ARGUMENTACION
DE LOS HECHOS EN MATERIA PENAL
(Polémica entre
Manuel Atienza y Perfecto Andrés Ibáñez)
I. TESIS DE
PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS EN LA SENTENCIA PENAL.
Una de las manifestaciones del Estado democrático
moderno es la obligación constitucional de los jueces de motivar sus
sentencias, con lo cual se da un límite de racionalidad al poder de los jueces,
sin el cual, estaría abierto el camino a la arbitrariedad judicial.
En materia de derecho penal, la limitación
constitucional consistente en que su interpretación sea estricta sólo deja
lugar a la argumentación jurídica en la discusión de los hechos. Aquí es donde
el profesor Perfecto Andrés Ibáñez sostiene que debe haber una nueva estructura
de la sentencia judicial en materia penal en vista de la existencia de una
exigencia constitucional de motivación.
En la Constitución Española de 1978 el deber de
motivar ha quedado consagrado en el artículo 120.3, que a su vez, ha sido
reforzado por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el
sentido de que las sentencias deberán expresar los “antecedentes de hecho”.[1]
La inclusión del deber de motivar junto a las garantías procesales de oralidad
y publicidad es significativa ya que las tres se presentan como garantías de
garantías en un Estado democrático de Derecho, lo cual implica exigencias formales,
pero con un profundo contenido político-garantista. Ello se explica porque la
sentencia es el momento de ejercicio del poder judicial, ya que en la
reconstrucción de los hechos es donde el juez es más difícilmente controlable y
donde, por otra parte, puede llegar a ser más arbitrario.
Según el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez, para
que haya una conciencia clara de lo que debe entenderse por “antecedentes de
hecho”, tiene que dejarse constancia de los actos de prueba producidos, de los
criterios de valoración utilizados y del resultado de esa valoración. En otras
palabras, se trata de expresar los antecedentes probatorios, dar cuenta del
proceso de elaboración de tales datos, de modo que el lector de la sentencia
pueda entender por qué se afirman ciertos hechos como probados.
Sobre los hechos que han de consistir el centro de
la argumentación jurídica en materia penal, el magistrado Perfecto Andrés
Ibáñez hace una reflexión profunda sobre el tratamiento judicial que
habitualmente reciben los hechos, al ser considerados tradicionalmente como
entidades naturales previamente constituidas desde el momento de su producción
que sólo habría de identificar en su objetividad. Ese modo de existencia de los
hechos permitiría al juez, de manera espontánea, relacionarlos exteriormente
con un mínimo de implicaciones subjetivas. [2]
Pero surge un nuevo paradigma que ofrece una visión
diferente del proceso cognoscitivo, mediante el cual hay un distinto modo de
relación entre el sujeto que conoce y el objeto de conocimiento sobre el que
despliega su interés. De lo anterior, resulta que el juez no se entiende
directamente con los hechos como tales, sino con proposiciones relativas a
hechos, es decir con representaciones cognoscitivas que denotan algo acontecido
en el mundo real.
En el caso de la sentencia se da un proceso de
construcción del supuesto hecho, que no está exenta de la carga de subjetivismo
que acompaña a cualquier actividad reconstructiva, pero que adquiere mayor
complejidad porque se corre el riesgo de que los enunciados fácticos estén,
además, cargados de derecho, que es un riesgo de contaminación cognoscitiva que
no puede ser soslayada por el juez. Esto, debido a que el propio juez trabaja
sobre una hipótesis que incluye un punto de vista normativo, puesto que implica
la afirmación de que, en el caso concreto, ha tenido lugar un hecho previsto
como supuesto de un determinado precepto.
Perfecto Andrés Ibáñez nos presenta como ejemplo de
la difícil actividad jurisdiccional y de su ejercicio plenamente responsable,
un fragmento de una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de
1991, formulada por el magistrado ponente De Vega Ruiz [3]: “los juicios de
valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio
tendiente a determinar la intencionalidad del agente o sujeto activo de la
infracción en las distintas formas comitivas”. Por ello, “es en los
antecedentes de hecho en donde han de consignarse todas las circunstancias
fácticas como soporte de la calificación jurídica, para dejar aquellos juicios
de valor, inaprensibles por los sentidos, a la vía deductiva que,
razonablemente, ha de estar inmersa en los fundamentos de derecho”.
De conformidad con el razonamiento expresado
en el fallo citado, el único aspecto de comportamiento del que podría derivarse
la existencia o inexistencia real y susceptible de recibir el calificativo de
fáctico, sería el integrado por los actos exteriores, perceptibles u
observables de modo sensorial directo; en cambio, la determinación del carácter
intencional o no intencional de la conducta examinada, es decir, el elemento
subjetivo del delito, sería desplazado a un ámbito discursivo distinto: el de
los juicios de valor, que no tienen un contenido informativo, sino sólo un
contenido de carácter valorativo.
No obstante, la actividad cognoscitiva
dirigida a establecer la existencia física de un determinado acto y la que
tiene por objeto descubrir la intencionalidad del mismo son actividades que
tienen una misma naturaleza, pero con objetos distintos: los aspectos interno y
externo de un mismo comportamiento.
Los juicios de valor se mueven en un campo dominado
por la subjetividad menos controlable. El juez no estará obligado a expresar
por qué infiere que algo cuenta con una existencia real como parte de un
comportamiento ajeno, sino sólo a razonar su particular convicción de por qué
atribuye determinada condición a una concepción que carecería de existencia
empírica propia. Este razonamiento es eminentemente inductivo porque deriva de
datos empíricos, obtenidos mediante el análisis de la información probatoria
relacionada con un determinado comportamiento, que éste respondió a cierto
propósito, lo cual equivale a realizar una inferencia inductiva. En cambio, el
razonamiento deductivo presupone una ley de carácter universal que permite,
mediante la subsunción en ella de un supuesto particular y la observancia de
determinadas reglas lógicas, llegar a una conclusión que es verdadera si lo son
las premisas.
Perfecto Andrés Ibáñez destaca la importancia de
que el juez tenga plena constancia del rendimiento de los instrumentos que
utiliza, de la relatividad de sus resultados y que asuma su función como una
indagación cuidadosa sobre la existencia o inexistencia real de determinados
datos de experiencia. Y ante la propuesta de otros autores de equiparar a los
juicios de valor con juicios de inferencia, el Magistrado del Tribunal Supremo
discrepa de tal comparación por considerar que “juicio” es un acto mental por
medio del cual pensamos un enunciado o incluso la afirmación o negación de un
predicado respecto de algún sujeto, e “inferencia” es un proceso en el cual se
llega a una proposición y se la afirma sobre la base de otra u otras
proposiciones aceptadas como puntos de partida del proceso. Por ello, concluye
que es mejor hablar de inferencia inductiva porque la expresión cumple con la
función descriptiva a que aspira todo acto de denotación y porque no sugiere
diferencia alguna en el método de operar. [4]
I.1. La
reconstrucción judicial de los hechos.
Por cuanto hace a la reconstrucción judicial de los
hechos, Andrés Ibáñez esboza dos modelos de referencia: el juez
historiador y el juez detective.
El juez historiador ha sido una constante a partir
del trabajo de Piero Calamandrei, quien ha sostenido diversas similitudes en el
modo de proceder de ambos operadores, en tanto que están llamados a indagar
sobre los hechos del pasado y a declarar la verdad sobre los mismos mediante
una obra de elección y construcción sobre datos preexistentes.[5]
Así como hay semejanzas entre la actividad del juez
y del historiador, también existen diferencias de relieve: la situación
estatutaria de pasividad del juez es garantía de imparcialidad, mientras que el
historiador elige el tema y en ello conlleva la confesión de una preferencia y
adelanta el criterio de solución; mientras el juez tiene limitadas fuentes de
conocimiento, el historiador tiene la más amplia búsqueda y consulta de las
fuentes más diversas y variadas, y por último, donde el historiador
podría legítimamente expresar incertidumbre, el juez está siempre obligado a
llegar a una certeza oficial.
Para Ferrajoli, el juez enfrenta una forma
particular de verdad histórica, ya que no está a su alcance la observación
directa de las conductas objeto de enjuiciamiento; sin embargo, señala que la
investigación judicial “no consiste sólo en la recogida de datos y piezas de
convicción, sino sobre todo en experimentar y producir nuevas fuentes de
prueba, de modo que lo que el juez experimenta no son los hechos delictivos
objeto del juicio, sino sus pruebas”. [6]
Por otra parte, el modelo de juez detective
consiste en la investigación judicial que parte de la constatación empírica de
que se ha producido un resultado anómalo que rompe la normalidad, que el propio
juez tratará de reconstruir con un conjunto de otros datos; ese modo de
proceder a partir de indicios presenta una homología con “el razonar hacia
atrás” magistralmente plasmado en las novelas de Sir Arthur Conan Doyle con su
inmortal personaje Sherlock Holmes, cuyo método de investigación criminal es
una expresión del pensamiento de Ch. S. Peirce sobre la hipótesis o
abducción.[7]
Conforme a este método, el juez opera en su
investigación a partir del conocimiento del resultado y de una regla que actúan
como premisas; sin embargo, tal regla no equivale a la ley general del
razonamiento deductivo, que contiene en sí misma toda la información relevante,
de manera que operar la subsunción del caso concreto resulta una simple
aplicación que, de hacerse con el rigor formal, garantiza la validez del
resultado, pero no produce aumento del saber empírico, es decir, no permite
descubrir un conocimiento nuevo.
La abducción, en cambio, se caracteriza porque
busca encontrar junto al caso, también la regla. Aquí el valor de la verdad no
está plenamente garantizado por la validez de las premisas. En la abducción lo
primero que se conoce es la conclusión que constituye el punto de arranque del
conocimiento, y se puede llegar, además, al conocimiento de ciertas reglas pero
de cuya aplicación no se deriva una conclusión necesariamente válida sino sólo
probable.
Mientras la deducción prueba que algo tiene que
ser, la abducción sugiere que algo puede ser. La abducción se inicia a partir
de los hechos sin elaborar teoría particular alguna, mientras que la inducción
parte de una hipótesis sin tener al inicio algún hecho particular a la vista.
La inducción busca los hechos, mientras que la abducción busca una teoría. En
la abducción, la consideración de los hechos sugiere la hipótesis, mientras que
la inducción el estudio de la hipótesis sugiere los experimentos que se hacen
sobre los hechos. Así es como explica su método de investigación el propio
Peirce. [8]
Para el propósito del presente trabajo, la
inferencia abductiva busca descubrir una relación histórica que se refiere a un
momento pasado y es la que se trata de establecer entre un hecho y el acto
causal. Cabe señalar que en el caso del juez de enjuiciamiento, es cierto que
su inferencia lleva de un caso particular a otro caso particular, de un hecho a
otro hecho; pero en el punto de partida, existe ya una hipótesis que adelanta
una propuesta de explicación de la forma como sucedió el hecho motivador de la
apertura del proceso, por ello el razonamiento abductivo puede proponerse como
un modelo de descripción de momentos anteriores al de la valoración de las
pruebas.
I.2. La
convicción libre del juez: de la inspiración a la inducción.
El sistema de la prueba legal surge íntimamente
ligado a la experiencia del proceso inquisitivo. La teoría de la prueba legal
se relaciona con la figura de un juez vinculado al poder del Estado y a una
concepción autoritaria del proceso penal, concebido como instrumento capaz de
procurar una verdad no probable sino real sobre los hechos, de modo que si el
proceso estaba preordenado a la obtención de una verdad absoluta, ésta podría
justificar el empleo de cualquier medio, como la tortura.
En esa perspectiva, el criterio de la prueba tasada
respondía formalmente al propósito de limitar el arbitrio del juez que, dotado
de una gran libertad en la indagación, quedaría constreñido en sus
apreciaciones a la predeterminación normativa del valor de la prueba obtenida.
Como era de esperarse, este modelo dio lugar a unas prácticas que provocaron la
quiebra del sistema penal y, ulteriormente, la reivindicación de los derechos
del hombre, entre los que se encuentran los concebidos como garantías penales.
El juzgador, en el marco del principio de
legalidad, queda facultado para valorar libremente según su conciencia las
pruebas practicadas. El juez debe responder a los dictados de la conciencia
según las inspiraciones de su propio juicio acerca de la verdad de los hechos
rectamente apreciados. [9]
La actividad valorativa del juez no puede darse sin
un soporte de conocimiento previo obtenido mediante la razón, y que hace que la
cuestión relativa a la validez de las nuevas reglas se desplace del campo
de la imperatividad de la norma jurídica al de la fundamentación y eficacia
científica.
De aquí surge la inferencia inductiva del juez,
cuya propuesta de modelo de comprensión de la tarea jurisdiccional más acabada
es la desarrollada por Ferrajoli. A su juicio, ninguna de las dos operaciones
mediante las que se obtiene la verdad procesal responde al esquema de
silogismo: ni la inducción representada por la prueba de los hechos, ni la
deducción en que consiste la calificación jurídica de los hechos tienen la
forma de proposiciones normativas, sino de proposiciones asertivas.
Ferrajoli ve tres inferencias en el modus operandi
del juez:
1) una
inferencia inductiva, que tiene como premisa el resultado de la actividad
probatoria y permite afirmar que Fulano ha causado la muerte de Mengano;
2) una
inferencia deductiva, que tiene como premisa la anterior afirmación de
hecho y un precepto, el Código Penal, que permite afirmar como conclusión que
Fulano cometió un delito de homicidio, y
3) un
silogismo práctico, que integra la parte dispositiva, cuyas premisas son
normativas –Fulano ha cometido un homicidio, por tanto, le corresponde tal
pena– y cuya conclusión es también una norma para el caso concreto (Fulano debe
ser condenado a tal pena). [10]
La inferencia inductiva de la averiguación de los
hechos supone situar el quehacer cognoscitivo del juez respecto de los hechos
en el ámbito de las explicaciones probabilísticas que son las que permiten
afirmar algo, pero sólo con alto grado de probabilidad, lo cual implica un margen
de incertidumbre y de libertad de elección entre opciones; cuando esto se
refiere a decisiones que afectan bienes jurídicos personales, la incertidumbre
implica, a su vez, una forma de poder, que inevitablemente discrecional, nunca
llegará a ser enteramente controlable.
La inferencia judicial tiene su punto de partida en
un hecho humano que rompe la normalidad, de modo que resulta trascendente para
el Derecho Penal; lo cual da lugar a la formulación de una hipótesis, de
carácter acusatorio, que es un enunciado sometido a contrastación. Contrastar
una hipótesis es poner a prueba su valor explicativo, es decir, del caso a
examen; tratándose del enjuiciamiento penal, esto se hace mediante el
desarrollo de la actividad probatoria.
Para que una hipótesis acusatoria pueda
considerarse válida se precisa una pluralidad de confirmaciones y que sea
resistente a las contrapruebas aportadas por la defensa, en el entendido de que
una sola contraprueba eficaz basta para desvirtuar una hipótesis. Cuanto mayor
es el número de inferencias que han sido necesarias para derivar de los hechos
probados el thema probandum, menor es el grado de probabilidad de la inducción
probatoria.
Cuando al final de ese proceso de conocimiento el
juez da unos hechos como probados, habrá formulado a su vez una hipótesis
acerca de la forma en que los mismos ocurrieron. Una hipótesis probabilística
como consecuencia de que la conclusión va más allá de las premisas supone un
paso hacia delante del conocimiento. Esto da un sentido epistemológico a las
garantías procesales, que configuran un marco normativo, regido por el
principio de presunción de inocencia, en el que la inducción judicial ha de
desenvolverse.
La inferencia inductiva permite ir del thema
probandum descrito en la hipótesis acusatoria a los hechos probatorios que son
su explicación; sin embargo, una vez realizada la hipótesis, puede invertirse
su curso, como si se tratase de una inferencia deductiva. Los hechos
probatorios constituirán una primera premisa que, puesta en relación con otra
(algunas leyes o generalizaciones empíricas), permitirá tener como probado el
hecho de que se trata. Este modo de operar ofrece ventajas de control de
calidad de la argumentación judicial, ya que obliga al juez a ordenar el
material probatorio ya contrastado, a verificar la forma en que lo ha sido y a
hacer explícitas las máximas de experiencia empleadas.
La noción de las máximas de experiencia y el rol
que desempeñan en la argumentación judicial en materia penal es explicada por
el profesor Stein, quien las concibió como “definiciones o juicios hipotéticos
de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el
proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos
particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos
casos, pretenden tener validez para otros nuevos”. [11]
Los criterios extraídos de la experiencia se
traducen a reglas generales, por lo que el juicio de hecho recibe una impronta
normativa y el tratamiento lógico de una inferencia deductiva, en donde la
máxima de experiencia constituye la premisa mayor. En la consideración
jurisprudencial del juicio de hecho, se atribuye a la máxima de experiencia la
función de propiciar el control lógico del juicio, pero también se le dota de
una dimensión ideológica: atribuir al conocimiento judicial del dato empírico
una calidad de certeza que no tiene en absoluto.
La máxima de experiencia responde al esquema de la
inducción generalizadora y, por tanto, produce únicamente conocimiento
probable, lo cual no le priva de valor en la experiencia procesal, sino que por
el contrario le permite atribuirle el que realmente le corresponde en la
búsqueda de la verdad de los hechos. Por ello, no todas las máximas de
experiencia tendrán la misma eficacia explicativa en el momento de pasar de un
hecho probatorio a otro que pueda considerarse probado.
I.3. La
motivación de los hechos.
En el nuevo constitucionalismo español, el de la
transición democrática, el deber constitucional del juez de motivar sus
resoluciones se proyectó sobre un contexto caracterizado por la escasa cultura
jurídica y la pobreza en la fundamentación de las resoluciones judiciales. La
sentencia penal se caracterizaba por la declaración de ciertos hechos como
probados, redactada en una jerga impenetrable para el lector extraño al
derecho, con formulismos sacramentales y sin ninguna pretensión explicativa.
La nueva cultura de la motivación, impulsada
necesariamente por un mandato constitucional, apunta a una vocación del
juez-intérprete por la transparencia y, al mismo tiempo, trata de impregnar la
actividad decisoria del juez de una cierta distancia autocrítica. La exigencia
de motivar la decisión, lejos de resolverse en una simple exteriorización de
los verdaderos motivos, retroalimenta la dinámica de formación de la motivación
y de la misma resolución, obligando a quien la adopta, a operar con unos
parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más
exigente. No es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con
criterios idóneos para ser comunicados a un lector ajeno, sobre todo en un
sistema procesal garantista que tiene al principio de presunción de inocencia
como regla de juicio.
El profesor Andrés Ibáñez cita a la jurista
italiana Letizia Gianformaggio para aportar una definición de la acción de
motivar: “significa justificar y justificar significa justificarse, dar razón
del propio trabajo admitiendo en línea de principio la legitimidad de las
críticas potenciales, la legitimidad de un control”. [12]
La exigencia de motivación responde a una finalidad
de control del discurso probatorio del juez, con el objeto de garantizar hasta
el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la
racionalidad del orden jurídico.
Perfecto Andrés Ibáñez fundamenta en las ideas
anteriores su dura crítica en contra de su colega de magistratura Ruiz Vadillo,
quien no cree obligado ni necesario que el juez haga un examen exhaustivo de la
prueba y explique el porqué de la relevancia dada a cada medio probatorio en
concreto. Ruiz Vadillo justifica este criterio en la creencia de que en un
tribunal colegiado no todos sus miembros en su intimidad llegan a la conclusión
de la culpabilidad y, por tanto, a la credibilidad de una prueba frente a otra,
por el mismo camino y con idéntico recorrido y no sabe cómo habría de
redactarse la sentencia condenatoria en estos casos; ni siquiera sería fácil
explicar por qué se inclinó un juez por uno u otro medio de prueba, de aquí que
dicho autor estime suficiente dejar constancia de todos los datos de que se ha
dispuesto porque lo importante es decir cuáles son los hechos inequívocamente
probados y de ellos obtener la conclusión.[13]
Cada modo de sentenciar lleva consigo una implícita
selección del destinatario; desde este punto de vista, Perfecto Andrés Ibáñez
estima que la propuesta de Ruiz Vadillo acota como espacio de diálogo solo el
netamente intraprocesal, en términos incluso debajo del nivel de exigencia de
la Ley de Enjuiciamiento Penal española que impone al juez el deber de plasmar
de manera expresa las pruebas practicadas y su resultado. Es decir, se requiere
algo más que el simple dejar constancia de los datos, sino que se pide al
juzgador que razone el valor probatorio atribuido a cada uno de los medios de
prueba a modo de exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho.
No basta que el juez afirme que tiene para sí una
convicción, debe exponerla para compartirla. Tal es el caso del voto disidente
en un tribunal colegiado, que puede partir de los mismos datos probatorios que
la resolución de mayoría, pero entendidos y valorados de manera diversa. Esta
discrepancia no podría proyectarse hacia fuera del órgano jurisdiccional
colegiado como un simple “porque sí”, como tampoco podría hacerlo la
resolución votada por la mayoría, respecto de la cual se presenta el
disentimiento. En ambos casos, la motivación es indispensable para entender las
razones que causaron convicción en la mayoría para abrazar la resolución
adoptada por el órgano y las que motivaron la disidencia, que regularmente se
recogen en un voto particular.
El nivel de dificultad en la elaboración del
discurso motivador crece en el caso de los tribunales colegiados, lo cual
responde a la lógica del propio sistema judicial, que les atribuye generalmente
la resolución de los casos más complejos o de las decisiones de fondo de mayor
trascendencia, o bien, para reexaminar lo actuado por otros órganos. Concluye
el profesor Andrés Ibáñez que el ejercicio de motivar, “como cualquier otro
ejercicio de racionalidad puede no ser fácil, pero es precisamente esa la
dirección hacia la que apunta el imperativo constitucional porque, en efecto,
en la genealogía de todos los controles democráticos sobre los actos de poder,
late el propósito de hacer su ejercicio racionalmente justificado, es decir,
más complejo pero también más legítimo”. [14]
II. CRITICA
DE ATIENZA AL MODELO DE ARGUMENTACIÓN EN MATERIA DE HECHOS PROPUESTO POR
PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ.
El Profesor de Filosofía del Derecho de la
Universidad de Alicante estima que una de las insuficiencias más notables de
las teorías de la argumentación jurídica es la escasa o nula atención que
prestan a la argumentación en materia de hechos, carencia que es
particularmente grave en el Derecho Penal.
Argumentar en el ámbito del Derecho Penal es
argumentar sobre los hechos, aunque se trate de hechos calificados o vistos a
través de normas. Según Atienza, la cuestión de la motivación de los hechos no
ha constituido un foco de interés para los procesalistas; a ello ha contribuido
tanto la exclusión legal del control de los hechos por vía de casación, como
una práctica judicial que ha reducido al mínimo la obligación de motivación. [15]
En opinión de Atienza, la tesis de Perfecto Andrés
Ibáñez “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal” es un
trabajo de gran importancia porque analiza el tema de la argumentación en
materia de hechos, considerando los tres niveles de la práctica judicial, la
doctrina procesal y la teoría del derecho, además de ser una propuesta que
sirve para orientar la práctica jurídica del derecho penal a la luz de las
teorías de la argumentación jurídica.
Presentamos sucintamente las críticas de Manuel
Atienza a la tesis de Perfecto Andrés Ibáñez sobre la motivación de los
hechos en materia penal.
CRÍTICA 1:
Perfecto Andrés Ibáñez deduce de los postulados
esenciales de su tesis que la sentencia exige un estilo diverso del
convencional y una nueva estructura. Aunque el autor no precisa qué se debe
entender por una nueva estructura, sigue concibiendo a la sentencia en tres
partes consabidas: fundamentos de Derecho, antecedentes de hecho y/o hechos
probados, y parte dispositiva, que corresponden con la premisa mayor, la
premisa menor y la conclusión del silogismo lógico.
El contenido de la resolución judicial sólo puede
entenderse justificada si la misma puede verse como la consecuencia lógica de
una premisa normativa general junto con una premisa fáctica, que establezcan
que ha ocurrido un hecho subsumible en el supuesto de hecho de la norma. Esto
es lo que la teoría de la argumentación jurídica denomina “justificación
interna”, en cuanto componente necesario de la justificación judicial.
CRÍTICA 2:
En relación con el problema de saber en qué
consiste la motivación, Perfecto Andrés Ibáñez distingue dos posturas
tradicionales: la primera, identifica la motivación como la individualización
del iter lógico jurídico mediante el cual el juez adopta una decisión y
entiende a la motivación como una actividad preponderantemente descriptiva; la
segunda, en cambio, atribuye a la motivación un carácter justificativo que
opera como racionalización a posteriori de la decisión previamente tomada.
Respecto de ambas posturas, Andrés Ibáñez entiende
que la actividad motivadora del juez tiene una connotación esencialmente
cognoscitiva, que es lo único que puede dotar a la decisión judicial de
legitimidad política y validez desde el punto de vista epistemológico y jurídico.
Frente a esta aparente ambigüedad, Manuel Atienza
endereza los siguientes dardos críticos:
a. Lo discutible de esta caracterización es
que con ello se caracterizan dos posturas. Una cosa es entender a la motivación
como justificación y otra muy distinta es comprenderla como la racionalización
a posteriori de una decisión previamente tomada.
b. La propuesta de Andrés Ibáñez es
discutible porque no parece que una decisión, que tiene un carácter
esencialmente práctico, pueda reducirse a una operación esencialmente
cognoscitiva; tan es así que al citar a la jurista italiana Gianformaggio
reconoce que “motivar es justificar”.
c. Motivar es una palabra ambigua cuyo significado
puede ser tanto explicar o mostrar las causas (motivos) de una decisión, como
aportar razones que permitan considerar una determinada decisión como algo
correcto o aceptable. De aceptarse esta distinción, la obligación de motivar
las sentencias no puede entenderse más que en este segundo sentido, es decir,
equivaliendo a justificar.
CRÍTICA 3:
Al distinguir los hechos psicológicos de los
juicios de valor, el autor criticado acepta implícitamente una caracterización
de estos últimos en términos puramente emotivos; es decir, un juicio de valor
vendría a ser una manifestación de un sentimiento de aprobación o
desaprobación. Esta caracterización no encaja con la tesis central de Andrés
Ibáñez, ya que si los juicios de valor fueran apreciaciones meramente
subjetivas, ello significaría que no pueden ser controlables racionalmente y
esa irracionalidad se trasladaría a la motivación de la sentencia. La propuesta
de ver a la motivación como una operación cognoscitiva no parece compatible con
una concepción emotivista de la ética.
CRÍTICA 4:
Los elementos cognoscitivos o epistemológicos son
relevantes en la motivación de las sentencia y donde mayor peso adquiere el
interés epistemológico del juez es, precisamente, en la determinación de los
hechos. Esta afirmación de Andrés Ibáñez le parece exagerada a Atienza, toda
vez que respecto del principio de presunción de inocencia se considera como una
expresión legal del interés epistemológico del juez, al grado de afirmar que la
búsqueda de la verdad es ajena a otro interés que no sea precisamente ése. Así
pues, en la inferencia inductiva que realiza el juez cobra valor esencial la
falacia de que una proposición es verdadera simplemente sobre la base de que no
se ha demostrado su falsedad.
Ciertamente, la tarea del juez en la indagación de
los hechos está encaminada a la búsqueda de la verdad, por ello no parece que
la presunción de inocencia cumpla un papel epistemológico; su función no es
servir para conocer mejor los hechos, sino evitar que pueda ocurrir un
resultado indeseable (la condena de inocentes). Es decir, no responde a un
interés de tipo cognoscitivo o teórico sino de carácter práctico.
Incluso, Atienza cuestiona que cómo es posible
pensar que el principio de que es nula la prueba ilícitamente obtenida obedece
a un interés puramente cognoscitivo, cuando lo que supone es precisamente un
límite a la búsqueda de la verdad.
Un poco fuera de contexto, en nuestra opinión,
Atienza endereza una crítica contra el magistrado Andrés Ibáñez al recordar una
nota periodística conforme a la cual el Tribunal Constitucional había dado la
razón a una sentencia de la sala de la Audiencia Provincial de Madrid, de la
que había sido ponente el propio Andrés Ibáñez, en la que se absolvía a una
persona acusada de tráfico de drogas porque la policía había procedido a su
detención tan sólo sobre la base de una actitud sospechosa. Cuestiona Atienza
que si la detención se hubiese hecho en forma correcta, el hecho de la posesión
de droga habría adquirido una certeza que de otra forma no tenía, y en virtud
de qué principio epistemológico.
CRÍTICA 5:
Al examinar las relaciones entre el modelo del juez
y del detective, Andrés Ibáñez descarta que el razonamiento del juez obedezca a
que lo que Peirce llamaba una abducción, mientras que sí acepta esta
caracterización para los razonamientos tipo Sherlock Holmes. Atienza reconoce
que el autor criticado tiene razón al dudar de que se pueda establecer una
distinción nítida entre inducción y abducción, pero considera insostenible que
el modus operandi judicial obedezca a un modelo inductivo, mientras que el del
detective seguiría el patrón de la abducción. Andrés Ibáñez parece considerar
como características de la inferencia judicial, en primer lugar, que en el
punto de partida existe una hipótesis acusatoria, y en segundo lugar, que la
indagación judicial no lleva a la construcción de teorías.
Para Atienza la primera característica se explica
en una mera división del trabajo: el detective debe esclarecer un caso y
arribar a una hipótesis acusatoria, pero también puede ocurrir que a un
detective se le encargue examinar si las pruebas son o no suficientes para
sostener determinada hipótesis, y el juez tiene que comprobar si las pruebas
aportadas acreditan dicha hipótesis, por lo que su tarea
argumentativa-investigadora pudo haber empezado mucho antes que la del
detective. Por lo que hace a la segunda característica, la construcción o no de
teorías, Atienza no encuentra una distinción relevante entre la investigación
del juez y la del detective.
En todo caso, la diferencia de grado que habría
entre ambos tipos de investigación, es que la del juez está inmersa en un
determinado contexto institucional que le impone ciertos límites que el
detective no tiene. En el caso de que la investigación hubiese vulnerado el
principio de presunción de inocencia o el de la prueba ilícitamente obtenida,
un detective tendría buenas razones para llegar a la conclusión de que tal
persona cometió tal delito, aunque esas serían razones que un juez no podría
utilizar en tanto que es un órgano que tiene que justificar en Derecho
cualquier decisión.
CRÍTICA 6:
Quizás sea esta la mayor discrepancia de Atienza
con las tesis de Perfecto Andrés Ibáñez, respecto de la teoría del silogismo.
Según el autor criticado, la representación ideal del modo de razonar del juez
como un silogismo ha sido eficazmente cuestionada en su capacidad descriptiva y
que, además esa teoría cumple una función ideológica, porque más que describir
el juicio construye un modelo abstracto e ideal de juicio: se plantea una
situación en la que la norma es un dato preexistente, en un ordenamiento
positivo completo y sistematizado, cuya interpretación en vista de la
aplicación al caso concreto consiste en una actividad esencialmente
cognoscitiva de carácter sistemático.
Para Atienza, este argumento está mal dirigido por
la sencilla razón de que la teoría del silogismo no pretende describir el
proceso del razonamiento, sino controlar su validez, de ahí que ofrezca modelos
abstractos e ideales del razonamiento. Pertenece no al contexto de descubrimiento
de los razonamientos, sino al contexto de su justificación. Por ello también,
no tiene sentido atribuir carácter ideológico a la teoría del silogismo
judicial porque en lugar de describir el juicio construya un modelo ideal de
juicio, aunque sí sería ideológico pretender que la justificación de las
decisiones judiciales pueda hacerse siempre sirviéndose sólo de deducciones.
CRÍTICA 7:
No resulta clara para Atienza la caracterización
que Perfecto Andrés Ibáñez hace de la argumentación deductiva y de la
inductiva, ya que este autor explica esta distinción más en términos
epistemológicos que en términos lógicos. Según el Magistrado del Tribunal
Supremo, una deducción vendría a ser un argumento que lleva a un conocimiento
necesariamente verdadero, y una inducción, un argumento que sólo permite
alcanzar conclusiones con un mayor o menor grado de probabilidad. Esto no
equivale a decir que un argumento deductivo es aquel en el que si las premisas
son verdaderas, entonces también lo es necesariamente la conclusión, mientras
que en un argumento de forma inductiva es posible que las premisas sean
verdaderas y no lo sea la conclusión. De aceptarse esta segunda
caracterización, entonces se admite la posibilidad de que un argumento de forma
inductiva nos lleve a una conclusión que tenga un mayor grado de certeza que
otro de forma deductiva.
CRÍTICA 8:
En relación con la propuesta consistente en ver en
el modus operandi del juez tres inferencias en lugar de una sola, en la opinión
de Atienza, hay una afirmación errónea y otra discutible. El error consiste en
que, por un lado, se afirma que la conclusión de inferencia deductiva de la
calificación de los hechos no tiene la forma de proposiciones normativas sino
de proposiciones asertivas, pero por otro lado, se dice que las premisas del
silogismo práctico son normativas. Lo que resulta discutible, es pensar que
tanto la inducción en qué consistiría la prueba de los hechos como la deducción
a que obedecería la calificación jurídica de los mismos sean simplemente
argumentaciones relativas a la existencia o inexistencia de determinados hechos
y preceptos legales, o sea, enunciados respecto de los cuales pueda predicarse
verdad o falsedad.
El propio Andrés Ibáñez reconoce que el juez
contribuye a construir el supuesto de hecho y que esa operación implica una
actividad interpretativa. Lo que cuestiona Atienza es si los enunciados
interpretativos son meramente verdaderos o falsos y si acaso no intervienen en
la prueba de los hechos y en la calificación de los mismos juicios de valor.
CRÍTICA 9:
La sustitución del modelo de silogismo por el de
las tres inferencias le parece cuestionable al profesor Atienza debido a las
siguientes razones:
a. No queda claro si es una propuesta
descriptiva que muestre cómo los jueces llegan a una determinada decisión o si,
por el contrario, se trata de un modelo de justificación que no pretende
describir el proceso de la argumentación, sino ofrecer un esquema de control de
la argumentación.
b. Si es lo primero, entonces el modelo es
bastante pobre, porque la decisión implica bastante más que esas tres
operaciones (fijación de los hechos – calificación normativa – parte
dispositiva).
c. Si es lo segundo, entonces no se entiende
cuál es la ventaja de sustituir el silogismo tradicional. El silogismo práctico
subsiste igual, sólo que se le añade una cadena de dos inferencias cuya
conclusión sería la premisa fáctica del referido silogismo.
d. El modelo de Ferrajoli que sigue Andrés
Ibáñez parece incompleto, en cuanto que sólo toma en cuenta las inferencias que
llevan como conclusión a la premisa fáctica.
CRÍTICA 10:
Perfecto Andrés Ibáñez critica la opinión de
quienes, como Ruiz Vadillo, no consideran necesario ni obligado que el juez o
el tribunal hagan un examen exhaustivo de la prueba y expliquen el porqué de la
relevancia dada a cada medio de prueba, ya que en un órgano colegiado no todos
los miembros en su intimidad llegan a la conclusión de la culpabilidad y, por
tanto, a la credibilidad de una prueba frente a otra, por el mismo camino e
idéntico recorrido.
La crítica de Atienza considera que ese orden de
ideas llevaría a Perfecto Andrés Ibáñez a excluir el sistema del magistrado
ponente en la redacción de las sentencias; de otra manera, no sería posible
conjugar tres exigencias que se desprenden del texto comentado: que la
sentencia sea un texto completo, que sea coherente y que se respete el
principio de sinceridad.
III. CONTESTACIÓN
A LAS CRÍTICAS DE ATIENZA.
III.1. El modo tradicional de sentenciar se limitaba a la
declaración de los hechos ya probados y de ahí, se pasaba sin más elaboración,
a extraer determinadas consecuencias jurídicas de los preceptos que resultara
procedente invocar. Este modo tradicional de sentenciar adolece de
insuficiencias obvias, ante la exigencia de hacer de la sentencia un texto
comprensible y autoexplicativo, como una condición de posibilidad de la defensa
frente a la decisión judicial.
Hoy en día es comúnmente aceptado por mandato
constitucional que las sentencias expresen los antecedentes de hechos. En los
antecedentes de hecho tiene que dejarse constancia de los actos de prueba
producidos, de los criterios de valoración utilizados y del resultado de esa
valoración. Dicho de otro modo, expresar los antecedentes probatorios, dar
cuenta del proceso de elaboración de esos datos, a fin de que el lector de la
sentencia entienda por qué se tienen ciertos hechos como probados.
III.2. Perfecto Andrés Ibáñez da doble uso al término
justificación: uno, para expresar lo que la motivación debe ser, es decir, dar
apariencia de proceso consciente, a posteriori, a la adopción de una decisión
previamente tomada, y otro, que confiere a la motivación una connotación
esencialmente cognoscitiva.
El deber de motivar, aun cuando se materialice en
momento posterior al de la decisión tomada, preactúa sobre los procesos
intelectuales que preceden a la decisión (juicio de hecho y juicio de derecho).
De tal manera, el fallo tiene carácter práctico pero sus antecedentes tienen
una dimensión teórica.
III.3. Los juicios de valor son esencialmente diferentes
de los hechos psicológicos. Las afirmaciones sobre éstos son verificables y
refutables; los juicios de valor, en cambio, no son ni verdaderos ni falsos. Lo
que Atienza malinterpreta como una exageración es tan sólo un propósito del
autor de señalar expresivamente la distancia existente entre las inferencias
deductivas relativas a hechos y los juicios de valor.
III.4. Atienza duda acerca de que la presunción de
inocencia cumpla un papel epistemológico; sostiene que este principio responde
a un interés práctico consistente en que no se llegue a condenar a inocentes.
La efectividad del principio de presunción de inocencia es el medio más idóneo
para garantizar que no se produzca ese resultado indeseable. Un proceso penal
con esa inspiración hace posible el mayor grado de aproximación a la verdad
empírica.
La presunción de inocencia hasta prueba en
contrario es una garantía de verdad: la garantía contra la aceptación como
verdaderas de hipótesis acusatorias inciertas; por ello se considera error
judicial únicamente a la condena del inocente. No es inexacto que la presunción
de inocencia tenga una dimensión de carácter teórico o cognoscitivo; por el
contrario, es precisamente esa circunstancia la que la ha acreditado como
instrumento útil para llegar a un resultado práctico: que no se condene a
inocentes.
Por otra parte, frente a la duda de Manuel Atienza
de que el principio de inutilizabilidad de las pruebas ilícitamente adquiridas,
se orienta eficazmente a la búsqueda de una verdad procesal de mejor clase en
el plano epistemológico que la verdad material que hacía posible el proceso
inquisitivo con ausencia de límites a la acción investigadora.
Por lo que hace a la crítica que hace Atienza de
una sentencia que absolvía a una persona del delito de posesión de droga por
haber sido detenida sólo bajo la condición de una actitud sospechosa, y sobre
la pregunta que se hace en el sentido de que si la detención se hubiera
realizado de manera correcta ello habría dado certeza a la posesión de droga;
cabe hacer la réplica en el sentido de que se negaba validez a una actuación
policial arbitraria, ya que no había sido precedida de la apreciación de los
mínimos indicios de posible actividad criminal; en este sentido, a pesar del
“fruto” de la detención, al haber sido arbitraria, los policías carecían de
habilitación legal para hacer lo que hicieron. La predisposición normativa de
la garantía omitida, la falta de indicios de delito para la detención, se
dirigía preponderantemente a preservar la libertad deambulatoria del individuo.
III.5. La alusión al modo de operar del detective en
relación con el juez, que hace el profesor Andrés Ibáñez, tiene un valor
meramente indicativo de la naturaleza inductiva de las inferencias judiciales
relativas a los hechos. El modus operandi del juez de instrucción que dirige la
investigación, podría responder al patrón del razonamiento por abducción, sin
dejar de recordar que el juez se halla inmerso en un marco institucional del
que se derivan una multiplicidad de exigencias.
III.6. No parece haber tanta discrepancia entre la
posición de Atienza y la tesis de Perfecto Andrés Ibáñez. La crítica de Atienza
no va en contra del silogismo en tanto modelo normativo, sino cierta ideología
del silogismo ampliamente difundida en los tribunales. Frecuentemente, los
jueces afirman que las resoluciones responden al esquema del silogismo con el
objeto de revestirlas de racionalidad para reforzar su autoridad. Incluso un
uso correcto del silogismo en el plano de la justificación interna siempre
dejaría pendiente la cuestión de la justificación externa, es decir, de sus
premisas.
III.7. La verdad de la conclusión está en función de la
verdad de las premisas y del rigor formal en el tratamiento de éstas.
III.8. Perfecto Andrés Ibáñez, siguiendo a Ferrajoli,
hace una descomposición analítica del clásico silogismo. La conclusión del
primer silogismo se articula en el razonamiento judicial, cuando las premisas
probatorias respaldan la hipótesis de la acusación, constituye claramente una
tesis asertiva y fáctica que expresa una verdad procesal obtenida en virtud de
una metodología inductiva.
La conclusión del segundo silogismo, resultante de
subsumir o clasificar esa afirmación de hecho en un precepto penal, resulta una
conclusión, ya no de hecho sino de derecho, en el sentido de aserto de
contenido jurídico que expresa una verdad opinable a la que se llega mediante
la atribución de significado a una norma general.
En el tercer silogismo, debió haberse precisado el
sentido en el que se utilizaba el término normativo, en el sentido restrictivo
de norma del caso concreto o norma singular, en que se resuelve el fallo o
parte dispositiva de la sentencia.
Resumiendo, en el primer silogismo no aparece
ningún precepto; el que figura en el segundo es un acto de interpretación de
donde se obtiene una conclusión de derecho, que se integra en el tercer
silogismo como una de sus premisas y permite llegar a la conclusión
constituida por la norma singular, a partir del precepto regulador de la pena
en abstracto.
III.9. La sustitución del silogismo clásico por tres
inferencias no es otra cosa que una descomposición analítica que clarifica las
implicaciones teóricas del procedimiento de formación de la tradicional premisa
mayor y premisa menor. Permite arribar a una distinción entre dos tipos de
actividad cognoscitiva: el conocimiento jurídico por vía interpretativa y el
conocimiento fáctico a través de la formación de las pruebas.
Este análisis lógico no pretende describir el modo
de operar empírico de los jueces, sino que en realidad constituye un esquema de
control del razonamiento judicial.
III.10. Atienza cuestiona la posición de Perfecto Andrés
Ibáñez a que se deje constancia explícita en la sentencia de los medios de prueba,
del rendimiento de cada uno de ellos y del criterio de valoración o máxima de
experiencia. A los tribunales colegiados se les reconoce mayor garantía de
calidad de juicio, por lo que se les atribuye competencia para asuntos de mayor
complejidad o para revisar lo resuelto por otras instancias. Esa presunción de
mayor calidad de juicio está en función de la dialéctica crítica que posibilita
la pluralidad de sujetos que concurre al enjuiciamiento; de aquí la exigencia
de que la convicción íntima del tribunal tenga que formarse a través de un
debate interno sobre la misma formación de las convicciones individuales y de
su resultado.
La motivación debe entonces ilustrar el proceso de
formación de aquella convicción; debe dejar constancia de los datos empíricos
que se valoran como probatorios, de las inferencias realizadas a partir de los
mismos y de los criterios de que se haya hecho uso para obtener la conclusión
en qué consisten los hechos probados. Este modo de entender la convicción
judicial y la motivación de la misma no está reñido con la figura del
magistrado ponente, por el contrario, éste desempeña el papel de expresar y
justificar la conclusión del juicio de hecho para garantizar, precisamente, que
la sentencia sea un texto completo, coherente y con respeto al principio de
sinceridad.
CONCLUSIONES
La importancia de la obligación de la motivación de
los hechos en la sentencia penal: hacer posible un control racional del poder
judicial; lo cual se hace donde el juez detenta un mayor poder, que es en
relación con los hechos.
El juez no se entiende directamente con los hechos
sino con proposiciones relativas a los hechos. El juez contribuye a configurar
los hechos de la sentencia, pues lo que existe no son datos brutos, sino datos
que él interpreta a partir de una determinada red conceptual. Por esta razón,
la argumentación sobre los hechos no debería concebirse como una simple
descripción externa de hechos objetivos.
Los hechos psicológicos (la intención requerida
para que una conducta se encuadre en determinado tipo penal) no son juicios de
valor ni tampoco juicios de inferencia, sino sólo hechos que resulta más
difícil establecer que los concernientes a la conducta externa. Establecer como
probado un hecho no puede verse como fruto de una deducción sino de una
inducción: la conclusión de ese razonamiento no puede tener valor de certeza
sino sólo de probabilidad.
La actividad probatoria del juez tiene similitudes
con la que llevan a cabo el historiador o el detective cuando tratan de establecer
ciertos hechos. En la labor del juez historiador se utiliza un método inductivo
porque sus conclusiones tienen valor de probabilidad; en cambio, respecto
de la prueba, el juez no hace deducciones. En la labor del juez detective, el
método que se sigue es el de la abducción, mediante el cual pretende obtener a
la par del caso, una regla.
El principio de la libre convicción frente al de la
prueba tasada, no significa que el juez tenga plena libertad para establecer
qué considera o no como un hecho probado. La obligación de motivar
implica que el juez tiene que justificar racionalmente por qué considera un
determinado hecho como probado.
Perfecto Andrés Ibáñez, siguiendo la opinión de
Luigi Ferrajoli, representa el modus operandi del juez como la combinación de
tres inferencias: una inferencia inductiva (Fulano ha causado la muerte de
Mengano); una inferencia deductiva (Fulano ha cometido un delito de homicidio),
y un silogismo práctico (que permite llegar a la conclusión o parte dispositiva
de la sentencia: Fulano debe ser condenado a tal pena).
La corrección de la argumentación inductiva del
juez debe evaluarse a partir de ciertos criterios: la inferencia debe tener un
referente empírico determinado; la hipótesis acusatoria debe ser ratificada por
más de un hecho; mientras menos inferencias se hagan para llegar a la
conclusión, más confiable será; la hipótesis debe resistir las contrapruebas de
la defensa; deben quedar desvirtuadas las hipótesis alternativas, y si hay
varias hipótesis hay que optar por la más simple.
Las máximas de experiencia funcionan como premisas
de la argumentación y tienen un valor variable; pero no confieren al argumento
una certeza absoluta, porque no son leyes de forma universal, sino la simple
constatación de ciertas regularidades dadas.
La sentencia debe ser un texto autosuficiente y
comprensible para un tercero; por eso no basta con indicar cuáles son los
hechos que se consideran probados, sino también hay que dar las razones que
permitieron al juez llegar a esa conclusión. El acto judicial es más difícil
pero tiene mayor legitimidad.
La argumentación sobre los hechos puede ser
controlable en casación y a ello no se opone el principio de inmediación. La
inmediación consiste en que el juez ha de tener en el juicio oral una
percepción directa de los hechos, pero a partir de aquí lleva inferencias que
pueden ser controladas por el tribunal supremo. Lo que justifica ese control es
que el defecto o la falta de motivación producen siempre indefensión y encarna
una forma de ejercicio arbitrario de un poder público.
FUENTES
CONSULTADAS.
ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. “Los hechos en la
sentencia penal”, Colección Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y
Política, Ed. Fontamara, México, D.F., 2005.
ATIENZA, Manuel y Juan Ruiz Manero. “Las piezas del
Derecho”, Ed. Ariel, Barcelona, 2000.
ATIENZA, Manuel y Juan Ruiz Manero. “Ilícitos
Atípicos”. Ed. Trotta, Madrid, 2006.
ATIENZA, MANUEL. “Cuestiones Judiciales”, Colección
Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, Ed. Fontamara, México,
D.F., 2004, 153 pp.
ATIENZA, MANUEL. “El Derecho como Argumentación”,
Ed. Ariel, Barcelona, 2006, 316 pp.
FERRAJOLI, Luigi. “Derechos y Garantías”, Ed.
Trotta, Madrid, 2004, 180 pp.
Notas:
[*] El licenciado LUIS GENARO VASQUEZ RODRÍGUEZ es
originario de Ixtlán de Juárez, Oaxaca. Nació el 26 de marzo de 1971. Abogado
egresado de la Escuela Libre de Derecho. Cursó estudios de postgrado en el
Master Internacional de Derecho Penal, Constitución y Derechos, coauspiciado
por la Universidad Autónoma de Barcelona y la Universidad Autónoma
Metropolitana en la Ciudad de México. Realizó un Curso de Especialización sobre
Protección Jurisdiccional de los Derechos del Niño, organizado por la UNICEF y
la Universidad de Buenos Aires, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.
Egresado del Posgrado en Derecho Penal de la Escuela Libre de Derecho, del que
actualmente es docente en el módulo de procuración de justicia y seguridad
pública. En el servicio público ha ocupado diversos cargos en los Poderes
Legislativo y Ejecutivo de la Federación, así como en el ámbito de la
procuración de justicia y la seguridad pública en la Ciudad de México.
Actualmente, el abogado Luis Genaro Vásquez Rodríguez se desempeña como
Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
(Nota: el título original del artículo es: "El problema de la
argumentación jurídica en el Derecho penal. Polémica entre Manuel Atienza y
Perfecto Andrés Ibáñez sobre la argumentación de los hechos en materia penal").
[1] Andrés Ibáñez, Perfecto. “Acerca de la
motivación de los hechos en la sentencia penal”, en “Los hechos en la sentencia
penal”, Ed. Fontamara, México, D.F., 2005, p. 46
[2] Andrés Ibáñez, Perfecto. Op. Cit., p. 49
[3] Loc. Cit., p. 54
[4] Loc. Cit., p.58
[5] Calamandrei, Piero. “El juez y el historiador”
en Estudios sobre el proceso civil, Ed. Bibliográfica Argentina, 1961, citado
por Perfecto Andrés Ibáñez, en Loc. Cit., p. 60.
[6] Ferrajoli, Luigi. “Derecho y Razón”, Ed.
Trotta, Madrid, 2000, citado por Perfecto Andrés Ibáñez en Loc. Cit., p. 62
[7] Sebeok, T.A., “Sherlock
Colmes y Charles S. Peirce. El método de
investigación”, Ed. Paidós, Barcelona, 1987, citado por Perfecto Andrés Ibáñez
en Loc. Cit., p. 63.
[8] Peirce, Ch. S. “El hombre un signo”, Ed.
Crítica, Barcelona, 1998, citado por Perfecto Andrés Ibáñez, en Loc. Cit., p.
65
[9] Interpretación a la Ley de Enjuiciamiento
Criminal que hace el comentarista Aguilera de Paz, citado por Perfecto Andrés
Ibáñez en Loc. Cit., p. 70.
[10] Ferrajoli, Op. Cit., citado por Perfecto
Andrés Ibáñez, Loc. Cit., p. 73
[11] Stein, F. “El conocimiento privado del juez”,
Ed. Temis, Bogotá, 1988, citado por Perfecto Andrés Ibáñez en Loc. Cit., p.
78
[12] Gianformaggio, Letizia. “Modelli di
ragionamento giuridico” en “Studi dedicati a Norberto Bobbio”, U. Scarpelli,
Milán, 1983, citada por Perfecto Andrés Ibáñez en Loc. Cit., p. 77 y85.
[13] Ruiz Vadillo, E. “Hacia una nueva casación
penal” en Boletín de Información del Ministerio de Justicia no. 1585, citado
por Perfecto Andrés Ibáñez en Loc. Cit., p. 86
[14] Andrés Ibáñez, Perfecto. Loc. Cit., p. 88-89
[15] Atienza, Manuel. “Sobre la argumentación en
materia de hechos. Comentario crítico a la tesis de Perfecto Andrés
Ibáñez” en “Cuestiones Judiciales”, Colección Biblioteca de Ética, Filosofía
del Derecho y Política, Ed. Fontamara, México, D.F., 2004, p. 25.