SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



viernes, 21 de diciembre de 2012

Antecedentes del Amparo Constitucional


UNIDAD II. ANTECEDENTES DEL AMPARO.

1. Generalidades:
 La denominada justicia constitucional ha pasado por diferentes estadios en nuestro país, sin embargo ha tenido un impacto importante la declaración internacional de los derechos fundamentales producto de la posguerra y la implementación de leyes especiales que rigen los principios constitucionales, así como la llegada de una nueva constitución con un contenido amplio de derechos constitucionales.

2.2     Precedentes jurídicos internacionales del amparo.
2.2.1  Declaración Internacional de los derechos fundamentales.
2.2.2  Tratados Internacionales.

Declaración internacional de los derechos fundamentales.
Sin ánimo de ser exhaustivo, nos limitamos a señalar los precedentes jurídicos que ha tenido en nuestro país una incidencia marcada en la creación de la justicia constitucional, así tenemos un momento histórico y determinante producido durante la celebración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que consagró:

“Artículo 8- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. (Asamblea General de las Naciones Unidas. ZHA del 10/12/1948).
           
Encontramos como otro precedente importante, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone:

“Artículo XVIII- Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.” (Novena Conferencia Internacional Americana. Bogota. Colombia. 1978).

También en el Pacto de San José, se estableció una protección judicial a las personas mediante un recurso expedito que ampare las violaciones de sus derechos fundamentales.

“Artículo 25- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos pro la constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”(Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia especializada interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica del 07 al 22 de noviembre de 1969).
 
Estos instrumentos internacionales desarrollan el derecho de amparo contra violaciones a los derechos fundamentales de toda persona y aquí encontramos disposiciones dirigidas a la creación de un medio útil, sumario y eficaz, que sin duda viene a constituir la efectividad de una tutela judicial tal y como ha sido esbozado en la introducción del presente trabajo.

Tratados Internacionales.
En nuestro país, los pactos y tratados internacionales tienen una aplicación inmediata, preferente y directa, y además de jerarquía constitucional, según lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra norma suprema.

“Artículo 23.- Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que  contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la república, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.” (4)


2.3     Marco constitucional del amparo en Venezuela.
2.3.1  Constitución de 1961.
2.3.2  Constitución de 1989.
2.3.3  La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Constitución de la República de Venezuela (1961).
Como corolario de lo anterior, el constituyente venezolano de 1999 estableció una garantía de protección, recogiendo precisamente las nociones que los tratados y las convenciones internacionales han venido desarrollando, sin embargo ya este amparo estaba tutelado en la Constitución de 1961 cuando en su artículo 49 expresaba lo siguiente:

“Artículo 49.- Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para establecer inmediatamente la mutación jurídica infringida”.

Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (27 de septiembre de 1988).
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
El constituyente de 1999 también desarrolla la garantía de protección con el establecimiento del derecho de amparo y el procedimiento que a tal efecto debe cumplirse para que se de cumplimiento a ésta garantía, y es así como el artículo 27 establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna

El ejercicio de ese derecho no podrá ser afectado, en modo alguno, pro la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
           
 El nuevo constitucionalismo que trae el dispositivo constitucional vigente ha generado una problemática en relación a la aplicación de los institutos aplicables al proceso constitucional, así como el establecimiento y aplicación de recursos desarrollados en la legislación especial y especialmente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, legislación que es producto de la aplicación del derogado artículo 49 de la Constitución de 1961 y en donde encontramos las distintas modalidades de amparo que pueden ser ejercidas por los justiciables, por ejemplo, la acción de amparo contra los hechos, actos u omisiones provenientes de los órganos del poder público, de los ciudadanos, de personas jurídicas, de grupos u organizaciones privadas, que hayan violentado o amenazado violar las garantías o derechos que amparan a toda persona; también encontramos el amparo contra normas que colidan con la Constitución, el amparo contra decisiones judiciales y el amparo contra actos administrativos.

La legislación in comento, consagra los supuestos de admisibilidad de las pretensiones constitucionales, regula asimismo la competencia para conocer del amparo y su procedimiento entre otras materias, y el problema surge cuando esta ley especial contraría el dispositivo constitucional modificado, lo cual ha originado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido reglas y procedimientos en los procesos de amparo para lograr una armonía con la Constitución vigente, y que constituye una transitoriedad hasta tanto se apruebe una ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional.

Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.

miércoles, 19 de diciembre de 2012

El Derecho de Jóvenes en Venezuela y su protección judicial


                  PRESENTACIÓN


El procedimiento ordinario regulado en la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se presenta como un procedimiento general en el Derecho especial que atiende diversos asuntos que se materializan ante los tribunales especializados, y en este trabajo se revisan las distintas fases del procedimiento. La preliminar, destinada a zanjar el camino del recorrido del proceso, y la fase de juicio, contentivo del debate final en los juicios que involucran el derecho de jóvenes.

Asimismo se refleja una descripción de los derechos tutelados en la nueva legislación, con una reflexión de cada uno de estos derechos, los cuales se conjugan con los principios protectores, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, ello a los fines de lograr una mejor comprensión de los fenómenos procesales que se presentan en el nuevo procedimiento.

Se describe en este trabajo la fase primordial para la solución de los conflictos que alcanzan a la ley, mediante la implementación de una instrucción previa armonizada con la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela, y así lograr entender el acceso efectivo a la jurisdicción en la materia especial; por otra parte se realiza una explicación de la fase de juicio, como la etapa que consolida el final del procedimiento bajo estudio.

El recorrido del proceso especial tiene como objetivo fundamental determinar la visión de la nueva ley frente a los cambios influenciados por las orientaciones que dimanan de la procesalística moderna, tomando en cuenta sus elementos fundamentales, así como la función que cumple dentro de la actividad de juzgar; y la necesaria inclusión de una fase previa, de manera de lograr una mejor, más rápida y efectiva justicia minoril, adaptada a los nuevos cambios de la sociedad, así como la creación de una audiencia que se instrumenta por medio de la expresión oral.

En tal sentido, se hace referencia a la implementación de la oralidad dentro del sistema de justicia venezolano, como una expresión de los seres humanos desde tiempos remotos, buscando de esta manera incluir dicha figura con sus ventajas y desventajas, con la visión de una nueva opción del recorrido del proceso donde se logra una inmediación en tiempo oportuno y primordialmente eficaz en la resolución de los conflictos.

Es evidente entonces, que la incorporación de la oralidad dentro del ámbito procesal, se puede ver como un gran avance, toda vez que tramitada las etapas procesales que se podrían llamar como preliminares, donde se instaura una fase previa o preliminar combinada con actos orales y escritos, que producen la fase final del derecho discutido.
  
En todo procedimiento existen asuntos preliminares, teniendo en cuenta si estamos
frente al procedimiento ordinario (Código de Procedimiento Civil) o frente a procedimientos de naturaleza especial, siendo cuestionado duramente por los nuevos modelos procesales la tramitación de cuestiones previas en el sistema escrito que contempla  el CPC, a tal punto que en el procedimiento laboral, así como en el de niños y adolescentes se “elimina” la figura de las cuestiones previas, cuando en la realidad dicha figura es sustituida por un trámite distinto.

La implementación de un sistema procesal basado en la preeminencia de la oralidad elimina en estos procedimientos especiales el trámite escrito de cuestiones previas, y por lo tanto - se insiste - que las cuestiones previas continúan rigiendo en los procedimientos especiales en comento, cambiando la forma como se insertan en el nuevo modelo.

Cuando estamos frente a un sistema procesal oral, el núcleo del juicio lo constituye la fase de práctica probatoria y el debate de las partes que produce el fallo jurisdiccional, siendo relevante para garantizar el cabal ejercicio de los derechos y garantías de los justiciables, que al llegar a la audiencia contentiva del debate, han debido ser resueltos los asuntos previos que impiden dirimir el conflicto.

Por lo que, sólo después que se haya culminado la fase preliminar, puede celebrarse el debate oral a través de una audiencia pública, en la cual se procede a la evacuación de las  pruebas, con sus observaciones, siempre en presencia del juez y bajo su estricta dirección.

No obstante, la  creación de un sistema de derecho que implemente un proceso donde predomine la oralidad sobre la escritura y que ésta última se convierta  en un complemento de la primera, se  traduce en el cumplimiento de la garantía judicial contemplada en el artículo 26 de la Constitución, donde se desarrolla la efectividad de la tutela judicial, figura última que constituye el principio y el final del recorrido de todo juicio en nuestro país.

Asimismo, el mandato constitucional que abre paso a un verdadero sistema oral en Venezuela es el previsto en el artículo 257 de la CRBV cuando señala:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De allí que es necesario precisar que dicho mandato constitucional se patentiza con la creación de un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, es preciso mencionar otra garantía constitucional como es el derecho a un proceso debido consagrado en al artículo 49 del texto constitucional, desarrollada en varios aspectos como son: el derecho a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación que se realiza en un proceso; así como el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; el derecho a ser oído con las garantías debidas y plazo razonable; y el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución y leyes de la República.

En consecuencia, la implementación de un sistema oral predominante en nuestro proceso, implica tratar con sumo cuidado los distintos fenómenos jurídicos ya instaurados con arraigo en el ordenamiento procesal, como por ejemplo los asuntos que tratan las cuestiones previas, las defensas perentorias de fondo, entre otros, toda vez que se observa con preocupación su pretendida eliminación en la fase preliminar, momento dentro del proceso donde precisamente se tratan los temas previos, algunos atinentes a la forma y otros relacionados con asuntos perentorios al fondo de la controversia, y en este trabajo demostraremos como el sistema implementado realiza un aporte valioso en este tema.

La nueva legislación de niños y adolescentes consagra un  procedimiento que denomina ordinario para separarlo de otros procedimientos, también propios de la materia especial, y en este trabajo se precisa como es el desarrollo de este procedimiento y los distintos fenómenos que se incorporan al nuevo modelo de proceso.

Especial importancia tiene el procedimiento bajo estudio, por ser éste uno de los primeros que se legisla con motivo de la orden constitucional de implementar un procedimiento basado en la oralidad, publicidad y brevedad, donde se destaca la inclusión de nuevas formas del proceso, distintas al procedimiento laboral (también post-constitución), como la relacionada con la prueba; la facultades concedidas al juez; entre otras, todos en el desarrollo de un sistema por audiencias, lo cual contribuirá en la formación de un “proceso oral” en los juicios civiles y mercantiles, cuyo cambio debe ser inminente.

Un ejemplo de los poderes del juez en un sistema oral acorde con la sociedad actual, es el uso del poder saneador del proceso, que permite expulsar o corregir los vicios que se presentan en el juicio, además de concederle facultades expresas de revisión de los presupuestos procesales, y eliminar el dispendio innecesario de la justicia, además de evitar expectativas plausibles.

La celebración de audiencias necesarias, que resuelvan asuntos previos y una audiencia donde se desarrolle el debate en forma oral, donde se tramiten las pruebas, se presenten informes finales y se dicte sentencia, siempre atendiendo a los principios de oralidad, concentración, inmediación y publicidad.

 Solo la conciencia jurídica producto de la experiencia judicial podría corregir eventualmente los sistemas novedosos y encontrar sus debilidades, sin que tal labor reste importancia a las fortalezas del nuevo modelo, que sin duda, serán aceptadas por el foro, lo que significa una apertura y consenso necesario para lograr el recorrido de un procedimiento que se ajuste a los postulados constitucionales.

Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2010.

martes, 18 de diciembre de 2012

El Amparo. Fundamento Constitucional.


Fundamento Constitucional.

El artículo 2 de la Constitución, consagra a Venezuela como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, y se elevan como valores superiores del sistema jurídico, los derechos fundamentales que los Convenios y Tratados Internacionales han establecido y aceptados por medio de la ratificación por nuestro país, a tal punto que la misma Constitución venezolana, de acuerdo a explicaciones que hemos realizado en este trabajo con anterioridad, garantizan como derechos personales, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

La Constitución venezolana en su artículo 3, establece con claridad los fines del Estado en la defensa y el desarrollo de las personas, así como el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Los fines esenciales del Estado venezolano, se encuentran garantizados formalmente con el artículo 19 de la Constitución, siendo un deber del Estado garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, para lo cual los órganos del Poder Público deben respetar estos principios y la garantía de cumplimiento radica en la obligatoriedad para estos órganos en el ejercicio de sus actividades.

La posibilidad de ejercer o accionar el mecanismo de tutela constitucional, tiene su base en el artículo 26 de la Constitución, que consagra el derecho de acceso a la jurisdicción, por medio de una tutela eficaz. Se precisa en la norma en comento que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

La tutela eficaz se inicia con la garantía que el Estado tiene para generar una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el libro “El Derecho de Jóvenes en Venezuela y su protección judicial”, explicamos que el derecho de acción se concibe como una posibilidad jurídica que tienen los ciudadanos de satisfacer los intereses sustanciales, entrando en juego la forma como debe comportarse la jurisdicción frente a esa posibilidad jurídica, ya que ese derecho debe ser garantizado por el Estado, mediante el cumplimiento de las garantía a un proceso debido, que informa la misma Constitución en su artículo 49, norma que describe el derecho sagrado a la defensa y a la asistencia jurídica durante el curso de una juicio; el derecho de los demandados a conocer las demandas incoadas en su contra, mediante formas efectivas de emplazamiento; el derecho de las partes de conocer las pruebas y tener el tiempo necesario para ejercer la defensa, entre otros.

Igualmente, señalamos en el trabajo de protección de los Jóvenes en Venezuela, que el derecho de acción se vincula con la efectividad de la tutela judicial, la cual predica el artículo 26 del dispositivo Constitucional, se encuentra con la necesaria respuesta efectiva de los tribunales frente a los planteamientos que se le hagan, lo que hemos denominado en este trabajo “la justicia instrumental”, entendida ésta como la que se presenta en el devenir de los tribunales, obteniendo así una respuesta judicial oportuna, producto de una motivación racional, para que el justiciable y la sociedad controlen la actividad judicial del Estado, circunstancias que determinan en opinión de este autor el derecho de acceso a la jurisdicción en forma efectiva.[1]

Para Gimeno Sendra, la Constitución encomienda al Poder Judicial la potestad jurisdiccional, la cual, en la inmensa mayoría de los conflictos, no se activa de oficio, sino que necesita que alguien provoque su actuación a través del ejercicio de un derecho que la doctrina procesal desde siempre ha denominado “derecho de acción” y ahora la Constitución lo ha bautizado como “derecho a la tutela judicial efectiva”.

Como consecuencia del ejercicio de este derecho fundamental, que corresponde a “todos” (personas jurídicas y físicas, nacionales o extranjeras), los particulares tienen siempre el libre acceso o camino abierto a los tribunales para la interposición de una pretensión u oponerse a ella en punto a obtener de los Juzgados y Tribunales la satisfacción de sus respectivas pretensiones o resistencias, haciendo desaparecer definitivamente el conflicto.

Ello es así, debido a la vigencia, en el proceso civil, del principio “dispositivo”, cuya primera y principal característica es la del cumplimiento de los axiomas “ne procedat iudex ex oficio” o el de que “donde no haya un actor que no exista ningún Juez”. Como consecuencia de la vigencia de este principio, para poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado hace falta una petición o impulso de parte, cual es el ejercicio del derecho de acción. [2]

El mismo autor referido, al explicar el contenido esencial del derecho de acción, parte de la amplia y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional español sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, podemos definir el derecho de acción como derecho fundamental que asiste a todo sujeto de Derecho, a acceder libremente al poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en Derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto.

La titularidad del derecho a la tutela, como el de la totalidad de los contenidos en el art. 24 corresponden a “todos”, es decir, a todos los sujetos del Derecho, tanto a las personas jurídicas, privadas y públicas, tengan o no plena capacidad jurídica (y, así, el art. 6.4 y 5 LEC otorga capacidad a las masas patrimoniales y a los entes sin personalidad jurídica), como a las física (“nasciturus” incluido, para todo lo que le sea favorable: art. 6.2 LEC), sean nacionales, residentes de la Unión Europea o extranjeros, legalizados o no en España. De aquí que la STC 95/2003 pudo declarar la inconstitucionalidad del adverbio “legalmente” contenido en el art. 2.a) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, precepto que reconducía este derecho tan sólo a los extranjeros “que residan legalmente en España”. Y es que el derecho a la tutela judicial, más que un derecho fundamental de los españoles, es un derecho humano proclamado por los Pactos Internacionales (así, el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). [3]

Pero que la CE otorgue este derecho a todo ser humano, no significa que el ordenamiento no pueda establecer válidamente determinadas restricciones a los incapaces. Ahora bien, incluso en tales casos, la titularidad del derecho a la tutela pertenece a quien ostenta la capacidad para ser parte, es decir, a los incapaces. [4]

El derecho de acción asiste, tanto con respecto a quien desee acceder al proceso para interponer una pretensión, esto es, al actor en el proceso civil y al querellante o acusador, en el penal, como a quien tenga que comparecer en el proceso como parte demandado o imputada, si bien el art. 24 CE denomina también a este derecho del imputado como “derecho de defensa” y lo adorna con todo un conjunto de derechos instrumentales (al silencio, a la asistencia letrada, a la presunción de inocencia, etc.), cuya finalidad consiste precisamente en hacer valer con eficacia su derecho de defensa. [5]

El demandante y el acusador privado, el demandado y el imputado han de ostentar todos ellos el derecho a acceder libremente a un proceso, por lo que han de resultar, en principio, inconstitucionales los obstáculos, jurídicos o económicos, que puedan impedir o dificultar dicho libre acceso. [6]

También a las partes pasivas las asiste el derecho a la tutela, para lo cual lo primero que han de conocer es la propia instauración de un proceso en su contra. Por esta razón, nuestro ordenamiento procesal es celoso a la hora de notificar el emplazamiento del demandado en su propio domicilio e incluso de indagar cuál sea éste (arts. 155 y 156 LEC). Si el Tribunal no adoptara estas cautelas, no hubiera negligencia por el demandado para eludir la comparecencia y no pudiera éste “purgar su rebeldía” (arts. 496 y ss.) a provocar la nulidad de la sentencia por indefensión, infringiría el derecho a la tutela. [7]

Señala Gimeno Sendra, que este derecho de acceso al proceso lo es a todas y cada una de sus  instancias. Pero, en esta materia, hay que distinguir el acceso a la primera instancia, del de las demás. En la primera instancia, rige este derecho fundamental con toda su amplitud, de manera que no puede el legislador limitar o condicionar su ejercicio; sin embargo, el derecho de acceso a los recursos, que también se encuentran implícito en el derecho a la tutela, lo ha de ser con arreglo al sistema de recursos prestablecido y bajo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que condicionan su admisibilidad (SSTC 37 y 58/1995). De esta manera, el legislador puede, sobre todo en el ejercicio de los recursos extraordinarios, imponer al recurrente la exigencia de satisfacer determinados depósitos o cauciones, tendentes a garantizar su seriedad (SSTC 326/1994, 90/1989, 16/1986), presupuestos procesales de los recursos que, si son proporcionados, no obstaculizan el derecho a la tutela, ya que también es un derecho fundamental el que le asiste a la contraparte a un proceso “sin dilaciones indebidas” y a la rápida ejecución de su sentencia (art. 24.1 y 2 CE). [8]

El derecho de acceso de los particulares a los Tribunales no puede suceder a través de cualquier procedimiento, sino, tal y como el núm. 2º del art. 24 CE señala, mediante un “proceso con todas las garantías”, lo que implica, en primer lugar, que dicho acceso lo sea al Juez legal imparcial o “predeterminado por la Ley” (art. 24.2 CE) y, en segundo, que ese instrumento que tiene el Juez para satisfacer las pretensiones y resistencias, esto es, el proceso, sea respetuoso con los principios de contradicción de armas, dispositivo en el proceso civil y acusatorio y en el penal. [9]

Una vez las partes han deducido sus pretensiones y defensas, y han formulado, con contradicción e igualdad de armas, sus actos de alegación y prueba, el derecho a la tutela judicial exige que obtengan una Sentencia de fondo (o resolución definitiva equivalente, tales como los autos de archivos o de sobreseimiento), lo cual ha de resultar motivada en la prueba, fundada en Derecho y ha de ser racional y congruente con las pretensiones de las partes.

Veamos un poco más determinadamente estas notas esenciales del derecho a la tutela, cuya infracción posibilita también el recurso de amparo. [10]

El art. 24.1 CE, al exigir que la tutela judicial ha de ser efectiva y que ha de proteger los derechos e intereses legítimos, impone una exigencia constitucional a los Juzgados y Tribunales, cual es la de que, siempre que sea posible, han de otorgar una propuesta jurídico material al conflicto que se les traslade, sin que puedan acudir a las por todo actor temida “sentencias absolutorias en las instancia”, salvo que exista un impedimento legal y razonable que impida ese pronunciamiento de fondo. Dicho en menos palabras, lo que la Constitución exige de los Jueces  es que impartan una justicia material. [11]
           
Sucede, sin embargo, que el demandante ha de ser escrupuloso con el cumplimiento de los presupuestos procesales (competencia, capacidad, cumplimiento de cauciones o depósitos…) que impiden un pronunciamiento sobre el fondo. Si el incumplimiento de tales requisitos procesales obedece a la actitud negligente de la parte, la resolución definitiva será absolutoria o inadmisoria, pero fundada y proporcionada, en cuyo caso no se habrá infringido el derecho a la tutela.
           
Pero, si los órganos judiciales, mediante la imposición de formalismos enervantes o de requisitos absurdos o desproporcionados, rehúyen de su obligación de  solucionar definitivamente el conflicto mediante la aplicación del Derecho material, se habrá vulnerado el derecho a la tutela. Como señala el Tribunal Constitucional, las decisiones de inadmisión de los recursos que efectúen los órganos judiciales solo pueden ser objeto de revisión por parte del TC, si la apreciación de la causa se ha llevado de forma arbitraria, inmotivada a como consecuencia de una interpretación rigorista y excesivamente formal que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (SSTC 162/1995, de 7 de noviembre; 38/1996, de 11 de marzo; 160/1996, de 15 de octubre; 93/1997, de 8 de mayo; 112/1997, de 3 de junio, y 207/1998, 205/2000).
           
Por esta razón, nuestro ordenamiento procesal intenta prevenir o evitar estas resoluciones formales, denegatorias del derecho de acción, mediante el establecimiento de la obligación de examen por el Juez, y la inicio del proceso, del cumplimiento de los presupuestos procesales, debiendo otorgar a la parte interesada la facultad de subsanar sus posibles incumplimientos (así, en la comparecencia previa del juicio civil ordinario, contemplada en los art. 414 y ss. LEC), los cuales, de estimarse a su término, provocarían una sentencia absolutoria en la instancia, son lo que el demandante habría de volver, previa la subsanación del defecto, a iniciar todo el proceso. [12]

Debido al mandato constitucional, contenido en el art. 120.3 CE, conforme al cual “las sentencias serán siempre motivadas”, el TC ha considerado incluido en el derecho a la tutela la obligación de los Juzgados y Tribunales de motivar las Sentencias.

Pero este deber constitucional de motivación de las Sentencias no puede ser meramente formal (por ej., mediante la utilización de fórmulas impresas), sino que ha de dar repuesta al objeto procesal trazado por las partes. Y, así, la Sentencia, en primer lugar, ha de ser motivada en los hechos, lo que implica la determinación de los hechos probados y la expresión del razonamiento por el cual el tribunal obtiene su conclusión, exigencia que ha de ser superior en el proceso penal, cuando se trate de la valoración de la prueba indicaría (SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1980, 229/1988, 94/1990, 124/1990, 381/1993, 62/1994, 206/1994, 244/1994, 182/1995, 173/1997 y 24/1997, 44, 117, 171 y 202/2000).

En segundo lugar, ha de ser motivada también en la premisa mayor del silogismo judicial, es decir, en los Fundamentos de Derecho, en el que se ha de involucrar el Derecho aplicable e interpretado adecuadamente, pues como señalan las SSTC 86, 87 y 102/200, “la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere “arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable” no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 23/1987; 119/1998, 2219/1993, 162/1995; 112/1996, 162/1998 y 88/2000).
Así, pues, cuando la sentencia sea inmotivada, incurra en un error patente o contenga una fundamentación irrazonada o irrazonable puede vulnerar el derecho a la tutela, lo que no significa, sin embargo, que el TC sea una tercera instancia o pueda confundirse el recurso de amparo con una apelación o una casación, pues, en materia de valoración de la prueba y de aplicación e interpretación del Derecho, los Juzgados y Tribunales han de ostentar la última palabra. [13]

Finalmente, la última exigencia constitucional de las Sentencias, desde la óptica del derecho de acción o de la tutela, reside en que han de ser congruentes con las pretensiones y resistencias de las partes.

A este requisito de la congruencia se refiere expresamente el art. 218.1 LEC, en cuya virtud “las sentencias deben ser… congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes… harán las declaraciones que aquellas exijan, considerando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto de debate”.

El derecho a la tutela judicial tan solo ampara las modalidades de incongruencias “omisiva”, también llamada “ex silentio”, “que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar algunas de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes” (SSTC 136/1998 y 113/1999), así como la mixta o por error, en que el Tribunal razona sobre otra pretensión ajena al objeto del proceso (SSTC 136/1998, 230/1998, 15/1999 y 29 y 96/1999). [14]

Debido a la circunstancia de que la tutela, que han de dispensar los jueces y tribunales, ha de ser “efectiva”, también se vulnera dicho derecho fundamental si no se lleva a la practica el fallo o parte dispositiva de las sentencias, pues la satisfacción, que ha de otorgar el proceso, ha de ser plena y practica y no meramente platónica o irreal. [15]

Por esta razón, el art. 18.2 LOPJ establece que “las sentencias se ejecutaran en sus propios términos” y, por la misma, la inejecución de una sentencia abre también las puertas al recurso de amparo, pues, como señala el TC, la tutela judicial efectiva ha de impedir “que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. De ella deriva la exigencia constitucional de que el órgano judicial adopte las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido (SSTC 125/1987, 167/1987 y 170/1999).

El mecanismo protector de los derechos y garantías que consagra la Constitución venezolana, es entendida por la misma Constitución en su artículo 27, como un derecho que tienen las personas para intentar la Acción de Amparo Constitución por ante los tribunales y hacer valer el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Esta norma también consagra un mandato constitucional para que se instaure un procedimiento de pretensión de Amparo Constitucional, con las características de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad, facultando a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El artículo 27 Constitucional, consagra la acción de amparo a la libertad o seguridad, que podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El fundamento de una acción constitucional de habeas data, se asegura en el artículo 28 de la Constitución, derecho que tienen las personas de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes conste en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos.

La responsabilidad del Estado venezolano se extiende en todo su ámbito Constitucional, para proteger la violación de derechos humanos y derechos constitucionales, debiendo investigar y sancionar al tenor del artículo 29 de la Constitución, los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades; incluso esa responsabilidad alcanza al campo de las indemnizaciones donde el Estado tendrá la obligación de indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, tal y como lo desarrolla el artículo 30 Constitucional.

Asimismo las personas tienen el derecho de acudir ante los organismos internaciones, según lo prevé el artículo 31 de la Constitución venezolana:

“Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo”.

Esta norma, deja a salvo el derecho de las personas de acudir ante los organismos internacionales para solicitar el amparo de sus derechos humanos, por supuesto cuando éstos no han sido garantizados por el Estado venezolano o las condiciones del país no permitan el uso de  la vía interna (tribunales venezolanos) para hacer respetar los derechos violentados.


[1]. Martín T. M.: El Derecho de Jóvenes…op. cit., p 51.
[2].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional... op. cit., p. 523.
[3].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional… op. cit., pp. 523-524.
[4].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional... op. cit., p. 524.

[5].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional… op. cit., p. 524.

[6].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional… op. cit., p. 524.
[7].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional… op. cit., p. 525.
[8].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional… op. cit., p. 526.

[9].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional... op. cit., p. 526.
[10].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional… op. cit., pp. 526-527.

[11].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional… op. cit., p. 527.
[12].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional… op. cit., pp. 527-528.
[13].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional... op. cit., pp. 528-529.
[14].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional… op. cit., p. 529.

[15].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional... op. cit., p. 529.