SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



sábado, 15 de diciembre de 2012

La Casación en Venezuela


IV
LA CASACION EN VENEZUELA.

La propuesta del Libertador ante el Congreso de Angostura, en 1817, de establecer la casación, no se hizo realidad. Luego, a raíz de la separación de Venezuela de la Gran Colombia, la Constitución de 1830 estableció la Corte Suprema de Justicia como cabeza de uno de los tres Poderes de la Nación. Esa Suprema Corte no tenía funciones de casación, pero podía “oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso por conducto del Poder Ejecutivo, si las considerase fundadas para la conveniente declaratoria” 1.

La historia de nuestra casación se encuentra íntimamente ligada con la historia política de Venezuela, que durante un tiempo apreciable se debatió alternativamente entre la organización centralista y la federalista de la República, y dio lugar a constantes cambios o modificaciones de la Constitución, y a la lucha enconada entre las tendencias que se denominaron “conservadoras” y “Liberales” que condujeron a la anarquía y a la Guerra Federal en Venezuela.

Tradicionalmente el Recurso de Casación, como medio de impugnación, va unido al órgano del Estado previsto en la Constitución  para asegurar la vigencia del principio de la separación de los poderes y la estricta observancia de las leyes; llámese “Tribunal de Casación”, Corte de Casación”, ”Tribunal Supremo”, o de otro modo, pero siempre, en atención a su fin propio, con la categoría de órgano supremo, colocado en el sistema constitucional de organización del Estado, por encima de los demás tribunales encargados del ejercicio de la ordinaria función jurisdiccional.

1
DUQUE, R (1990). Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil. ( 2 edición).Editorial Jurídica ALVA,S.R.L. Caracas.(p. 68).

El establecimiento del recurso de casación en Venezuela fue una de las tantas francesadas de Guzmán Blanco. A partir de 1870,el”Ilustre Americano” se propuso cambiar la tradición hispana por las formas ornamentales de la Francia del Segundo Imperio. Esta transformación, más de apariencia que de fondo, se opera en toda América Hispana. Se produjo una violenta reacción contra el legado cultural de España. No obstante la emancipación política, alcanzada mediante la guerra de Independencia, las instituciones jurídicas españolas siguieron rigiendo en nuestros países por más de cincuenta años después de Ayacucho.

LA CASACION. EVOLUCION HISTORICA.

Para el estudio de esta evolución histórico-política de la casación venezolana, la doctrina distingue tres épocas:
La primera comprende desde el descubrimiento hasta el año 1864.
La segunda desde el año de 1864, en que triunfó el sistema federal, hasta el de 1876,en que fue dictada la primera Ley de Casación; y la tercera, desde el año 1876 hasta nuestros días, época durante la cual el Recurso de Casación ha sufrido modificaciones que lo han llevado al estado en que hoy lo conocemos.

Trataremos de resumir estas, comenzando por la Constitución de 1811 de la primera República, dejando de lado el período que va desde la colonización hasta la declaración de la Independencia el 5de julio de 1811.


a.- La Constitución federalista de 1811. 

La Constitución promulgada el 21 de diciembre de 1811, la primera de la República independiente, calcada de los Estados Unidos de América, nos dice Tovar Lange, dio al país una organización federal en toda su pureza de doctrina. Al efecto, declaró la soberanía, libertad e independencia de las Provincias que hasta entonces formaban la Capitanía General de la República, las cuales quedaban sólo unidas por un pacto federal que expresaba:”En todo aquello que no estuviere especialmente delegado a la autoridad general de la Confederación, las Provincias tenían el derecho de arreglar su Gobierno y administración territorial, bajo las leyes que crean convenientes, con tal que sean de las comprendidas en la Constitución, ni se opongan ni perjudiquen a los pactos federativos que por ella se establecen”.     

Así mismo, el Poder Federal se subdividía en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y este último, según la Constitución:”estará depositado en una Corte Suprema de Justicia residente en la ciudad Federal y los demás Tribunales y Juzgados inferiores que el Congreso estableciere temporalmente en el territorio de la Unión”.

Pero dicha Constitución de 1811 no reservó ninguna injerencia al Estado Federal en la administración de justicia de las Provincias, administración que siguió rigiéndose por la legislación española, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 9 de dicha Constitución; ni tampoco estableció el recurso de casación.2.

2
TOVAR, L.(1986).La Casación en lo Civil y Mercantil. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal. Año 1.Caracas.(p.p. 9-11)


Como lo destaca Duque Sánchez, al genio previsivo del Libertador no podía escapársele la institución que nos ocupa (el Recurso de Casación);y por ello, después de proclamar en su discurso del 1º de noviembre de 1817 en la instalación del Consejo de Estado en Angostura que “La Alta Corte de Justicia es la primera necesidad de la República”, acompaño a su histórico mensaje del 15 de febrero de 1819 al Congreso  de Angostura el 15 de agosto de 1819 al Congreso de Angostura, un proyecto de Constitución que contemplaba una “Alta Corte de Justicia con una Sala de Apelación y otra de Casación, compuesta ésta de un Presidente y dos Ministros”, disponiéndose que la misma “no conocerá del fondo de la causa y sólo se pronunciará sobre la legalidad de los procedimientos. Su sentencia será revocatoria, anula lo obrado y da lugar a que se rehaga el proceso donde aparece el vicio o falta”.

La Constitución de Angostura resultó sancionada en definitiva por el Congreso de Angostura el 15 de agosto de 1819, pero no acogió la propuesta del Libertador para la creación de la Alta Corte de Justicia y del Recurso de Casación, limitándose a establecer una Corte Suprema de Justicia  en la Capital de la República compuesta de cinco Ministros ,sin hacer referencia alguna al Recurso de Casación. Como lo sugiere José Gil Fortoul, es muy posible que la situación política imperante en el país para la época en que el Libertador Bolívar presentó al Congreso de Angostura su Proyecto de Constitución, impidiera la atenta discusión de sus proposiciones, pues al tiempo en que el Congreso discutía  el Proyecto, los centros de población más importantes se hallaban todavía bajo la dominación española: Caracas, Valencia, Puerto Cabello, La Victoria, Calabozo, San Carlos, Nirgua, Barquisimeto, Guanare, Ospino, Tocuyo, Carora, Coro, Maracaibo, Trujillo, Mérida, San Cristóbal, etc., lo que indica que no estaba bajo el control del gobierno republicano la mayor parte de la organización judicial del país, siendo en consecuencia superflua la creación de un recurso que debía tener dentro de sus finalidades, como la ha tenido siempre, la de garantizar la integridad de la legislación, a través de la uniformidad jurisprudencial. Todo esto, pues, pudo dar al traste con una idea ciertamente precoz y feliz, que en otras condiciones hubiera podido augurar para el sistema jurisdiccional venezolano mejores y más plausibles perspectivas frente a las que, de hecho, comprueba la historia posterior.

Sin embargo, las Provincias que integraban la Capitanía General de Venezuela, apoyándose en la Constitución de1811, se apresuraron a dictar sus propias Constituciones regionales, las cuales tenían disposiciones sobre la administración de justicia, destacándose entre ellas la Constitución de Barcelona, que introdujo una disposición revolucionaria para aquella época: la de la motivación de los fallos, que estaba prohibida por la legislación española, y hacia imposible establecer un examen doctrinal de las sentencias. Dicha disposición de la Constitución de Barcelona decía así: “Para el pronunciamiento de sus sentencias, los Tribunales se arreglarán a las leyes de los códigos actuales, citarán sus textos, y expondrán  las razones en que las funden”; lo cual vino a hacer posible la casación de fondo, o sea, por infracción de ley, pues ésta sólo es posible cuando la ley ordena a los jueces motivar sus fallos. Esta disposición fue incluida después en la Constitución Nacional de Angostura (1819),en la Gran Colombia de Cúcuta de fecha 30 de agosto de 1821, fecha de la creación por Bolívar de la Gran Colombia, ambas centralistas, y  posteriormente ,en la Venezolana de 1830.3.
3
TOVAR, L.(1986).La Casación en lo Civil y Mercantil. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal. Año 1.Caracas.(p.p. 11-12)
b.-La Constitución centralista de la Gran Colombia del30 de agosto de 1821.-

La Constitución Grancolombiana de Cúcuta del 30 de agosto de 1821, fue complementada por la Ley del 2 de octubre de 1821, que fue la primera en nuestra historia que organizó los Tribunales y por la Ley de 13 de mayo del mismo año, sobre “el modo de conocer y proceder en todos los negocios contenciosos”, ley ésta que fue nuestro primer Código de Procedimiento Civil, y también el primero en Sur América, en el cual  se fundó Aranda para redactar el Código de Procedimiento Civil de 1836.

Como lo destaca Tovar Lange, la Ley Grancolombiana del 27 de mayo de 1826, que modificó las del 11 y 13 de mayo del mismo año, aportó graves modificaciones, entre las cuales mencionaremos solamente algunas: la supresión de la Tercera Instancia en todos los juicios; el recurso de nulidad contra todas las sentencias de Segunda Instancia dictadas por las Cortes Superiores, cuyo interés en su acción principal excediera de dos mil pesos, fueran o no conformes con las de Primera Instancia; la distinción entre el recurso de forma “cuando haya faltado a la ley expresa de las que arreglan el procedimiento”, en cuyo caso el efecto era reponer al estado en que se había cometido la nulidad, y el recurso de fondo “ cuando se haya pronunciado contra la ley expresa de los que determinan el derecho entre las partes”, en cuyo caso el mismo Tribunal que conocía del recurso de nulidad reformaba la sentencia.

En estas reformas puede apreciarse las grandes analogías del recurso de nulidad que creó dicha Ley, con el Recurso de Casación, no obstante las diferencias fundamentales que se pueden señalar.

Las mencionadas leyes Grancolombianas, perduraron hasta el año 1836, pues aunque consumada en 1830,mantuvo la misma organización judicial y el ordinal 9 del Artículo 147 atribuyó a la Corte Suprema de Justicia “el conocimiento de los recursos de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en última Instancia por las Cortes Superiores” y la misma Constituyente, en Decreto del 14 de octubre de 1830,estableció: “Artículo 1.- En el orden judicial continuarán observándose las leyes y decretos expedidos por los Congresos de Colombia que hasta ahora han regido, y que no sean contrarios a la Constitución ni leyes sancionadas por este Congreso Constituyente… quedando derogados los decretos del General Simón Bolívar en la materia.

c.- La Constitución Federal de 1864.-

El triunfo de la Revolución Federal inicia en Venezuela la época del sistema federal de organización del Estado, caracterizado por el principio básico de dicho sistema, de descentralización de los poderes públicos.

En efecto, la Constitución Federal del 22 de abril de 1864 creó la Alta Corte Federal en su artículo 85, y estableció en su inciso 22 artículo 13 el principio federalista para la administración de Justicia, según el cual:”Los Tribunales de Justicia de los Estados son independientes: las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial, y en asuntos de su exclusiva competencia terminarán en los mismos Estados sin ejecución al examen de ninguna autoridad extraña”.

Los efectos que produjo esta legislación en cuanto se refiere a la administración de justicia, los relata ampliamente Tovar Lange en su amplio estudio de la época que se inicia en 1864 y perdura hasta 1876, de los cuales sólo haremos pocas y parciales referencias:

1.-Ante la situación política creada por la desorganización que trajo el federalismo, el Ministro de lo Interior y Justicia, General J.R. Pachano al presentar su Memoria a la Legislatura Nacional de 1867 decía:”No hay gobierno posible, donde no existe una buena administración de justicia. La que tenemos hoy en Venezuela, cede en desdoro de nuestra honra y amengua la dignidad del Gobierno General”… “Me he circunscrito a pedir que sólo haya una Corte Suprema Nacional, que para ello se eliminen las que hoy existen en cada Estado, dejando en éstos los Tribunales de primera instancia y las Cortes Superiores, no obstante que sería más conveniente, más eficaz, a la vez que mucho menos dispendioso, el establecimiento de distritos judiciales, en una racional distribución de uno, por ejemplo, para dos o tres Estados. La experiencia acredita la necesidad de esta reforma”.

2.-Más grave todavía era la situación cuando el Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Rafael Seijas, al dirigirse el mismo año 1867 a la Legislatura Nacional dice: “En ninguna parte de la Constitución Federal se ha definido el medio de prevenir o remediar los actos de los Estados que puedan aparejar responsabilidad colectiva”… “En Caso de darse una sentencia injusta, de infringiese los tratados, o de cometerse otra falta en los Estados con daño de un extranjero, no es a ellos, sino a la Unión a quien se exige se deshaga la injuria. Así, contra todo principio de derecho, se aplica la responsabilidad, no al culpado, como debería ser; se aplica al que carece de facultad hasta para dirigir una sencilla excitación. Tampoco existe en el Poder Federal acción con qué pedir el reintegro de lo que por falta ajena haya de pagar. No se juzga aplicable siempre la ley de 13 de junio de 1865 sobre cumplimiento de la Constitución Federal, porque sus disposiciones sólo se dirigen a reclamar la observación de ella y de las leyes nacionales…”.

3.- Nada hizo la Legislatura Nacional de 1867 ni la de 1868, pues el Ministro de lo Interior y Justicia Manuel Guerra Marcano en su Memoria al Congreso de 1869 insiste nuevamente así”… “Entre nosotros, doloroso es decirlo, esta preciosa institución (la Administración de Justicia) ha naufragado en las tempestades políticas, no tan solo la guerra misma, sino por el yugo que le han impuesto los caudillos surgidos de los campos de batalla. De aquí viene que en lo criminal falte valor al juez para sentenciar al culpable, a menos que así lo ordene el poderoso. Y en lo civil, o languidece el derecho sin fe el litigante, o sacrifica una parte de sus intereses en transacciones inmorales, seguro de que perdería más en el litigio”.

d.- Creación del Recurso de Casación.-

Finalmente, la tercera época de la evolución histórico-política de nuestro Recurso de Casación, se inicia con la Ley del 13 de junio de 1876 que crea dicho recurso.

En efecto, el artículo 1 de dicha ley decía:”Para mantener la unidad de la Jurisprudencia Nacional, y de conformidad con el inciso 22, artículo 13 de la Constitución Federal, se establece el Recurso de casación ante la Alta Corte Federal, en la forma que va a determinarse”.

La creación del Recurso de Casación por dicha ley, se hizo necesaria porque si bien la Constitución Federal de 1864 creó la Alta Corte Federal en su artículo 85, sin embargo, estableció en el inciso 22 del artículo 13 el principio federalista para la administración de justicia, según el cual, como hemos visto:”Los Tribunales de Justicia de los Estados son independientes: las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial, y en asuntos de su exclusiva competencia terminarán en los mismos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña”. Esto suponía que si bien la legislación sustantiva, era de incumbencia de los poderes de la Unión, y por tanto, correspondía a la Legislatura Nacional dictar  los códigos respectivos, se dejaba, sin embargo, la aplicación e interpretación de ellos a la exclusiva jurisdicción de los Estados, lo que llevó al Ministro de Relaciones Interiores, Juan Pablo Rojas Paul, a expresar en la Exposición de Motivos del Proyecto de dicha Ley de 13 de Junio de 1876 sobre el curso de casación, lo siguiente:… “Según nuestra ley fundamental la Legislación sustantiva es de la incumbencia de los Poderes de la Unión y toca, en consecuencia, a la Legislatura Nacional dictar los Códigos respectivos: pero si se deja la aplicación, o interpretación de ellos, a la exclusiva jurisdicción de los Estados, muy en breve quedará nugatoria esa atribución. Cada Estado formará su jurisdicción, que, a la postre, vendría a dominar la Legislación, y tendríamos definitivamente, en el hecho, veinte Códigos o veinte jurisprudencias distintas, desapareciendo completamente la unidad que se quiso establecer… Un Tribunal nacional, del carácter y la forma del hemos hablado, remediaría los inconvenientes anotados, procurando, por una parte, la responsabilidad, o ejerciendo la fiscalía en los actos de los funcionarios de los Estados, en el orden judicial, siempre que se hiciesen reos de violación de la Constitución o de las leyes nacionales; y conseguiría, por otra, con sus decisiones, fijando la inteligencia de la ley, la unidad de la jurisprudencia nacional.

 “En algunas naciones modernas se ha establecido, como saben los ciudadanos Legisladores, el recurso que se conoce con el nombre de Casación, en comendado a un solo tribunal, en cuya constitución se ha procurado las mayores garantías de acierto; saben también que el objeto de ese recurso es anular o casar toda sentencia en que se haya cometido infracción de la ley expresa, devolviendo el asunto al Tribunal que ha de conocer nuevamente de él, para pronunciar otra sentencia o corregir las faltas del procedimiento.

“Si se logra establecer en Venezuela, un Tribunal de esa especie, habrá un centro respetable que haga efectiva la sanción de la Constitución y de las leyes y la unidad legislativa, sin que resulte el absurdo chocante de una ley general para toda la República y de su aplicación aislada por los Tribunales seccionales. En mi concepto, por tanto, como antes he indicado, es urgente medida, para la mejora o perfeccionamiento de nuestra Administración de Justicia, dar a la Alta Corte Federal, o a otro Tribunal Nacional, bien constituido, las atribuciones de que acabo de hablar; es decir, la de vigilar sobre la eficacia de las garantías de los derechos individuales, y la de anular, por medio del recurso de casación, las sentencias en que se hayan infringido las leyes que la Nación ha dictado, haciendo uso de las atribuciones constitucionales, a fin de que se pronuncie nueva sentencia po0r Tribunales seccionales”. 

En opinión de Tovar Lange, esta tercera época que se inicia desde la Ley de 1876 hasta nuestros días, se caracteriza por la retrocesión paulatina, pero constante, del sistema federal hacia el unitario y centralista, retrocesión de fondo que ha tratado siempre de dejar incólume la forma, y que en cuanto al orden judicial y procedimental, se ha manifestado en la ampliación de los límites doctrinales dentro de los cuales puede  la casación ejercer su facultad de conocer y por la creciente exigencia, a la Instancia, de sumisión estricta hacia las doctrinas sentadas por la Casación en sus decisiones. sin embargo, paralelamente con estas tendencias, y por razones de necesidad práctica, la misma Casación se vio en el caso de solicitar y obtener una limitación de su facultad de conocer en relación con la categoría de los asuntos y sentencias sometidos a su control.

Las modificaciones de la Casación en esta época fueron variadísimas: unas tendientes a restringir o a ampliar la competencia de la casación en relación con la cuantía de los juicios; con los contencioso o no de la actualización judicial; con la apelabilidad o no de las sentencias; con las infracciones cometidas durante la secuela del juicio; con la clase de sentencia dictada por la instancia; contra el abuso por los litigantes del uso del recurso; y otras relacionadas con la pugna entre el argumento federalista y el unitario; modificaciones éstas que se concretaron primero en leyes ad hoc y posteriormente en los sucesivos Códigos de Procedimiento Civil. Una lista de dichas leyes y códigos nos la ofrece Tovar Lange así:

Ley del 13 de junio de 1876 (Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela. Tomo7, p. 298).
Ley del 25 de junio de 1881 (R. de L y D de V. Tomo 9, p 251).
Ley del 18 de mayo de 1882 (R. de L y D de V. Tomo 70, p.26).
Ley del 6 de junio de 1884 (R. de L y D de V. Tomo 11, p 107).
Ley del 30 de mayo de 1887 (R. de L. y D de V. Tomo 13,p. 287).
Ley del 13 de junio de 1891 (R. de L y D de V. Tomo 15, p. 391).
Ley del 5 de abril de 1895 (R. de L y D de V. Tomo 18,p. 149).
Código de Procedimiento Civil del14 de mayo de 1897.
Código de Procedimiento Civil del 19 de abril de 1904.
Código de Procedimiento Civil del4 de julio de 1916.
A esta lista hay que agregar ahora el nuevo Código de Procedimiento Civil sancionado el 5 de diciembre de 1985, que entró en vigencia el16 de marzo de 1987.

Ley del 13 de junio de 1876

La primera Ley, del 13 de junio de 1876 que creó el recurso de casación, autorizó este recurso para mantener la unidad de la Jurisprudencia Nacional en los negocios civiles y criminales; y se declaró competente para conocer de él, a la Alta Corte Federal (Art. 2). El recurso procedía contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias con fuerza de definitivas ejecutoriadas, que hubiesen pronunciado las Cortes, los Tribunales Supremos o Superiores de los Estados o del Distrito Federal y contra las de los Juzgados de Primera Instancia, de Comercio o del Crimen, u otros que ejerzan en Primera Instancia la jurisdicción ordinaria, con tal de que el fallo ejecutoriado de estos Tribunales hubiese sido dictado en segunda o ulterior instancia. El recurso no podía fundarse sino en que la sentencia definitiva o interlocutoria contra la cual se intenta es contraria a la ley expresa,, o en que se quebrantaron, en el curso del juicio, forma o tramites esenciales del procedimiento (Art. 3).  Con la formalización del Recurso, la parte civil debía presentar el comprobante de haber depositado en la Tesorería Nacional de Fomento 50 venezolanos (nombre de la moneda), si el valor de la demanda no excede de 3.000 venezolanos; 100,si pasando de esta suma excede de 6.000; 150 si fuere mayor de esta última y no pasa de 10.000;y 200 venezolanos, cuando exceda de los 10.000. en los negocios criminales, cuando el recurrente sea acusador privado, presentará el comprobante de haber consignado en la Tesorería de Fomento la suma de 100 venezolanos, a menos que esté asistido a reserva, en cuyo caso prestará la caución juratoria, conforme al Código de Procedimiento Civil. (Art. 11). No contenía esta ley de 1876 ningún límite del recurso por la cuantía de los juicios.

Ley del 25 de junio de 1881

La Ley del 25 de junio de 1881 estableció en su Art.1 una limitación del recurso por la cuantía del juicio, pues exceptuaba del recurso a los juicios civiles que en su acción principal no excediesen de Bs. 2.000;y derogó la limitación que estableció la ley de 1876,que excluía del recurso las decisiones dictadas en juicios de una sola instancia, entre ellos el juicio de invalidación y las decisiones judiciales inapelables; derogaciones éstas que acogieron más tarde también las leyes de 1882, 1884 y 1887.

Ley del 18 de mayo de 1882

Ley del 18de mayo de 1882 sobre Recurso de Casación, reformó la del 7 de mayo de 1881,cuyas particularidades más notorias eran: haber investido a la casación con facultades de Tribunal de Instancia, y concedido a los litigantes el derecho electivo, cuando el recurso fuese contra sentencia interlocutoria, de mantenerlo en suspenso hasta que se librara sentencia definitiva en lo principal, o de hacerle dar curso inmediatamente (Art. 6), pero conservó la facultad de la casación de proceder como Tribunal de Instancia admitiendo que declarado con lugar el recurso de casación, por ser la sentencia definitiva contraía a ley expresa, la Corte debía decidir en el mismo fallo corrigiendo la ilegalidad (Art. 15).

Ley del 6 de junio de 1884

La Ley del 6 de junio de 1884 rebajó la cuantía exigida para intentar el recurso a Bs. 1.600;eliminó la Casación de Instancia, ordenando que casada la sentencia se repusiera la causa al estado de corregir el vicio, pero a costa del Tribunal que cometió la infracción; fijó nuevamente el monto del depósito en la Tesorería Nacional; admitió el recurso de casación en los juicios civiles en que no hubieran oposición de partes y en los juicios sobre esponsales en todo aquello que no correspondía expresamente al jurado y sólo estaba atribuido al juez ordinario; suprimió el recurso “contra el juicio mismo”, esto es, cuando se hubieren infringido formas o trámites esenciales del procedimiento, y estableció que no podía ejercerse el recurso sino contra las providencias o pronunciamiento judiciales que expresa dicha ley (Art.2).

Ley del 30 de mayo de 1887

La Ley del 30 de mayo de 1887, conservó la fórmula de la anterior de 1884, pero estableció el Recurso de Casación en las causas criminales, cuando en primera y segunda instancia se negara al encausado el sobreseimiento.

Ley del 13 de junio de 1891

La Ley del 13 de junio de 1891, revivió en su Art. 2 los términos de la Ley de 1882,que establecía la casación de Instancia; pero introdujo algunas modificaciones, pues suprimió que pudiera intentarse el recurso “contra el juicio mismo”, y agregó lo siguiente:”El Recurso de Casación por quebrantamiento de trámites no se formalizará ni decidirá sino después de ejecutoriada la sentencia definitiva o el auto que haga imposible la continuación del juicio en lo principal”; además, suprimió el depósito que se imponía a los recurrentes, junto con las excepciones que establecían las leyes para ciertos litigantes a quienes no se obligaba a hacerlo, como el fisco, los establecimientos de instrucción y de beneficencia, etc. 

Ley del 5 de abril de 1895

La Ley del 5 de abril de 1895 eliminó la Casación de Instancia; concedió recurso en los juicios civiles en que no hubiere oposición de partes y sólo a los interdictos posesorios; no admitía recurso en los juicios civiles cuyo monto no exceda de 2.000 bolívares; ni contra las sentencias interlocutorias que no sean apelables en ambos efectos, y aunque lo fueran, si se hacían ejecutorias por no haberse intentado el recurso de apelación u otro ordinario, y en los fallos arbitrales, sólo se admitía el recurso siempre que en el compromiso se hubiere renunciado la apelación o alterado el procedimiento.

Los Códigos de Procedimiento Civil del 14 de mayo de 1897, del 19 de abril de 1904, del 4 de julio de 1916 y del 16 de marzo de 1987.

El Código de Procedimiento Civil del 14 de mayo de 1897,que comenzó a regir el5 de julio de dicho año, dio entrada por primera vez, en la codificación nacional al Recurso de Casación, cuyo procedimiento reguló en detalle. Lo mismo ocurrió con el Código de Enjuiciamiento Criminal que empezó a regir el 20 de febrero de 1898,que reguló el Recurso de Casación en los casos penales, quedando así separados ambos recursos, que anteriormente venían siendo tratados conjuntamente en las distintas leyes sobre el Recurso de Casación.

El Código de 1897, si bien eliminó la Casación de Instancia en su Art.422,según el cual:”En el fallo del recurso, la Corte de Casación se limitará a considerar las infracciones alegadas en el escrito de formalización y decidirá sobre ellas, sin extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores”, estableció, sin embargo, en el mismo Art.422, una excepción para el caso de que “se alegare infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, pues entonces deberá decidir sobre la infracción alegada”. Esta excepción fue consagrada también en el Art. 422 del Código de Procedimiento Civil que comenzó a regir el19 de abril de 1904;por el que le sucedió de fecha 4 de julio de 1916 que entró en vigencia el 19 de diciembre del mismo año, en su Art.435; y por el nuevo Código de Procedimiento Civil sancionado el 5de diciembre de 1985, que entró en vigencia el16 de marzo de 1987,elcual adoptó en su Art. 320, una expresión diferente a la del derogado Código de 1916.

La nueva disposición dice así:”En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Podrá   también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el Art. 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el Art. 507 ejusdem”

Como se ve, mantuvo la eliminación de la Casación de Instancia en el Código de Procedimiento Civil de 1897 y en los sucesivos hasta el vigente; se mantiene en este último código la prohibición de extenderse la Corte al fondo de la controversia ni al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia; pero ahora se expresa en forma diferente la excepción que permite a la Corte revisar el establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores, dándole una regulación más técnica y compresiva de los casos en que opera la salvedad relativa a la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez.

Principios Procesales de la Casación en Venezuela.-

Muchos de los principios generales que rigen el proceso son aplicables a la casación, otros tienen una aplicación limitada;  se ceñirá la explicación a aquellos que caracterizan mejor el recurso, para luego exponer algunos principios que rigen especialmente la casación.

3.1.-Principio de escritura.-

Todas las actuaciones en casación, tanto del tribunal como las partes, se realizan por escrito, sin que existan actos, o informes orales de las partes.

3.2.-Principio dispositivo y principio inquisitivo.-

El principio dispositivo tal como está delineado en la ley procesal rige en gran medida el recurso de casación.

Si bien la interposición del recurso no constituye una demanda, cuya presentación implique el ejercicio de una nueva acción, en el curso de estas explicaciones se harán evidentes las semejanzas entre la petición de casación y la demanda que da inicio al proceso. Tal como sucede con el proceso civil el cual, a pesar de su fin público, no se inicia sino a instancia de parte, mediante demanda, no puede la Sala de Casación solicitar un expediente que curse en los Tribunales de instancia, por tener noticia de alguna infracción, sino que es necesaria la interposición del recurso por la parte, para que la casación pueda cumplir con su fin, casando la sentencia que infringe la ley.

La facultad de la parte de desistir del recurso es también expresión del principio dispositivo, que impide incluso la actuación de oficio del Tribunal Supremo para casar el fallo recurrido. En este caso, se condena al recurrente a pagar las costas del recurso.

Desde otro punto de vista, la Sala de Casación Civil al conocer del recurso se limitará a decidir las denuncias formuladas dentro de los límites de lo denunciado, salvo que haga uso de la facultad de casar de oficio el fallo recurrido.

La casación de oficio es una expresión del principio inquisitivo, constituyendo un caso en el cual la ley expresamente permite al juez proceder de oficio, en resguardo del orden público. También en ejercicio de la actividad de control de interposición del recurso, puede revocar su admisión, aunque la parte contraria no haya hecho valer la inadmisibilidad, e incluso, aunque no se haya impugnado el recurso.

Principio de aplicación de oficio del derecho (iura novit curia).-

Dado que se requiere la denuncia de parte para lograr la casación del fallo que infringe la ley, salvo que por razones de orden público la Sala de Casación Civil actúe de oficio, podría parecer, a primera vista que el principio en virtud del cual el juez aplica el derecho al margen de que haya sido o no alegado por las partes no rige en sede de casación. Un examen más atento del problema demuestra la falsedad de esa aseveración.

En efecto, se trata de una petición de nulidad y el juez, si bien conoce y aplica el derecho, está sujeto al título de la petición. Similar situación se da en las pretensiones de nulidad basadas en la infracción de reglas legales; por ejemplo, si se demanda la nulidad de una asamblea de una compañía anónima, por haberse reunido sin completar el quórum establecido por la ley, el juez no podrá declarar la nulidad por una razón legal distinta, como lo sería una irregularidad en la convocatoria, ya que se estaría apartando del título o causa petendi de la pretensión.

Sin embargo, al decidir sobre una denuncia, la Sala de Casación Civil aplica la correcta norma jurídica para desestimarla, aun cuando no haya sido alegada por el impugnante, y establece además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que el propio Tribunal Supremo de Justicia considere que son las aplicables al caso.

Principio de que las partes están a derecho.-

En el proceso venezolano, a diferencia de la regulación de la actividad procesal en el derecho comparado, practicada la citación del demandado para la contestación de la demanda, las partes quedan “a derecho”, y no se necesitará posteriores notificaciones o traslados de los actos procesales, salvo que lo ordene una disposición expresa de la ley.

Este principio, que encuentra excepciones en el proceso de instancia, rige en forma absoluta en casación. No se paraliza el proceso de casación por falta de actividad de las partes, por tanto no existe notificación para su reanudación; la recusación o inhibición de los Magistrados no interrumpe el curso del proceso y la sentencia de casación no se notifica, aun cuando haya sido pronunciada después de concluido el lapso para ello.

Así pues, recibido el expediente por la Sala, salvo perecimiento por falta de formalización, el proceso continuará hasta sentencia, y pronunciada ésta se remitirá el expediente al juez de la ejecución o de reenvio, de acuerdo a que haya prosperado o no el recurso, sin que ninguna actividad se notifique a las partes.

Principio de preclusión.-

El proceso está caracterizado por el orden consecutivo legal con fases de preclusión, determinadas por la caducidad de la oportunidad de realizar las actuaciones una vez vencido el período para ello.

En casación rige tal principio: el recurso debe ser anunciado en un lapso perentorio, y formalizado dentro de un período que se inicia con la finalización del lapso para el anuncio, el cual transcurre aun cuando el tribunal no se haya pronunciado sobre la admisión. Formalizado el recurso comienzan a transcurrir los lapsos para la impugnación, réplica y contrarréplica, con la particularidad de que si no se lleva a cabo alguna de estas actividades no se abre la oportunidad para la realización de la siguiente, sino que concluye la sustanciación del recurso.

Sin embargo, existen supuestos excepcionales de reapertura del lapso del anuncio del recurso y de la formalización.

Principio de publicidad.-

Las actuaciones realizadas ante la Sala de Casación se añaden al expediente que desde la instancia se forma y pueden ser leídas tanto por las partes como por cualquier tercero, salvo que por razones de decencia pública se haya ordenado reservar el expediente.  

La sentencia de casación se publica mediante su inserción en el expediente y se conserva una copia en el libro copiador de sentencias; adicionalmente existe un órgano de difusión, denominado “Gaceta Forense”, que publica en forma íntegra las sentencias de casación, para lograr la mayor difusión general necesaria para el cumplimiento del fin de unificación de la jurisprudencia; y diversas empresas privadas publican extractos de las sentencias de casación, con un índice sistemático que facilita su consulta.

Asimismo, se puede consultar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la página Web de la institución, en la siguiente dirección de internet: http://www.tsj.gov.ve.



Principio de concentración.-

En el caso de que la sentencia cause gravamen a más de una de las partes, pueden éstas interponer recurso. Igualmente, en el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva queda comprendido, de derecho, el recurso contra la interlocutoria que haya causado un gravamen no reparado por la definitiva, el cual será formalizado en el mismo escrito, en capítulo previo.

Esto origina una multiplicidad de recursos cuyos lapsos de anuncio y formalización coinciden, y todos se resuelven en una sola sentencia de casación.

Principio de prohibición de formalismos y reposiciones inútiles.-

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prohíbe declarar la nulidad de un acto que ha alcanzada su fin. Este principio de rango legal fue elevado al rango constitucional por el nuevo Texto Fundamental al establecer en su artículo 26: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, lo cual es ratificado en el mandato de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución).

Esta prohibición debe ser interpretada en armonía con la protección del debido proceso legal, en su especifica formulación del artículo49 de la Constitución, para lo cual habrá que distinguir entre formas procesales que garantizan los derechos de las partes y meros formalismos que conducen  a dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.

Corresponde a la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisar cuáles son las formas necesarias, para armonizar así la protección del debido proceso legal con la celeridad en la solución de los conflictos sometidos a la jurisdicción.

Principio de personalidad del recurso.-

Este principio ha tenido poco desarrollo teórico en la doctrina, la cual se ha limitado a estudiar la prohibición de reformatio in peius, o sea, de empeorar el gravamen causado por la sentencia apelada.

Como emanación del principio dispositivo que predomina en todos nuestros derechos; expresa Vesconi, citado por Alirio Abreu y Luis Aquiles Mejías en su obra “La casación Civil” , que el principio de personalidad surge de los medios de impugnación de acuerdo con el cual la parte sólo puede impugnar lo que le perjudica, pero no lo que afecta a otros sujetos procesales. Por esta razón, no solo se limita a los agravios por el impugnante, a quien se le exige un directo interés procesal.
El principio del efecto extensivo de la impugnación se opone al de personalidad de los recursos, y consiste en la posibilidad de que decisión del órgano revisor alcance a la parte que no impugnó la decisión.

El principio de personalidad de los medios de impugnación, no está expresamente regulado por el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, está estrechamente ligado al derecho de acceso a la justicia y al derecho de petición , bases constitucionales tanto del derecho a la acción como del derecho a recurrir. Si el ejercicio del derecho a recurrir pudiese obrar en contra del recurrente, se estaría disuadiendo a éste de provocar la revisión del fallo, con lo cual se estarían restringiendo sus derechos de acceso a la justicia y de petición. 

Sin embargo, la Sala de Casación Civil en ocasiones ha casado de oficio el fallo recurrido, en materia de reclamación de prestaciones sociales, contra el patrono recurrente, ordenando la actualización monetaria o indexación de las cantidades mandadas a pagar en la sentencia recurrida.se justifica esta actuación por el carácter, también constitucional, de la protección del salario y demás prestaciones de los trabajadores.

Puede considerase en un caso concreto, como de mayor rango, el interés del Estado en la protección del trabajo; pero, en general, debe preservarse el principio de personalidad del recurso como garantía del derecho a recurrir.

Desde otro punto de vista, en Venezuela la casación tiene un efecto anulatorio total del fallo recurrido, por tanto, la nulidad del fallo puede eventualmente proteger los derechos del litisconsorte que no ha recurrido. En este aspecto, no rige el principio de personalidad del recurso.

Principio de apertura inmediata con la interposición del recurso y suspensión del curso del proceso en instancia.-

El recurso de casación se interpone anunciándolo ante el juez de instancia y se perfecciona con la formalización, por lo que el solo anuncio da inicio al procedimiento de casación. Desde este momento, el juez de instancia sólo puede pronunciarse admitiendo o negando el recurso. En este último supuesto, debe conservar el expediente, sin realizar ulteriores actuaciones, hasta el vencimiento del lapso para recurrir ante la Sala de Casación Civil, mediante el recurso de hecho que impugna la inadmisión por la instancia. Interpuesto el recurso de hecho se deberá  remitir el expediente al Tribunal Supremo; por todo lo cual hay que concluir en que el anuncio del recurso abre en forma inmediata el proceso de casación, produciéndose un efecto suspensivo sobre las actuaciones de instancia, salvo que el recurso se haya interpuesto contra una decisión que ponga fin al procedimiento de medidas preventivas, el cual no interrumpe el curso de la causa principal.

Principio de que la casación sólo examina la aplicación del derecho por los jueces de instancia.-

La restricción de la casación al conocimiento de la aplicación del derecho, tanto procesal como sustantivo, por los jueces de instancia, se deriva de su fin público de defensa del derecho y unificación de la jurisprudencia.

Ello es cierto, incluso, en la mayor parte de los casos de excepción, en los cuales desciende la Sala a revisar el establecimiento y apreciación de los hechos realizado por los tribunales de instancia ,pues, generalmente, se trata de infracciones de normas legales de naturaleza probatoria, y sólo conoce directamente de un error de hecho al examinar una denuncia de suposición falsa.

Principio de que la casación decide sobre la sentencia recurrida sin examinarlas otras actas del expediente.-

Este principio, estrechamente relacionado con el anterior, se refiere sólo al recurso por infracción de ley o de fondo. Al resolver un recurso por defecto de actividad, la Sala actúa de manera similar a un juez de instancia que controla la regularidad del procedimiento, pudiendo dentro de los límites de lo denunciado controlar los hechos procesales, constatándolos directamente del expediente.

En los supuestos excepcionales en los cuales la Sala puede extender su examen al establecimiento o apreciación de los hechos realizados por los jueces de instancia, también puede examinar la Sala de Casación Civil las actas del expediente.

Principio de que no hay pruebas en casación.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia decide el recurso con los elementos que constan en el expediente recibido, sin que se puedan presentar con posterioridad  otros documentos o pruebas.de no constar, por ejemplo, copia del libelo de la demanda, no podrá establecer la cuantía a fin de determinar la admisibilidad del recurso, y éste será inadmitido.

Sin embargo, puede suceder que la parte interesada presente ante la casación una copia certificada del libelo, para demostrar la cuantía; y de suscitarse discusión o duda sobre los lapsos transcurridos en la instancia, la Secretaria de la Sala solicitará informe sobre el cómputo de los lapsos o términos procesales al juez de instancia; pero, sino a su admisbilidad.

Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.

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