SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



domingo, 1 de septiembre de 2013

La acción redhibitoria y la acción estimatoria o quanti minoris


Los artículos 1518 y 1521 del Código Civil, referidos a la acción quanti minoris o estimatoria, refieren la pretensión de restitución de parte del precio de venta del bien objeto de venta por causa de los vicios o defectos ocultos.

         La primera de las disposiciones citadas ut supra establece la obligación que tiene el vendedor de sanear la cosa vendida “por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.

Por su parte, dispone el artículo 1521 del Código Civil que ante la presencia de los supuestos señalados, el comprador insatisfecho puede optar para resarcir el perjuicio sufrido, entre la acción redhibitoria, la cual consiste en la devolución de la cosa haciéndose restituir el precio; o la acción estimatoria o quanti minoris, conforme a la cual el comprador retiene la cosa vendida, pero solicita la restitución de la parte del precio que se determine por expertos.

En cuanto a la acción estimatoria, el eximio jurista José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías” la define en los siguientes términos:

…La responsabilidad de vendedor por vicios ocultos deriva de la existencia de un vicio redhibitorio, lo que a su vez supone:
1.- Por lo que respecta a la naturaleza del vicio:
a) Que afecte cualitativamente la cosa y no solo cuantitativamente; y,
b) Que la afecte para el uso al cual está destinada, o sea, que la haga impropia o menos propia para el uso declarado en el contrato (omissis).
2.- Por lo que respecta a la gravedad del vicio, que sea de tal magnitud como para que el comprador de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor.
3.- Que el vicio sea oculto, ya que “el vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por si mismo (C.C. art. 1519). De acuerdo con la doctrina francesa vicio aparente es el que puede conocerse a simple vista o mediante las comprobaciones usuales por parte de una persona experta, (omissis).
         Debe considerarse oculto el vicio cuando, aunque pueda constatarse su existencia, no puede saberse que influye en el uso de la cosa (omissis).
4.- Que el vicio exista para el momento de la venta, para lo cual basta que exista entonces la causa que necesariamente haya de afectar el uso, aunque todavía no haya producido su efecto.
5.- Que el vicio sea ignorado por el comprador, se considera que el comprador ignora el vicio tanto cuando éste ignora la existencia del defecto, como cuando ignora que el mismo afecta el uso para el cual está destinada la cosa, en cambio no es necesario que el comprador conozca el vicio (C.C. art. 1520)…


         De lo anterior es preciso destacar que constituye requisito esencial para la procedencia de la acción estimatoria, que los vicios denunciados tengan efectivamente la cualidad de ocultos, de tal manera que si se trata de vicios aparentes, es decir, aquellos que son perceptibles a simple vista, de modo que el comprador pudo observarlos, y no obstante suscribió el contrato de compra venta, tal acción resultaría improcedente. Sobre este asunto el artículo 1519 del Código Civil establece que “El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por si mismo”.

Nota: Se autoriza la publicación del contenido con la mención de su fuente. 

3 comentarios:

  1. Muy buenos dias, una pregunta , yo vendi mi carro hace un año y medio , pero mi carro fue chocado, y fuero sustitudos unos remaches que van por la parte del serial , el comprador me llamo hace unos dias diciendome, que le habian parado el carro en una alcabala porque los remaches habian sido adulterados por lo tanto se supone que los seriales tambien , lo cual no es cierto, el comprador cuando se iba hacer la venta llevo a revision y estaba todo bien .

    ahora bien, yo estaba consciente de los remaches no eran los originales pero no sabia que esto tenia algun problema .... incluso en la revsion por el inttt no hubo ningun problema.

    el comprador esta exigiéndome que :

    le devuelva el dinero y el me devuelve la camioneta

    pero que le de el dinero en precio de hoy ... la vendi por 150 millones y hoy vale 2000 mil millones

    de no ser asi , el va a demandarme .



    que puedo hacer en ese caso , no ha pasado mucho tiempo para que el me demande? no importa que haya pasado un año .

    que puedo hacer en eso caso ? tengo que restituirle? , ayuda gracias

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  2. TODO ACCION CIVIL PRESCRIBE A LOS 10 AÑOS

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  3. SE DEBE IR AL ORGANO DE TANSITO Y QUE ELLOS DETERMINEN SI ESA REPARACION AFECTA AL VEHICULO PARA TRANSITAR DE MANERA LEGAL, SI LOS EXPERTOS DETERMINAN QUE NO, ELLOS TE DARAN UN DOCUMENTO QUE LO MOTIVE,ES DECIR QUE LO ACLARE Y NO CABE NINGUNA DEMANDA, Y ESTA PERSONA PUEDE CIRCULAR DE MANERA NORMAL Y SI LO DETIENEN MUESTRA EL DOCUMENTO Y LISTO NO PASA NADA.

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