SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



domingo, 1 de septiembre de 2013

El interdicto de amparo

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro,  se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil  como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer.

El artículo 721 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta  la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.

En nuestro ordenamiento legal la protección posesoria consagra el interdicto de amparo, cuyo fin es proteger al poseedor contra las perturbaciones que sea objeto su posesión, para que de esta manera cesen tales perturbaciones y se retrotraiga la situación que existía antes de la perturbación.

La doctrina reiterada ha señalado que la perturbación posesoria consumada es una circunstancia indispensable para que proceda el interdicto de amparo y por supuesto recae sobre el actor no solo la prueba de la perturbación sino también el hecho de ser poseedor legitimo, tal y como lo establece el artículo 782 del Código Civil.

Para que proceda el interdicto de amparo debe observarse lo siguiente: 

1) Que la querella sea ejercida por el poseedor.
2) Que el poseedor haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída contra su voluntad.
3) Que la posesión haya sido por lo menos de un año antes del acto denunciado como perturbatorio y que el poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona cuyo nombre posee.

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