendo precisamente las nociones que los tratados y las convenciones internacionales han venido desarrollando, sin embargo ya este amparo estaba tutelado en la Constitución de 1961 cuando en su artículo 49 expresaba lo siguiente:

“Artículo 49.- Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para establecer inmediatamente la mutación jurídica infringida”.

Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (27 de septiembre de 1988).
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
El constituyente de 1999 también desarrolla la garantía de protección con el establecimiento del derecho de amparo y el procedimiento que a tal efecto debe cumplirse para que se de cumplimiento a ésta garantía, y es así como el artículo 27 establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna

El ejercicio de ese derecho no podrá ser afectado, en modo alguno, pro la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
           
 El nuevo constitucionalismo que trae el dispositivo constitucional vigente ha generado una problemática en relación a la aplicación de los institutos aplicables al proceso constitucional, así como el establecimiento y aplicación de recursos desarrollados en la legislación especial y especialmente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, legislación que es producto de la aplicación del derogado artículo 49 de la Constitución de 1961 y en donde encontramos las distintas modalidades de amparo que pueden ser ejercidas por los justiciables, por ejemplo, la acción de amparo contra los hechos, actos u omisiones provenientes de los órganos del poder público, de los ciudadanos, de personas jurídicas, de grupos u organizaciones privadas, que hayan violentado o amenazado violar las garantías o derechos que amparan a toda persona; también encontramos el amparo contra normas que colidan con la Constitución, el amparo contra decisiones judiciales y el amparo contra actos administrativos.

La legislación in comento, consagra los supuestos de admisibilidad de las pretensiones constitucionales, regula asimismo la competencia para conocer del amparo y su procedimiento entre otras materias, y el problema surge cuando esta ley especial contraría el dispositivo constitucional modificado, lo cual ha originado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido reglas y procedimientos en los procesos de amparo para lograr una armonía con la Constitución vigente, y que constituye una transitoriedad hasta tanto se apruebe una ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional.

Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.

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