SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



jueves, 16 de abril de 2015

La relación Arbitraje-Poder Judicial

Asociación Venezolana de Arbitraje (AVA)
I Congreso Venezolano de Arbitraje Nacional e Internacional

LA RELACION ARBITRAJE-PODER JUDICIAL
Ponencia: Prof. Miguel Angel Martin T.

1) Formas de Resolución de Controversias.

Las controversias entre los particulares o entre éstos y la sociedad han sido resueltas mediante tres sistemas muy distintos:

i) La autotutela o autodefensa: Es el sistema más antiguo en el tiempo y se caracteriza porque uno de los sujetos del conflicto, o incluso a veces los dos, resuelve el conflicto pendiente con el otro mediante la acción directa[1]
   La solución del conflicto es realizada unilateralmente por una de las partes que impone su voluntad a la otra[2]
   Se trataba de una justicia privada que regía en los inicios de Roma, y que pronto fue superada por la propia evolución de la sociedad, que condujo a que fuera erradicada la llamada “Ley del Talión” del ojo por ojo y diente por diente, que no dejaba de ser una venganza o represalia del ofendido contra el agresor controlada, en cierta medida, por la propia comunidad. 

ii) La autocomposición: Se caracteriza porque los propios sujetos en conflicto quienes, mediante un sacrificio unilateral o mediante el acuerdo mutuo, lo solucionan.
   Hoy en día, este modo de resolución de conflictos se manifiesta en distintas instituciones como la mediación, la conciliación, el desistimiento, el convenimiento o la transacción. 
  El inconveniente que presentan estos cauces de autocomposición, es que el conflicto no queda definitivamente resuelto, ya que nada impide que cualesquiera de las partes pueda desconocer o no aceptar la solución a la que se ha llegado. 
    Por ello, en la actualidad, solo cuando la autocomposición es homologada judicialmente puede considerarse solventado el conflicto de un modo definitivo.

iii) La heterocomposición: Este sistema de solución de conflicto se caracteriza porque la controversia es resuelta por un tercero imparcial al que las partes acuden. 
   Este tercero, se compromete, o viene obligado en razón de su oficio, a emitir una solución, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes, lo que hace que se sitúe o actúe no “inter partes” sino “supra partes”.    
   Actualmente en los ordenamientos jurídicos son dos los cauces de heterocomposición admitidos: el arbitraje y el proceso jurisdiccional público.

2. Origen del Sistema de Heterocomposción.
La aparición de estos mecanismos de solución de conflictos, es vista por algunos autores, señalando que probablemente, sea el arbitraje realizado por líderes militares, religioso o político como el origen de la función jurisdiccional. 
   Un arbitraje que primero sería facultativo y posteriormente obligatorio[3]
   Más tarde, la figura del árbitro fue sustituida por el Juez o Magistrado funcionario del estado al que obligatoriamente se deben dirigir sus conflictos, que se resolverán mediante el instrumento legal del proceso.

3) Diferencias entre el arbitraje y el proceso jurisdiccional.
Aunque estos institutos tienen raíces históricas comunes, son notables sus diferencias, destacando:
   i) El arbitraje solo es posible cuando media un acuerdo previo entre las partes, pues el Estado dispone de unos órganos, a los que cabe acudir en todo caso para solventar las controversias que hayan surgido. 
   La exclusividad de la función jurisdiccional por órganos del estado presupone el derecho de los ciudadanos a que de su asunto conozca un órgano jurisdiccional público. 
   Nadie está obligado acudir a un arbitraje, que siempre es una elección entre las partes.

   ii) En el arbitraje, la legitimación para resolver el conflicto procede de un contrato entre las partes y el tercero, agotándose la “auctoritas” en un único ejercicio, que finaliza con el laudo arbitral; por el contrario, en el proceso, el tercero imparcial, es un órgano preestablecido por el Estado para conocer de los conflictos que surjan en el seno de la sociedad, estando para ello dicho órgano investido de “auctoritas” con independencia de contrato alguno[4].

   iii) El objeto del arbitraje se circunscribe a las materias sobre las que las partes pueden disponer, en tanto  que a través del proceso es posible solucionar todo tipo de controversias.

 iv) El arbitraje puede sustanciarse mediante el procedimiento que, libremente, fijen las partes, siempre respetando los principios de igualdad, audiencia y contradicción de las partes. 
   En los procesos judiciales la sustanciación debe realizarse conforme con las normas procesales, de naturaleza pública, previstas en las leyes.

 4) Nociones fundamentales del arbitraje.
  • El arbitraje es una institución que tiene por finalidad la resolución de contiendas entre los ciudadanos sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado.
  • No es una institución de obligado acatamiento, sino que únicamente tendrá lugar cuando así lo acepten las partes en conflicto mediante el compromiso a someter su controversia a la decisión por medio de un laudo emitido por un árbitro (art. 5 LAC)[5].
  • Aunque las personas tienen el derecho a obtener una tutela eficaz de los tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (art. 26 CRBV), sin perjuicio de la facultad de los ciudadanos de someter un conflicto, voluntariamente, a arbitraje conforme con lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial (art. 3 LAC)[6].
  • No todas las materias pueden diferirse a la decisión de árbitros, sino únicamente aquellas materias de libre disposición conforme a derecho (art. 3 LAC). A sensu contrario no es posible someter a arbitraje cuestiones que no son disponibles por las partes. 

  • Según el ámbito, el arbitraje puede ser, interno o internacional.
  • Según las normas aplicables al fondo de la controversia, el arbitraje puede ser, de derecho o de equidad, (art. 8 LAC). La noma general para el arbitraje interno es que el arbitraje se resuelva conforme al derecho aplicable al caso, con arreglo a las estipulaciones del contrato y los usos aplicables. Los árbitros solo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello.                                 Si no hubiere indicación de las partes sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho.                                                                     En todo caso, los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.
  • El principio general del arbitraje es el de la exclusión de la intervención judicial, salvo en los supuestos previstos de asistencia judicial: nombramiento de árbitros en los supuestos previstos en la ley (art. 17 LAC) [7]; práctica de la prueba según previsión legal (art. 28 LAC)[8]; adopción de medidas cautelares (art. 28 LAC); decisión de inhibición o recusación (art. 38 LAC) [9]; acción de anulación del laudo (art. 43 LAC)[10]; ejecución forzosa del laudo (art. 43 y 48 LAC) [11].


5) Procedimiento arbitral y asistencia judicial.
El Arbitro tiene competencia para decidir sobre la sustanciación del procedimiento, las cuestiones incidentales y el fondo del asunto planteado, sin que, en principio, precise de ninguna asistencia o auxilio judicial.
   El legislador lo que pretende, es separar nítidamente la función jurisdiccional y la arbitral, limitando extraordinariamente la intervención de los tribunales ordinarios a supuestos concretos y tasados.
    Proceder contrario a lo señalado, quedarían eliminadas o minimizadas las ventajas del procedimiento arbitral al trasladarse a la jurisdicción ordinaria cualquier disputa o confrontación que se diera en el arbitraje.
  La intervención marcada del poder jurisdiccional, conduciría a la práctica paralización de los procedimientos arbitrales, además de que la realidad, ya los tribunales están cargados suficientemente de asuntos propios.
 Por ello, la intervención judicial procede en calidad de asistente del arbitraje, solo en aquellas cuestiones que la ley prevé, tal y como se ha descrito con anterioridad.


[1]. Véase Alcalá Zamora, Proceso, autocomposición y autodefensa, México, 1970, pp. 37 y ss.

[2]. Sobre este sistema, decía Kisch que “hay indicios que permiten creer que en los tiempos primitivos era función de los particulares hacer prevalecer sus intereses lesionados por la fuerza de cada uno”, pero “los inconvenientes de tal autodefensa debieron inducir a la sociedad a combatirla; primero, si no proscribiéndola, por lo menos sujetándola a ciertos límites; más tarde, prohibiéndola totalmente, al mismo tiempo que se hacía prevalecer la composición voluntaria, obligado al lesionado a contentarse con un acuerdo particular.
La familia, la estirpe, la tribu, asumieron la función de acallar las contiendas, como cosa propia de ellas, si bien en un principio solo cuando los interesados se les sometían voluntariamente, y solamente más tarde también en contra de su voluntad. Kisch, Elementos de Derecho Procesal Civil, Madrid, 1932, T.  I, p.24.

[3]. Como señala Calamandrei: “el paso del arbitraje facultativo a la institución de los jueces públicos es corto: cuando el Estado, en lugar de limitarse a imponer a los contendientes el recurrir a los árbitros privados, asume directamente la función plena de garantizar el derecho, mediante órganos propios, investidos de pública autoridad, a los que los particulares están obligados a recurrir para la composición de la controversia, la jurisdicción, como función del estado, ha nacido ya”. Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, edic. cit., p. 24.

[4]. Montero Aroca, Introducción al Derecho Procesal, edic. cit., p. 94. Sobre los conceptos de “autoritas” y “potestas”, vid. D´Ors, Una introducción al estudio del Derecho, Pamplona, 1963, pp. 50 y ss. Carreras, Las fronteras del juez, en Estudios de Derecho Procesal (con Fenech), edic. cit., pp. 111 y ss.

[5]. Ley de Arbitraje Comercial
Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

[6]. Ley de Arbitraje Comercial
Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.

[7]. Ley de Arbitraje Comercial
Arbitraje Independiente
Artículo 17. Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.
Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.
Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.
A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación será hecha a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.

[8]. Ley de Arbitraje Comercial
Capitulo IV. Del Proceso Arbitral
Artículo 28. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del tribunal arbitral podrán pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que se soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables.

[9]. Ley de Arbitraje Comercial
Capitulo V. De la Recusación o Inhibición de los Arbitros
Artículo 38. Si sobre la decisión de inhibición o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez competente de la Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que decida. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.

[10]. Ley de Arbitraje Comercial
Capítulo VII. De la Anulabilidad del Laudo
Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

[11]. Ley de Arbitraje Comercial
Capitulo VIII. Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo
Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.

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