SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



sábado, 14 de marzo de 2015

Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil: Exposición de motivos - Disposiciones Fundamentales - Principios del proceso

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE REFORMA
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, preparó un proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, sustentado en la idea de un nuevo estado social de derecho y de justicia según lo dispone el artículo 2 de la Constitución
   Este proyecto fue presentado ante la Asamblea Nacional para su discusión, y desde ese momento las Universidades y los Colegios de Abogados comenzaron a realizar un análisis sobre su contenido.
   Reza el proyecto en su exposición de motivos que la razón de implementar una reforma del Código de Procedimiento Civil es la de  adaptarlo al mandato previsto en el artículo 257 constitucional, el cual establece: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
   La transformación del ordenamiento procesal civil, según lo explica la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal es la de fijar una preponderancia de la oralidad sobre la escritura, incorporando los principios de la concentración y la inmediación en el procedimiento. Igualmente se diseña un proceso basado en audiencias, siguiendo las ideas que plasma el Código de Modelo de Proceso Civil para Iberoamérica, así como otros ordenamientos procesales nacionales y extranjeros, referidas a la uniformidad de procedimientos: reduciendo el número de procedimiento: El ordinario: Compuesto por dos audiencias: la preliminar y la de juicio. El breve: Con una única audiencia; así como el de ejecución de créditos documentario: Que permite en forma celera el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible evidenciada en un instrumento emanado del demandado.
   Se prevé la obligación del juez de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y la incorporación de los circuitos judiciales, con el ideal de que ello permite la modernización y replanteamiento en la organización de los tribunales.

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Como en toda ley procesal general, se plasman disposiciones que fundamentan el resto de la normativa reflejada en el proyecto de reforma, incorporando algunos de los novedosos principios procesales que han imperado en la mayoría de los Códigos procesales de varios países, necesarios para determinar la dinámica moderna de un proceso judicial, con la intención en el proyecto de reforma de que sean garantizados eficazmente los intereses de las personas que desarrollan los derechos constitucionales.
   De esta manera, en el proyecto de reforma, se incorpora el rango que la Constitución le otorga al proceso como instrumento para alcanzar la justicia, mencionado como un “Principio de Constitucionalización del proceso”, y es así como en su artículo 3 titulado “Constitucionalidad del proceso” [1], se orienta al juez a tramitar las causas en atención a las formas procesales contenidas en el Código y en leyes especiales, permitiendo que el juez en su defecto tramite el proceso en la forma que considere idónea, garantizando siempre el derecho constitucional a un proceso debido, según lo establecido en el artículo 49 Constitucional, con la salvedad que solo se declarará la nulidad cuando la forma procesal omitida o quebrantada por el juez vulnere el derecho a un proceso debido.
   Se establecen los Principios de Celeridad, Concentración procesal y Prohibición de generar incidentes, con la idea de que estos principios evitarían la dispersión de actos procesales que originaban una mayor duración de los procesos, señalando que mediante los principios comentados se propenderá a una mayor coincidencia temporal de los actos procesales a realizarse; sólo ante la imposibilidad de practicarlos en un mismo momento, necesariamente deberán llevarse a cabo en actos consecutivos.
   Al referirse a la contradicción se incluyó el deber ineludible que tiene el juez de escuchar a las partes y a los terceros intervinientes en las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.
   Con el Principio de Publicidad, se beneficia la imagen del Poder judicial como ente encargado de dar resolución a las disputas intersubjetivas suscitadas, destacando la transparencia y credibilidad que conlleva el acto de debate con el subsiguiente dictado de sentencia en presencia no sólo de las partes sino de cualquier otra persona que pudiera mostrar interés en la realización y culminación del juicio.
   Se incorpora dentro de las disposiciones fundamentales la simplificación, esto con el objeto de que los actos que se efectúen en un proceso por audiencia sean breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios o reposiciones inútiles, según como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
   Con la enumeración de estos principios se pretende a obtención de la celeridad procesal sin menoscabo de las garantías a las partes que deben estar presentes en toda controversia judicial, fundamentado en que se diseña un proceso más favorable que el escrito, ya que evita el uso abusivo de recursos y mecanismos destinados a demorar la resolución de la controversia; asimismo, se resguarda y promueve el principio de la buena fe procesal.
   Resalta el proyecto  que la configuración de un proceso como el que se plantea implementar se actúa en beneficio de una justicia social que proclama el preámbulo de la Constitución en la que se permite el acceso igualitario de la población en general, y se incorpora un juez dotado de una función social asistencial que garantiza una relación personal e inmediata de éste con las partes, con los hechos y con las pruebas con un evidente beneficio para la incesante búsqueda de la justicia material.
   Se prevé en el artículo 5 del proyecto una norma dirigida a la aplicación inmediata e interpretación de las leyes procesales, parecida al vigente artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, incorporándose que debe prevalecer la ley que beneficie el derecho de defensa y la satisfacción de la justicia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución. Lo dispuesto en esta norma rige para la aplicación de la ley y su interpretación.

PRINCIPIOS DEL PROCESO
Además de los principios procesales ya señalados, se contemplan como principios específicos del proceso, la oralidad, la instrumentalidad del proceso, el derecho de acceso a la jurisdicción, la participación protagónica del pueblo, aunque muchos de los mencionados no constituyen principios procesales, sino más bien figuras o institutos diferentes.
   De esta manera, el artículo 6 de la Proyecto de reforma dispone como principios del proceso:
1. Celeridad procesal, concentración y prohibición de generar incidentes. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, las solicitudes hechas en las audiencias serán resueltas inmediatamente, y si fueren hechas fuera de aquéllas, su decisión será postergada a la oportunidad de la respectiva audiencia, salvo que razones de urgencia o de trámite determinen la necesidad de una decisión interlocutoria inmediata, la cual se dictará sin dilación y sólo tendrá apelación diferida con la sentencia definitiva. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
2. Oralidad.  El juicio se formará en audiencia oral y sólo se admitirán las formas escritas previstas en este Código.
3. Publicidad. Los actos orales del proceso se celebrarán en forma pública. Se reservarán aquellos actos o actuaciones procesales cuando esta Ley lo disponga, o el tribunal motivadamente así lo decida, por razones de seguridad, moralidad o protección al derecho del derecho al honor, a la reputación o a la intimidad de alguna de las partes. En ese caso, no le es dado a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia o a los funcionarios judiciales publicar los actos que se hayan declarado como reservados, ni dar cuenta o relación de ellos al público, so pena de multa hasta por el límite máximo de diez unidades tributarias (10 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones disciplinarias que prevea la ley. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.
4. Inmediación. El juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
5. Contradicción. Las partes y los terceros intervinientes tendrán garantizadas las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.
6. Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios o reposiciones inútiles.
7. Instrumentalidad del proceso. Las disposiciones contenidas en el presente Código sirven a la realización de la justicia como valor superior del Estado y como instrumento de equilibrio social. En ningún caso, ésta se sacrificará por la omisión de formas no esenciales durante la tramitación del proceso.
8. Derecho de acceso a la jurisdicción. Toda persona goza del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener mediante un proceso simple y expedito, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Para ello, el juez garantizará a las partes en el debate judicial el ejercicio de los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Participación protagónica del pueblo. La participación protagónica del pueblo dentro del proceso se realizará conforme a las disposiciones del presente Código y a lo establecido en leyes especiales.
10. Medios alternativos de resolución de conflictos. El juez a lo largo del proceso, debe promover la posibilidad de la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación y  mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
   Se mantiene en el proyecto el principio dispositivo del proceso civil, cuando en su artículo 7 se establece el principio nemo iudex sine actore. [1]
   Los deberes del juez en el proceso, se establecen en los principios de veracidad y legalidad e interpretación de los contratos (art. 8 del proyecto), donde los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
   En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.


[1]. Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 7. Principio nemo iudex sine actore. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En todo asunto contencioso o no contencioso, en el cual se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución o decisión que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros.
En los asuntos no contenciosos, la resolución se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
[1]. Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 3. Constitucionalidad del proceso. “Los jueces  deben tramitar el proceso en atención a las formas procesales establecidas en este Código y leyes especiales, o en su defecto, la que el juez considere idónea, preservando los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el juez o jueza, conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de las partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución”.

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