SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



lunes, 7 de marzo de 2016

Pronunciamiento del Bloque Constitucional de Venezuela sobre la inmoral Sentencia 09/2016 de la Sala Constitucional

BLOQUE CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA
LA SENTENCIA Nº 09-2016 DEL 1º DE MARZO DE LA SALA CONSTITUCIONAL ES UNA INMORALIDAD

“Murmurar de los jueces es un crimen; criticar sus decisiones u opiniones con justas e ilustradas razones es elevada función ciudadana”  (Luis Loreto).

   El Bloque Constitucional de Venezuela comparte plenamente las opiniones expresadas por voceros autorizados de la Asamblea Nacional, de la Federación de los Colegios de Abogados de Venezuela, y los Colegios de Abogados que suscriben el presente, con relación a la Sentencia Nº 09-2016,  del  1º de marzo de 2016, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, por la que, abusando de su facultad para interpretar la Constitución, pretende modificar normas constitucionales relativas a las funciones de control político y de investigación de la Asamblea Nacional, para reducirla a un poder meramente decorativo, lo que violenta el sistema democrático del Estado de Derecho. Sentencia ésta que, por tanto, contraría los valores, principios, garantías del Estado democrático de Derecho; y, además, los principios éticos que deben regir el ejercicio de la función jurisdiccional de probidad, rectitud, transparencia, decoro, imparcialidad, que son determinantes de la conducta moral de jueces y magistrados, de cuyo cumplimiento depende la confianza de la sociedad en su integridad e independencia. Violaciones todas estas, que jurídicamente, justifican que tanto la Asamblea Nacional, como la ciudadanía, desconozcan le validez y eficacia de la referida sentencia.

  Para el Bloque Constitucional de Venezuela la Sentencia Nº 09-2016, del 1º de marzo de 2016, de la Sala Constitucional,  del Tribunal Supremo de Justicia, es un acto inmoral por parte de sus magistrados. En efecto, la imparcialidad de la función jurisdiccional es el supuesto indispensable para la correcta administración de justicia, por lo que el magistrado o juez que se halle incurso en alguna causal de inhibición, o que viere comprometida su imparcialidad por alguna circunstancia previa o sobreviniente al proceso del cual debe conocer, debe separarse inmediatamente del mismo sin esperar a que se le recuse. Razón por la cual el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que rige igualmente la conducta de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de estar incursos en alguna causal de inhibición o recusación previstas en los códigos y leyes procesales, perderán la idoneidad para el ejercicio del cargo, según terminantemente se consagra consagra en los artículos 1º y 5º, de dicho Código.  

  Ahora bien, según la Nota de Secretaria estampada al final de la Sentencia Nº 09-2016,  del 11 de marzo de 2016, los magistrados Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, no firmaron la anterior sentencia, porque no asistieron por motivos justificados. Estos magistrados al recibirse y al darse cuenta en la Sala Constitucional de la demanda que dio lugar a la susodicha sentencia,  se informaron que uno de sus planteamientos fue el de la supuesta invalidez de la Comisión Especial creada por la misma Asamblea Nacional para revisar la elección de Magistrados  Principales del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la Asamblea Nacional cuyo período legislativo feneció en diciembre del año pasado; dentro de los cuales se encontraban los nombramientos de los prenombrados magistrados.

  Por tanto, conforme los artículos señalados del referido Código de Ética, éstos debieron inhibirse por encontrarse incursos en la causal de inhibición prevista en el numeral 4º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, de tener interés directo en la resolución de la demanda en cuestión, que les era aplicable por mandato del artículo 54, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 1 de su artículo 62. Deber moral este que ratifica el artículo 84, del mencionado Código, que los obligaba igualmente por la disposición del indicado artículo 5. La propia Sala mencionada ha considerado como la violación al deber de la ética judicial  la no inhibición por parte de los jueces que conociendo que están incursos en una de sus causales, sin embargo, no cumplen con esa obligación moral. En efecto, respecto de estos deberes éticos, dicha Sala ha sostenido que la referida obligación de inhibición, es garantía de la imparcialidad del juzgador (Sentencia Nº 7 del 16.01.2003), y que su incumplimiento afecta el principio de la imparcialidad, por el cual se pone en juego el prestigio de los tribunales en una sociedad democrática (Sentencia Nº 2.140 del 07.08.2003), por cuanto la imparcialidad tiene una dimensión objetiva para generar confianza en la administración de justicia (Sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre). Y que la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia y responsabilidad, que reviste la Justicia, según el artículo 26, de la Constitución, se diluyen si se incumple con el deber de inhibición de los jueces, por “la serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad” (Sentencia Nº 2.140, citada).  Dudas que surgen, cuando existe una vinculación subjetiva entre el juzgador con el objeto de la causa sometida a su conocimiento (Sentencia Nº 7, citada).  En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, ha asentado que “La trasparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez” (Sentencia Nº 2.140, antes mencionada).

  Por tanto, la supuesta no asistencia de los magistrados Calixto Ortega Ríos,  Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson por motivos justificados, no especificados, para no aparecer suscribiendo una sentencia de cuya causa han debido inhibirse,  constituye  un fraude a la ley, o subterfugio legal, cuando suscribieron otras sentencias dictadas en la misma audiencia, para evadir una obligación impretermitible e inexcusable. Fraude este que convalidaron los otros magistrados, quienes, como administradores de la justicia,  tenían igualmente la obligación de garantizar la imparcialidad de la función jurisdiccional por parte de la referida Sala, porque al admitir la violación del deber moral señalado, contribuyeron con la infracción a los principios de la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia y responsabilidad, que según el artículo 26, de la Constitución,  han de orientar  la Justicia,  y  de cuya integridad dichos magistrados son sus guardianes.

  Para el Bloque Constitucional de Venezuela, la Sentencia 09-2016, del 1º de marzo de 2016,  además de una violación de los valores, principios, garantías democráticas constitucionales es una inmoralidad desde el punto de vista de la ética judicial y de los estándares de comportamiento ético para jueces a que se contraen los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura de 1985, y los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, de 2002, ambos instrumentos aprobados por la ONU; violaciones que jurídicamente justifican que la Asamblea Nacional y la ciudadanía desconozcan la validez y eficacia de la pretendida sentencia.
Caracas, 07 de marzo de 2016.

Por el Bloque Constitucional de Venezuela:

Coordinación Nacional: Cecilia Sosa Gómez, Román Duque Corredor, Jorge Rosell Senhenn, Blanca Rosa Mármol y Alberto Arteaga Sánchez.

Coordinación Ejecutiva: Miguel Angel Martin, Perkins Rocha y Juan Carlos Apitz.

Magistrados, Académicos y Profesores: Aníbal Rueda, Pedro Rondón Haz, Julio Elías Mayaudón, Ramón Escovar León, Carlos Ayala Corao, Rafael Badell Madrid, Ana María Ruggeri, Luis Beltrán Guerra, Salvador Yanuzzi, Alvaro Badell Madrid, Rene Molina Galicia, Rodrigo Rivera Morales, Rubén Pérez Silva, Alejandro Canónico, Iván Pérez Rueda, Franklin Hoet, Gustavo Linares Benzo, Nelly del Valle Mata, José Francisco Comte, Gustavo Briceño, Marcos Solis Saldivia, Mariana León Mármol, Flor Zambrano, Rafael Chavero Gazdik, Eustoquio Martínez, Carlos Camero.

Federación de Colegios de Abogados de Venezuela: Marlene Robles.

Presidentes de Colegios de Abogados de Venezuela:

Lourdes Vallenilla (Amazonas), Luis Beltrán Calderón Mejías (Anzoátegui), Rosalino Medina (Aragua), Roldan Torres (Apure), Rombet Camperos (Barinas), Nelson Riedi (Carabobo), Roberto Andery (Cojedes), Omer Figueredo (Delta Amacuro), Yvett Lugo (Distrito Capital), Wilme Pereira (Falcón), Mary de Muguesa (Guárico), Enrique Romero (Lara), Eliseo Moreno (Mérida), Letty Piedrahita (Miranda), Jesús Ramos (Monagas), Pedro Arévalo (Nueva Esparta), Zoila Calderón (Portuguesa), Orlando Velásquez (Sucre), José Neira (Táchira), Mario Torres (Zulia). 

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