Tutela jurídica del amparo
En este aspecto del alcance de la tutela del
mecanismo bajo estudio, encontramos que la Sala Constitucional [1]
es del criterio que la pretensión de Amparo Constitucional se ha concebido como
un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el fin de obtener de la
manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que
hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con
violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, lo
que supone solicitar por intermedio de la pretensión de amparo constitucional,
la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
[1]. Tribunal
Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°. 04-1986,
Sentencia N° 374 del 31 de marzo de 2005.Caso José Luis Domínguez Martell.
La tutela o protección que ofrece el mecanismo del amparo
constitucional, obliga a realizar una explicación sobre los derechos
protegidos, los cuales deben ser ciertos y líquidos, refiriendo Rivas, que el
mandato de seguridad brasileño requiere la existencia, en cabeza del demandante
de amparo, de un derecho cierto y liquido. Con ello se quiere indicar que quien
pretenda obtener el mandato (equivalente de nuestro amparo proceso) debe ser
titular de un derecho incontestable, traslúcido, evidente, admisible de plano y
sin necesidad de mayor análisis ni de controversia. [2]
Sin
embargo, observada la norma constitucional se concluye en que la misma
presupone la existencia del derecho, desde el momento en que provee
exclusivamente el medio para protegerlo; además no impone sentencia que lo
declare o procedimiento destinado a producir tal declaración. [3]
Rivas,
expresa que: “La función del juez en el Amparo es la de, simplemente,
verificar, conforme los elementos de juicio aportados, la existencia y
titularidad del derecho, pero no la de darle certidumbre, ni admitir al efecto
debates y probanzas que transformen la finalidad de la vía intentada, ya que
establecer la liquidez del derecho invocado, no es objetivo sino presupuesto,
en ese tipo de litigio”. [4]
Quien
demanda el amparo debe presentar liminarmente, la mas acabada prueba acerca de
la existencia de su derecho, o bien surgir éste de la propia condición de quien
lo invoca, de modo de podérselo presumir y atribuir sin asomo de duda; no se
podría admitir en este tipo de litigio, la apertura de un debate tendiente a
que el derecho quede reconocido, de manera que la justicia se deba pronunciar
otorgándole certeza o declarando su existencia, como ocurre en la habitualidad
litigiosa. Prácticamente la función del juzgador se reduce a la de informarse,
asumir fehaciencia, pero no declarar; simplemente verificar. Ello no significa
negar a la parte accionada, la posibilidad de controvertir la vigencia,
entidad, o titularidad del presupuesto estudiado, pero no con el objeto de
obtener una declaración negativa al respecto, sino un pronunciamiento de desestimación
del amparo por ausencia o insuficiencia del material probatorio aportado acerca
del tema. [5]
Los
derechos, aun cuando sean subjetivos y por ende titularizados en cabeza de los
sujetos, pueden ser divididos en inciertos y ciertos. La primera categoría se
pone de manifiesto cuando son puestos en tela de juicio mediante un conflicto;
para ello es menester que la naturaleza del derecho admita su posibilidad de
desconocimiento o afectación. Es lo que ocurre con las relaciones
obligacionales y en general, en los que resultan de la exposición voluntaria
del derecho por parte de su titular. [6]
Para
tales derechos, así como para los que resulten ser de existencia conjetural o
de mera expectativa no corresponderá el
amparo, pues dado el enfrentamiento, como éste versará sobre la existencia del
derecho mismo, se precisará de una decisión jurisdiccional que resuelva la
controversia y produzca la declaración de certeza consiguiente para decidir
entonces poderlo restablecer en términos efectivos. [7]
Apunta
Rivas, que los derechos ciertos son, en cambio, los que no necesitan de un
pronunciamiento jurisdiccional similar, pues aun puestos en conflicto, no
pueden ser desconocidos en su existencia. Son los inherentes a la condición
humana, ya que no se concibe al individuo sin estar dotado de aquellos; además,
los que están consagrados por sentencia judicial o bien por pronunciamientos
administrativos firmes o por situaciones inamovibles, por ejemplo, el derecho a
ser tenido en cuenta como oferente habiéndose presentado en regla, a una
licitación. A ellos podemos agregar los que están en cabeza de sus titulares
con ajuste a los requisitos legales establecidos al efecto, de manera que no
habiendo sido negociados por aquellos, se ven afectados por otros sujetos sin
invocación válida de derecho; por ejemplo, ser propietario de un inmueble
frente a un despojo o a una confiscación oficial. [8]
El
derecho cierto es el indiscutible, el que no puede ser puesto en duda en su
realidad, salvo que lo que se cuestione sea la titularidad de quien lo invoque.
Es el que no admite debate sobre su vigencia; claro está que ello es en
relación con la situación concreta en que se encuentra el justiciable. Es lo
que ocurre con el derecho a la vida, a la salud, a la subsistencia, al libre
tránsito, a ejercer el culto respectivo, a informarse y opinar por los medios
de difusión sin censura previa, al trabajo, al salario y jubilación digna, al
descanso en la relación laboral, o a gozar de un ambiente sano y equilibrado. [9]
Es
claro que para que el derecho sea protegible no solo ha de ser cierto en lo
referente a su existencia indiscutible, sino también encuadrable dentro del
orden jurídico. Los conceptos de certeza y liquidez, bien se pueden tomar como
designativos de una misma cualidad jurídica. Sin embargo, corresponde
distinguirlos, ya que derecho cierto es, como lo vimos, el que existe y tiene
entidad real. Derecho líquido es el que tiene tal conformación que permite su
ejercicio concreto; a la vez, si el derecho es liquido, se supone que es cierto,
es decir que existe y tiene entidad; véase un sencillo ejemplo: quien cursó sus
estudios y obtuvo el título de abogado, tiene el derecho de ejercer esa
profesión, de manera cierta; empero, no será liquido y por ende claro e
incontrastable, en tanto no cumpla con los requisitos de matriculación
correspondientes, lograda esta importara -como principio- la presencia del
derecho. [10]
Rivas[11], realiza una
clasificación interesante de los derechos protegidos, atendiendo su naturaleza,
quién se pregunta si basta con que el derecho sea cierto, liquido y encuadrable
dentro del ordenamiento jurídico básico, para que pueda ser protegible o si es
necesario que tenga aparte una naturaleza especial?. En tal sentido se ha dicho
que la protección solo se brinda a los derechos humanos o fundamentales, o a
los personalísimos.
Derechos
humanos son los que resultan de tal condición; son inherentes a toda persona de
existencia física por la circunstancia de ser y hasta de haber sido (por
ejemplo, el derecho a la honra). [12] Su expresión positiva
más conocida -para el orden nacional argentino- es la Convención o Pacto de San
José de Costa Rica, incorporado a la Constitución en 1994.
Precisamente
el art. 1.2 de ese ordenamiento determina que a los efectos de la misma,
"persona es todo ser humano", y el Preámbulo también se refiere a las
personas humanas. Anotamos a titulo de ejemplo, que según el pacto, el derecho
a comerciar libremente no aparece enunciado como un derecho humano, así como
tampoco el derecho patrimonial que exceda límites incompatibles con el interés
social (art. 21.1).
Derechos
personalísimos serían, dentro de los humanos, los que hacen a un campo de inherencia a la vida
propia y a la propia conciencia, como el derecho a la vida y a la salud como
manera de asegurarla, a la integridad personal (física, psíquica y moral), a la
procreación, a la libertad de conciencia, al nombre, al honor, al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Se
debe tener en cuenta que el sistema de pactos supranacionales, más que a
consagrar lo ya establecido constitucionalmente de manera literal, apunta en
realidad a generar para los Estados que los suscriben, el deber de respetar los
derechos pertinentes, so pena de recibir el reproche internacional y aun
medidas de compulsión para lograr que se cumpla con ese objetivo.
También
corresponde referirse a los derechos naturales: pueden ser equiparados a los
humanos, ya que son coincidentes con su formación, solo que se deben considerar
existentes y merecedores de respeto y protección, pues son independientes y
anteriores a toda regulación y descripción positiva. [13]
La
expresión derechos fundamentales se puede entender como sinónimo de derechos
humanos, comprensiva de los personalísimos, pero también, tal como la utiliza
la Constitución española (arts. 15 a 29), como los que especialmente reconoce
el Estado como elementales (derecho a la vida, a la integridad física y moral,
a la libertad ideológica, religiosa, cultural, a la libertad y a la seguridad,
al honor, a la intimidad, al secreto de las comunicaciones propias, a elegir
residencia y a circular, a la actividad intelectual, a asociarse, a reunirse,
etc.). Al lado de ellos se dan otros que constitucionalmente no se integran en
la categoría de fundamentales (derecho a contraer matrimonio con plena igualdad
jurídica, a la libertad de empresa dentro de la economía de mercado, a la
propiedad y a la herencia, a trabajar, a elegir profesión y oficio, al
conflicto colectivo, etc.). Precisamente, y de acuerdo con el art. 53.2 de la
Constitución argentina, sólo los fundamentales y la objeción de conciencia son
merecedores del amparo ante el Tribunal Constitucional.
En
una tercera acepción, derechos fundamentales serian los integrantes de una
categoría más amplia que la correspondiente a los derechos humanos -a los que
de todos modos comprende-, pues trascienden a las personas jurídicas, en lo
pertinente. Son fundamentales no solo por su característica originaria y su
proyección, sino también porque como tales constituyen el armazón básico,
fundacional, connatural con el sistema jurídico que regula determinada
sociedad.
Corresponde
señalar que el concepto de derecho fundamental referido, está vinculado al
sistema político consiguiente: en un sistema socialista o con connotaciones al
respecto, la propiedad material, el patrimonio físico en cuanto medio de
producción, pueden no constituir un derecho individual fundamental, total o
parcialmente; y algo parecido puede ocurrir con los derechos de asociación,
circulación interna, ejercicio del comercio y enseñanza libre, etcétera.
Precisa
Rivas, que por el contrario, en un sistema político liberal-individualista, el
campo de derechos referidos alcanza una mayor amplitud que en el anterior,
vinculado por un lado con el ámbito irrestricto de las libertades prexistentes
y por otro con la inviolabilidad del derecho de propiedad en su concepción más
amplia. De ahí que la noción de derecho cierto se vincule directamente con las
ideas de titularidad dominal y su intangibilidad.
Esa
tercera acepción es la que se considera en el art. 43 de la Constitución
argentina, cuya letra y sentido lo hace aplicable a todos los derechos que
consagra implícita o explícitamente la Constitución -sin limitación alguna-, y
que a la vez comprenden los que universalmente se consideran inherentes a la
condición humana -personalísimos o no- en su proyección a los entes ideales.
Son indiscutibles e inalienables, como principio general, en tanto aparezcan
asentados en cabeza de quienes buscan protegerlos, sea a titulo individual, lo
sea a condición difusa o colectiva; se entiende que son de desarrollo ilimitado
según la progresista evolución de la sociedad, y se hacen extensivos a las
posibilidades asociativas de los seres humanos. Es claro sin embargo, que la
Constitución nacional ubica al país no dentro de los clásicos individualistas,
a la usanza darwiniana, sino más bien entre los de tipo solidarista cristiano,
o correspondientes al Estado de bienestar. De este modo lo indica el Preámbulo
de la Constitución argentina en su invocación divina como fuente de razón y
justicia, en el objetivo de bienestar general, en el art. 14 bis, a lo cual se
le deben sumar los nuevos arts. 41 y 42. En tal sentido, el art. 43, al
referirse a los derechos de la Constitución, interpretados proyectivamente, da
al sistema protector un campo de aplicación mayor que el que resulta de los tratados
(Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración
Universal de Derechos Humanos, Pacto de Derechos Humanos de San José de Costa
Rica), pero a la vez, en una solución integrativa, estos permiten considerar un
panorama positivamente actualizado y de mayor precisión.
Rivas
[14], realiza una
clasificación de los derechos protegidos, a la luz del artículo 43 de la
Constitución argentina, que le permite formular una clasificación de los
derechos protegidos por el amparo. Reconociendo que en algunas oportunidades
los límites entre las distintas categorías se confunden, podemos sin embargo
realizar el siguiente intento en tal sentido.
1. Derechos estrictamente individuales. Se trata de los de
pertenencia exclusiva del o de los sujetos titulares de los mismos.
2. Derechos difusos. Les Llamamos derechos
y no intereses, ya que no deben ser confundidos con los que reconoce el derecho
administrativo para legitimar a quienes pueden litigar con el aparato estatal.
Los difusos tienen existencia y titularidad independiente de tal
reconocimiento, de modo que no pueden ser negados ni restringidos por el orden
burocrático; escapan a la relación que mantienen con los administrados y están
regulados por otros parámetros jurídicos, desde que la Constitución nacional
los reconoce y atribuye a todo habitante, y se refieren a bienes que por
principio no admiten ser administrados.
No
tienen titular singularizado y exclusivo -y de tal manera excluyente-, cosa que
no significa que no puedan existir afectados individuales, aun cuando pueda no
haberlos de manera concreta; en este último caso, la defensa del derecho tendrá
un significado preventivo o restitutorio de beneficio común.
En
algunos casos, el derecho resulta de adicionar a la condición de habitante, la
de consumidor (real o potencial) o usuario, según el caso.
3. Derechos de incidencia colectiva. A nuestro juicio son
distintos de los que hacen a la competencia, al uso de los servicios públicos o
al consumo, y en general a los comprendidos en la categoría anterior, pues
precisan, necesariamente, de un sujeto afectado individualmente, pero que por
sus características, resonancia social y valor de antecedente, exceden el mero
interés individual abarcando el conjunto social directa o indirectamente; en un
ejemplo, el derecho a no ser discriminado por razón de raza, sexo, color de
piel, origen, etc.; el de intangibilidad del salario propio disminuido dentro
de una decisión oficial general o patronal que afecta también al conjunto de
trabajadores o, según el caso, al propio conjunto social.
4. Derechos colectivos. Para nosotros no son
los de incidencia colectiva, cuyo alcance sobre el conjunto es indeterminado;
por el contrario, se trata de los que están en cabeza de un conglomerado
susceptible de ser precisado; en un ejemplo, los de los trabajadores de una
actividad laboral especifica, o de los colegiados de cierta profesión o de un
conjunto de profesiones, los alumnos de un establecimiento educacional, los
afiliados a un partido político, etc. Por supuesto que se debe dar la presencia
de afectados individuales, también reales o potenciales, pertenecientes a tales
comunidades.
Constituye una carga procesal para el accionante
en amparo el de probar fehacientemente la existencia de la violación por parte
de la persona señalada como agraviante de los derechos que denuncia como
conculcados.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia[15] estableció:
“Con relación a la línea que se ha seguido para
confirmar la improcedencia de las señaladas violaciones constitucionales, cabe
mencionar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la
magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía
constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de
ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de
julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez: “
(..)
El accionante en amparo debe invocar y demostrar
que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e
inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía
que se trate no estén desarrollados o regulados, en textos normativos de rango
inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en
ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o
garantía se ha efectivamente consumado.
De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se
trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de
recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios
no se corresponden con los restitutorios del amparo“.
Igualmente, establece la Sala Constitucional, que
en los casos de amenaza consagrada en el artículo 2° de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “requiere para su
procedencia dos requisitos fundamentales, a saber, la existencia de una amenaza
por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, es decir, es
indispensable además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación
de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos
mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata
del acto, hecho u omisión que constituya el objeto de la acción, de lo cual
deviene por interpretación en contrario, la improcedencia de la pretensión
constitucional”.[16]
Para que las personas puedan ser protegidas en el
manto del amparo constitucional, las violaciones constitucionales que se
denuncian deben ser flagrantes, groseras, directas e inmediatas, circunstancias
que abren los caminos procesales para que el ciudadano solicite la tutela
constitucional.
Nota: Las apreciaciones contenidas en este ensayo son del autor del blog y su publicación se autoriza con la mención de su origen.
[1]. Tribunal
Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°. 04-1986,
Sentencia N° 374 del 31 de marzo de 2005.Caso José Luis Domínguez Martell.
[3]. Palacio, Lino E.: La acción de amparo.
Régimen procesal, LL, 96-987."Dice el eminente profesor Alfredo Buzaid que el mandato de seguridad es
una acción judicial, que se distingue de las demás por la índole del derecho
que busca tutelar. Para entender bien este enunciado, opina que urge establecer
ante todo, una gama de derechos subjetivos materiales que pueden ser objeto de
juicio.
"Estos derechos se
agrupan en tres clases: 1) aquellos que han de ser afirmados y probados
judicialmente, so pena de ser rechazado el pedido formulado por el actor;
acción de resarcimiento, de recuperación, de posesión, de anulación de
contrato, etc.; 2) algunos derechos reconocidos en documentos que expresan no
sólo la certeza de la obligación, sino también la liquidez de su valor (letras
de cambio, promesas de pago, duplicaciones, etc.); 3) los derechos que ocupan
la posición mas elevada en la escala abrazando derechos líquidos y ciertos, que
por su calidad y evidencia no suscitan discusiones al respecto.
"EI orden jurídico
suministra acciones diversas -dice el insigne profesor Buzaid que corresponden
a cada una de esas categorías de derechos; para la primera. La acción
ordinaria; para la segunda la acción ejecutiva; para la tercera el mandato de
seguridad.
"La diferencia
entre estos tres remedios procesales, está en la íntima relación con los
derechos que tutelan. La necesidad de actos y términos, se da en grado mayor en
la primera, disminuye en la segunda y queda reducida en la última.
"Lo que determina
la naturaleza de la acción es, pues, la mayor o menor intensidad del derecho
tutelado. Por presentarse como insusceptible de controversia en la última
hipótesis, el legislador limitó a lo indispensable el numero de actos; es que
el mandato de seguridad es acción de índole sumarísima" (Da Costa, Marcelo
C., Do mandado..., cit., vol. I, n° 1, pp. 63 y 64).
La jurisprudencia hizo
mérito del presupuesto en cuestión. En tal sentido, la Cámara Federal de Resistencia
(causa "Amarilla, Humberto L. y otros", LL, 135-360) declaró que no
era suficiente para acreditar la exigencia referida, la mera invocación de que
se interfieren, avasallan y otros usurpan las tareas de funcionarios do Aduana
y que "...si no resulta con claridad el derecho quo se pretende lesionado,
no puede haber ilegitimidad del acto". Al tiempo, el tribunal seguía
expresando: "La ley ha consagrado el criterio elaborado per la doctrina de
los tribunales que determina como condición de admisibilidad, la existencia de
un derecho cierto e incontestable. Para el autor brasileño Castro Núñez,
derecho cierto es el que se define por una condición procesal y por el
contenido de la obligación quo incumbe a la autoridad. La posibilidad de probar
de plano, documentadamente, los presupuestos de la situación jurídica que se
quiere presentar del acto lesivo (Bidart Campos, Germán J., Derecho de amparo,
Ediar, Buenos Aires, 1961, p. 259)".
A su vez, en el amparo
"Scarpa, Oreste Vicente Luciano c/lnstituto Nacional de Previsión
Social", en fallo de la Instancia, firme, dictado el 17 de septiembre de
1959, por el juez en lo contencioso administrativo Armando Emilio Grau (JA,
1960-581/582), se dijo "Que entre estas condiciones, reiteradamente
enunciadas por el suscripto (sentencias n°" 408, 410, 438, 454, etc.) lo
fundamental es que exista una violación de un derecho subjetivo público
consagrado por la Constitución nacional sin remedio previsto por el Iegislador.
Pues bien, el presentante no ha aportado ningún elemento de juicio que acredite
la titularidad de tal derecho.
"La viabilidad de
la acción de amparo, exige verificar quo la restricción a los derechos
constitucionales sea claramente individualizada por el accionante, se indique
con precisión él o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y
pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate" (CNFed.
Cont. Adm., "De Bellis, Martha c/Dirección General Impositiva", ED,
94-375, jurisp. cond., amparo n° 16; "Desplats do Desplats c/Estado nacional",
n° 17, y"La Huella SA c/Junta Nacional do Carnes", n° 18).
El derecho provincial
no recoge expresamente el presupuesto al que nos referimos; señalemos sin
embargo el art. 819 del CPC de Santiago del Estero (ley 5668) que lo impone, de
modo que el amparo solo protege derechos "ciertos e incontestables"
derivados de la Constitución, leyes o contratos públicos. Citado por A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., p. 282.
[4]. Rivas, Adolfo A., Contribución..., cit., LL,
1984-B-931. Rivas, Adolfo A., Contribución..., cit., LL, 1984-B-931., citado
por el mismo autor en su obra:
El amparo. op, cit., pp. 283-284.
[6]. La jurisprudencia ha excluido por principio
del ámbito de amparo, los casos en los cuales los contratantes discutan
"...el alcance de un contrato y pretendan, uno u otro, mantener
provisoriamente una situación de hecho" (CSJN, 18/6/59, "Buosi, José
s/amparo; LL, 96-709), y atento a la existencia de otras vías practicables al
efecto. Se trata de un caso en el que la demandada revocó una adjudicación de
concurso a la actora, asignándolo a terceros, excluyéndola además (CSJN,
Fallos, 291:453, sentencia del 25/4/85, caso "Rosario c/Banco de la
Nación"); igual temperamento adoptó In CNCiv., Sala G, reg. 282.754,
5/7/82, y "Autopistas Urbanas s/amparo", 18/10/83 (LL, 1984-C-477).
La Sala D de la Cámara Civil de la Capital, en el amparo "Inciarte,
Arturo" (JA, 1960-123), desestimó la acción, "...pues la cuestión de
si el contrato que vinculaba al actor era de locación o de hospedaje, o si el
mismo acordaba o no a la locadora el derecho de retención, solo puede ser
dilucidada por la vía que corresponde y en la que los contratantes tengan
oportunidad de debatir y probar los hechos que hagan al derecho que cada uno
invoque a su favor.
"Bajo el nuevo
texto del art. 43 de la Const. nac., la noción de amparo resulta improcedente
para la protección de obligaciones emergentes de contratos administrativos o
para requerir el cumplimiento de sus cláusulas" ya que al efecto éstos
tienen previsiones especificas, aparte de la necesidad de respetar los
intereses de terceros que pudieran estar involucrados en la cuestión de los
contratos (CNFed. Cont. Adm., Sala 111, 17/10/94, "Borre, Dante
CIANSES", causa 26.734/94, registro folio 1916), citado por A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., p. 284.
[7]. A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., pp. 284-285
[11]. A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., pp. 293-296
[12]. Entre nosotros, Sánchez Vamonte trata de
enumerarlos bajo la denominación de derechos inherentes a la persona humana,
enunciándolos como "facultad de hacer Momento dinámico), entrar,
permanecer, transitar, salir, reunirse, asociarse, aprender, peticionar,
opinar, publicar, culto, trabajar, que es ejercer profesiones (comerciar,
enseñar, etc.), industrias u oficios, seguridad, inviolabilidades declaradas
(elementos estáticos), conciencia, integridad física, defensa en juicio, hogar
(domicilio), correspondencia y telecomunicaciones, papeles privados". Esos
eran los que, según el gran constitucionalista, merecían, en nombre de un
principio dtico, amparo expeditivo y urgente. Como se puede ver, en su opinión
el derecho de propiedad al que se asignaban en las normas procesales y de fondo
protecciones específicas, quedaba fuera del amparo (Sánchez Viamonte, Carlos,
voz “amparo”, en Enciclopedia..., cit., t. XVII, pp. 170 y 171), citado por A. Armando Rivas: El amparo. op,cit., p. 293
[13]. No encontramos diferencias fundamentales
entre los derechos humanos y los naturales, como no ser la señalada
independencia de los segundos en relación con el derecho positivo; tampoco allí
la distancia entre unos y otros es notable, pues entendemos que los primeros
existen aun cuando no estén regulados específicamente por la norma escrita.
Quizá la diferencia se encuentre en la universalidad de los derechos naturales
ajenos a la influencia que sobre el derecho positivo puede ejercer la
orientación política del Estado del que se trate. Al respecto, y en relación
con el uso del concepto de derecho natural por parte de la CSJN, se puede ver
Rabbi Baldi Cabanillas, Renato, Los derechos constitucionales como
"derechos naturales", el punto de vista de la Corte Suprema durante
el último decenio, JA, 1999-IV-1200, citado por A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., p. 293.
[15]. Tribunal
Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa. Expediente. N°. 0935,
Sentencia N° 01061 del 13 de agosto de 2002. Caso Her Aduanas Compañía
Anónima.
[16]. Tribunal
Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°. 00-0906,
Sentencia N° 326 del 09 de marzo de 2001. Caso Frigorífico Ordaz, C.A.