SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



domingo, 27 de abril de 2014

Los Jueces de Venezuela

LOS JUECES QUE SE AJUSTAN A LA CONSTITUCION

Esta es una visión producto de las vivencias en nuestro país sobre la justicia y el perfil del juez. 

Partiendo de los paradigmas de interpretación del derecho, propongo la figura de un "Juez Ideal", sustentado en su idoneidad. 

JUEZ IDONEO: De acuerdo al Diccionario de la Real Academia española, idóneo significa: Adecuado y apropiado para algo.

Aquí presentamos como aporte en esta descripción de modelos de juez, a un juez contemporáneo con una visión amplia de la justicia, donde se combinan su campo de acción frente a las cargas y obligaciones de las partes o representantes, siempre limitado por la ley.

A partir de lo que expone Rodolfo Vigo[1], sobre las teorías de interpretación jurídica donde se mezcla inescindiblemente lo descriptivo con lo prescriptivo; pues ellas intentan, con mayor o menor fuerza y explicitación, señalar y proponer el modelo de juez que "es" y/o el que "debe ser", lo cual infiere una revisión sobre la figura del juez idóneo en estos tiempos, sin que pueda ser visto como una descripción definitiva, porque solo los cambios de la sociedad pueden moldear al juez.


La descripción que de seguidas se realiza tiene como finalidad puntualizar que “no se logra nada”, sino tenemos un juez con la capacidad y potencialidad para realizar la sagrada actividad de juzgar los conflictos de partes, aunque tengamos un proceso conceptualizado como “de avanzada”.

Este método del cual servimos en esta investigación para describir los modelos del juez en atención a la forma de interpretación jurídico-judicial, proviene de la teoría de los paradigmas en la ciencia de Thomas Kuhn [2] y que a su vez es usada por Rodolfo Vigo en su descripción de los paradigmas.

El modelo ideal para el juez venezolano, viene orientado de la idea de un estado social de derecho y de justicia que domina la actividad judicial por  mandato del artículo 2 de la Constitución venezolana, obligando al Estado, en cabeza del poder judicial a preparar a los abogados para alcanzar la actividad de operadores judiciales e incorporarlos activamente al sistema de justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio interesante cuando explica la figura del “juez natural”. [3]

“La persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley...deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:
1)    Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura;
2)  Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;
3)    Tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción;
4)   Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.


El último de los requisitos mencionados, no por ello el menos importante, lo es la idoneidad del juez, imprescindible para ser considerado Juez Natural, en criterio de la Sala Constitucional, construcción interesante por el máximo Tribunal, porque incluye el elemento de idoneidad, equivalente a la preparación del juez para desempeñar el cargo.

Aunque no compartimos que la idoneidad tenga que ver con el juez natural, por cuanto esta última concepción se encuentra referida al órgano del estado investido de la autoridad, para separarlo de la posibilidad, hoy descartable, de un “juez” sin estar investido de la autoridad, aun así la necesaria idoneidad del abogado-juez, que infiere una preparación para el desempeño de tal actividad conduce a un sistema judicial respetable, nos es más que una visión de que el juez debe ser el mejor de los abogados.

El juez idóneo se hace presente cuando revisamos cada uno de los modelos que se perfilan en las tesis de interpretación judicial del derecho, lo que infiere la necesidad de un concurso de los ingredientes de cada modelo, en virtud de que no puede hacerse una determinación final sobre el tipo de juez de estos tiempos, atendiendo a cada modelo, debiendo presentarse un juez a la sociedad que actúe en armonía con las directrices de la justicia y el derecho, ajustando su comportamiento dentro y fuera de los estrados, como un modelo de ciudadano, que tiene un amplio conocimiento sobre la vida y el derecho.

La misma ley desecha de plano la discrecionalidad con visos de arbitrariedad; el obrar del juez implica “un prudente arbitrio”, con base a lo correcto y razonable. De esa manera se actúa con justicia e imparcialidad.

Un ejemplo palpable en nuestro ordenamiento sobre la forma de actuación del juez, lo encontramos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

El juez debe actuar apegado a la legalidad y el norte de su actuación es procurar la verdad, para ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil describe la función judicial limitado por el oficio del juez de acuerdo a la previsión de la ley; debe atenerse a las normas del derecho, salvo que se le autorice a decidir con arreglo a la equidad.

En sus decisiones debe atenerse a la pretensión procesal deducida en el proceso por las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas; en modo alguno se le permite actuar con discrecionalidad que rallan en arbitrariedad, estando autorizado a proceder con prudencia y racionalidad para alcanzar la justicia deseada por los ciudadanos.

Si tenemos en cuenta que el derecho quiere alcanzar la justicia, el juez idóneo debe ser un conocedor del derecho mediante una visión integral del mismo, y así en el momento en que le corresponda tomar decisiones pondere los límites de su oficio, precisamente en el derecho como un instrumento que pretende alcanzar a la justicia. 

[1].  Rodolfo Luis Vigo: Interpretación Constitucional. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1993. pp. 204.
[2].  Thomas S. Kuhn: La estructura de las revoluciones científicas. Fondo de Cultura Económica, México, 1971.
[3] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 152 del 24 de marzo de 2000. Exp. N°. 00-0154. Caso Firmeca 123, C.A. 


Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2014. 

sábado, 19 de abril de 2014

Métodos de Resolución de Conflictos

 Esta integrado en el sistema de justicia venezolano, por mandato del artículo 253 de la Constitución, y la experiencia de incorporar como acto del proceso en una fase previa los fenómenos de la mediación y la conciliación, deviene en una depuración de los conflictos, en la medida que se satisfaga los intereses de los particulares que acceden a la jurisdicción.

Los conflictos se resuelven de varias formas y la Resolución de Conflicto constituye una serie de procesos diseñados para ayudar a resolver situaciones problemáticas o conflictos.

La resolución tradicional de conflictos entre individuos o entre numerosas partes normalmente requiere la intervención de una influencia externa que a menudo impone reglas o normas en los participantes. En la mayoría de las comunidades esta influencia se encuentra representada por los Tribunales.

Los métodos de Resolución de Conflicto son normalmente más eficaces, efectivos y menos costosos.

Las tres formas más populares de resolver un conflicto en forma alterna, son:
        NEGOCIACION
        MEDIACION
        ARBITRAJE

En el nuevo sistema procesal laboral, así como en la materia de niños y adolescentes, la comparecencia al acto que contiene la mediación es obligatoria y la misma es manejada por un Juez Profesional (Juez de mediación), quién dispone de tiempo suficiente para producir el acuerdo entre las partes.

La mediación es una técnica de prueba de tiempo para resolver conflictos, muchas cortes han comenzado a imponer la mediación antes de llegar al litigio y finalmente la mediación se ha visto como una manera eficaz y económica de resolver la mayoría de los conflictos que no pueden ser resueltos por la negociación.

Muchos conflictos públicos utilizan una de estas técnicas para resolver desacuerdos en la comunidad, personales, laborales o comerciales. Los usuarios de las técnicas de Resolución de Conflicto incluyen individuos, grupos de vecinos, grupos cívicos, universidades, sindicatos de trabajadores, Cámaras de Comercio, departamentos de recursos humanos de pequeñas y grandes corporaciones, entre empresas y negocios y cada vez más entre abogados y las Partes.

La mediación es un método informal y voluntario de solución de conflicto, en el cual un tercero imparcial presta asistencia a las partes para que identifiquen posibles zonas de acuerdo y eventualmente propone alternativas de solución de la controversia.

La mediación, entendido como un mecanismo en el cual interviene un tercero que ayuda a las partes para arribar a una solución pero sin proponer fórmulas de solución.

El papel del tercero, es mejorar la comunicación entre las partes para que estas precisen con claridad el conflicto, descubran sus intereses y generen opciones para hacer realizable un acuerdo satisfactorio.

La mediación involucra a una tercera-parte como facilitador que ayuda a las Partes en el conflicto a moverse hacia una resolución aceptable de su conflicto. La mediación se concibe como una negociación con una tercera-parte como facilitador. Al igual que la negociación, la mediación es voluntaria, no-obligatoria, informal y privada.
El facilitador solo ayuda a las Partes a alcanzar una resolución de su conflicto, y no tiene poder para decidir el conflicto o imponer un arreglo entre las partes. El facilitador (mediador) es un consultor para las Partes y puede, si así se le pide, ofrecer sugerencias de opciones o soluciones a las Partes.

El propósito del mediador es ayudar a las Partes a superar obstáculos hacia un arreglo, anima a las Partes a comunicarse más constructivamente y ocasionalmente persuade a las Partes a evaluar sus posiciones realísticamente.

Si la mediación no tiene éxito, por lo menos los problemas en conflicto ya se han identificado lo cual ayuda a la posibilidad de que la resolución del conflicto por las Partes ocurra antes de que se llegue al litigio. El trabajo del mediador es de vital importancia, aunque  no logre que las partes alcancen un acuerdo, ya que el juez al momento de decidir sobre el mérito tendrá un conocimiento concreto de los aspectos que se discuten y la solución judicial será más efectiva.

Hay que destacar que el juez que actué como mediador  debe regirse en el marco ético y para ello está en el deber:

  • Permanecer imparcial.
  •  Evitar conflictos de interés (o su mera apariencia).
  •  Obtener el consentimiento informado de las partes.
  •  Mantener la confidencialidad: honestidad
  •  Desarrollar el proceso en el tiempo debido.
  •  Evitar una actitud excesivamente “dirigista”.
  •  Debe ser competente.
  •  Debe ser prudente.
  •  Debe ser tolerante.
  • Debe controlar la audiencia.

El juez-mediador se erige como neutral que no tiene interés personal en el resultado por lo que la suspicacia y la desconfianza se reducen al mínimo, por ello su gestión está marcada:

1.     Por el resultado; es colaboradora, porque "ambas partes ganan".
2.     Por las personas que intervienen; es autocompositiva, porque la solución "depende de las partes".

Por su parte la conciliación, como medio alternativo de resolución de conflictos, puede activarse en el curso de un proceso, evitando que las partes tengan como única opción el recorrido del proceso judicial, brindándoles la ventaja de encontrar una solución en forma rápida, eficaz y económica.

Es un proceso de negociación asistida por un tercero denominado Conciliador, que ayuda a que las partes encuentren una solución consensual que satisfaga sus intereses; teniéndose en cuenta que la solución final siempre será de las mismas partes.
            
            Es un acto jurídico por medio del cual las partes buscan solucionar sus conflictos, con la ayuda de un juez-conciliador que da fórmulas o propuestas conciliatorias, dentro de una audiencia de conciliación, cuyos acuerdos será reflejado en un acta de conciliación.

La Resolución de Conflicto también es conocida como Resolución Alternativa de Disputas y la palabra “Alternativa” se refiere a una alternativa al sistema judicial tradicional, aunque las cortes o tribunales en países a lo largo del mundo están utilizando mucho más los procesos de Resolución de Conflictos,  incorporándolos al proceso judicial.

Por supuesto, la mediación incorporada en los procesos civiles especiales, infiere una preparación especial para el juez, quien debe dominar las herramientas de un mediador, circunstancia que se acompaña con la creación de múltiples tribunales de mediación para “atrapar” la mayoría de los conflictos y ponerle fin desde su inicio; mientras que en otros modelos procesales donde también se encuentra la oralidad, se utiliza la vía de la conciliación, figura donde el juez, tiene limitadas las herramientas de solución de conflictos, porque este juez es el mismo que dicta la sentencia final.

La mediación aplicada en los juicios no debería ser la forma más apropiada para acercarse al conflicto y resolverlo, porque estamos en presencia de un juez que emana autoridad, aunque la situación judicial de nuestro país, con un alto grado de conflictividad judicial innecesaria, requiere de la mediación como una política judicial temporal, lo correcto es que estos conflictos sean manejados antes de acceder a un juicio.

Lo esencial en la mediación no es la forma, sino los efectos que produce, donde las partes controlan el resultado y genera una satisfacción mayor en la solución, reiterando este autor, que la mediación como método de solución de conflictos, debe ser anterior a la llegada del juicio, y no en el curso del mismo.

Si logramos crear oficinas o centros de mediación, cuya asistencia sea obligatoria para acudir a los procesos judiciales, se cumpliría a plenitud la obligación del estado-mediador, que busca la paz y la tranquilidad de las personas, amén de la cultura que se comenzaría a sembrar en nuestros pueblos de acudir solo al juicio cuando sea irremediable.

Nota: Se autoriza la publicación de este contenido con la mención de su origen.