AMNISTIA
Y RECONCILIACION NACIONAL
1.
EN QUE CONSISTE LA AMNISTIA
Ø
Perdón de delitos, generalmente políticos, que concede
el gobierno de un país. (Diccionario Manual de la
Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.)
Ø
Perdón general; esp., acto por el cual un poder, una institución, otorga el total olvido de una determinada clase de
delitos, generalmente Políticos. (Diccionario Enciclopédico
Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L.)
Ø La amnistía es
la eliminación de la responsabilidad penal de
un delito.
Ø Esta acción jurídica suele ser desarrollada
por el Poder Legislativo y afecta a
diversas personas que, anteriormente, habían sido consideradas culpables de una
violación de la ley.
2.
EN QUE CONSISTE EL INDULTO
Ø El indulto también es un recurso que
extingue la responsabilidad penal.
Ø El autor del delito sigue siendo
considerado como culpable. Es decir, el indulto sólo perdona el cumplimiento de
la pena.
3.
LA AMNISTIA Y EL INDULTO (COLOFON)
i. El indulto sólo perdona el cumplimiento de la
pena. La amnistía, en cambio, se
aplica sobre el propio delito (se perdona el delito, no la pena).
ii. La amnistía logra la extinción de la
responsabilidad civil o penal y borra los antecedentes. La amnistía
también puede generar consecuencias retroactivas.
iii. Estas características de la amnistía convierten a esta herramienta en
algo polémico. Para muchos, la amnistía puede ir más allá del perdón convertirse en una vía a la impunidad. Lo habitual es que la amnistía se decrete en
instancias de cambio político o social, implicando el perdón de delitos
cometidos en un régimen pasado.
iv. El concepto de amnistía dispone de un uso recurrente en el ámbito de la política, dado que de ese modo se designa al perdón formal, es decir, el que se hace por ley o por un decreto, a aquellos delitos perpetrados en un escenario político.
iv. El concepto de amnistía dispone de un uso recurrente en el ámbito de la política, dado que de ese modo se designa al perdón formal, es decir, el que se hace por ley o por un decreto, a aquellos delitos perpetrados en un escenario político.
v. Básicamente, la amnistía
excusa de la responsabilidad penal a aquellos individuos que fueron
oportunamente castigados por cometer un delito y a partir de ese momento serán
considerados inocentes porque la figura delictual que los condenaba ya no
existe más.
vi. Cabe destacarse que amnistía e
indulto no son lo mismo y la principal diferencia radica en que la amnistía a
diferencia del indulto elimina cualquier responsabilidad civil o penal sobre un
hecho, se perdona el delito cometido y se borran los antecedentes penales
incluso, mientras que por el contrario en el indulto la persona seguirá siendo
culpable, o sea, no se le borra el delito que cometió oportunamente, solamente
se lo libera de tener que cumplir la pena a la que fue castigado.
vii. Generalmente, la amnistía
resulta de la decisión del Poder Legislativo que termina convirtiéndola en ley
y es bastante común en aquellos contextos de cambios políticos o sociales en
los cuales se realizan acuerdos o alianzas y entonces se beneficia mayormente a
aquellas personas que están presas por cuestiones políticas, los famosos presos
políticos.
viii. Ahora bien, es habitual que
las amnistías despierten a su paso escándalos y voces en contra porque o se
dejan libres a personas que han cometido graves delitos o bien delitos que han
producido mucho daño a una sociedad o comunidad terminan por quedar sin
culpables y en total impunidad.
4.
NORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo 29
CRBV: “El Estado estará
obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a
los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las
violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía”.
Sección Segunda: del Referendo Popular.
Artículo 71 CRBV.
“Las materias de especial transcendencia
nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del
Presidente de la República en Consejo de Ministro, por acuerdo de la Asamblea
Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, o a solicitud
de un número no menor del 10% de los electores inscritos en el Registro Civil y
electoral...”
Artículo 74 CRBV. “Serán
sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes…no podrán ser sometidas a referendo
abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen
impuestos, las de crédito público y las
de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los
derechos humanos y las que aprueban tratados internacionales…”
Artículo 187. 5 CRBV: “Corresponde a la
Asamblea Nacional. 5. Decretar amnistías…”
5. NORMAS INTERNACIONALES
Delitos
de Lesa Humanidad
El concepto de crímenes de lesa
humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de
tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron
recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del
Tribunal de Nuremberg en 1945.
Los crímenes de lesa humanidad
determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del
derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se
incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de
los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron
definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el
cual fue suscrito por Venezuela.
¿Que distingue los delitos ordinarios de
los crímenes de lesa humanidad?
El Estatuto distingue los delitos
ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte
tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes
de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o
sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una
agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas
como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados
o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la
población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una
organización.
Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a
instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados
“escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye
a los grupos rebeldes.
Dentro de los elementos subjetivos del
tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un
elemento discriminador sui
generis,
en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población
civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido
confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al
dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto
esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad,
así como la irrelevancia de los motivos de su comisión.
Sin embargo, este elemento resulta necesario en el
caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que
prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de
género definido.
También se requiere para su debida
subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad
específica que
presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico
protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se
les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un
acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más
amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos
personales que pudieran animar al autor a su consumación.
En fin, se trata de delitos comunes de
máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa
y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo
humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o
convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden
exteriorizarse en forma masiva.
De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en
actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado
o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su
autor (o autores) de dicho ataque.
Así se consideran de lesa humanidad, siempre que
sean generales y sistemáticos, actos como:
a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d)
deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación
grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho
internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de
gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad
propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión
con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de
la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen
de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad
física o la salud mental o física de los que lo sufran.
6.
JURISPRUDENCIA
Con carácter previo, resulta pertinente establecer
los conceptos de indulto y de amnistía como
beneficios dentro del proceso penal o con ocasión de éste.
Así tenemos que el indulto,
tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto
calificado como delito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino que opera
sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Por tanto, presupone
siempre un hecho punible que, a diferencia de lo que puede suceder con la
amnistía, permanece incólume. Con él no se censura la norma calificadora de un
acto como ilícito penal; simplemente se excepciona su aplicación en un caso
concreto (indulto particular) o para una pluralidad de personas o de supuestos
(indulto general).
Por el
contrario, la amnistía suele definirse como una derogación
retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como
ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de
un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en
honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de
actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del
ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o
calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan
radicales han llevado siempre a sostener que sólo puede actuarla el poder
legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso
cuando ésta viene atribuida al Jefe del Estado. Esa adscripción se explica, sin
duda, por causa del componente exculpatorio de la amnistía -común al que es
propio del indulto en sus dos variantes-; en propiedad, la amnistía no sólo
exculpa, sino que, más aún, puede eliminar de raíz el acto sobre el que se
proyecta la inculpación o la norma resultante de ésta.
Por lo que concierne a la prohibición de beneficios
que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los
derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara
el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el
indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas
dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a
castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus
efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones
a los derechos humanos.
La Sala observa, sin embargo, conforme a lo
decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es
oponible stricto sensu el contenido del artículo 29
constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena
(suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas
alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por
el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-),
pues tales fórmulas no implican la impunidad.
Recientemente la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
(Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2001).
Es decir,
existe imposibilidad material en la aplicación de aquellas normas dictadas con
posterioridad a la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de
vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus
responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir
la reparación, si a ello hubiere lugar.
7.
CONSIDERACIONES GENERALES
i.
Convencer a la gente de la importancia de lograr la reconciliación y la
amnistía es una vía para lograrlo.
ii.
La amnistía es una decisión política, no es un instrumento de perdón.
iii.
No hay perdón si no hay arrepentimiento.
iv.
No es una ley de amnesia como lo ha calificado algunos personeros del régimen;
es que Venezuela tiene verdaderos problemas que son insostenibles.
v.
Hay una campaña de calificar la ley como una ley de impunidad.
vi.
En el caso del indulto es para casos particulares, no es lo mismo que la
amnistía.
vii.
En la amnistía el Estado renuncia al ius punendi; renuncia a sancionar, a
castigar actos de distintas naturaleza como penales, administrativos,
laborales, etc.
viii. Nadie puede ser castigado por la
forma como piensa.
ix. La amnistía acoge calificaciones de delitos y otras acciones de naturaleza
política.
x. El proyecto de ley ampara los hechos, delitos imputados generales y especiales,
incluso proceso dilatados.
xi.
Es una ley donde paradójicamente establece delito para los jueces y fiscales
que no cumplan con la ley.
xii.
Tanto la amnistía como el indulto según la doctrina es un derecho de gracia.
xiii. Es un acto
político y de soberanía.
xiv.
Se van amnistiar por hechos acaecidos de naturaleza penal, y hechos de
naturaleza administrativa y otros. Es una ley amplia.
xv. La
ley está limitada a hechos temporales. Abarca los atropellos de 17 años del
régimen.
xvi.
Hay dos antecedentes de amnistía en en la última década en Venezuela. Fueron
leyes sencillas y aunque no hubo consenso, la persona que estaba en el poder
controlaba los poderes.
xvii. La
amnistía borra la tipicidad de la conducta, sin importar el grado de
participación o si se trató de un tema inacabado
xviii. En
la amnistía se extingue la acción. Artículo 404 del Código Penal. Hace cesar la
ejecución de la condena y todas las consecuencias penales.
xiv.
Los artículos 38 y 39 del proyecto, consagran en el ámbito procesal los
siguientes supuestos:
- Si
el juicio está en la fase preparatoria, el Ministerio Público debe solicitar el
sobreseimiento de la causa.
- - Si
se encuentra en la fase intermedio o de juicio, el tribunal debe de oficio
decretar el sobreseimiento en un lapso de tres días.
- - Si
se encuentra en apelación o casación, también se debe decretar de oficio el
sobreseimiento.
- - En
el caso de los penados, se extingue la pena mediante un auto decisorio
innominal declarando la extinción de la pena.
- - Si
la amnistía no abarca otros hechos no sujeto a amnistía debe producirse una
sentencia de reemplazo.
8. VENEZUELA UN CASO INEDITO
La propuesta de amnistía en Venezuela resulta un caso inédito porque el mismo está dirigida a proteger a las victimas de violaciones de derechos humanos, incluso violaciones graves de derechos humanos, así como los delitos de lesa humanidad que ha cometido el régimen; contra personas que han sido afectadas por hechos temporales durante 17 años por considerarse perseguidos políticos, presos de conciencia, condenados por razones políticas, personas sometidas a procesos dilatados de origen político, inhabilitados por la Contraloría General de la República, por el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otros órgano administrativo.
Al margen de lo anterior la amnistía propuesta ante la Asamblea Nacional busca la reconciliación nacional y así debe ser entendida por todos los Venezolanos y en especial por los poderes constituidos, para procurar la reconstrucción de la integridad nacional, que abra los caminos a la democracia y a la convivencia en paz de la nación.
Se puede engañar a algunos todo el tiempo y a todos algún tiempo, pero no se puede engañar a todos todo el tiempo. Abraham Lincoln
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