SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



sábado, 25 de octubre de 2014

Recusación de Arbitros

Anexo a la presente la sentencia N° 1328 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ("SC/TSJ") el 16 de octubre de 2014, sobre el tema de la referencia.

(i) Sentencia N° 1328 de la SC/TSJ Recusación Arbitros/Efectos (Caso: IVIV Extrusiones)Estableció la SC/TSJ que la recusación de los árbitros implicaba que el Tribunal Arbitral debía declarar que habían concluido sus funciones, por lo que las partes podían acudir a los Tribunales, todo ello con base en el artículo 39 de la Ley de Arbitraje Comercial, así dispuso: De acuerdo a la lectura efectuada al artículo supra transcrito, sin lugar a dudas, se requiere la notificación de las partes luego de haberse instalado el tribunal arbitral, pues es esa la oportunidad en que los árbitros fijan las reglas del proceso y las partes pueden objetar los montos acordados. Como acto inicial del tribunal arbitral es imprescindible su notificación para con ello garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, pues el arbitraje como cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos, debe ceñirse al respeto de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.
Adicionalmente, constituyó un desacierto de parte del tribunal arbitral, no sólo la falta de notificación de su instalación, sino declarar que con la consignación de dicha acta ante el juzgado de municipio, las partes quedaban citadas para la primera audiencia de trámite, pues tal actuación estaba igualmente expresamente regulada en el artículo 23 de la Ley de Arbitraje Comercial y dispone: “El tribunal arbitral citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días hábiles de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que se celebrará. La providencia será notificada por comunicación escrita a las partes o a sus apoderados”.
Se trata de dos momentos distintos en los cuales el tribunal arbitral debió poner en conocimiento a las partes de su actuación. La primera, con la notificación respecto a la instalación del tribunal y, la segunda, mediante la citación para la primera audiencia de trámite. Ambos actos procesales fueron omitidos por el tribunal arbitral, motivo por el cual fue erróneo considerar que las partes estaban a derecho.
Si bien es cierto que, mediante decisión dictada el 9 de mayo de 2013, el tribunal arbitral decretó la renovación del acto de celebración de la primera audiencia de trámite a fin de que la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. ejerciera su derecho a la defensa, lo cierto es que, ésta última, alegando causas sobrevenidas, el 2 de mayo de 2013, recusó a todos los integrantes del tribunal arbitral.
Lo anterior, a la luz del artículo 36 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dispone: “... La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales desconocidas en el momento de la instalación del tribunal arbitral, deberá manifestarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral…”, hace que la recusación interpuesta por la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. contra los árbitros Joseph Topel Capriles, Benito Jurado Torres y Caterina Paolone Bernal, haya sido efectuada de manera tempestiva, motivo por el cual, en aplicación del artículo 39 eiusdem, que dispone: “Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral”, debió elJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar concluidas las funciones del tribunal arbitral. Así se decide.
Partiendo de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A. y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones HMR C:A. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de enero de 2014, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil IVIV Extrusiones S.A., contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2013, por el tribunal arbitral constituido por los árbitros Joseph Topel Capriles, Benito Jurado Torres y Caterina Paolone Bernal, la cual se anula y, se confirma en los términos que quedaron expuestos en el presente fallo la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de enero de 2014.
Como quiera que la pretensión de la parte accionante IVIV Extrusiones S.A., al solicitar la tutela constitucional estuvo dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida “al estado en que se designen nuevos árbitros o la situación que más se asemeje a ella”, esta Sala Constitucional REPONE el procedimiento arbitral al estado en que el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fije nuevamente oportunidad para la designación de nuevos árbitros, notificando a las partes de tal actuación.
De igual manera, como consecuencia de la decisión que antecede, queda sin efecto la media cautelar acordada por el tribunal arbitral.”


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