SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



viernes, 19 de diciembre de 2014

ARGUMENTACION DE LOS HECHOS EN MATERIA PENAL

*    ARGUMENTACION DE LOS HECHOS EN MATERIA PENAL
*    (Polémica entre Manuel Atienza y Perfecto Andrés Ibáñez)

I. TESIS DE PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS EN LA SENTENCIA PENAL.

Una de las manifestaciones del Estado democrático moderno es la obligación constitucional de los jueces de motivar sus sentencias, con lo cual se da un límite de racionalidad al poder de los jueces, sin el cual, estaría abierto el camino a la arbitrariedad judicial.

En materia de derecho penal, la limitación constitucional consistente en que su interpretación sea estricta sólo deja lugar a la argumentación jurídica en la discusión de los hechos. Aquí es donde el profesor Perfecto Andrés Ibáñez sostiene que debe haber una nueva estructura de la sentencia judicial en materia penal en vista de la existencia de una exigencia constitucional de motivación.

En la Constitución Española de 1978 el deber de motivar ha quedado consagrado en el artículo 120.3, que a su vez, ha sido reforzado por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que las sentencias deberán expresar los “antecedentes de hecho”.[1] La inclusión del deber de motivar junto a las garantías procesales de oralidad y publicidad es significativa ya que las tres se presentan como garantías de garantías en un Estado democrático de Derecho, lo cual implica exigencias formales, pero con un profundo contenido político-garantista. Ello se explica porque la sentencia es el momento de ejercicio del poder judicial, ya que en la reconstrucción de los hechos es donde el juez es más difícilmente controlable y donde, por otra parte, puede llegar a ser más arbitrario.

Según el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez, para que haya una conciencia clara de lo que debe entenderse por “antecedentes de hecho”, tiene que dejarse constancia de los actos de prueba producidos, de los criterios de valoración utilizados y del resultado de esa valoración. En otras palabras, se trata de expresar los antecedentes probatorios, dar cuenta del proceso de elaboración de tales datos, de modo que el lector de la sentencia pueda entender por qué se afirman ciertos hechos como probados.

Sobre los hechos que han de consistir el centro de la argumentación jurídica en materia penal, el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez hace una reflexión profunda sobre el tratamiento judicial que habitualmente reciben los hechos, al ser considerados tradicionalmente como entidades naturales previamente constituidas desde el momento de su producción que sólo habría de identificar en su objetividad. Ese modo de existencia de los hechos permitiría al juez, de manera espontánea, relacionarlos exteriormente con un mínimo de implicaciones subjetivas. [2]

Pero surge un nuevo paradigma que ofrece una visión diferente del proceso cognoscitivo, mediante el cual hay un distinto modo de relación entre el sujeto que conoce y el objeto de conocimiento sobre el que despliega su interés. De lo anterior, resulta que el juez no se entiende directamente con los hechos como tales, sino con proposiciones relativas a hechos, es decir con representaciones cognoscitivas que denotan algo acontecido en el mundo real.

En el caso de la sentencia se da un proceso de construcción del supuesto hecho, que no está exenta de la carga de subjetivismo que acompaña a cualquier actividad reconstructiva, pero que adquiere mayor complejidad porque se corre el riesgo de que los enunciados fácticos estén, además, cargados de derecho, que es un riesgo de contaminación cognoscitiva que no puede ser soslayada por el juez. Esto, debido a que el propio juez trabaja sobre una hipótesis que incluye un punto de vista normativo, puesto que implica la afirmación de que, en el caso concreto, ha tenido lugar un hecho previsto como supuesto de un determinado precepto.

Perfecto Andrés Ibáñez nos presenta como ejemplo de la difícil actividad jurisdiccional y de su ejercicio plenamente responsable, un fragmento de una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 1991, formulada por el magistrado ponente De Vega Ruiz [3]: “los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendiente a determinar la intencionalidad del agente o sujeto activo de la infracción en las distintas formas comitivas”. Por ello, “es en los antecedentes de hecho en donde han de consignarse todas las circunstancias fácticas como soporte de la calificación jurídica, para dejar aquellos juicios de valor, inaprensibles por los sentidos, a la vía deductiva que, razonablemente, ha de estar inmersa en los fundamentos de derecho”.

 De conformidad con el razonamiento expresado en el fallo citado, el único aspecto de comportamiento del que podría derivarse la existencia o inexistencia real y susceptible de recibir el calificativo de fáctico, sería el integrado por los actos exteriores, perceptibles u observables de modo sensorial directo; en cambio, la determinación del carácter intencional o no intencional de la conducta examinada, es decir, el elemento subjetivo del delito, sería desplazado a un ámbito discursivo distinto: el de los juicios de valor, que no tienen un contenido informativo, sino sólo un contenido de carácter valorativo.

No obstante, la actividad cognoscitiva  dirigida a establecer la existencia física de un determinado acto y la que tiene por objeto descubrir la intencionalidad del mismo son actividades que tienen una misma naturaleza, pero con objetos distintos: los aspectos interno y externo de un mismo comportamiento.

Los juicios de valor se mueven en un campo dominado por la subjetividad menos controlable. El juez no estará obligado a expresar por qué infiere que algo cuenta con una existencia real como parte de un comportamiento ajeno, sino sólo a razonar su particular convicción de por qué atribuye determinada condición a una concepción que carecería de existencia empírica propia. Este razonamiento es eminentemente inductivo porque deriva de datos empíricos, obtenidos mediante el análisis de la información probatoria relacionada con un determinado comportamiento, que éste respondió a cierto propósito, lo cual equivale a realizar una inferencia inductiva. En cambio, el razonamiento deductivo presupone una ley de carácter universal que permite, mediante la subsunción en ella de un supuesto particular y la observancia de determinadas reglas lógicas, llegar a una conclusión que es verdadera si lo son las premisas.

Perfecto Andrés Ibáñez destaca la importancia de que el juez tenga plena constancia del rendimiento de los instrumentos que utiliza, de la relatividad de sus resultados y que asuma su función como una indagación cuidadosa sobre la existencia o inexistencia real de determinados datos de experiencia. Y ante la propuesta de otros autores de equiparar a los juicios de valor con juicios de inferencia, el Magistrado del Tribunal Supremo discrepa de tal comparación por considerar que “juicio” es un acto mental por medio del cual pensamos un enunciado o incluso la afirmación o negación de un predicado respecto de algún sujeto, e “inferencia” es un proceso en el cual se llega a una proposición y se la afirma sobre la base de otra u otras proposiciones aceptadas como puntos de partida del proceso. Por ello, concluye que es mejor hablar de inferencia inductiva porque la expresión cumple con la función descriptiva a que aspira todo acto de denotación y porque no sugiere diferencia alguna en el método de operar. [4]

I.1. La reconstrucción judicial de los hechos.

Por cuanto hace a la reconstrucción judicial de los hechos, Andrés Ibáñez esboza  dos modelos de referencia: el juez historiador y el juez detective.

El juez historiador ha sido una constante a partir del trabajo de Piero Calamandrei, quien ha sostenido diversas similitudes en el modo de proceder de ambos operadores, en tanto que están llamados a indagar sobre los hechos del pasado y a declarar la verdad sobre los mismos mediante una obra de elección y construcción sobre datos preexistentes.[5]

Así como hay semejanzas entre la actividad del juez y del historiador, también existen diferencias de relieve: la situación estatutaria de pasividad del juez es garantía de imparcialidad, mientras que el historiador elige el tema y en ello conlleva la confesión de una preferencia y adelanta el criterio de solución; mientras el juez tiene limitadas fuentes de conocimiento, el historiador tiene la más amplia búsqueda y consulta de las fuentes más diversas y variadas,  y por último, donde el historiador podría legítimamente expresar incertidumbre, el juez está siempre obligado a llegar a una certeza oficial.

Para Ferrajoli, el juez enfrenta una forma particular de verdad histórica, ya que no está a su alcance la observación directa de las conductas objeto de enjuiciamiento; sin embargo, señala que la investigación judicial “no consiste sólo en la recogida de datos y piezas de convicción, sino sobre todo en experimentar y producir nuevas fuentes de prueba, de modo que lo que el juez experimenta no son los hechos delictivos objeto del juicio, sino sus pruebas”. [6]

Por otra parte, el modelo de juez detective consiste en la investigación judicial que parte de la constatación empírica de que se ha producido un resultado anómalo que rompe la normalidad, que el propio juez tratará de reconstruir con un conjunto de otros datos; ese modo de proceder a partir de indicios presenta una homología con “el razonar hacia atrás” magistralmente plasmado en las novelas de Sir Arthur Conan Doyle con su inmortal personaje Sherlock Holmes, cuyo método de investigación criminal es una expresión del pensamiento de Ch. S. Peirce sobre la hipótesis o abducción.[7]

Conforme a este método, el juez opera en su investigación a partir del conocimiento del resultado y de una regla que actúan como premisas; sin embargo, tal regla no equivale a la ley general del razonamiento deductivo, que contiene en sí misma toda la información relevante, de manera que operar la subsunción del caso concreto resulta una simple aplicación que, de hacerse con el rigor formal, garantiza la validez del resultado, pero no produce aumento del saber empírico, es decir, no permite descubrir un conocimiento nuevo.

La abducción, en cambio, se caracteriza porque busca encontrar junto al caso, también la regla. Aquí el valor de la verdad no está plenamente garantizado por la validez de las premisas. En la abducción lo primero que se conoce es la conclusión que constituye el punto de arranque del conocimiento, y se puede llegar, además, al conocimiento de ciertas reglas pero de cuya aplicación no se deriva una conclusión necesariamente válida sino sólo probable.

Mientras la deducción prueba que algo tiene que ser, la abducción sugiere que algo puede ser. La abducción se inicia a partir de los hechos sin elaborar teoría particular alguna, mientras que la inducción parte de una hipótesis sin tener al inicio algún hecho particular a la vista. La inducción busca los hechos, mientras que la abducción busca una teoría. En la abducción, la consideración de los hechos sugiere la hipótesis, mientras que la inducción el estudio de la hipótesis sugiere los experimentos que se hacen sobre los hechos. Así es como explica su método de investigación el propio Peirce. [8]

Para el propósito del presente trabajo, la inferencia abductiva busca descubrir una relación histórica que se refiere a un momento pasado y es la que se trata de establecer entre un hecho y el acto causal. Cabe señalar que en el caso del juez de enjuiciamiento, es cierto que su inferencia lleva de un caso particular a otro caso particular, de un hecho a otro hecho; pero en el punto de partida, existe ya una hipótesis que adelanta una propuesta de explicación de la forma como sucedió el hecho motivador de la apertura del proceso, por ello el razonamiento abductivo puede proponerse como un modelo de descripción de momentos anteriores al de la valoración de las pruebas.

I.2. La convicción libre del juez: de la inspiración a la inducción.

El sistema de la prueba legal surge íntimamente ligado a la experiencia del proceso inquisitivo. La teoría de la prueba legal se relaciona con la figura de un juez vinculado al poder del Estado y a una concepción autoritaria del proceso penal, concebido como instrumento capaz de procurar una verdad no probable sino real sobre los hechos, de modo que si el proceso estaba preordenado a la obtención de una verdad absoluta, ésta podría justificar el empleo de cualquier medio, como la tortura.

En esa perspectiva, el criterio de la prueba tasada respondía formalmente al propósito de limitar el arbitrio del juez que, dotado de una gran libertad en la indagación, quedaría constreñido en sus apreciaciones a la predeterminación normativa del valor de la prueba obtenida. Como era de esperarse, este modelo dio lugar a unas prácticas que provocaron la quiebra del sistema penal y, ulteriormente, la reivindicación de los derechos del hombre, entre los que se encuentran los concebidos como garantías penales.

El juzgador, en el marco del principio de legalidad, queda facultado para valorar libremente según su conciencia las pruebas practicadas. El juez debe responder a los dictados de la conciencia según las inspiraciones de su propio juicio acerca de la verdad de los hechos rectamente apreciados. [9]

La actividad valorativa del juez no puede darse sin un soporte de conocimiento previo obtenido mediante la razón, y que hace que la cuestión relativa a la validez  de las nuevas reglas se desplace del campo de la imperatividad de la norma jurídica al de la fundamentación y eficacia científica.

De aquí surge la inferencia inductiva del juez, cuya propuesta de modelo de comprensión de la tarea jurisdiccional más acabada es la desarrollada por Ferrajoli. A su juicio, ninguna de las dos operaciones mediante las que se obtiene la verdad procesal responde al esquema de silogismo: ni la inducción representada por la prueba de los hechos, ni la deducción en que consiste la calificación jurídica de los hechos tienen la forma de proposiciones normativas, sino de proposiciones asertivas.

Ferrajoli ve tres inferencias en el modus operandi del juez:

1) una inferencia inductiva, que tiene como premisa el resultado de la actividad probatoria y permite afirmar que Fulano ha causado la muerte de Mengano;

2) una inferencia deductiva, que tiene como premisa la anterior afirmación de hecho y un precepto, el Código Penal, que permite afirmar como conclusión que Fulano cometió un delito de homicidio, y

3) un silogismo práctico, que integra la parte dispositiva, cuyas premisas son normativas –Fulano ha cometido un homicidio, por tanto, le corresponde tal pena– y cuya conclusión es también una norma para el caso concreto (Fulano debe ser condenado a tal pena). [10]

La inferencia inductiva de la averiguación de los hechos supone situar el quehacer cognoscitivo del juez respecto de los hechos en el ámbito de las explicaciones probabilísticas que son las que permiten afirmar algo, pero sólo con alto grado de probabilidad, lo cual implica un margen de incertidumbre y de libertad de elección entre opciones; cuando esto se refiere a decisiones que afectan bienes jurídicos personales, la incertidumbre implica, a su vez, una forma de poder, que inevitablemente discrecional, nunca llegará a ser enteramente controlable.

La inferencia judicial tiene su punto de partida en un hecho humano que rompe la normalidad, de modo que resulta trascendente para el Derecho Penal; lo cual da lugar a la formulación de una hipótesis, de carácter acusatorio, que es un enunciado sometido a contrastación. Contrastar una hipótesis es poner a prueba su valor explicativo, es decir, del caso a examen; tratándose del enjuiciamiento penal, esto se hace mediante el desarrollo de la actividad probatoria.

Para que una hipótesis acusatoria pueda considerarse válida se precisa una pluralidad de confirmaciones y que sea resistente a las contrapruebas aportadas por la defensa, en el entendido de que una sola contraprueba eficaz basta para desvirtuar una hipótesis. Cuanto mayor es el número de inferencias que han sido necesarias para derivar de los hechos probados el thema probandum, menor es el grado de probabilidad de la inducción probatoria.

Cuando al final de ese proceso de conocimiento el juez da unos hechos como probados, habrá formulado a su vez una hipótesis acerca de la forma en que los mismos ocurrieron. Una hipótesis probabilística como consecuencia de que la conclusión va más allá de las premisas supone un paso hacia delante del conocimiento. Esto da un sentido epistemológico a las garantías procesales, que configuran un marco normativo, regido por el principio de presunción de inocencia, en el que la inducción judicial ha de desenvolverse.

La inferencia inductiva permite ir del thema probandum descrito en la hipótesis acusatoria a los hechos probatorios que son su explicación; sin embargo, una vez realizada la hipótesis, puede invertirse su curso, como si se tratase de una inferencia deductiva. Los hechos probatorios constituirán una primera premisa que, puesta en relación con otra (algunas leyes o generalizaciones empíricas), permitirá tener como probado el hecho de que se trata. Este modo de operar ofrece ventajas de control de calidad de la argumentación judicial, ya que obliga al juez a ordenar el material probatorio ya contrastado, a verificar la forma en que lo ha sido y a hacer explícitas las máximas de experiencia empleadas.

La noción de las máximas de experiencia y el rol que desempeñan en la argumentación judicial en materia penal es explicada por el profesor Stein, quien las concibió como “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”. [11]

Los criterios extraídos de la experiencia se traducen a reglas generales, por lo que el juicio de hecho recibe una impronta normativa y el tratamiento lógico de una inferencia deductiva, en donde la máxima de experiencia constituye la premisa mayor. En la consideración jurisprudencial del juicio de hecho, se atribuye a la máxima de experiencia la función de propiciar el control lógico del juicio, pero también se le dota de una dimensión ideológica: atribuir al conocimiento judicial del dato empírico una calidad de certeza que no tiene en absoluto.

La máxima de experiencia responde al esquema de la inducción generalizadora y, por tanto, produce únicamente conocimiento probable, lo cual no le priva de valor en la experiencia procesal, sino que por el contrario le permite atribuirle el que realmente le corresponde en la búsqueda de la verdad de los hechos. Por ello, no todas las máximas de experiencia tendrán la misma eficacia explicativa en el momento de pasar de un hecho probatorio a otro que pueda considerarse probado.

I.3. La motivación de los hechos.

En el nuevo constitucionalismo español, el de la transición democrática, el deber constitucional del juez de motivar sus resoluciones se proyectó sobre un contexto caracterizado por la escasa cultura jurídica y la pobreza en la fundamentación de las resoluciones judiciales. La sentencia penal se caracterizaba por la declaración de ciertos hechos como probados, redactada en una jerga impenetrable para el lector extraño al derecho, con formulismos sacramentales y sin ninguna pretensión explicativa.
 La nueva cultura de la motivación, impulsada necesariamente por un mandato constitucional,  apunta a una vocación del juez-intérprete por la transparencia y, al mismo tiempo, trata de impregnar la actividad decisoria del juez de una cierta distancia autocrítica. La exigencia de motivar la decisión, lejos de resolverse en una simple exteriorización de los verdaderos motivos, retroalimenta la dinámica de formación de la motivación y de la misma resolución, obligando a quien la adopta, a operar con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente. No es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a un lector ajeno, sobre todo en un sistema procesal garantista que tiene al principio de presunción de inocencia como regla de juicio.

El profesor Andrés Ibáñez cita a la jurista italiana Letizia Gianformaggio para aportar una definición de la acción de motivar: “significa justificar y justificar significa justificarse, dar razón del propio trabajo admitiendo en línea de principio la legitimidad de las críticas potenciales, la legitimidad de un control”. [12]

La exigencia de motivación responde a una finalidad de control del discurso probatorio del juez, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad del orden jurídico.

Perfecto Andrés Ibáñez fundamenta en las ideas anteriores su dura crítica en contra de su colega de magistratura Ruiz Vadillo, quien no cree obligado ni necesario que el juez haga un examen exhaustivo de la prueba y explique el porqué de la relevancia dada a cada medio probatorio en concreto. Ruiz Vadillo justifica este criterio en la creencia de que en un tribunal colegiado no todos sus miembros en su intimidad llegan a la conclusión de la culpabilidad y, por tanto, a la credibilidad de una prueba frente a otra, por el mismo camino y con idéntico recorrido y no sabe cómo habría de redactarse la sentencia condenatoria en estos casos; ni siquiera sería fácil explicar por qué se inclinó un juez por uno u otro medio de prueba, de aquí que dicho autor estime suficiente dejar constancia de todos los datos de que se ha dispuesto porque lo importante es decir cuáles son los hechos inequívocamente probados y de ellos obtener la conclusión.[13]

Cada modo de sentenciar lleva consigo una implícita selección del destinatario; desde este punto de vista, Perfecto Andrés Ibáñez estima que la propuesta de Ruiz Vadillo acota como espacio de diálogo solo el netamente intraprocesal, en términos incluso debajo del nivel de exigencia de la Ley de Enjuiciamiento Penal española que impone al juez el deber de plasmar de manera expresa las pruebas practicadas y su resultado. Es decir, se requiere algo más que el simple dejar constancia de los datos, sino que se pide al juzgador que razone el valor probatorio atribuido a cada uno de los medios de prueba a modo de exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho.

No basta que el juez afirme que tiene para sí una convicción, debe exponerla para compartirla. Tal es el caso del voto disidente en un tribunal colegiado, que puede partir de los mismos datos probatorios que la resolución de mayoría, pero entendidos y valorados de manera diversa. Esta discrepancia no podría proyectarse hacia fuera del órgano jurisdiccional colegiado como un simple  “porque sí”, como tampoco podría hacerlo la resolución votada por la mayoría, respecto de la cual se presenta el disentimiento. En ambos casos, la motivación es indispensable para entender las razones que causaron convicción en la mayoría para abrazar la resolución adoptada por el órgano y las que motivaron la disidencia, que regularmente se recogen en un voto particular.

El nivel de dificultad en la elaboración del discurso motivador crece en el caso de los tribunales colegiados, lo cual responde a la lógica del propio sistema judicial, que les atribuye generalmente la resolución de los casos más complejos o de las decisiones de fondo de mayor trascendencia, o bien, para reexaminar lo actuado por otros órganos. Concluye el profesor Andrés Ibáñez que el ejercicio de motivar, “como cualquier otro ejercicio de racionalidad puede no ser fácil, pero es precisamente esa la dirección hacia la que apunta el imperativo constitucional porque, en efecto, en la genealogía de todos los controles democráticos sobre los actos de poder, late el propósito de hacer su ejercicio racionalmente justificado, es decir, más complejo pero también más legítimo”. [14] 

II. CRITICA DE ATIENZA AL MODELO DE ARGUMENTACIÓN EN MATERIA DE HECHOS PROPUESTO POR PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ.

El Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante estima que una de las insuficiencias más notables de las teorías de la argumentación jurídica es la escasa o nula atención que prestan a la argumentación en materia de hechos, carencia que es particularmente grave en el Derecho Penal.

Argumentar en el ámbito del Derecho Penal es argumentar sobre los hechos, aunque se trate de hechos calificados o vistos a través de normas. Según Atienza, la cuestión de la motivación de los hechos no ha constituido un foco de interés para los procesalistas; a ello ha contribuido tanto la exclusión legal del control de los hechos por vía de casación, como una práctica judicial que ha reducido al mínimo la obligación de motivación. [15]

En opinión de Atienza, la tesis de Perfecto Andrés Ibáñez “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal” es un trabajo de gran importancia porque analiza el tema de la argumentación en materia de hechos, considerando los tres niveles de la práctica judicial, la doctrina procesal y la teoría del derecho, además de ser una propuesta que sirve para orientar la práctica jurídica del derecho penal a la luz de las teorías de la argumentación jurídica.

Presentamos sucintamente las críticas de Manuel Atienza a la tesis de Perfecto Andrés  Ibáñez sobre la motivación de los hechos en materia penal.

CRÍTICA 1:

Perfecto Andrés Ibáñez deduce de los postulados esenciales de su tesis que la sentencia exige un estilo diverso del convencional y una nueva estructura. Aunque el autor no precisa qué se debe entender por una nueva estructura, sigue concibiendo a la sentencia en tres partes consabidas: fundamentos de Derecho, antecedentes de hecho y/o hechos probados, y parte dispositiva, que corresponden con la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión del silogismo lógico.

El contenido de la resolución judicial sólo puede entenderse justificada si la misma puede verse como la consecuencia lógica de una premisa normativa general junto con una premisa fáctica, que establezcan que ha ocurrido un hecho subsumible en el supuesto de hecho de la norma. Esto es lo que la teoría de la argumentación jurídica denomina “justificación interna”, en cuanto componente necesario de la justificación judicial.

CRÍTICA 2:

En relación con el problema de saber en qué consiste la motivación, Perfecto Andrés Ibáñez distingue dos posturas tradicionales: la primera, identifica la motivación como la individualización del iter lógico jurídico mediante el cual el juez adopta una decisión y entiende a la motivación como una actividad preponderantemente descriptiva; la segunda, en cambio, atribuye a la motivación un carácter justificativo que opera como racionalización a posteriori de la decisión previamente tomada.

Respecto de ambas posturas, Andrés Ibáñez entiende que la actividad motivadora del juez tiene una connotación esencialmente cognoscitiva, que es lo único que puede dotar a la decisión judicial de legitimidad política y validez desde el punto de vista epistemológico y jurídico.

Frente a esta aparente ambigüedad, Manuel Atienza endereza los siguientes dardos críticos:

a. Lo discutible de esta caracterización es que con ello se caracterizan dos posturas. Una cosa es entender a la motivación como justificación y otra muy distinta es comprenderla como la racionalización a posteriori de una decisión previamente tomada.

 b. La propuesta de Andrés Ibáñez es discutible porque no parece que una decisión, que tiene un carácter esencialmente práctico, pueda reducirse a una operación esencialmente cognoscitiva; tan es así que al citar a la jurista italiana Gianformaggio reconoce que “motivar es justificar”.
     
c. Motivar es una palabra ambigua cuyo significado puede ser tanto explicar o mostrar las causas (motivos) de una decisión, como aportar razones que permitan considerar una determinada decisión como algo correcto o aceptable. De aceptarse esta distinción, la obligación de motivar las sentencias no puede entenderse más que en este segundo sentido, es decir, equivaliendo a justificar.

CRÍTICA 3:

Al distinguir los hechos psicológicos de los juicios de valor, el autor criticado acepta implícitamente una caracterización de estos últimos en términos puramente emotivos; es decir, un juicio de valor vendría a ser una manifestación de un sentimiento de aprobación o desaprobación. Esta caracterización no encaja con la tesis central de Andrés Ibáñez, ya que si los juicios de valor fueran apreciaciones meramente subjetivas, ello significaría que no pueden ser controlables racionalmente y esa irracionalidad se trasladaría a la motivación de la sentencia. La propuesta de ver a la motivación como una operación cognoscitiva no parece compatible con una concepción emotivista de la ética.

CRÍTICA 4:

Los elementos cognoscitivos o epistemológicos son relevantes en la motivación de las sentencia y donde mayor peso adquiere el interés epistemológico del juez es, precisamente, en la determinación de los hechos. Esta afirmación de Andrés Ibáñez le parece exagerada a Atienza, toda vez que respecto del principio de presunción de inocencia se considera como una expresión legal del interés epistemológico del juez, al grado de afirmar que la búsqueda de la verdad es ajena a otro interés que no sea precisamente ése. Así pues, en la inferencia inductiva que realiza el juez cobra valor esencial la falacia de que una proposición es verdadera simplemente sobre la base de que no se ha demostrado su falsedad.

Ciertamente, la tarea del juez en la indagación de los hechos está encaminada a la búsqueda de la verdad, por ello no parece que la presunción de inocencia cumpla un papel epistemológico; su función no es servir para conocer mejor los hechos, sino evitar que pueda ocurrir un resultado indeseable (la condena de inocentes). Es decir, no responde a un interés de tipo cognoscitivo o teórico sino de carácter práctico.

Incluso, Atienza cuestiona que cómo es posible pensar que el principio de que es nula la prueba ilícitamente obtenida obedece a un interés puramente cognoscitivo, cuando lo que supone es precisamente un límite a la búsqueda de la verdad.

Un poco fuera de contexto, en nuestra opinión, Atienza endereza una crítica contra el magistrado Andrés Ibáñez al recordar una nota periodística conforme a la cual el Tribunal Constitucional había dado la razón a una sentencia de la sala de la Audiencia Provincial de Madrid, de la que había sido ponente el propio Andrés Ibáñez, en la que se absolvía a una persona acusada de tráfico de drogas porque la policía había procedido a su detención tan sólo sobre la base de una actitud sospechosa. Cuestiona Atienza que si la detención se hubiese hecho en forma correcta, el hecho de la posesión de droga habría adquirido una certeza que de otra forma no tenía, y en virtud de qué principio epistemológico.

CRÍTICA 5:

Al examinar las relaciones entre el modelo del juez y del detective, Andrés Ibáñez descarta que el razonamiento del juez obedezca a que lo que Peirce llamaba una abducción, mientras que sí acepta esta caracterización para los razonamientos tipo Sherlock Holmes. Atienza reconoce que el autor criticado tiene razón al dudar de que se pueda establecer una distinción nítida entre inducción y abducción, pero considera insostenible que el modus operandi judicial obedezca a un modelo inductivo, mientras que el del detective seguiría el patrón de la abducción. Andrés Ibáñez parece considerar como características de la inferencia judicial, en primer lugar, que en el punto de partida existe una hipótesis acusatoria, y en segundo lugar, que la indagación judicial no lleva a la construcción de teorías.

Para Atienza la primera característica se explica en una mera división del trabajo: el detective debe esclarecer un caso y arribar a una hipótesis acusatoria, pero también puede ocurrir que a un detective se le encargue examinar si las pruebas son o no suficientes para sostener determinada hipótesis, y el juez tiene que comprobar si las pruebas aportadas acreditan dicha hipótesis, por lo que su tarea argumentativa-investigadora pudo haber empezado mucho antes que la del detective. Por lo que hace a la segunda característica, la construcción o no de teorías, Atienza no encuentra una distinción relevante entre la investigación del juez y la del detective.

En todo caso, la diferencia de grado que habría entre ambos tipos de investigación, es que la del juez está inmersa en un determinado contexto institucional que le impone ciertos límites que el detective no tiene. En el caso de que la investigación hubiese vulnerado el principio de presunción de inocencia o el de la prueba ilícitamente obtenida, un detective tendría buenas razones para llegar a la conclusión de que tal persona cometió tal delito, aunque esas serían razones que un juez no podría utilizar en tanto que es un órgano que tiene que justificar en Derecho cualquier decisión.

CRÍTICA 6:

Quizás sea esta la mayor discrepancia de Atienza con las tesis de Perfecto Andrés Ibáñez, respecto de la teoría del silogismo. Según el autor criticado, la representación ideal del modo de razonar del juez como un silogismo ha sido eficazmente cuestionada en su capacidad descriptiva y que, además esa teoría cumple una función ideológica, porque más que describir el juicio construye un modelo abstracto e ideal de juicio: se plantea una situación en la que la norma es un dato preexistente, en un ordenamiento positivo completo y sistematizado, cuya interpretación en vista de la aplicación al caso concreto consiste en una actividad esencialmente cognoscitiva de carácter sistemático.
Para Atienza, este argumento está mal dirigido por la sencilla razón de que la teoría del silogismo no pretende describir el proceso del razonamiento, sino controlar su validez, de ahí que ofrezca modelos abstractos e ideales del razonamiento. Pertenece no al contexto de descubrimiento de los razonamientos, sino al contexto de su justificación. Por ello también, no tiene sentido atribuir carácter ideológico a la teoría del silogismo judicial porque en lugar de describir el juicio construya un modelo ideal de juicio, aunque sí sería ideológico pretender que la justificación de las decisiones judiciales pueda hacerse siempre sirviéndose sólo de deducciones.

CRÍTICA 7:

No resulta clara para Atienza la caracterización que Perfecto Andrés Ibáñez hace de la argumentación deductiva y de la inductiva, ya que este autor explica esta distinción más en términos epistemológicos que en términos lógicos. Según el Magistrado del Tribunal Supremo, una deducción vendría a ser un argumento que lleva a un conocimiento necesariamente verdadero, y una inducción, un argumento que sólo permite alcanzar conclusiones con un mayor o menor grado de probabilidad. Esto no equivale a decir que un argumento deductivo es aquel en el que si las premisas son verdaderas, entonces también lo es necesariamente la conclusión, mientras que en un argumento de forma inductiva es posible que las premisas sean verdaderas y no lo sea la conclusión. De aceptarse esta segunda caracterización, entonces se admite la posibilidad de que un argumento de forma inductiva nos lleve a una conclusión que tenga un mayor grado de certeza que otro de forma deductiva.

CRÍTICA 8:

En relación con la propuesta consistente en ver en el modus operandi del juez tres inferencias en lugar de una sola, en la opinión de Atienza, hay una afirmación errónea y otra discutible. El error consiste en que, por un lado, se afirma que la conclusión de inferencia deductiva de la calificación de los hechos no tiene la forma de proposiciones normativas sino de proposiciones asertivas, pero por otro lado, se dice que las premisas del silogismo práctico son normativas. Lo que resulta discutible, es pensar que tanto la inducción en qué consistiría la prueba de los hechos como la deducción a que obedecería la calificación jurídica de los mismos sean simplemente argumentaciones relativas a la existencia o inexistencia de determinados hechos y preceptos legales, o sea, enunciados respecto de los cuales pueda predicarse verdad o falsedad.

El propio Andrés Ibáñez reconoce que el juez contribuye a construir el supuesto de hecho y que esa operación implica una actividad interpretativa. Lo que cuestiona Atienza es si los enunciados interpretativos son meramente verdaderos o falsos y si acaso no intervienen en la prueba de los hechos y en la calificación de los mismos juicios de valor. 

CRÍTICA 9:

La sustitución del modelo de silogismo por el de las tres inferencias le parece cuestionable al profesor Atienza debido a las siguientes razones:

a. No queda claro si es una propuesta descriptiva que muestre cómo los jueces llegan a una determinada decisión o si, por el contrario, se trata de un modelo de justificación que no pretende describir el proceso de la argumentación, sino ofrecer un esquema de control de la argumentación.
    
b. Si es lo primero, entonces el modelo es bastante pobre, porque la decisión implica bastante más que esas tres operaciones (fijación de los hechos – calificación normativa – parte dispositiva).
    
c. Si es lo segundo, entonces no se entiende cuál es la ventaja de sustituir el silogismo tradicional. El silogismo práctico subsiste igual, sólo que se le añade una cadena de dos inferencias cuya conclusión sería la premisa fáctica del referido silogismo.
    
d. El modelo de Ferrajoli que sigue Andrés Ibáñez parece incompleto, en cuanto que sólo toma en cuenta las inferencias que llevan como conclusión a la premisa fáctica. 

CRÍTICA 10:

Perfecto Andrés Ibáñez critica la opinión de quienes, como Ruiz Vadillo, no consideran necesario ni obligado que el juez o el tribunal hagan un examen exhaustivo de la prueba y expliquen el porqué de la relevancia dada a cada medio de prueba, ya que en un órgano colegiado no todos los miembros en su intimidad llegan a la conclusión de la culpabilidad y, por tanto, a la credibilidad de una prueba frente a otra, por el mismo camino e idéntico recorrido.

La crítica de Atienza considera que ese orden de ideas llevaría a Perfecto Andrés Ibáñez a excluir el sistema del magistrado ponente en la redacción de las sentencias; de otra manera, no sería posible conjugar tres exigencias que se desprenden del texto comentado: que la sentencia sea un texto completo, que sea coherente y que se respete el principio de sinceridad.

III. CONTESTACIÓN A LAS CRÍTICAS DE ATIENZA.

III.1. El modo tradicional de sentenciar se limitaba a la declaración de los hechos ya probados y de ahí, se pasaba sin más elaboración, a extraer determinadas consecuencias jurídicas de los preceptos que resultara procedente invocar. Este modo tradicional de sentenciar adolece de insuficiencias obvias, ante la exigencia de hacer de la sentencia un texto comprensible y autoexplicativo, como una condición de posibilidad de la defensa frente a la decisión judicial.

Hoy en día es comúnmente aceptado por mandato constitucional que las sentencias expresen los antecedentes de hechos. En los antecedentes de hecho tiene que dejarse constancia de los actos de prueba producidos, de los criterios de valoración utilizados y del resultado de esa valoración. Dicho de otro modo, expresar los antecedentes probatorios, dar cuenta del proceso de elaboración de esos datos, a fin de que el lector de la sentencia entienda por qué se tienen ciertos hechos como probados.

III.2. Perfecto Andrés Ibáñez da doble uso al término justificación: uno, para expresar lo que la motivación debe ser, es decir, dar apariencia de proceso consciente, a posteriori, a la adopción de una decisión previamente tomada, y otro, que confiere a la motivación una connotación esencialmente cognoscitiva.

El deber de motivar, aun cuando se materialice en momento posterior al de la decisión tomada, preactúa sobre los procesos intelectuales que preceden a la decisión (juicio de hecho y juicio de derecho). De tal manera, el fallo tiene carácter práctico pero sus antecedentes tienen una dimensión teórica.

III.3. Los juicios de valor son esencialmente diferentes de los hechos psicológicos. Las afirmaciones sobre éstos son verificables y refutables; los juicios de valor, en cambio, no son ni verdaderos ni falsos. Lo que Atienza malinterpreta como una exageración es tan sólo un propósito del autor de señalar expresivamente la distancia existente entre las inferencias deductivas relativas a hechos y los juicios de valor.

III.4. Atienza duda acerca de que la presunción de inocencia cumpla un papel epistemológico; sostiene que este principio responde a un interés práctico consistente en que no se llegue a condenar a inocentes. La efectividad del principio de presunción de inocencia es el medio más idóneo para garantizar que no se produzca ese resultado indeseable. Un proceso penal con esa inspiración hace posible el mayor grado de aproximación a la verdad empírica.

La presunción de inocencia hasta prueba en contrario es una garantía de verdad: la garantía contra la aceptación como verdaderas de hipótesis acusatorias inciertas; por ello se considera error judicial únicamente a la condena del inocente. No es inexacto que la presunción de inocencia tenga una dimensión de carácter teórico o cognoscitivo; por el contrario, es precisamente esa circunstancia la que la ha acreditado como instrumento útil para llegar a un resultado práctico: que no se condene a inocentes.

Por otra parte, frente a la duda de Manuel Atienza de que el principio de inutilizabilidad de las pruebas ilícitamente adquiridas, se orienta eficazmente a la búsqueda de una verdad procesal de mejor clase en el plano epistemológico que la verdad material que hacía posible el proceso inquisitivo con ausencia de límites a la acción investigadora.

Por lo que hace a la crítica que hace Atienza de una sentencia que absolvía a una persona del delito de posesión de droga por haber sido detenida sólo bajo la condición de una actitud sospechosa, y sobre la pregunta que se hace en el sentido de que si la detención se hubiera realizado de manera correcta ello habría dado certeza a la posesión de droga; cabe hacer la réplica en el sentido de que se negaba validez a una actuación policial arbitraria, ya que no había sido precedida de la apreciación de los mínimos indicios de posible actividad criminal; en este sentido, a pesar del “fruto” de la detención, al haber sido arbitraria, los policías carecían de habilitación legal para hacer lo que hicieron. La predisposición normativa de la garantía omitida, la falta de indicios de delito para la detención, se dirigía preponderantemente a preservar la libertad deambulatoria del individuo.

III.5. La alusión al modo de operar del detective en relación con el juez, que hace el profesor Andrés Ibáñez, tiene un valor meramente indicativo de la naturaleza inductiva de las inferencias judiciales relativas a los hechos. El modus operandi del juez de instrucción que dirige la investigación, podría responder al patrón del razonamiento por abducción, sin dejar de recordar que el juez se halla inmerso en un marco institucional del que se derivan una multiplicidad de exigencias.

III.6. No parece haber tanta discrepancia entre la posición de Atienza y la tesis de Perfecto Andrés Ibáñez. La crítica de Atienza no va en contra del silogismo en tanto modelo normativo, sino cierta ideología del silogismo ampliamente difundida en los tribunales. Frecuentemente, los jueces afirman que las resoluciones responden al esquema del silogismo con el objeto de revestirlas de racionalidad para reforzar su autoridad. Incluso un uso correcto del silogismo en el plano de la justificación interna siempre dejaría pendiente la cuestión de la justificación externa, es decir, de sus premisas.

III.7. La verdad de la conclusión está en función de la verdad de las premisas y del rigor formal en el tratamiento de éstas.

III.8. Perfecto Andrés Ibáñez, siguiendo a Ferrajoli, hace una descomposición analítica del clásico silogismo. La conclusión del primer silogismo se articula en el razonamiento judicial, cuando las premisas probatorias respaldan la hipótesis de la acusación, constituye claramente una tesis asertiva y fáctica que expresa una verdad procesal obtenida en virtud de una metodología inductiva.

La conclusión del segundo silogismo, resultante de subsumir o clasificar esa afirmación de hecho en un precepto penal, resulta una conclusión, ya no de hecho sino de derecho, en el sentido de aserto de contenido jurídico que expresa una verdad opinable a la que se llega mediante la atribución de significado a una norma general.

En el tercer silogismo, debió haberse precisado el sentido en el que se utilizaba el término normativo, en el sentido restrictivo de norma del caso concreto o norma singular, en que se resuelve el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

Resumiendo, en el primer silogismo no aparece ningún precepto; el que figura en el segundo es un acto de interpretación de donde se obtiene una conclusión de derecho, que se integra en el tercer silogismo como una de sus premisas y permite llegar  a la conclusión constituida por la norma singular, a partir del precepto regulador de la pena en abstracto.

III.9. La sustitución del silogismo clásico por tres inferencias no es otra cosa que una descomposición analítica que clarifica las implicaciones teóricas del procedimiento de formación de la tradicional premisa mayor y premisa menor. Permite arribar a una distinción entre dos tipos de actividad cognoscitiva: el conocimiento jurídico por vía interpretativa y el conocimiento fáctico a través de la formación de las pruebas.

Este análisis lógico no pretende describir el modo de operar empírico de los jueces, sino que en realidad constituye un esquema de control del razonamiento judicial.

III.10. Atienza cuestiona la posición de Perfecto Andrés Ibáñez a que se deje constancia explícita en la sentencia de los medios de prueba, del rendimiento de cada uno de ellos y del criterio de valoración o máxima de experiencia. A los tribunales colegiados se les reconoce mayor garantía de calidad de juicio, por lo que se les atribuye competencia para asuntos de mayor complejidad o para revisar lo resuelto por otras instancias. Esa presunción de mayor calidad de juicio está en función de la dialéctica crítica que posibilita la pluralidad de sujetos que concurre al enjuiciamiento; de aquí la exigencia de que la convicción íntima del tribunal tenga que formarse a través de un debate interno sobre la misma formación de las convicciones individuales y de su resultado.

La motivación debe entonces ilustrar el proceso de formación de aquella convicción; debe dejar constancia de los datos empíricos que se valoran como probatorios, de las inferencias realizadas a partir de los mismos y de los criterios de que se haya hecho uso para obtener la conclusión en qué consisten los hechos probados. Este modo de entender la convicción judicial y la motivación de la misma no está reñido con la figura del magistrado ponente, por el contrario, éste desempeña el papel de expresar y justificar la conclusión del juicio de hecho para garantizar, precisamente, que la sentencia sea un texto completo, coherente y con respeto al principio de sinceridad.

CONCLUSIONES
  
La importancia de la obligación de la motivación de los hechos en la sentencia penal: hacer posible un control racional del poder judicial; lo cual se hace donde el juez detenta un mayor poder, que es en relación con los hechos.

El juez no se entiende directamente con los hechos sino con proposiciones relativas a los hechos. El juez contribuye a configurar los hechos de la sentencia, pues lo que existe no son datos brutos, sino datos que él interpreta a partir de una determinada red conceptual. Por esta razón, la argumentación sobre los hechos no debería concebirse como una simple descripción externa de hechos objetivos. 

Los hechos psicológicos (la intención requerida para que una conducta se encuadre en determinado tipo penal) no son juicios de valor ni tampoco juicios de inferencia, sino sólo hechos que resulta más difícil establecer que los concernientes a la conducta externa. Establecer como probado un hecho no puede verse como fruto de una deducción sino de una inducción: la conclusión de ese razonamiento no puede tener valor de certeza sino sólo de probabilidad.

La actividad probatoria del juez tiene similitudes con la que llevan a cabo el historiador o el detective cuando tratan de establecer ciertos hechos. En la labor del juez historiador se utiliza un método inductivo porque sus conclusiones tienen valor de probabilidad; en cambio,  respecto de la prueba, el juez no hace deducciones. En la labor del juez detective, el método que se sigue es el de la abducción, mediante el cual pretende obtener a la par del caso, una regla.

El principio de la libre convicción frente al de la prueba tasada, no significa que el juez tenga plena libertad para establecer qué considera o  no como un hecho probado. La obligación de motivar implica que el juez tiene que justificar racionalmente por qué considera un determinado hecho como probado.

Perfecto Andrés Ibáñez, siguiendo la opinión de Luigi Ferrajoli, representa el modus operandi del juez como la combinación de tres inferencias: una inferencia inductiva (Fulano ha causado la muerte de Mengano); una inferencia deductiva (Fulano ha cometido un delito de homicidio), y un silogismo práctico (que permite llegar a la conclusión o parte dispositiva de la sentencia: Fulano debe ser condenado a tal pena).

La corrección de la argumentación inductiva del juez debe evaluarse a partir de ciertos criterios: la inferencia debe tener un referente empírico determinado; la hipótesis acusatoria debe ser ratificada por más de un hecho; mientras menos inferencias se hagan para llegar a la conclusión, más confiable será; la hipótesis debe resistir las contrapruebas de la defensa; deben quedar desvirtuadas las hipótesis alternativas, y si hay varias hipótesis hay que optar por la más simple.

Las máximas de experiencia funcionan como premisas de la argumentación y tienen un valor variable; pero no confieren al argumento una certeza absoluta, porque no son leyes de forma universal, sino la simple constatación de ciertas regularidades dadas.
 
La sentencia debe ser un texto autosuficiente y comprensible para un tercero; por eso no basta con indicar cuáles son los hechos que se consideran probados, sino también hay que dar las razones que permitieron al juez llegar a esa conclusión. El acto judicial es más difícil pero tiene mayor legitimidad.

La argumentación sobre los hechos puede ser controlable en casación y a ello no se opone el principio de inmediación. La inmediación consiste en que el juez ha de tener en el juicio oral una percepción directa de los hechos, pero a partir de aquí lleva inferencias que pueden ser controladas por el tribunal supremo. Lo que justifica ese control es que el defecto o la falta de motivación producen siempre indefensión y encarna una forma de ejercicio arbitrario de un poder público.

FUENTES CONSULTADAS.

 ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. “Los hechos en la sentencia penal”, Colección Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, Ed. Fontamara, México, D.F., 2005.

ATIENZA, Manuel y Juan Ruiz Manero. “Las piezas del Derecho”, Ed. Ariel, Barcelona, 2000.

ATIENZA, Manuel y Juan Ruiz Manero. “Ilícitos Atípicos”. Ed. Trotta, Madrid, 2006.

ATIENZA, MANUEL. “Cuestiones Judiciales”, Colección Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, Ed. Fontamara, México, D.F., 2004, 153 pp.

ATIENZA, MANUEL. “El Derecho como Argumentación”, Ed. Ariel, Barcelona, 2006, 316 pp.

FERRAJOLI, Luigi. “Derechos y Garantías”, Ed. Trotta, Madrid, 2004, 180 pp.

Notas:
[*] El licenciado LUIS GENARO VASQUEZ RODRÍGUEZ es originario de Ixtlán de Juárez, Oaxaca. Nació el 26 de marzo de 1971. Abogado egresado de la Escuela Libre de Derecho. Cursó estudios de postgrado en el Master Internacional de Derecho Penal, Constitución y Derechos, coauspiciado por la Universidad Autónoma de Barcelona y la Universidad Autónoma Metropolitana en la Ciudad de México. Realizó un Curso de Especialización sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos del Niño, organizado por la UNICEF y la Universidad de Buenos Aires, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. Egresado del Posgrado en Derecho Penal de la Escuela Libre de Derecho, del que actualmente es docente en el módulo de procuración de justicia y seguridad pública. En el servicio público ha ocupado diversos cargos en los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, así como en el ámbito de la procuración de justicia y la seguridad pública en la Ciudad de México. Actualmente, el abogado Luis Genaro Vásquez Rodríguez se desempeña como Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. (Nota: el título original del artículo es: "El problema de la argumentación jurídica en el Derecho penal. Polémica entre Manuel Atienza y Perfecto Andrés Ibáñez sobre la argumentación de los hechos en materia penal").
[1] Andrés Ibáñez, Perfecto. “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal”, en “Los hechos en la sentencia penal”, Ed. Fontamara, México, D.F., 2005, p. 46
[2] Andrés Ibáñez, Perfecto. Op. Cit., p. 49
[3] Loc. Cit., p. 54
[4] Loc. Cit., p.58
[5] Calamandrei, Piero. “El juez y el historiador” en Estudios sobre el proceso civil, Ed. Bibliográfica Argentina, 1961, citado por Perfecto Andrés Ibáñez, en Loc. Cit., p. 60.
[6] Ferrajoli, Luigi. “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Madrid, 2000, citado por Perfecto Andrés Ibáñez en Loc. Cit., p. 62
[7] Sebeok, T.A., “Sherlock Colmes y Charles S. Peirce. El método de investigación”, Ed. Paidós, Barcelona, 1987, citado por Perfecto Andrés Ibáñez en Loc. Cit., p. 63.
[8] Peirce, Ch. S. “El hombre un signo”, Ed. Crítica, Barcelona, 1998, citado por Perfecto Andrés Ibáñez, en Loc. Cit., p. 65
[9] Interpretación a la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hace el comentarista Aguilera de Paz, citado por Perfecto Andrés Ibáñez en Loc. Cit., p. 70.
[10] Ferrajoli, Op. Cit., citado por Perfecto Andrés Ibáñez, Loc. Cit., p. 73
[11] Stein, F. “El conocimiento privado del juez”, Ed. Temis, Bogotá, 1988, citado por Perfecto Andrés Ibáñez en Loc. Cit., p. 78                                                           
[12] Gianformaggio, Letizia. “Modelli di ragionamento giuridico” en “Studi dedicati a Norberto Bobbio”, U. Scarpelli, Milán, 1983, citada por Perfecto Andrés Ibáñez en Loc. Cit., p. 77 y85.
[13] Ruiz Vadillo, E. “Hacia una nueva casación penal” en Boletín de Información del Ministerio de Justicia no. 1585, citado por Perfecto Andrés Ibáñez en Loc. Cit., p. 86
[14] Andrés Ibáñez, Perfecto. Loc. Cit., p. 88-89
[15] Atienza, Manuel. “Sobre la argumentación en materia de hechos.  Comentario crítico a la tesis de Perfecto Andrés Ibáñez” en “Cuestiones Judiciales”, Colección Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, Ed. Fontamara, México, D.F., 2004, p. 25.


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