SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



lunes, 22 de febrero de 2016

Consideraciones sobre la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional

AMNISTIA Y RECONCILIACION NACIONAL


1. EN QUE CONSISTE LA AMNISTIA

Ø  Perdón de delitos, generalmente políticos, que concede el gobierno de un país. (Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.)

Ø  Perdón general; esp., acto por el cual un poder, una institución, otorga el total olvido de una determinada clase de delitos, generalmente Políticos. (Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L.)

Ø  La amnistía es la eliminación de la responsabilidad penal de un delito.

Ø  Esta acción jurídica suele ser desarrollada por el Poder Legislativo y afecta a diversas personas que, anteriormente, habían sido consideradas culpables de una violación de la ley.

2. EN QUE CONSISTE EL INDULTO

Ø  El indulto también es un recurso que extingue la responsabilidad penal.
Ø  El autor del delito sigue siendo considerado como culpable. Es decir, el indulto sólo perdona el cumplimiento de la pena.

3. LA AMNISTIA Y EL INDULTO (COLOFON)

i. El indulto sólo perdona el cumplimiento de la pena. La amnistía, en cambio, se aplica sobre el propio delito (se perdona el delito, no la pena).

ii. La amnistía logra la extinción de la responsabilidad civil o penal y borra los antecedentes. La amnistía también puede generar consecuencias retroactivas.

iii. Estas características de la amnistía convierten a esta herramienta en algo polémico. Para muchos, la amnistía puede ir más allá del perdón convertirse en una vía a la impunidad. Lo habitual es que la amnistía se decrete en instancias de cambio político o social, implicando el perdón de delitos cometidos en un régimen pasado.

iv. El concepto de amnistía dispone de un uso recurrente en el ámbito de la política, dado que de ese modo se designa al perdón formal, es decir, el que se hace por ley o por un decreto, a aquellos delitos perpetrados en un escenario político.

v. Básicamente, la amnistía excusa de la responsabilidad penal a aquellos individuos que fueron oportunamente castigados por cometer un delito y a partir de ese momento serán considerados inocentes porque la figura delictual que los condenaba ya no existe más.

vi. Cabe destacarse que amnistía e indulto no son lo mismo y la principal diferencia radica en que la amnistía a diferencia del indulto elimina cualquier responsabilidad civil o penal sobre un hecho, se perdona el delito cometido y se borran los antecedentes penales incluso, mientras que por el contrario en el indulto la persona seguirá siendo culpable, o sea, no se le borra el delito que cometió oportunamente, solamente se lo libera de tener que cumplir la pena a la que fue castigado.

vii. Generalmente, la amnistía resulta de la decisión del Poder Legislativo que termina convirtiéndola en ley y es bastante común en aquellos contextos de cambios políticos o sociales en los cuales se realizan acuerdos o alianzas y entonces se beneficia mayormente a aquellas personas que están presas por cuestiones políticas, los famosos presos políticos.

viii. Ahora bien, es habitual que las amnistías despierten a su paso escándalos y voces en contra porque o se dejan libres a personas que han cometido graves delitos o bien delitos que han producido mucho daño a una sociedad o comunidad terminan por quedar sin culpables y en total impunidad.


4. NORMAS CONSTITUCIONALES

Artículo 29 CRBV: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinariosDichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Sección Segunda: del Referendo Popular. Artículo 71 CRBV.Las materias de especial transcendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministro, por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, o a solicitud de un número no menor del 10% de los electores inscritos en el Registro Civil y electoral...”

Artículo 74 CRBV.Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyesno podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueban tratados internacionales…”

Artículo 187. 5 CRBV: “Corresponde a la Asamblea Nacional. 5. Decretar amnistías…” 

5. NORMAS INTERNACIONALES

Delitos de Lesa Humanidad

El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945.

Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.

Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión.

Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.

También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.

En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.

De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque.

Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como:
a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

6. JURISPRUDENCIA

Con carácter previo, resulta pertinente establecer los conceptos de indulto y de amnistía como beneficios dentro del proceso penal o con ocasión de éste.

Así tenemos que eindulto, tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto calificado como delito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Por tanto, presupone siempre un hecho punible que, a diferencia de lo que puede suceder con la amnistía, permanece incólume. Con él no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito penal; simplemente se excepciona su aplicación en un caso concreto (indulto particular) o para una pluralidad de personas o de supuestos (indulto general).

Por el contrario, la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que sólo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe del Estado. Esa adscripción se explica, sin duda, por causa del componente exculpatorio de la amnistía -común al que es propio del indulto en sus dos variantes-; en propiedad, la amnistía no sólo exculpa, sino que, más aún, puede eliminar de raíz el acto sobre el que se proyecta la inculpación o la norma resultante de ésta.

Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.

La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad.

Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2001). 

Es decir, existe imposibilidad material en la aplicación de aquellas normas dictadas con posterioridad a la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación, si a ello hubiere lugar.

7. CONSIDERACIONES GENERALES

i. Convencer a la gente de la importancia de lograr la reconciliación y la amnistía es una vía para lograrlo.

ii. La amnistía es una decisión política, no es un instrumento de perdón.

iii. No hay perdón si no hay arrepentimiento.

iv. No es una ley de amnesia como lo ha calificado algunos personeros del régimen; es que Venezuela tiene verdaderos problemas que son insostenibles.

v. Hay una campaña de calificar la ley como una ley de impunidad.

vi. En el caso del indulto es para casos particulares, no es lo mismo que la amnistía.

vii. En la amnistía el Estado renuncia al ius punendi; renuncia a sancionar, a castigar actos de distintas naturaleza como penales, administrativos, laborales, etc.

viii. Nadie puede ser castigado por la forma como piensa.

ix. La amnistía acoge calificaciones de delitos y otras acciones de naturaleza política.

x. El proyecto de ley ampara los hechos, delitos imputados generales y especiales, incluso proceso dilatados.

xi. Es una ley donde paradójicamente establece delito para los jueces y fiscales que no cumplan con la ley.

xii. Tanto la amnistía como el indulto según la doctrina es un derecho de gracia.

xiii. Es un acto político y de soberanía.

xiv. Se van amnistiar por hechos acaecidos de naturaleza penal, y hechos de naturaleza administrativa y otros. Es una ley amplia.

xv. La ley está limitada a hechos temporales. Abarca los atropellos de 17 años del régimen.

xvi. Hay dos antecedentes de amnistía en en la última década en Venezuela. Fueron leyes sencillas y aunque no hubo consenso, la persona que estaba en el poder controlaba los poderes.

xvii. La amnistía borra la tipicidad de la conducta, sin importar el grado de participación o si se trató de un tema inacabado

xviii. En la amnistía se extingue la acción. Artículo 404 del Código Penal. Hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales.

xiv. Los artículos 38 y 39 del proyecto, consagran en el ámbito procesal los siguientes supuestos:
 -      Si el juicio está en la fase preparatoria, el Ministerio Público debe solicitar el sobreseimiento de la causa.
-     - Si se encuentra en la fase intermedio o de juicio, el tribunal debe de oficio decretar el sobreseimiento en un lapso de tres días. 
-      -  Si se encuentra en apelación o casación, también se debe decretar de oficio el sobreseimiento.
-    -   En el caso de los penados, se extingue la pena mediante un auto decisorio innominal declarando la extinción de la pena.
-      -  Si la amnistía no abarca otros hechos no sujeto a amnistía debe producirse una sentencia de reemplazo. 

8. VENEZUELA UN CASO INEDITO

La propuesta de amnistía en Venezuela resulta un caso inédito porque el mismo está dirigida a proteger a las victimas de violaciones de derechos humanos, incluso violaciones graves de derechos humanos, así como los delitos de lesa humanidad que ha cometido el régimen; contra personas que han sido afectadas por hechos temporales durante 17 años por considerarse perseguidos políticos, presos de conciencia, condenados por razones políticas, personas sometidas a procesos dilatados de origen político, inhabilitados por la Contraloría General de la República, por el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otros órgano administrativo. 

Al margen de lo anterior la amnistía propuesta ante la Asamblea Nacional busca la reconciliación nacional y así debe ser entendida por todos los Venezolanos y en especial por los poderes constituidos, para procurar la reconstrucción de la integridad nacional, que abra los caminos a la democracia y a la convivencia en paz de la nación. 

Se puede engañar a algunos todo el tiempo y a todos algún tiempo, pero no se puede engañar a todos todo el tiempo. Abraham Lincoln





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