CRÍTICA
Y CONTROL DEL DERECHO JUDICIAL
La legitimidad de los tribunales es más de ejercicio que de origen, lo que
significa que cualquier forma de fiscalización habrá de proyectarse, no en el acto
de su designación como sucede con el legislador, sino en la crítica de su
comportamiento. La permanente cuestión del “quis
custodiet custodes” carece de una respuesta plenamente satisfactoria, pero
ello no supone una rendición incondicional; determinadas reformas en la
Justicia, algunas ya realizadas, pueden promover una mayor transparencia en el
comportamiento de los tribunales o facilitar algún control exógeno que compense
el gremialismo de la “carrera”. Veamos, en primer lugar, aquellos aspectos que
mejor pueden servir a un control difuso de la jurisprudencia, es decir, a una
crítica social.
Es interesante verificar, si la motivación constituye un medio eficaz para
ejercer la crítica de las decisiones judiciales o si, por el contrario, aquélla
presenta más bien un carácter simbólico o formal que nada o muy poco dice sobre
las auténticas razones del fallo.
Generalmente las decisiones son producto de la aplicación de la ley, aunque
el fallo constituya algo novedoso, y la argumentación que lo fundamenta se
presenta como una operación técnica y en la motivación suele omitirse o
presenta de forma encubierta los valores o principios políticos que han
determinado la elección; toda vez que los pronunciamientos de la sentencia
aparecen como el resultado de subsumir jurídicamente unos hechos probados.
En un sistema constitucional como el nuestro, la fiscalización sobre
cualquier órgano de producción jurídica ha de corresponder principalmente al
Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que es el encargado de
decidir no sólo qué leyes son constitucionales y cuáles no, sino también qué
interpretaciones resultan aceptables y cuáles deben excluirse por incompatibles
con la Constitución.
Así tenemos en nuestro texto constitucional el artículo 335 que dispone:
“El Tribunal
Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones
que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las
normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. [1]
Nuestro sistema ofrece instrumentos de control suficiente sobre el Derecho
judicial que pueden resultar eficaces. De un lado, el recurso de amparo que
puede interponerse contra las resoluciones judiciales que no tutelen o que
directamente vulneren los derechos fundamentales (arts. 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia). De otro, la cuestión de inconstitucionalidad
(arts. 336 de la Constitución y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia), entre otras formas de control que permiten nuestro ordenamiento
jurídico.
Pero, sobre todo, el Derecho judicial se halla sometido a las decisiones
del Tribunal Supremo de Justicia en sede de la Sala Constitucional porque, en
nuestro sistema, la eficacia de éstas últimas resulta muy superior a la que
pueda tener la jurisprudencia de cualquier órgano jurisdiccional. Es un error
suponer que la Justicia ordinaria está vinculada a la interpretación que
proponga la “Sala Constitucional” en virtud de la doctrina del precedente; está
vinculada, en efecto, pero porque dicha interpretación opera directamente sobre
el ordenamiento jurídico.
El Sistema de Revisión de la Constitución, Judicial Review, inaugurado por el
juez Marshal quien aplicó el método difuso en el caso Marbury vs. Madison en
1803 en USA, todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los
casos concretos que les son sometidos “de conformidad con la Constitución,
desistiendo de la ley inconstitucional”. Lo que constituye “la verdadera
esencia del deber judicial”.
Sin embargo, en este sistema de control de la
constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno
en particular, y no debe considerarse sólo como un poder, sino como un deber
que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con la
Constitución, inaplicándolas cuando sean contrarias a sus normas.
Un ejemplo de la situación anómala que se presenta en
la actividad judicial es la forma como se activa en la Sala Constitucional la
facultad de nulidad de normas y de sentencias dictadas por los demás tribunales
del país, incluso las demás Salas que conforman el Tribunal Supremo de
Justicia.
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de octubre
de 2009[2],
conoció de un Recurso de amparo
constitucional contra una sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, en el juicio que le sigue al Instituto de Diseño de Valencia S.A.,
por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El demandante en amparo
plantea y a tal efecto solicita la anulación de la sentencia dictada por el
Juzgado Superior, denunciando la violación de sus derechos constitucionales a
la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, solicita se
declare la reposición de la causa al estado en que produzca una nueva audiencia
de juicio tal como lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
La
circunstancia que genera la acción de amparo constitucional fue la declaratoria
de contumacia por parte del juzgado que conoció en primer grado de
jurisdicción, al no asistir la parte demandante al acto de lectura del
dispositivo del fallo, estableciendo el juzgador que la parte demandante
desistió de su demanda por la inasistencia al acto de lectura del dispositivo
del fallo.
Ahora bien, el
artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación
establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y
la uniformidad de la jurisprudencia”.
Asimismo el artículo
178 eiusdem regula un Recurso denominado Control de la Legalidad, donde se
expresa:
“El Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte,
conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo,
que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o
amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia
recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala
de Casación...”
La Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de las normas señaladas
precedentemente, ha sostenido que los criterios establecidos por la Sala de
Casación Social son vinculantes para el resto de los tribunales del país.
En la sentencia de amparo dictada por la Sala Constitucional se establece como
decisión:
“Por tales
motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de
amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de
2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre
de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la
causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide”.
Sin embargo, ya
resuelta la petición constitucional, la Sala Constitucional extremando sus
funciones y sin que haya sido motivo de discusión en el transcurso del proceso,
procede anular el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
sustentado que el único tribunal que puede generar decisiones vinculantes y
obligatorias es la Sala Constitucional.
El fundamento para
declarar la nulidad de la norma haciendo uso del control difuso de la
Constitución lo fue:
“Aunado a lo
anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el
artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el
máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter
vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como
las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto
constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca
la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República”.
Por tanto, el
artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo
dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular
a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las
únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta
Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución
y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.
Así se declara.
En
consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los
tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal
Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la
anterior declaratoria se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención:
“Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los
tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la
constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Asimismo, remítase para su difusión, copia certificada de la presente decisión
a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos los jueces
rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal”.
“En este
sentido, se reitera que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de
control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la
República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la
aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de
normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y
del orden público constitucional.
(…)
De allí que, el
juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla
inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia
definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta
Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz
el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control
difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en
detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control
concentrado -que tiene efectos erga omnes-estaría condicionando a la eventual
solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde
luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el
carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de
sentencias por mandato constitucional, tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia
N° 1.998 del 22 de julio de 2003 (caso: “Bernabé García”)”.
La Sala
Constitucional[4],
ha establecido como doctrina, que la revisión de las sentencias definitivamente
firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad,
otorga una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación
generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas
ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del
orden público constitucional, precisando cuales actos deben ser desaplicados
por un juez con sustento a dos
criterios: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, por
tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la
Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter
preceptivo, general y abstracto.
En la sentencia donde
la Sala Constitucional hace uso del control difuso de la Constitución, y
desaplica la norma adjetiva laboral, asume una competencia que no le corresponde,
amén de que no se estaba discutiendo la desaplicación de la norma por la vía
del control difuso, creando un precedente que implica que en cualquier caso la
Sala Constitucional puede asumir oficiosamente el control difuso, sin que las
partes interesadas puedan argumentar sobre el asunto de la constitucionalidad
de una norma y así poder ejercer un control de los intereses que le puedan
afectar.
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad para ejercer
el control difuso conforme al artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justica, que establece como atribución a la Sala Constitucional,
entre otras, la de revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se
haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras
normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.
Asimismo el artículo
25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como atribución,
la de conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de
intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia
nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su
naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al
contencioso electoral.
En cuanto al control difuso de la constitucionalidad, el
artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone
que cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás
tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad,
deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la
desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen
abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, estando
facultada para proceder de oficio según el artículo 34 de la ley cuando se
declare la conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso.
El significado de Control Difuso es el de una facultad
constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional
para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la
Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.
En Venezuela, el control difuso de la Constitución,
está regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual
prevé: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se
pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán
ésta con preferencia”.
Este mecanismo de
control, fue ampliado por la Constitución de 1999, en el artículo 334, cuanto
atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la
integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y
conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el
deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o
normas jurídicas, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a la
ley, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía
los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre
normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en
cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
Este
mecanismo de control difuso de la constitucionalidad se mantiene en la
Constitución de 1999, y la facultad conferida a la Sala Constitucional en este
sentido, ha permitido la determinación de criterios en armonía entre el control
concentrado y el control difuso cuando el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución dispone entre las atribuciones de la Sala Constitucional, la
revisión de las sentencias de amparo constitucional y el control de la
constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales
de la República, incluso la Sala Constitucional ha establecido como una novedad
que el juez que haga uso de la atribución de controlar en forma difusa el
dispositivo constitucional, debe remitir copia certificada de las actuaciones
conducentes a la Sala Constitucional para que esta última decida sobre la inconstitucionalidad de la
norma desaplicada, criterios todos que estaban vigentes para el momento en que
fue declarada la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Actualmente
este trámite ya se encuentra establecido en el artículo 25.12 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionado con posterioridad a la
sentencia donde se hace uso del control difuso en forma oficiosa.
En
la ley respectiva se establece la competencia de la Sala Constitucional de revisar
las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control
difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean
dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República.
En este orden, la
Constitución de Venezuela solo establece como materia vinculante para el resto
de los órganos judiciales, las interpretaciones a la Constitución que realice
la Sala Constitucional en el ámbito de sus competencias funcionales, tal y como
se ha referido precedentemente. Del resto se mantiene y debe mantenerse la
norma de la integridad de la jurisprudencia para la justicia ordinaria, a la
luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los jueces de instancia
procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para
defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia”.
Incluso ese fallo de
la Sala Constitucional fue objeto de un voto concurrente por parte de un
magistrado, que estuvo de acuerdo con la declaratoria respecto a la acción de
amparo constitucional, sin embargo
discrepa de la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresó su voto concurrente:
“En el acto decisorio en cuestión se
desaplicó, por control difuso y con “carácter vinculante”, el artículo 177 de
la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, a pesar de que no era una norma
aplicable, por la Sala, para la resolución del caso concreto, aplicabilidad que
es condición sine qua non para el ejercicio del control difuso de
constitucionalidad.
En efecto, el control difuso se describe,
básicamente, como aquel en el que todos los jueces y todos los tribunales deben
decidir los casos concretos cuya resolución les corresponde de conformidad con
la Constitución y “desistiendo de la ley inconstitucional”.
En este sentido, es evidente que, en este
caso concreto, la Sala Constitucional no tenía necesidad de “desistir” de la
ley inconstitucional para la resolución del amparo de autos porque,
sencillamente, no es aplicable por ella, ya que ni siquiera es su destinataria
(Artículo 177: Los Jueces de instancia deberán acoger la
doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad
de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia); por el contrario, para la
decisión de un amparo bastan –y deben bastar- las normas constitucionales.
A quien sí correspondía dicha desaplicación
era a la jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, destinataria, ella sí, de la norma, quien debió,
en resguardo a los principios y garantías constitucionales (máxime cuando la
solución que siguió, además de grave, estaba reñida con la lógica jurídica),
resolver la situación que se le planteó a través de la desaplicación, por
control difuso, de la disposición en cuestión; como no lo hizo, incurrió en un
errado control de constitucionalidad por omisión y, con esta conducta, agravió
derechos constitucionales de la parte actora, que es lo que justifica la
declaratoria con lugar de esta demanda.
Así, resulta claro que, como es a los jueces
de instancia a quienes va dirigido el dispositivo legal inconstitucional que se
comenta, son ellos quienes deben desaplicarlo, en los casos concretos, por su
colisión con respecto a las disposiciones constitucionales.
En razón a lo anterior la Sala, además de
que ejerció de forma incorrecta el control difuso, se extralimitó en sus
consideraciones y pretendió establecer una doctrina vinculante en términos
errados; en primer lugar, porque la sedicente desaplicación no puede ser tal
por cuanto es ajena a los límites de la controversia constitucional, límite por
excelencia del carácter vinculante de las decisiones de los tribunales
constitucionales y; en segundo lugar, porque, con tal carácter vinculante, a lo
sumo ha podido señalar el deber de los jueces a quienes se dirige el artículo
177 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo de desaplicarlo en los casos
concretos en que sea necesario, por su inconstitucionalidad.
Por último, observa quien concurre que la orden
de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la
decisión que antecede, podría considerarse violatoria del segundo párrafo de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que proscribe, a texto expreso,
el control concentrado incidental (con ocasión de un caso concreto, se
entiende) si no se le da el alcance correcto, ya que genera, al menos,
confusión, acerca del mismo, que, se insiste, no puede ir más allá de la
imposición a los tribunales a quienes el artículo en estudio se dirige, de
desaplicación, ellos sí, por control difuso, en los casos concretos que juzguen
y en los cuales, en principio, deberían aplicarla”.
Sin entrar a revisar
si en el fondo es procedente la desaplicación de la norma adjetiva laboral por
inconstitucional, lo que llama la atención es la forma como se atribuye la Sala
Constitucional la competencia, en franca contradicción con la misma “doctrina”
que ha venido manejando la misma Sala, siendo revelador el problema que en esta
investigación se plantea sobre la producción judicial generadora de derecho y
que en definitiva aconseja un estudio apropiado de las leyes con contenido
procesal para que no se contraríen los principios que dimanan de la
Constitución, toda vez que ello conlleva a generar indefensión a las partes
procesales.
[1].www.tsj.gov.ve/legislación/constitucion1999.htm: Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
[2]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 1380 del
29 de octubre de 2009. Expediente. N°. 08-1148. Caso José Martín Medina López.
[3]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 3067 del
14 de octubre de 2005. Expediente. N°. 08-0883. Caso Ernesto Coromoto
Altahona.
[4]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 1178 del
17 de julio de 2008. Expediente. N°. 07-0789. Caso Martín Anderson. “… si -históricamente- la institución del
control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación
flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a
través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido
práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en
el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad
constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de
habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el
producto del ejercicio de dicha facultad –Decretos con rango y fuerza de Ley-
podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal.
Desde luego, esta Sala
repara que si bien la potestad legislativa -entiéndase como tal la actividad
que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la
Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo
es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como
se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de
Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que
preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en
referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación
normativa, en el sentido de que la ley supraordena el contenido de los actos
reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco
podrán contravenir a la Constitución (Cfr. Juan Alfonso Santamaría Pastor.
‘Principios de Derecho Administrativo’. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. Edit Centro
de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido
jurídico que sobre tales actos sublegales
-reglamentos-
pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente
porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una
actividad normativa del Estado.
Como
corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y
Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la
Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes
estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa
que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser
desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control
constitucional difuso.
En
atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta
Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la
terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de
naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la
potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido
(Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los
jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334
constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean
susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se
ciñeron supra”
(Destacado de la sala).