SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



sábado, 17 de enero de 2015

EL EXAMEN Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

                     EL EXAMEN Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

En este punto del trabajo, se presenta un enfoque sobre la diferencia que existe cuando se realiza un examen de la norma y el momento en que debe ser aplicada para un caso en concreto.

Se trata de resaltar la importancia de que el juez cumpla con la actividad propia de juzgar, que infiere aplicar la ley para la solución del conflicto que se le presenta, y producir la respuesta judicial que satisfaga a las persona conforme a las reglas impuestas por la ley.

Para Aarnio[1], la autoridad que aplica el derecho tiene al poder judicial de dar soluciones y la obligación de decidir todo caso que sea sometido a su conocimiento. Razona este autor que el status oficial de la autoridad la obliga a seguir las normas jurídicas o a correr el riesgo de ser sancionada.

Señala el autor mencionado que la adjudicación trata siempre casos concretos, donde el juez no interpreta la ley por el mero fin de interpretarla, sino cuando la ley amerita de una interpretación, constituye los límites de su oficio, porque lo contrario se entra en una etapa peligrosa de una libre discrecionalidad.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil fija los límites de la actividad judicial, consagrando que los jueces por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

El juez tiene como finalidad principal hacer justicia y para ello debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad, pero su actuación está reglada o limitada en el mismo ordenamiento jurídico, es la ley la que establece los límites del oficio del juez, por lo tanto no puede obrar con discrecionalidad absoluta.

En la actualidad, nos encontramos en Venezuela con un problema en la extralimitación de la actividad judicial, en especial del Tribunal Supremo de Justicia, quién establece posiciones mediante criterios vinculantes y obligatorios, demostrándose en la misma jurisprudencia cuando es modificada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, bien por cambiar de criterio o por la nulidad que se deriva del recurso de revisión constitucional que le es atribuida su competencia a la Sala Constitucional del máximo tribunal, donde se anula hasta sentencias de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 336.10 de la Constitución establece entre las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la de Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva. [2]

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 1 de octubre de 2010 Número 39.522, se publica un acto de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual ordena la reimpresión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia[3], sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del día 11-05-10, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 del 29-07-10 y reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.483 del 09/08/10, por incurrir en errores materiales.

Estos “errores materiales” [4] que llevaron a la designación de nuevos magistrados en lapsos abreviados, son señalados en este trabajo, en virtud de que en esta legislación, con sus reimpresiones, establecen las normas que regulan la materia de tutela constitucional, entre las cuales se encuentra el Recurso de revisión constitucional.

El objeto de esta legislación está señalado en su artículo 1, y es el de establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, el cual funciona conforma a la Constitución y al artículo 7 de la ley especial, en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como en Sala Plena, la cual estará integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas. 

El recurso de revisión constitucional también se regula en el ámbito competencial en el artículo 25.10, 25.11 y 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando  se le otorga a la Sala Constitucional la  facultad:

1)    Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

2)    Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

3)    Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Esta situación de amparada en la Constitución y la ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia, moldea la actividad de la Sala Constitucional cuando se encuentra revisando la constitucionalidad de otro fallo judicial, sin embargo este recurso en cuanto a su reglamentación de trámite y base decisoria depende del criterio que establezca la Sala Constitucional, ello al no haberse dictado la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Regresando al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción  fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, estando autorizado a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

El juez decide con base a lo previsto en el ordenamiento jurídico y en especial al derecho positivo establecido, la función de crear normas es excepcional, así como la de interpretación.

La función del juez que se enmarca en el campo de la interpretación se presenta cuando tenga dudas sobre la solución del asunto judicial, por ejemplo la facultad concedida a los jueces para interpretar los contratos celebrados, cuando éstos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia.[5]

Afirma Aarnio[6], que el científico no tiene ni el poder ni la obligación de tomar una decisión ni tampoco la responsabilidad que pesa sobre el juez en virtud de su cargo. El científico puede olvidarse del problema por un tiempo si no logra una solución satisfactoria con los argumentos disponibles. En este respecto, el científico se encuentra en la posición de un "observador". Esto significa que, desde el punto de vista organizativo, el juez trabaja dentro del sistema oficial y el científico examina las normas jurídicas desde afuera. El juez, pero no el científico, forma parte de la maquinaria que ejerce el poder. Por lo tanto, sólo el juez posee el punto de vista interno sistémico, aspecto que estudia la dogmática jurídica, fenómeno que se abordará en esta investigación más adelante.

Ejemplifica Aarnio, que siempre hay dos lados en una decisión jurídica; el establecimiento de los hechos y la aclaración de los contenidos de la norma jurídica. Mientras la decisión consiste en considerar a los hechos como pertenecientes a la categoría de eventos cubiertos por la norma, siendo una  forma tradicional del pensamiento jurídico en los países con derecho escrito subrayar las diferencias entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho.

Aarnio precisa que esta forma de pensar es tradicional y la decisión del juez obedece al cumplimiento de varios pasos:

1) Quien toma la decisión tiene, primero, que establecer los hechos del caso. En este sentido, la tarea central es la prueba de la evidencia;
2) Después de haber establecido los hechos, hay que aclarar los contenidos de la norma que se refiere a este tipo de hechos; 
3) El último paso es la subsunción: los hechos y la norma son "combinados". La solución final es la conclusión del procedimiento de subsunción.

Luis Prieto Sanchis[7], razona que los problemas relativos a la interpretación y aplicación del Derecho constituyen seguramente uno de los objetos centrales y más sugestivos del pensamiento jurídico, y ello no sólo porque el descrédito de la jurisprudencia mecánica y la crisis de la concepción logicista les convierta en banco de pruebas para la misma definición del concepto de Derecho, sino quizás también porque permiten mostrar con singular relieve todo un conjunto de interferencias entre dos de los principales capítulos de la filosofía jurídica, como son la teoría del Derecho y la crítica de la Dogmática.

Continúa Sanchis señalando que la explicación del complejo proceso de comprensión de las normas y de adopción de las decisiones que definen la situación o los derechos de las personas se inscribe, en efecto, entre las tareas de una teoría del Derecho que hoy es consciente, casi sin excepción, de que los confines de lo jurídico no se agotan en las prescripciones generales y abstractas o que directamente pretende dilucidar en el ámbito de la interpretación el propio concepto de Derecho; pero, asimismo, en la medida en que dicha interpretación, en especial la operativa o judicial, quiere presentarse según un modelo racional de hondo significado político, resulta casi inevitable una aproximación crítica que muestre la distancia que separa lo que los juristas piensan que hacen de lo que efectivamente hacen.

Según Alchourron  y Bulygin, el hablar de creación judicial del Derecho se quiere aludir a la naturaleza decisional que irremediablemente tiene todo fallo; algunas veces se desea poner de relieve la presencia de elementos volitivos y no sólo cognoscitivos en el acto de aplicación de las normas o, también, llamar la atención sobre la vinculación de tales actos para decisiones futuras en virtud de la doctrina del precedente; otras, en fin, se pretende denunciar el carácter no mecánico o no deductivo del razonamiento judicial, etc. [8]

Este aspecto, de vincular un criterio u opinión, para decisiones futuras, está vigente en nuestro país, cuando la propia Constitución venezolana[9], le otorga al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional la función de ser el máximo y último interprete de la Constitución y sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para todos los tribunales, incluso para las demás salas que integran el Tribunal Supremo.

En este sentido, la propia Sala Constitucional[10] ha construido los criterios sobre el carácter vinculante de sus decisiones, sin embargo se han venido presentando casos donde la Sala Constitucional no está interpretando normas de carácter constitucional y se les otorga un carácter vinculante y; mucho más grave cuando otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia erigiéndose como si fueran la “Sala Constitucional”, dictan decisiones donde se establecen que son vinculantes las consideraciones esbozadas en sus fallos, llegando a ordenar se publiquen en la Gaceta Oficial de la República, como si se tratase de leyes, lo cual atenta en contra de la seguridad jurídica y por ende contra la misma Constitución.

Es importante destacar que las decisiones que emita la Sala Constitucional, no todas tienen un efecto vinculante para el  resto de los tribunales del país y para las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia, aunque en el caso específico donde se dicta la sentencia, sí tendría un efecto vinculante y podría generar un precedente jurisprudencial, debiendo los jueces ordinarios revisar la aplicabilidad de dicho precedente en los casos que manejen.

En nuestro país, la Sala Constitucional cuando dicta sentencias en los procesos de amparo constitucional, a veces va más allá del asunto que se encuentra sometido a su revisión, y comienza a establecer posición sobre aspectos como por ejemplo procedimentales, siendo discutible que tal posición sea obligatorio para los demás tribunales, siendo un ejemplo emblemático una sentencia donde se instaura un procedimiento para los procesos de amparo constitucional.[11] 

Los criterios de la Sala Constitucional, producto del inicio de sus actividades por la promulgación de la Constitución de 1999 que la crea, fue objeto de cuestionamiento por un magistrado integrante para entonces de la Sala Constitucional, quién opinó en forma distinta sobre la competencia que estaba atribuyéndose la Sala Constitucional y cuestionó igualmente el procedimiento instaurado, por medio de un voto disidente, razonando en el tema del procedimiento que en el mismo se han consagrado aspectos no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, lejos de ser una adaptación al artículo 27 de la Constitución vigente se convierte en un procedimiento nuevo y distintos conservando algunas de las fases que establece la Ley, violando de esta forma el principio de reserva legal en materia de procedimientos”.
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Esta situación se ha mantenido desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y se mantiene transitoriamente hasta tanto se dicte la Ley que rija la Jurisdicción Constitucional, mientras estamos a merced del criterio que disponga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto peligroso por cuanto podría generar indefensiones y hasta violaciones de los derechos que le asisten a los ciudadanos.

Sanchis afirma que los jueces se enfrentan a conflictos o situaciones fáciles y a otras sumamente difíciles, adoptan decisiones definitivas y además pueden equivocarse; pero ello no autoriza a suponer que todo caso es difícil, que toda decisión es definitiva y que los jueces se equivocan siempre. Si entendemos la creación judicial en el sentido indicado, debe emprenderse una aproximación relativista y aceptar que pueden existir muy diversos grados de creacionismo. [12]

El problema de la creación judicial del Derecho no sólo obliga a revisar viejos modelos de la doctrina de la interpretación, así como algunos dogmas acerca de la posición de los tribunales de hondo significado político; exige también plantearse en nuevos términos un aspecto capital de la teoría del Derecho como es el de las posibilidades mismas de mantener una imagen unitaria del ordenamiento jurídico. [13]

Refiere Sanchis, que la norma hipotética fundamental de Kelsen y la regla de reconocimiento de Hart son puntos de referencia para examinar en qué medida la creación judicial del Derecho puede quedar asimilada en una explicación normativa del ordenamiento que, desde luego, no cierra los ojos a los aspectos fácticos —la realidad del poder— que se hallan en la base del sistema y que en ocasiones penetran por todos su poros, pero que ha de buscar también los vínculos de unión en que descansa un sistema de producción jurídica compleja y plural. Se trata, pues, de buscar algún camino transitable entre la pura decisión y una concepción más geométrica del Derecho.

Recuerda Sanchis la célebre definición del Espíritu de las Leyes: “Los jueces de la nación no son, como hemos dicho, más que el instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes”.

Hoy en día podemos señalar con acierto que Montesquieu se equivocaba en la descripción de los jueces de Inglaterra, pero con ello tuvo la fortuna histórica de sintetizar en pocas palabras los rasgos de un modelo de judicatura llamado a servir como bandera de toda una ideología política y jurídica.

El pensamiento político influye en el sistema jurídico, no obstante los nuevos modelos están obligados actuar con sumo cuidado a fin de que las justificaciones legitimadoras o los criterios de política jurídica no queden encubiertos tras presuntas descripciones, amén de que no existe un modelo perfecto, pero el que sea aplicado debe ser producto de la búsqueda del bienestar de la colectividad.



[1]. A. Aarnio: Lo racional…op. cit., p 43. 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1.       Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2.       Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3.       Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4.       Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5.       Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6.       Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7.       Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8.       Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9.       Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10.    Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.
11.    Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En uso de sus atribuciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, ordena la reimpresión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del día 11-05-10, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 del 29-07-10 y reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.483 del 09/08/10, por incurrirse en los siguientes errores materiales:
DONDE DICE:
Artículo 70. El proceso de preselección de candidatos o candidatas. Será público; a estos efectos, el Comité de Postulaciones Judiciales convocará a.los interesados e interesadas mediante un aviso que se publicará en no menos de tres diarios de circulación nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley,
Así como el lugar y plazo de recepción de las mismas. Este último no será menor de treinta días continuos.
DEBE DECIR:
Artículo 70. El proceso de preselección de candidatos o candidatas será público; a estos efectos, el Comité de Postulaciones Judiciales convocará a los interesados e interesadas mediante un aviso que se publicará en no menos de tres diarios de circulación nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley,
Así como el lugar y plazo de recepción de las mismas. Este último no será mayor de treinta días continuos. 
[5]. Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción  fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
[6]. A. Aarnio: Lo racional…op. cit. p. 43.
[7]. Luis Prieto Sanchis: Ideología e Interpretación Jurídica. Editorial Tecnos, S.A. Madrid. 1987, p. 13.
[8]. Alchourron, C. y Bulygin, E.: Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1974, pp. 133 y ss. Citado por L. Prieto S.: Ideología… op. cit., p. 13.
[9]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
[10]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 01 del 20 de enero de 2000. Exp. N°. 00-002. Caso Emery Mata Millan. En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem). La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución  directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución)”.

[11]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 07 de 01 de febrero de 2000. Exp. N°. 00-010. Caso José Amado Mejía Betancourt.  Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma (…)
Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y no obstante que tal carácter lo adquiere la anterior doctrina desde la fecha de publicación de esta sentencia por la Sala, publíquese además en la Gaceta Oficial…”.
[12]. L. Prieto S.: Ideología… op. cit., p. 13.
[13]. L. Prieto S.: Ideología… op, cit., p. 18.

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