SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



sábado, 17 de enero de 2015

CRÍTICA Y CONTROL DEL DERECHO JUDICIAL

                            CRÍTICA Y CONTROL DEL DERECHO JUDICIAL

La legitimidad de los tribunales es más de ejercicio que de origen, lo que significa que cualquier forma de fiscalización habrá de proyectarse, no en el acto de su designación como sucede con el legislador, sino en la crítica de su comportamiento. La permanente cuestión del “quis custodiet custodes” carece de una respuesta plenamente satisfactoria, pero ello no supone una rendición incondicional; determinadas reformas en la Justicia, algunas ya realizadas, pueden promover una mayor transparencia en el comportamiento de los tribunales o facilitar algún control exógeno que compense el gremialismo de la “carrera”. Veamos, en primer lugar, aquellos aspectos que mejor pueden servir a un control difuso de la jurisprudencia, es decir, a una crítica social.

Es interesante verificar, si la motivación constituye un medio eficaz para ejercer la crítica de las decisiones judiciales o si, por el contrario, aquélla presenta más bien un carácter simbólico o formal que nada o muy poco dice sobre las auténticas razones del fallo.

Generalmente las decisiones son producto de la aplicación de la ley, aunque el fallo constituya algo novedoso, y la argumentación que lo fundamenta se presenta como una operación técnica y en la motivación suele omitirse o presenta de forma encubierta los valores o principios políticos que han determinado la elección; toda vez que los pronunciamientos de la sentencia aparecen como el resultado de subsumir jurídicamente unos hechos probados.

En un sistema constitucional como el nuestro, la fiscalización sobre cualquier órgano de producción jurídica ha de corresponder principalmente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que es el encargado de decidir no sólo qué leyes son constitucionales y cuáles no, sino también qué interpretaciones resultan aceptables y cuáles deben excluirse por incompatibles con la Constitución.

Así tenemos en nuestro texto constitucional el artículo 335 que dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. [1]


Nuestro sistema ofrece instrumentos de control suficiente sobre el Derecho judicial que pueden resultar eficaces. De un lado, el recurso de amparo que puede interponerse contra las resoluciones judiciales que no tutelen o que directamente vulneren los derechos fundamentales (arts. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). De otro, la cuestión de inconstitucionalidad (arts. 336 de la Constitución y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), entre otras formas de control que permiten nuestro ordenamiento jurídico.

Pero, sobre todo, el Derecho judicial se halla sometido a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sede de la Sala Constitucional porque, en nuestro sistema, la eficacia de éstas últimas resulta muy superior a la que pueda tener la jurisprudencia de cualquier órgano jurisdiccional. Es un error suponer que la Justicia ordinaria está vinculada a la interpretación que proponga la “Sala Constitucional” en virtud de la doctrina del precedente; está vinculada, en efecto, pero porque dicha interpretación opera directamente sobre el ordenamiento jurídico.

El Sistema de Revisión de la Constitución, Judicial Review, inaugurado por el juez Marshal quien aplicó el método difuso en el caso Marbury vs. Madison en 1803 en USA, todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que les son sometidos “de conformidad con la Constitución, desistiendo de la ley inconstitucional”. Lo que constituye “la verdadera esencia del deber judicial”.

Sin embargo, en este sistema de control de la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en particular, y no debe considerarse sólo como un poder, sino como un deber que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, inaplicándolas cuando sean contrarias a sus normas.

Un ejemplo de la situación anómala que se presenta en la actividad judicial es la forma como se activa en la Sala Constitucional la facultad de nulidad de normas y de sentencias dictadas por los demás tribunales del país, incluso las demás Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de octubre de 2009[2], conoció de un Recurso  de amparo constitucional contra una sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio que le sigue al Instituto de Diseño de Valencia S.A., por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El demandante en amparo plantea y a tal efecto solicita la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, denunciando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, solicita se declare la reposición de la causa al estado en que produzca una nueva audiencia de juicio tal como lo establece el artículo 158 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

          La circunstancia que genera la acción de amparo constitucional fue la declaratoria de contumacia por parte del juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción, al no asistir la parte demandante al acto de lectura del dispositivo del fallo, estableciendo el juzgador que la parte demandante desistió de su demanda por la inasistencia al acto de lectura del dispositivo del fallo.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.


Asimismo el artículo 178 eiusdem regula un Recurso denominado Control de la Legalidad, donde se expresa:

“El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación...”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de las normas señaladas precedentemente, ha sostenido que los criterios establecidos por la Sala de Casación Social son vinculantes para el resto de los tribunales del país.

            En la sentencia de amparo dictada por la Sala Constitucional se establece como decisión:

“Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide”.


Sin embargo, ya resuelta la petición constitucional, la Sala Constitucional extremando sus funciones y sin que haya sido motivo de discusión en el transcurso del proceso, procede anular el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustentado que el único tribunal que puede generar decisiones vinculantes y obligatorias es la Sala Constitucional.

El fundamento para declarar la nulidad de la norma haciendo uso del control difuso de la Constitución lo fue:

“Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
           
Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Asimismo, remítase para su difusión, copia certificada de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal”.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia[3], ha sostenido:

“En este sentido, se reitera que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
(…)
De allí que, el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes-estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1.998 del 22 de julio de 2003 (caso: “Bernabé García”)”. 

La Sala Constitucional[4], ha establecido como doctrina, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, otorga una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, precisando cuales actos deben ser desaplicados por un juez con sustento a dos criterios: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, por tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto.

En la sentencia donde la Sala Constitucional hace uso del control difuso de la Constitución, y desaplica la norma adjetiva laboral, asume una competencia que no le corresponde, amén de que no se estaba discutiendo la desaplicación de la norma por la vía del control difuso, creando un precedente que implica que en cualquier caso la Sala Constitucional puede asumir oficiosamente el control difuso, sin que las partes interesadas puedan argumentar sobre el asunto de la constitucionalidad de una norma y así poder ejercer un control de los intereses que le puedan afectar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad para ejercer el control difuso conforme al artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, que establece como atribución a la Sala Constitucional, entre otras, la de revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Asimismo el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como atribución, la de conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En cuanto al control difuso de la constitucionalidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, estando facultada para proceder de oficio según el artículo 34 de la ley cuando se declare la conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso.

El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.

En Venezuela, el control difuso de la Constitución, está regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia”.

Este mecanismo de control, fue ampliado por la Constitución de 1999, en el artículo 334, cuanto atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a la ley, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Este mecanismo de control difuso de la constitucionalidad se mantiene en la Constitución de 1999, y la facultad conferida a la Sala Constitucional en este sentido, ha permitido la determinación de criterios en armonía entre el control concentrado y el control difuso cuando el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución dispone entre las atribuciones de la Sala Constitucional, la revisión de las sentencias de amparo constitucional y el control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, incluso la Sala Constitucional ha establecido como una novedad que el juez que haga uso de la atribución de controlar en forma difusa el dispositivo constitucional, debe remitir copia certificada de las actuaciones conducentes a la Sala Constitucional para que esta última  decida sobre la inconstitucionalidad de la norma desaplicada, criterios todos que estaban vigentes para el momento en que fue declarada la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Actualmente este trámite ya se encuentra establecido en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionado con posterioridad a la sentencia donde se hace uso del control difuso en forma oficiosa.

En la ley respectiva se establece la competencia de la Sala Constitucional de revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En este orden, la Constitución de Venezuela solo establece como materia vinculante para el resto de los órganos judiciales, las interpretaciones a la Constitución que realice la Sala Constitucional en el ámbito de sus competencias funcionales, tal y como se ha referido precedentemente. Del resto se mantiene y debe mantenerse la norma de la integridad de la jurisprudencia para la justicia ordinaria, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Incluso ese fallo de la Sala Constitucional fue objeto de un voto concurrente por parte de un magistrado, que estuvo de acuerdo con la declaratoria respecto a la acción de amparo constitucional,  sin embargo discrepa de la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresó su voto concurrente:

“En el acto decisorio en cuestión se desaplicó, por control difuso y con “carácter vinculante”, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, a pesar de que no era una norma aplicable, por la Sala, para la resolución del caso concreto, aplicabilidad que es condición sine qua non para el ejercicio del control difuso de constitucionalidad.

En efecto, el control difuso se describe, básicamente, como aquel en el que todos los jueces y todos los tribunales deben decidir los casos concretos cuya resolución les corresponde de conformidad con la Constitución y “desistiendo de la ley inconstitucional”.

En este sentido, es evidente que, en este caso concreto, la Sala Constitucional no tenía necesidad de “desistir” de la ley inconstitucional para la resolución del amparo de autos porque, sencillamente, no es aplicable por ella, ya que ni siquiera es su destinataria (Artículo 177: Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia); por el contrario, para la decisión de un amparo bastan –y deben bastar- las normas constitucionales.

A quien sí correspondía dicha desaplicación era a la jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, destinataria, ella sí, de la norma, quien debió, en resguardo a los principios y garantías constitucionales (máxime cuando la solución que siguió, además de grave, estaba reñida con la lógica jurídica), resolver la situación que se le planteó a través de la desaplicación, por control difuso, de la disposición en cuestión; como no lo hizo, incurrió en un errado control de constitucionalidad por omisión y, con esta conducta, agravió derechos constitucionales de la parte actora, que es lo que justifica la declaratoria con lugar de esta demanda.

Así, resulta claro que, como es a los jueces de instancia a quienes va dirigido el dispositivo legal inconstitucional que se comenta, son ellos quienes deben desaplicarlo, en los casos concretos, por su colisión con respecto a las disposiciones constitucionales.

En razón a lo anterior la Sala, además de que ejerció de forma incorrecta el control difuso, se extralimitó en sus consideraciones y pretendió establecer una doctrina vinculante en términos errados; en primer lugar, porque la sedicente desaplicación no puede ser tal por cuanto es ajena a los límites de la controversia constitucional, límite por excelencia del carácter vinculante de las decisiones de los tribunales constitucionales y; en segundo lugar, porque, con tal carácter vinculante, a lo sumo ha podido señalar el deber de los jueces a quienes se dirige el artículo 177 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo de desaplicarlo en los casos concretos en que sea necesario, por su inconstitucionalidad.

Por último, observa quien concurre que la orden de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la decisión que antecede, podría considerarse violatoria del segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que proscribe, a texto expreso, el control concentrado incidental (con ocasión de un caso concreto, se entiende) si no se le da el alcance correcto, ya que genera, al menos, confusión, acerca del mismo, que, se insiste, no puede ir más allá de la imposición a los tribunales a quienes el artículo en estudio se dirige, de desaplicación, ellos sí, por control difuso, en los casos concretos que juzguen y en los cuales, en principio, deberían aplicarla”. 


Sin entrar a revisar si en el fondo es procedente la desaplicación de la norma adjetiva laboral por inconstitucional, lo que llama la atención es la forma como se atribuye la Sala Constitucional la competencia, en franca contradicción con la misma “doctrina” que ha venido manejando la misma Sala, siendo revelador el problema que en esta investigación se plantea sobre la producción judicial generadora de derecho y que en definitiva aconseja un estudio apropiado de las leyes con contenido procesal para que no se contraríen los principios que dimanan de la Constitución, toda vez que ello conlleva a generar indefensión a las partes procesales.



[1].www.tsj.gov.ve/legislación/constitucion1999.htm: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
[2]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 1380 del 29 de octubre de 2009. Expediente. N°. 08-1148. Caso José Martín Medina López.  
[3]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 3067 del 14 de octubre de 2005. Expediente. N°. 08-0883. Caso Ernesto Coromoto Altahona.  
[4]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 1178 del 17 de julio de 2008. Expediente. N°. 07-0789. Caso Martín Anderson.  “… si -históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad –Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal.
Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa -entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supraordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. Juan Alfonso Santamaría Pastor. ‘Principios de Derecho Administrativo’. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. Edit Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales                    -reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado. 
Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso.
En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra (Destacado de la sala).

LA LEGITIMIDAD DE LA CREACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO

                 LA LEGITIMIDAD DE LA CREACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO

La Constitución venezolana ha significado un estímulo para el Derecho judicial que se abre así a cierta clase de enjuiciamientos que antes le estaban vedados; en concreto, el problema que debe afrontar el juez ya no se limita a verificar si la norma es idónea para resolver el supuesto de hecho, sino que, con carácter previo, ha de interrogarse acerca de la propia legitimidad constitucional de la norma y de la solución más adecuada a la luz de esa misma preceptiva constitucional, más aun cuando las normas generales, entiéndase, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, son anteriores a la Constitución de 1999 y por ende no existe armonía con las disposiciones constitucionales, lo cual constituye un problema en la aplicación del derecho, ya que el cuerpo legislativo ha debido producir los cambios y ajustes para que estas leyes generales comulguen con la Constitución.

Los valores superiores y los principios constitucionales desempeñan una función esencial como criterios orientadores de la decisión de los jueces, que deberán ponderar los intereses en conflicto no a la luz de su conciencia, supuestamente portadora del espíritu jurídico de la comunidad, sino atendiendo a la ideología jurídico-política cristalizada en el texto constitucional.

En todo caso, por graves que fuesen las dificultades para determinar el significado y alcance concreto de cada uno de los valores, que son quizás los estándares más genéricos, a su simple reconocimiento constitucional, representa ya un condicionamiento del proceso interpretativo que, de otro modo, sería aún más libre. Además, que tales dificultades sean reales, tampoco significa que la atribución de significado a los valores sea una tarea en la que el juez pueda moverse con absoluta libertad.

Los valores no son entidades lingüísticas vacías ni meras fórmulas de estilo capaces de dar cobertura “filosófica” a cualquier decisión. En efecto, mientras la legitimidad de los tribunales se cifre en lo que Cappelletti llama virtudes pasivas, aquélla puede predicarse en general para la judicatura de cualquier sistema político; pero, sin duda, a medida que incorporamos nuevos elementos, como la independencia, sometimiento exclusivo a la ley, motivación de las decisiones, etc., la justificación pierde universalidad y resulta más histórica o contingente.

El juez, en cambio, encuentra en el cumplimiento de la Constitución y de la ley el fundamento primero de su legitimidad, y de ahí su naturaleza de órgano heterónomo. El proceso judicial, a diferencia de lo que acontece en el proceso político o en el negocial, se orienta a la tutela de situaciones jurídicas y de derechos subjetivos previos; al menos en el mundo moderno, su misión no consiste en dirimir conflictos de cualquier modo, sino precisamente del modo prestablecido por normas conocidas que son la garantía de la seguridad jurídica.

A manera de conclusión, la legitimidad del Derecho judicial puede situarse en dos planos distintos. Ante todo, la jurisprudencia obtiene su legitimidad del fiel cumplimiento de los valores, principios y normas que forman el ordenamiento jurídico. Sin embargo, hemos visto que las decisiones judiciales presentan con frecuencia una dimensión creativa, y es claro que en lo que dichas decisiones tienen de producción jurídica en sentido fuerte no pueden justificarse invocando la ejecución de un Derecho superior. A partir de aquí se abre la responsabilidad política del juez; de un juez que se configura como un órgano legitimado para efectuar esa labor merced a las garantías formales y procedimentales que fueron examinadas y que, en cierto modo, compensan su falta de representatividad democrática. En esas garantías reside el segundo fundamento de legitimidad del Derecho judicial.

La independencia e imparcialidad, la publicidad y oralidad, la motivación, entre otros, son elementos que definen y justifican a unos especiales órganos de producción jurídica, pero que no les eximen de responsabilidad; en un sistema auténticamente Constitucional, también los tribunales han de rendir cuentas de su actuación, a tal punto que el Estado se encuentra obligado frente a los particulares a reparar por la vía de la indemnización, por los daños que ocasione el mal funcionamiento de la administración judicial.[1]



[1]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.


EL EXAMEN Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

                     EL EXAMEN Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

En este punto del trabajo, se presenta un enfoque sobre la diferencia que existe cuando se realiza un examen de la norma y el momento en que debe ser aplicada para un caso en concreto.

Se trata de resaltar la importancia de que el juez cumpla con la actividad propia de juzgar, que infiere aplicar la ley para la solución del conflicto que se le presenta, y producir la respuesta judicial que satisfaga a las persona conforme a las reglas impuestas por la ley.

Para Aarnio[1], la autoridad que aplica el derecho tiene al poder judicial de dar soluciones y la obligación de decidir todo caso que sea sometido a su conocimiento. Razona este autor que el status oficial de la autoridad la obliga a seguir las normas jurídicas o a correr el riesgo de ser sancionada.

Señala el autor mencionado que la adjudicación trata siempre casos concretos, donde el juez no interpreta la ley por el mero fin de interpretarla, sino cuando la ley amerita de una interpretación, constituye los límites de su oficio, porque lo contrario se entra en una etapa peligrosa de una libre discrecionalidad.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil fija los límites de la actividad judicial, consagrando que los jueces por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

El juez tiene como finalidad principal hacer justicia y para ello debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad, pero su actuación está reglada o limitada en el mismo ordenamiento jurídico, es la ley la que establece los límites del oficio del juez, por lo tanto no puede obrar con discrecionalidad absoluta.

En la actualidad, nos encontramos en Venezuela con un problema en la extralimitación de la actividad judicial, en especial del Tribunal Supremo de Justicia, quién establece posiciones mediante criterios vinculantes y obligatorios, demostrándose en la misma jurisprudencia cuando es modificada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, bien por cambiar de criterio o por la nulidad que se deriva del recurso de revisión constitucional que le es atribuida su competencia a la Sala Constitucional del máximo tribunal, donde se anula hasta sentencias de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 336.10 de la Constitución establece entre las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la de Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva. [2]

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 1 de octubre de 2010 Número 39.522, se publica un acto de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual ordena la reimpresión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia[3], sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del día 11-05-10, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 del 29-07-10 y reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.483 del 09/08/10, por incurrir en errores materiales.

Estos “errores materiales” [4] que llevaron a la designación de nuevos magistrados en lapsos abreviados, son señalados en este trabajo, en virtud de que en esta legislación, con sus reimpresiones, establecen las normas que regulan la materia de tutela constitucional, entre las cuales se encuentra el Recurso de revisión constitucional.

El objeto de esta legislación está señalado en su artículo 1, y es el de establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, el cual funciona conforma a la Constitución y al artículo 7 de la ley especial, en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como en Sala Plena, la cual estará integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas. 

El recurso de revisión constitucional también se regula en el ámbito competencial en el artículo 25.10, 25.11 y 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando  se le otorga a la Sala Constitucional la  facultad:

1)    Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

2)    Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

3)    Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Esta situación de amparada en la Constitución y la ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia, moldea la actividad de la Sala Constitucional cuando se encuentra revisando la constitucionalidad de otro fallo judicial, sin embargo este recurso en cuanto a su reglamentación de trámite y base decisoria depende del criterio que establezca la Sala Constitucional, ello al no haberse dictado la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Regresando al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción  fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, estando autorizado a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

El juez decide con base a lo previsto en el ordenamiento jurídico y en especial al derecho positivo establecido, la función de crear normas es excepcional, así como la de interpretación.

La función del juez que se enmarca en el campo de la interpretación se presenta cuando tenga dudas sobre la solución del asunto judicial, por ejemplo la facultad concedida a los jueces para interpretar los contratos celebrados, cuando éstos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia.[5]

Afirma Aarnio[6], que el científico no tiene ni el poder ni la obligación de tomar una decisión ni tampoco la responsabilidad que pesa sobre el juez en virtud de su cargo. El científico puede olvidarse del problema por un tiempo si no logra una solución satisfactoria con los argumentos disponibles. En este respecto, el científico se encuentra en la posición de un "observador". Esto significa que, desde el punto de vista organizativo, el juez trabaja dentro del sistema oficial y el científico examina las normas jurídicas desde afuera. El juez, pero no el científico, forma parte de la maquinaria que ejerce el poder. Por lo tanto, sólo el juez posee el punto de vista interno sistémico, aspecto que estudia la dogmática jurídica, fenómeno que se abordará en esta investigación más adelante.

Ejemplifica Aarnio, que siempre hay dos lados en una decisión jurídica; el establecimiento de los hechos y la aclaración de los contenidos de la norma jurídica. Mientras la decisión consiste en considerar a los hechos como pertenecientes a la categoría de eventos cubiertos por la norma, siendo una  forma tradicional del pensamiento jurídico en los países con derecho escrito subrayar las diferencias entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho.

Aarnio precisa que esta forma de pensar es tradicional y la decisión del juez obedece al cumplimiento de varios pasos:

1) Quien toma la decisión tiene, primero, que establecer los hechos del caso. En este sentido, la tarea central es la prueba de la evidencia;
2) Después de haber establecido los hechos, hay que aclarar los contenidos de la norma que se refiere a este tipo de hechos; 
3) El último paso es la subsunción: los hechos y la norma son "combinados". La solución final es la conclusión del procedimiento de subsunción.

Luis Prieto Sanchis[7], razona que los problemas relativos a la interpretación y aplicación del Derecho constituyen seguramente uno de los objetos centrales y más sugestivos del pensamiento jurídico, y ello no sólo porque el descrédito de la jurisprudencia mecánica y la crisis de la concepción logicista les convierta en banco de pruebas para la misma definición del concepto de Derecho, sino quizás también porque permiten mostrar con singular relieve todo un conjunto de interferencias entre dos de los principales capítulos de la filosofía jurídica, como son la teoría del Derecho y la crítica de la Dogmática.

Continúa Sanchis señalando que la explicación del complejo proceso de comprensión de las normas y de adopción de las decisiones que definen la situación o los derechos de las personas se inscribe, en efecto, entre las tareas de una teoría del Derecho que hoy es consciente, casi sin excepción, de que los confines de lo jurídico no se agotan en las prescripciones generales y abstractas o que directamente pretende dilucidar en el ámbito de la interpretación el propio concepto de Derecho; pero, asimismo, en la medida en que dicha interpretación, en especial la operativa o judicial, quiere presentarse según un modelo racional de hondo significado político, resulta casi inevitable una aproximación crítica que muestre la distancia que separa lo que los juristas piensan que hacen de lo que efectivamente hacen.

Según Alchourron  y Bulygin, el hablar de creación judicial del Derecho se quiere aludir a la naturaleza decisional que irremediablemente tiene todo fallo; algunas veces se desea poner de relieve la presencia de elementos volitivos y no sólo cognoscitivos en el acto de aplicación de las normas o, también, llamar la atención sobre la vinculación de tales actos para decisiones futuras en virtud de la doctrina del precedente; otras, en fin, se pretende denunciar el carácter no mecánico o no deductivo del razonamiento judicial, etc. [8]

Este aspecto, de vincular un criterio u opinión, para decisiones futuras, está vigente en nuestro país, cuando la propia Constitución venezolana[9], le otorga al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional la función de ser el máximo y último interprete de la Constitución y sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para todos los tribunales, incluso para las demás salas que integran el Tribunal Supremo.

En este sentido, la propia Sala Constitucional[10] ha construido los criterios sobre el carácter vinculante de sus decisiones, sin embargo se han venido presentando casos donde la Sala Constitucional no está interpretando normas de carácter constitucional y se les otorga un carácter vinculante y; mucho más grave cuando otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia erigiéndose como si fueran la “Sala Constitucional”, dictan decisiones donde se establecen que son vinculantes las consideraciones esbozadas en sus fallos, llegando a ordenar se publiquen en la Gaceta Oficial de la República, como si se tratase de leyes, lo cual atenta en contra de la seguridad jurídica y por ende contra la misma Constitución.

Es importante destacar que las decisiones que emita la Sala Constitucional, no todas tienen un efecto vinculante para el  resto de los tribunales del país y para las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia, aunque en el caso específico donde se dicta la sentencia, sí tendría un efecto vinculante y podría generar un precedente jurisprudencial, debiendo los jueces ordinarios revisar la aplicabilidad de dicho precedente en los casos que manejen.

En nuestro país, la Sala Constitucional cuando dicta sentencias en los procesos de amparo constitucional, a veces va más allá del asunto que se encuentra sometido a su revisión, y comienza a establecer posición sobre aspectos como por ejemplo procedimentales, siendo discutible que tal posición sea obligatorio para los demás tribunales, siendo un ejemplo emblemático una sentencia donde se instaura un procedimiento para los procesos de amparo constitucional.[11] 

Los criterios de la Sala Constitucional, producto del inicio de sus actividades por la promulgación de la Constitución de 1999 que la crea, fue objeto de cuestionamiento por un magistrado integrante para entonces de la Sala Constitucional, quién opinó en forma distinta sobre la competencia que estaba atribuyéndose la Sala Constitucional y cuestionó igualmente el procedimiento instaurado, por medio de un voto disidente, razonando en el tema del procedimiento que en el mismo se han consagrado aspectos no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, lejos de ser una adaptación al artículo 27 de la Constitución vigente se convierte en un procedimiento nuevo y distintos conservando algunas de las fases que establece la Ley, violando de esta forma el principio de reserva legal en materia de procedimientos”.
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Esta situación se ha mantenido desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y se mantiene transitoriamente hasta tanto se dicte la Ley que rija la Jurisdicción Constitucional, mientras estamos a merced del criterio que disponga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto peligroso por cuanto podría generar indefensiones y hasta violaciones de los derechos que le asisten a los ciudadanos.

Sanchis afirma que los jueces se enfrentan a conflictos o situaciones fáciles y a otras sumamente difíciles, adoptan decisiones definitivas y además pueden equivocarse; pero ello no autoriza a suponer que todo caso es difícil, que toda decisión es definitiva y que los jueces se equivocan siempre. Si entendemos la creación judicial en el sentido indicado, debe emprenderse una aproximación relativista y aceptar que pueden existir muy diversos grados de creacionismo. [12]

El problema de la creación judicial del Derecho no sólo obliga a revisar viejos modelos de la doctrina de la interpretación, así como algunos dogmas acerca de la posición de los tribunales de hondo significado político; exige también plantearse en nuevos términos un aspecto capital de la teoría del Derecho como es el de las posibilidades mismas de mantener una imagen unitaria del ordenamiento jurídico. [13]

Refiere Sanchis, que la norma hipotética fundamental de Kelsen y la regla de reconocimiento de Hart son puntos de referencia para examinar en qué medida la creación judicial del Derecho puede quedar asimilada en una explicación normativa del ordenamiento que, desde luego, no cierra los ojos a los aspectos fácticos —la realidad del poder— que se hallan en la base del sistema y que en ocasiones penetran por todos su poros, pero que ha de buscar también los vínculos de unión en que descansa un sistema de producción jurídica compleja y plural. Se trata, pues, de buscar algún camino transitable entre la pura decisión y una concepción más geométrica del Derecho.

Recuerda Sanchis la célebre definición del Espíritu de las Leyes: “Los jueces de la nación no son, como hemos dicho, más que el instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes”.

Hoy en día podemos señalar con acierto que Montesquieu se equivocaba en la descripción de los jueces de Inglaterra, pero con ello tuvo la fortuna histórica de sintetizar en pocas palabras los rasgos de un modelo de judicatura llamado a servir como bandera de toda una ideología política y jurídica.

El pensamiento político influye en el sistema jurídico, no obstante los nuevos modelos están obligados actuar con sumo cuidado a fin de que las justificaciones legitimadoras o los criterios de política jurídica no queden encubiertos tras presuntas descripciones, amén de que no existe un modelo perfecto, pero el que sea aplicado debe ser producto de la búsqueda del bienestar de la colectividad.



[1]. A. Aarnio: Lo racional…op. cit., p 43. 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1.       Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2.       Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3.       Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4.       Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5.       Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6.       Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7.       Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8.       Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9.       Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10.    Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.
11.    Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En uso de sus atribuciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, ordena la reimpresión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del día 11-05-10, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 del 29-07-10 y reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.483 del 09/08/10, por incurrirse en los siguientes errores materiales:
DONDE DICE:
Artículo 70. El proceso de preselección de candidatos o candidatas. Será público; a estos efectos, el Comité de Postulaciones Judiciales convocará a.los interesados e interesadas mediante un aviso que se publicará en no menos de tres diarios de circulación nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley,
Así como el lugar y plazo de recepción de las mismas. Este último no será menor de treinta días continuos.
DEBE DECIR:
Artículo 70. El proceso de preselección de candidatos o candidatas será público; a estos efectos, el Comité de Postulaciones Judiciales convocará a los interesados e interesadas mediante un aviso que se publicará en no menos de tres diarios de circulación nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley,
Así como el lugar y plazo de recepción de las mismas. Este último no será mayor de treinta días continuos. 
[5]. Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción  fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
[6]. A. Aarnio: Lo racional…op. cit. p. 43.
[7]. Luis Prieto Sanchis: Ideología e Interpretación Jurídica. Editorial Tecnos, S.A. Madrid. 1987, p. 13.
[8]. Alchourron, C. y Bulygin, E.: Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1974, pp. 133 y ss. Citado por L. Prieto S.: Ideología… op. cit., p. 13.
[9]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
[10]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 01 del 20 de enero de 2000. Exp. N°. 00-002. Caso Emery Mata Millan. En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem). La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución  directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución)”.

[11]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 07 de 01 de febrero de 2000. Exp. N°. 00-010. Caso José Amado Mejía Betancourt.  Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma (…)
Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y no obstante que tal carácter lo adquiere la anterior doctrina desde la fecha de publicación de esta sentencia por la Sala, publíquese además en la Gaceta Oficial…”.
[12]. L. Prieto S.: Ideología… op. cit., p. 13.
[13]. L. Prieto S.: Ideología… op, cit., p. 18.