SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



domingo, 16 de noviembre de 2014

Principios, Derechos, Garantías y Deberes en la LOPNNA

Principios, Derechos, Garantías y Deberes

 A) Consideraciones generales.


En la nueva legislación se consagra un catalogo amplio de derechos que instrumentan el objeto de la ley, el cual según el artículo Nº 1 de la LOPNNA está dirigido a garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia, deben brindarles desde el momento de su concepción y en todo su desarrollo integral para su formación en la vida.

El desarrollo de la ley especial, está orientado en principios y directrices que deben ser el norte de la jurisdicción en la solución de los conflictos que se presentan, por lo tanto la interpretación y aplicación de la ley en cada caso particular, debe realizarse con las nociones que la misma ley explica.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, crea la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así el artículo 262 establece que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en: “Sala Plena” y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores[1].

La Sala de Casación Social del TSJ, en el ejerció de la competencia atribuida por la CRBV, explica la finalidad del derecho de los niños y adolescentes como sujetos de derecho y la garantía del Estado en la satisfacción de los derechos, los cuales tienen un evidente contenido social sustentado principalmente en la sociedad como un cuerpo dotado de vida, siendo el derecho un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano.

Para el alto tribunal el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma. Una de estas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental del ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, cuando indica: “Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo”. 

Precisa en este punto la SCS, que:

“La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; ... son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.(...)
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado...”. (Subrayado de la Sala) (…)

En este sentido Jean Carbonnier en Derecho Flexible, para una sociología no rigurosa del Derecho, expresa:
“Los juristas dogmáticos piensan que todo es derecho o, por lo menos, que el derecho tiene vocación para estar en todas partes, para envolverlo todo y para sostener, como un dios, todo el universo habitado.(...) se admite que el derecho no llena toda la atmósfera humana, sino que en las sociedades hay vacíos de derecho. De este modo, al menos como hipótesis, se coloca al lado del derecho el no-derecho. (...) Los juristas no miden suficientemente hasta qué grado es facultativo el derecho, incluso en aquellos sectores que ellos mismos proclaman como de orden público.

El derecho de familia constituye una buena ilustración de esto. Rueda un poco por todas partes la reflexión de que para funcionar armónicamente, las instituciones familiares necesitan estar sostenidas por relaciones de afecto entre las partes, y que, por ejemplo, un matrimonio en el que cada uno de los cónyuges se encerrara en el estatuto de derechos y obligaciones que la ley le asigna, sería un matrimonio bastante pobre. Partiendo de esta reflexión exacta se llega, sin embargo, a una conclusión discutible: el matrimonio y las demás instituciones de derecho de familia se representan como compuestos de derecho y de costumbres o de derecho y de moral. Se concede cierto papel al no-derecho, pero colocado bajo el derecho. Se trata de una función de impregnación y, según una imagen famosa, de savia oculta. (...) El no-derecho es la esencia, y el derecho, el accidente”. (Editorial Tecnos S.A. Madrid. 1974 págs. 33 y 42).

Lo que atañe al derecho de familia son las situaciones de hecho en estado puro, consideradas antes de los efectos jurídicos que las leyes y la jurisprudencia hayan podido atribuirles desde una perspectiva formalista. La finalidad del derecho de familia no es la transformación de la familia por la imposición de reglas normativas, sino garantizar, proteger y coadyuvar el proceso de transformación de la asociación natural con una visión propia y autónoma que nace de este derecho social consagrado en la vigente Constitución…”[2].

El derecho de jóvenes tiene un contenido social que interesa a la sociedad en la búsqueda del bienestar de la familia venezolana y, ello justifica la implementación de un sistema procesal especial, con derechos y principios propios, que deben ser observados en todo momento por los jueces.

Este derecho obliga al análisis, interpretación y aplicación del ordenamiento bajo estudio con un prisma distinto, no solo a los conflictos civiles y mercantiles, sino de también de otros conflictos con un contenido social, como los que se presentan en asuntos del trabajo y agrario, toda vez que los intereses sustanciales que surgen en los asuntos de los jóvenes son producto de las emociones, por lo que, la jurisdicción debe apartarse de todo formalismo innecesario para consolidar una justicia especial que resuelva los intereses discutidos, los cuales - se repite- tienen una vinculación inherente al sentimiento de las personas, debiendo privar en la actividad judicial soluciones que atemperen los problemas emocionales en los conflictos amparados, es decir prima el interés sustancial que procesal - por lo que - hemos considerado conveniente llamar a este trabajo como el “derecho de jóvenes”.

 B) Principios sustantivos que informan al proceso especial.


Estos principios constituyen las directrices que se impone en la aplicación de las normas sustantivas especiales consagradas en la LOPNNA.

Se trata de normas fundamentales donde descansa la protección del sujeto de derecho y que en forma sustantiva se describen como norte del órgano jurisdiccional, no se trata de los principios procesales, los cuales en capitulo siguiente serán revisados, sino premisas para la interpretación y su posterior aplicación a los casos en concreto.

La nueva legislación se orienta a una materialización del manto protector a los niños y adolescentes, y así los tribunales especiales cuentan con una gama de disposiciones en el momento de su interpretación y aplicación en los casos en concreto.

Así tenemos en el desarrollo de la LOPNNA:

“Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares”.

Esta norma desarrolla las disposiciones constitucionales que garantiza la no discriminación en cualquier situación material y que en este caso se refiere a la no discriminación de los niños y adolescentes, sin importar su condición; “principio” que también alcanza a los padres, representantes, responsables y familiares de los niños y adolescentes, lo que permite una protección indirecta de los menores[3].

También desarrolla la Ley especial una normativa que contiene obligaciones a todos los entes públicos y privados, particulares, familiares, destinados a garantizar los derechos que le asisten a los jóvenes, en los siguientes términos:

“Artículo 4. Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad. El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”.

“Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

“Artículo 6. Participación de la sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes”.

“Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a.- Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b.- Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c.- Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d.- Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”.

Todas estas directrices de la LOPNNA repiten lo que en las legislaciones derogadas se ha establecido sobre la obligación del Estado, pero en esta nueva ley con un contenido tanto sustantivo como adjetivo, se hace énfasis en la colaboración del Estado, la familia y la sociedad, por ser un problema común el desarrollo de la personalidad de los niños y adolescentes, así como las atenciones que merecen por razones de humanidad.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969, conocido como el Pacto de San José, consagra la protección a la familia como una institución fundamental de la sociedad, lo cual se encuentra íntimamente ligada a los derechos que le asisten a los jóvenes para que el estado asegure un crecimiento digno. [4]

Sabemos que no basta que la ley establezca la protección integral de los niños y adolescentes, para que se consolide y se materialice tal protección, sino que los adultos independientemente de la posición en que se encuentren; padres y demás familiares, estado, sociedad organizada, tienen un deber de respetar y hacer efectivo los derechos consagrados, lo contrario sería un fracaso que algunos se le imputarían a la ley, cuando en realidad se trataría de un fracaso de los seres humanos, quienes están obligados a satisfacer los derechos y garantías que les asisten a los niños y adolescentes. En definitiva se trata de un problema de “todos”.

La ley especial dispone normas que contienen un mandato de comportamiento para los funcionarios tanto administrativos como judiciales, incluso los auxiliares de la justicia especializada, cuando atiendan los asuntos que se les presenten dentro del ámbito de sus competencias y funciones, debiendo tener como norte en sus actuaciones el interés del niño y adolescente como un valor superior, lo que se traduce, en el ámbito judicial, que los jueces están en el deber de tener en cuenta en los procesos bajo su competencia estos principios, y lograr una justicia instrumental, que se traduce en la activación del proceso especial con un efecto determinante en los intereses materiales que se postulen en la jurisdicción.

Consagra en la LOPNNA:

 “Artículo 8. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.    La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.    La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.     La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.    La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.     La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

“Artículo 9. Principio de gratuidad de las actuaciones. Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios y funcionarias administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración”.

Con los principios y directrices de la ley, discriminados ut supra, unidos a los derechos que se plasman en la legislación especial, se concibe un cuerpo legal que da cumplimiento a la necesidad de la sociedad de garantizar la formación integral de los niños y adolescentes, y más aun asegurar, que en el sistema jurídico se disponen los mecanismos necesarios para cumplir tales fines, no existiendo excusa alguna en su no cumplimiento por falta de previsión legal.

El criterio que ha venido manejando la Sala Constitucional del TSJ, sobre el principio de interés superior del niño y del adolescente, es que éste consiste en un concepto jurídico indeterminado y los jueces deben proceder con sumo cuidado cuando invoquen en sus fallos este principio, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia.

Sustenta la SC esta premisa de que el concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, que se estructura bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado, refiriendo una sentencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, en su Sala Político Administrativa, caso RCTV-Hola Juventud, del 5 de mayo de 1983, que caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “...  conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”.

García de Enterría y Fernández (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

“... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional…

“.. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.

Debe destacarse que la aplicación de este principio nace, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico[5] .


Con la descripción de los derechos y garantías se da pleno cumplimiento a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de enero de 1989, que es ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria de la Convención, en la Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990.

Los derechos y garantías que se mencionan más adelante tienen rango constitucional por ser de progenie de una Convención Internacional, además de que son en esencia un desarrollo de la Constitución, y por ende gozan de Supremacía Constitucional, que se traduce en un principio teórico del Derecho Constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que puedan llegar a regir sobre el país.

Esto incluye a los tratados internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas.[6]

Para una comprensión del recorrido del procedimiento ordinario, es imperativo precisar el catalogo de derechos sostenidos en la Ley especial, para lo cual se realiza una descripción de los mismos, a saber:

1) Los niños y adolescentes como sujetos de derecho:

“Artículo 10. Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho. Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, de San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, conocida como CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), en su artículo 19, expresa que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Por ser sujetos de derechos estos ciudadanos están amparados por la ley en respeto de sus derechos y garantías, siendo una obligación del estado garantizar el ejercicio de tales derechos.

2) La naturaleza de los derechos y garantías protegidos en la ley especial:

“Artículo 11. Derechos y garantías inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta ley o en el ordenamiento jurídico”.

En la norma antes transcrita, nos encontramos con una “clausula abierta”, donde se protegen todos los derechos y garantías inherentes a los sujetos de derechos que involucra, no solo los previstos expresamente en la ley, sino todo aquel que surja por ser un niño y adolescente, normativa que permite activar los mecanismos del procedimiento especial para resguardar los derechos y garantías, frente a cualquier situación que pueda conculcar los derechos que asisten a los sujetos protegidos.

Constituye el objeto del proceso especial bajo estudio la protección de derechos y garantías que asisten a los jóvenes, y para ello el dispositivo legal protege las situaciones jurídicas por medio de un proceso que tiene como finalidad la de activar los mecanismos que impidan una lesión como un modo de control jurisdiccional.

La LOPNNA dispone de una gama de derechos y garantías que tiene como propósito además de su previsión legal, impedir sean violentados cuando se les otorga un rango de importancia, incluso de derecho fundamental, por lo tanto, la concurrencia de cualquier daño, afectación o perjuicio definitivo que los niños y adolescentes sufran en su esfera jurídica, implica la activación de las garantías de tutela para buscar su amparo.

De esta manera señala la ley especial:

“Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a.- De orden público.
b.- Intransigibles.
c.- Irrenunciables.
d.- Interdependientes entre sí.
e.- Indivisibles”.

“Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.
Parágrafo Segundo: Los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades”.

“Artículo 14. Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas”.

3) El derecho a la vida y a la libertad:

El derecho a la vida y la libertad personal es inviolable, conforme a las previsiones 43 y 44 de la CRBV, y la Ley especial en este mismo contexto señala:

“Artículo 15. Derecho a la vida. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.
El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes”.

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

“Artículo 38. Prohibición de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso. Ningún niño, niña o adolescente podrá ser sometido o sometida a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso”.

4) El derecho a una nacionalidad, a un  nombre y apellido, así como a una identificación:

Dentro de la categoría de los derechos civiles, la Ley especial como un desarrollo a la norma constitucional (56 CRBV) de tener derecho a un nombre y apellido, a tener una identificación, a estar inscrito en el Registro Civil, dispone: 

“Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”.

“Artículo 17. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación de recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora de nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del estado civil”.

“Artículo 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

5) El derecho de los jóvenes a relacionarse:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene un dispositivo de protección a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio para el desarrollo integral de las personas, dándole prioridad a las relaciones entre los padres y sus hijos para su crianza y desarrollo de su personalidad, protegiendo la maternidad y la paternidad, estableciendo asimismo deberes para los padres[7].
La LOPNNA también desarrolla estas premisas constitucionales sobre la familia, la sociedad y las relaciones padres-hijos, en éstos términos:

“Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen”.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.


6) El derecho al desarrollo de la persona:

Al igual que el artículo 20 Constitucional, la LOPNNA procediendo en beneficio de los jóvenes, consagra el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como un trato humano y digno:

“Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley”.

“Artículo 89. Derecho a un trato humanitario y digno. Todos los niños, niñas y adolescentes privados o privadas de libertad tienen derecho a ser tratados o tratadas con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas”.

Otros derechos que también son descritos en la Ley especial orientados a los jóvenes con necesidades especiales, para alcanzar el nivel de vida en la búsqueda de un desarrollo integral para todos los niños y adolescentes; y el derecho a un ambiente sano; así como su integridad psíquica, física y moral, éstos últimos en beneficio de todos los jóvenes:

“Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:

a.    Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b.    Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c.     Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos”.

“Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.    Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.    Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.     Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente”.

“Artículo 31. Derecho al ambiente. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje”.

“Artículo 32. Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
Artículo 32-A. Derecho al buen trato. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.
Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible”.

“Artículo 33. Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual”.

7) Derecho a libertad de pensamiento y de culto:

La Ley especial también tiene normas que tienden a garantizar el derecho de los niños y adolescentes a la libertad de pensamiento y de culto, cuando se dispone.

“Artículo 35. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
El padre, la madre, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral”.

“Artículo 36. Derechos culturales de las minorías. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio idioma, especialmente aquellos pertenecientes a minorías étnicas, religiosas, lingüísticas o indígenas”.

8) El derecho de tránsito:

Conforme al artículo 50 de la CRBV, toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

La LOPNNA en este mismo contexto y en amparo de los niños, niñas y adolescentes dispone:

 “Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a.    Circular en el territorio nacional.
b.    Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c.     Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d.    Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”.

“Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito. El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero”.

9) El derecho a la salud:

La ley especial establece normas destinadas a garantizar el derecho de salud de los niños y adolescentes, y como un desarrollo de las disposiciones constitucionales, tenemos el artículo 83, que consagra la salud como un derecho social fundamental; el artículo 84, que ordena la creación de un sistema público nacional de salud, así como el artículo 86, que establece el derecho de toda persona acceder a la seguridad social.[8]

Siguiente este orden, la LOPNNA procediendo en armonía con las disposiciones constitucionales, establece el alcance del derecho de salud a los niños y adolescentes y su acceso a la seguridad social, en los términos que siguen: 

“Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación”.

“Artículo 42. Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud. El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niños y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes”.

“Artículo 43. Derecho a información en materia de salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tienen el derecho de ser informados e informadas de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.
El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”.

“Artículo 44. Protección de la maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres”.

“Artículo 45. Protección del vínculo materno-filial. Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién nacido o la recién nacida junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos o separarlas por razones de salud”.

“Artículo 46. Lactancia materna. El Estado, las instituciones privadas y los empleadores o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad”.

“Artículo 47. Derecho a ser vacunado o vacunada. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles.
El Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes. En estos programas, el Estado debe suministrar y aplicar las vacunas, mientras que el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente”.

“Artículo 48. Derecho a atención médica de emergencia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia.
Parágrafo Primero: Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar atención médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia.
Parágrafo Segundo: Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud.
Parágrafo Tercero: En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá negarse la atención al niño, niña o adolescente alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia del padre, la madre, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos del niño, niña, adolescente o su familia”.

“Artículo 50. Salud sexual y reproductiva. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños, niñas y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los y las adolescentes mayores de catorce años de edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir estos servicios”.

“Artículo 51. Protección contra sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias”.

“Artículo 52. Derecho a la seguridad social. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social”.

10) El derecho a la educación:

En materia de educación, la LOPNNA  dispone:

 “Artículo 53. Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico”.

“Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo”.

“Artículo 56. Derecho a ser respetados y respetadas por los educadores y educadoras. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser respetados y respetadas por sus educadores y educadoras, así como a recibir una educación, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, la identidad nacional, el respeto recíproco a ideas y creencias, y la solidaridad. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante”.

“Artículo 57. Disciplina escolar acorde con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia:
a.    Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas.
b.    Todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso y ser informados e informadas oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes.
c.     Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e imparcial.
d.    Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas.
e.     Se prohíben las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.
El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos o reinscritas en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionadas con expulsión”.


“Artículo 59. Educación para niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras. El Estado debe garantizar regímenes, planes y programas de educación dirigidos a los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras, los cuales deben adaptarse a sus necesidades específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación”.

“Artículo 60. Educación de niños, niñas y adolescentes indígenas. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes indígenas regímenes, planes y programas de educación intercultural bilingüe que promuevan el respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio pueblo o cultura y de otros pueblos indígenas. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación”.

“Artículo 61. Educación de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la activa participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación de estos niños, niña y adolescente. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación”.

“Artículo 62. Difusión de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de difusión de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes en las escuelas, institutos y planteles de educación”.

11) El derecho al deporte y a la recreación:

Asimismo la LOPNNA ampliando la protección de los jóvenes, extiende a éstos el derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva, que consagra el artículo 111 de la CRBV, siendo un deber del Estado asumir el deporte y la recreación como política de educación y salud pública, donde la educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia, estableciendo la ley especial en este sentido:

“Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos”.

“Artículo 64. Espacios e instalaciones para el descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidas a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso.
Parágrafo Primero: El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos.
Parágrafo Segundo: La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de los niños, niñas, adolescentes y sus familias”.

12) El derecho al honor, a la reputación, a la intimidad:

El derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previsto en el artículo 60 de la CRBV, también alcanza a los niños y adolescentes.

“Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”.

La ley especial contempla el derecho a la inviolabilidad del hogar donde habiten los niños y adolescentes, que implica a la luz del artículo 47 de la CRBV que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables, por lo tanto no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Es así, como la ley especial establece:

“Artículo 66. Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la ley”.

13) El Derecho a la libertad de expresión y a la información:

La libertad de expresión de los sujetos amparados por la ley especial, como un desarrollo del artículo 57 Constitucional y el derecho a la información regulado en el artículo 58 de la carta magna, como oportuna, veraz e imparcial, sin censura, incluso adecuada; el derecho a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Reglamentando la ley especial los programas emitidos por los medios de comunicación, los cuales deben tener en cuenta la información suministrada, en aras de garantizar el adecuado desarrollo de nuestros niños,  también son previstos en la legislación bajo estudio.

“Artículo 67. Derecho a la libertad de expresión. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier otro medio de su elección sin más límites que los establecidos en la ley para la protección de sus derechos, los derechos de las demás personas y el orden público”.

“Artículo 68. Derecho a la información. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la ley los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.
Parágrafo Primero: El Estado; la sociedad y el padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños, niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas o demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito”.


“Artículo 70. Mensajes de los medios de Comunicación acordes con necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Los medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los niños, niñas y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusión de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes”.

“Artículo 71. Garantía de mensajes e informaciones adecuadas. Durante el horario recomendado o destinado a público de niños, niñas y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños, niñas y adolescentes, por el órgano competente.
Ningún programa no apto para niño, niña y adolescente, podrá ser anunciado o promocionado en la programación dirigida a público de niños, niñas y adolescentes o a todo público”.

“Artículo 72. Programaciones dirigidas a niños, niñas y adolescentes. Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación de presentar programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística, cultural y de entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños, niñas y adolescentes, en un mínimo de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a programaciones nacionales de la más alta calidad”.

“Artículo 73. Del Fomento a la creación, producción y difusión de información dirigida a niños, niñas y adolescentes. El Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, así como el respeto a su padre, madre, representantes o responsables y a su identidad nacional y cultural.
Parágrafo Primero: El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado específicamente para cumplir este objetivo.
Parágrafo Segundo: El órgano rector definirá las orientaciones generales a seguir por el Estado en materia de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, establecerá los requisitos generales en relación con el contenido, género y formatos que estos deben cumplir para recibir recursos financieros y asistencia del Estado”.

“Artículo 74. Envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes inadecuadas para niños, niñas y adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca”.
“Artículo 75. Informaciones e imágenes prohibidas en medios dirigidos a niños, niñas y adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a niños, niñas y adolescentes no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas”.

Artículo 79. Prohibiciones para la protección de los derechos de información y a un entorno sano. Se prohíbe:
a.    Admitir a niños, niñas y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición cinematográficas, videográficas, televisivas, multimedia u otros espectáculos similares, así como en lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad.
b.    Vender o facilitar de cualquier forma a niños, niñas y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de los multimedia existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas o que atenten contra su integridad personal o su salud mental o moral.
c.     Difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes o a todo público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole, que promuevan el terror en los niños, niñas y adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio, discriminación o racismo.
d.    Propiciar o permitir la participación de niños, niña y adolescente en espectáculos públicos o privados, obras de teatro y artística, películas, videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedia, o en sus ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad o vida.
e.     Utilizar a niños, niñas y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la información con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se promueva o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados innecesarios o suntuarios.
f.      Alojar a un niño, niña o adolescente no acompañado por su padre, madre, representantes o responsables o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes”.

14) El derecho de acceso a los espectáculos públicos y limitaciones de juegos electrónicos:

“Artículo 76. Acceso a espectáculos públicos, salas y lugares de exhibición. Todos los niños, niñas y adolescentes pueden tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad”.

“Artículo 77. Información sobre espectáculos públicos, exhibiciones y programas. Los y las responsables de los espectáculos públicos, salas y lugares públicos de exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar, información detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y su clasificación por edad requerida para el ingreso.
Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido sin aviso de su clasificación, antes de su transmisión o presentación”.

“Artículo 78. Prevención contra juegos computarizados y electrónicos nocivos. Los y las responsables, trabajadores y trabajadoras de empresas o establecimientos que vendan, permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedia, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de estos bienes”.

15) El derecho de opinión, a ser oído y a la participación:

El nuevo derecho especial otorga mayor participación a los niños y adolescentes, cuando le concede la prerrogativa de emitir opiniones y por ende ser oídos en todos los asuntos que le sean inherentes, debiendo ser tomadas en cuenta por la sociedad y por supuesto por los jueces, toda vez que su parecer es relevante para la toma de las decisiones que impacten en su vida.

Aunque su opinión no sea considerada vinculante, si constituye de gran relevancia, porque en definitiva se trata del desarrollo integral de su personalidad, por lo tanto es imperativo su comparecencia en todos los escenarios, para brindarle un derecho fundamental de participar activamente en todo aquello que lo rodea e incide directa o indirectamente en su persona, para lo cual el juez debe garantizar que su comparecencia no constituya un agravio, debiendo proceder con sumo cuidado para mantener su tranquilidad emocional.  

La ley especial consagra:

“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

“Artículo 81. Derecho a participar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
El Estado, las familias y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los niños, niñas y adolescentes y sus asociaciones”.

16) El derecho a reunión, asociación y a manifestación:

Encontramos otros derechos que la ley especial prevé en amparo a los niños y adolescentes, como expresión de su libertad y de progenie constitucional, como el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas (Art. 53 CRBV); el  derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley (Art. 52 CRBV) y; el derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley (Art. 68 CRBV).

“Artículo 82. Derecho de reunión. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficamente, sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas. Las reuniones públicas se realizarán de conformidad con la ley”.

“Artículo 83. Derecho de manifestar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, de conformidad con la ley, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables”.

“Artículo 84. Derecho de libre asociación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a.    Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos.
b.    Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños, niñas, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.
Parágrafo Segundo: A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los y las adolescentes pueden, por sí mismos o sí mismas, constituir, inscribir y registrar personas jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas.
Parágrafo Tercero: Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un o una representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos”.

17) El derecho de acceso a los órganos judiciales:

Todos los ciudadanos pueden dirigirse ante los órganos jurisdiccionales y efectuar las peticiones que a bien tengan, sin que importe a los fines del derecho de acción, que su pretensión se encuentre ajustada a derecho, o que tenga interés o cualidad para sostener un proceso.

El derecho de acción infiere que no debe impedirse u obstaculizar la llegada al tribunal, y es ahí, donde comienzan las obligaciones del Estado de dar respuesta a la pretensión que se postula, debiendo revisar los presupuestos necesarios para admitir la pretensión y darle curso a la demanda.

En Venezuela, el artículo 26 de la constitución, consagra el derecho de acceder a la jurisdicción para hacer valer los derechos e intereses de los ciudadanos, colocando como ingrediente que ese acceso debe ser efectivo.
Este derecho lo tienen todas las personas, sin importar si están ajustadas a derecho sus pretensiones, y como refiere Rafael Ortiz[9],

“El derecho de accionar se confunde con el derecho a la jurisdicción como unidad indisoluble y continuada, en la medida en que no se agota con la proposición de la demanda sino que se ejerce cada vez que las personas acuden ante los órganos jurisdiccionales.
El derecho a la jurisdicción le corresponde tanto al actor como al demandado, pues la garantía establecida en la Constitución no hace distinción alguna: se refiere a "toda persona". Con razón se habla de "accionantes" para indicar a las partes cuando acuden ante el órgano jurisdiccional, ya que ejercen la acción procesal como un fenómeno único: el acceso a la jurisdicción”.

El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción.

El derecho de acción se concibe como una posibilidad jurídica que tienen los ciudadanos de satisfacer los intereses sustanciales, entrando en juego la forma como debe comportarse la jurisdicción frente a esa posibilidad jurídica, ya que ese derecho debe ser garantizado por el Estado, mediante el cumplimiento de las garantía a un proceso debido, que informa la misma Constitución en su artículo 49, norma que describe el derecho sagrado a la defensa y a la asistencia jurídica durante el curso de una juicio; el derecho de los demandados a conocer las demandas incoadas en su contra, mediante formas efectivas de emplazamiento; el derecho de las partes de conocer las pruebas y tener el tiempo necesario para ejercer la defensa, entre otros.

Cuando el derecho de acción se vincula con la efectividad de la tutela judicial, la cual predica el artículo 26 del dispositivo Constitucional, se encuentra con la necesaria respuesta efectiva de los tribunales frente a los planteamientos que se le hagan, lo que hemos denominado en este trabajo “la justicia instrumental”, entendida ésta como la que se presenta en el devenir de los tribunales, obteniendo así una respuesta judicial oportuna, producto de una motivación racional, para que el justiciable y la sociedad controlen la actividad judicial del Estado, circunstancias que determinan en opinión de este autor el derecho de acceso a la jurisdicción en forma efectiva.

Este derecho se precisa en la LOPNNA en la forma siguiente:

“Artículo 85. Derecho de petición. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad, funcionaria o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables”.

“Artículo 86. Derecho a defender sus derechos. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”.

“Artículo 87. Derecho a la justicia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes”.

“Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico”.

De seguidas se mencionan normas dirigidas a proteger a los jóvenes, de amenazas y violaciones de los derechos y garantías que les asisten, así como prohibiciones expresas a la colectividad para impedir que adquieran  sustancias y bienes peligrosos.

Artículo 91. Deber  y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los trabajadores y las trabajadoras de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de las entidades de atención y de las defensorías de niños, niñas y adolescentes, tienen el deber de denunciar los casos de amenaza o violación de derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso al padre, la madre, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud del niño, niña o adolescente. En estos casos, el padre y la madre deben ser informados o informadas en las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia”.

18) La prevención contra sustancias peligrosas:

“Artículo 92. Prevención. Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños, niñas y adolescentes:
a.    Tabaco.
b.    Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes.
c.     Sustancias alcohólicas.
d.    Armas, municiones y explosivos.
e.     Fuegos artificiales y similares.
f.      Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad.
Parágrafo Único: Se prohíbe a los niños, niñas y adolescentes ingresar a:
a.    Bares y lugares similares.
b.    Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas”.

19) Deberes de los jóvenes:

Los jóvenes son sujetos de deberes y derechos, y aunque existe una tendencia de conceder mayor importancia a los derechos, ello por la función tuitiva de la ley en beneficio de estos, no obstante, la sociedad tiene la obligación de desarrollar un sentido de responsabilidad de quienes en el futuro llevaran las riendas del país, inculcando valores que aseguren un desenvolvimiento de su personalidad, basados en el bien común.

En consonancia con lo anterior, la LOPNNA prevé deberes a los niños y adolescentes, en estos términos:

“Artículo 93. Deberes de los niños, niñas y adolescentes. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a.    Honrar a la patria y sus símbolos.
b.    Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.
c.     Respetar los derechos y garantías de las demás personas.
d.    Honrar, respetar y obedecer a su padre, madre, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico.
e.     Ejercer y defender activamente sus derechos.
f.      Cumplir sus obligaciones en materia de educación.
g.    Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas.
h.    Conservar el medio ambiente.
i.       Cualquier otro deber que sea establecido en la ley”.

20) Derechos laborales:

Dentro de la gama de los derechos que le asisten a los jóvenes la LOPNNA le da un trato especial a la prestación de servicios realizadas por estos con ocasión a una relación de trabajo, estableciendo una protección que antes se consagraba en la legislación laboral como un régimen especial de trabajo, protección que se aumenta con el fuero de atracción de competencia para que sean los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes quienes se encarguen de revisar y hacer cumplir esta normativa de eminente orden público.

Así tenemos en la LOPNNA, previsiones especiales en este sentido:

“Artículo 94. Derecho a la protección en el trabajo. Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derecho a estar protegidos o protegidas por el Estado, las familias y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
Parágrafo Único: El Estado, a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los y las adolescentes”.

“Artículo 95. Armonía entre trabajo y educación. El trabajo de los y las adolescentes debe armonizarse con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.
El Estado, las familias, la sociedad, los patronos y patronas deben velar para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación”.

“Artículo 96. Edad mínima. Se fija en todo el territorio de la República la edad de catorce años como edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar, mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero: Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la ley.
Parágrafo Segundo: En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños, niñas y adolescentes disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.
Parágrafo Tercero: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por ley.
Parágrafo Cuarto: En todos los casos, antes de conceder autorización, el o la adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del o de la adolescente y, cuando sea posible, la de su padre, madre, representantes o responsables.
Parágrafo Quinto: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera excepcional podrá autorizar el trabajo de niños y niñas, para realizar actividades artísticas, conforme el procedimiento previsto en esta Ley y observando las limitaciones a que se refieren los parágrafos tercero y cuarto del presente artículo”.

“Artículo 97. Protección especial. Los niños y niñas que realicen alguna actividad laboral, serán amparados mediante medidas de protección. En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño o niña su sustento diario”.
“Artículo 98. Registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras. Para trabajar, todos los y las adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Primero: Este Registro contendrá:
a.    Nombre del o de la adolescente.
b.    Fecha de nacimiento.
c.     Lugar de habitación.
d.    Nombre de su padre, madre, representante o responsable.
e.     Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del o de la adolescente.
f.      Lugar, tipo y horario de trabajo.
g.    Fecha de ingreso.
h.    Indicación del patrono o patrona, si es el caso.
i.       Autorización, si fuere el caso.
j.      Fecha de ingreso al trabajo.
k.     Examen médico.
l.       Cualquier otro dato que el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes o el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños; niñas y adolescentes, considere necesario para la protección del adolescente trabajador o de la adolescente trabajadora, en el ámbito de su competencia.
Parágrafo Segundo: Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio del poder popular con competencia en la materia, a efectos de la inspección y supervisión del trabajo”.

“Artículo 99. Credencial de trabajador o trabajadora. La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras da derecho a una credencial que identifique al adolescente como trabajador o trabajadora, con vigencia de un año y el cual contendrá:
a.- Nombre del o de la adolescente.
b.- Foto del o de la adolescente.
c.- Fecha de nacimiento.
d.- Lugar de habitación.
e.- Escuela, grado de escolaridad y horario escolar.
f.- Nombre del padre, de la madre, representante o responsable.
g.- Lugar, tipo y horario de trabajo.
h.- Fecha de ingreso al trabajo.
i.- Fecha de vencimiento de la credencial”.

“Artículo 100. Capacidad laboral. Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes”.

“Artículo 101. Derecho a la sindicalización. Los y las adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables”.

“Artículo 102. Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los y las adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los y las adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en horas extraordinarias”.

“Artículo 103. Derecho de huelga. Los y las adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables”.

“Artículo 104. Derecho de vacaciones. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a disfrutar de un período de veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas.
Todos los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deberán disfrutar, efectivamente, del período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su acumulación”.

“Artículo 105. Examen médico anual. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deben someterse a un examen médico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.
Parágrafo Primero: El patrono o patrona debe velar porque el o la adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El patrono o patrona está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los casos en que los adolescentes trabajadores o las adolescentes trabajadoras a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.
Parágrafo Segundo: Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes, deben someterse a un examen médico integral anual, en servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita”.

“Artículo 106. Presunción de relación de trabajo. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios”.

“Artículo 107. Forma de los contratos de trabajo. Los contratos de trabajo de los y las adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas.
Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los y las adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario”.

 “Artículo 110. Seguridad social. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a ser inscritos o inscritas obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozarán de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia”.

“Artículo 111. Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras podrán inscribirse, por si mismos, en el Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Primero: Los patronos y patronas deben inscribir al adolescente trabajador o la adolescente trabajadora a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador o la adolescente trabajadora en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador o la adolescente trabajadora habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito o inscrita oportunamente, sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Parágrafo Segundo: El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores y adolescentes trabajadoras deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadores y las trabajadoras dependientes”.

“Artículo 112. Trabajo rural. El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia del patrono o patrona, les otorga el carácter de trabajadores y trabajadoras rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya.
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras rurales tienen derecho a percibir el salario mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningún caso, su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador o una trabajadora mayor de dieciocho años, por la misma labor”.

“Artículo 113. Trabajo doméstico. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo”.

Se regula de esta manera en forma amplia los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes, resultando valioso la explicación de la exposición de motivos de la ley especial, cuando señala que se optó por regular ampliamente los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes por muchas razones, entre ellas:

a)    la obligación de consagrar expresamente los derechos específicos previstos en la Convención y otros tratados e instrumentos jurídicos internacionales;
b)    la necesidad de adecuar los derechos consagrados en la Convención a la realidad nacional y el ordenamiento jurídico;
c)     el imperativo de dotar de contenido y límites a los derechos y garantías de los niños y adolescentes para asegurar su vigencia plena y efectiva, especialmente de algunos derechos ya contemplados  en la legislación nacional, requieren precisiones específicas y;
d)    la necesidad de establecer una gama de garantías de los derechos de los niños y adolescentes, que no se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico general.




[1] Artículo 2 de la LOTSJ: El Tribunal Supremo de Justicia está compuesto y funcionará en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como por la Sala Plena que estará integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas.
La Sala Constitucional estará integrada por siete (7) Magistrados o Magistradas, y las Salas Político administrativa, de Casación Civil, de Casación Penal, de Casación Social y Electoral estarán integradas por cinco (5) Magistrados o Magistradas, cada una de ellas…
[2] Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Expediente. N°. 00-267, Sentencia del 30 de noviembre de 2000. Ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Isvelia Lugo Hernández y Eugenio De Andrade.
[3] Artículo 19 CRBV. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 21 CRBV. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 24 CASDH.  Igualdad ante la Ley: Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
[4] Artículo 17 CASDH. Protección a la Familia:
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.  En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 19. Derechos del Niño:
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
[5] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Expediente. N°. 02-2865, Sentencia del 14 de julio de 2003. Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo.
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria.
Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara”.
[6] “Artículo 23 CRBV. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que  contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la república, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
[7] Artículo 75 CRBV. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 76 CRBV. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
[8] “Artículo 83 CRBV. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
“Artículo 84 CRBV. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.
“Artículo 85 CRBV. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”.
“Artículo 86 CRBV. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una Ley Orgánica especial”.
[9] Ortiz-Ortiz, Rafael: Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Caracas. Editorial Fronesis, 2004, p 72.

Nota: El contenido del presente se autoriza publicar con la mención de su origen. 

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