SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



domingo, 22 de marzo de 2015

Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil: Efectos del proceso - La apelación - Recurso de Casación - Vigencia del Código y Disposiciones Transitorias

     Efectos del proceso
Se mantienen las normas relativas a la cosa juzgada formal y material, la condena en costas y sus límites.

     Medios de impugnación. La apelación
En relación al recurso procesal de apelación ejercido contra las sentencias emitidas en procesos por audiencias, se contempla la apelabilidad de las interlocutorias sólo en efecto devolutivo cuando pongan fin al juicio, de ser una interlocutoria que recaiga sobre alguna incidencia en el proceso, la apelación de éstas será en el efecto diferido, junto con la definitiva; y en ambos efectos contra las definitivas que pongan fin a la controversia originada, lo cual constituye, según nuestra opinión, una expresión del principio de concentración procesal en aras de apuntalar el principio de la economía procesal.
   La apelación se interpondrá dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo, o dentro del mismo lapso contado a partir de la notificación a las partes de la publicación del fallo dictado fuera del lapso previsto en este Código, en cuyo caso será remitido el expediente de inmediato al juzgado superior. 
  Con la particularidad de que se debe señalar qué pronunciamientos incidentales quedan comprendidos en la apelación. Una vez remitidas las actuaciones al juzgado superior, la parte apelante y/o adherente tendrán cinco días para consignar su escrito de informes sobre el recurso, debiendo especificar su admisibilidad y procedencia, así como los pronunciamientos incidentales que le causan gravamen. Vencido ese lapso, la contraparte podrá presentar escrito de observaciones a los informes dentro del lapso de cinco días.
     Admitido el recurso, la Corte de apelaciones fijará una audiencia.
   La Corte de Apelaciones, podrá dictar autos para mejor proveer, acordar la presentación de un documento, experticia o cualquier otra que considere conveniente para el hallazgo de la verdad.

      Recurso de hecho
En aras de garantizar la existencia de un proceso, libre de incidencias, llevado con la celeridad procesal exigido en nuestra carta magna, en el proyecto de reforma fue eliminado el recurso de hecho, sin embargo, tal supresión, no implica un desmedro en las garantía de las partes, puesto que, tal y como se explicó ut supra, la apelación podrá ser fundamentada, es decir, en el escrito que la contempla, las partes deben pueden plasmar las particularidades que la sustentan y es el propio juez superior el que se pronuncia sobre su admisión. Contra la negativa de admisión del recurso de apelación, se podrá anunciar recurso de casación.
   Igual sucede con respecto al recurso de hecho, que se ejercía en contra de la negativa de admisión del recurso de casación, ya que el juez superior, una vez anunciado el recurso debe remitir el expediente en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, quien debe realizar un pronunciamiento previo relativo a la admisibilidad o no del recurso anunciado.

     Recurso de Casación 
    Anuncio: El anuncio del recurso se realiza ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del recurso, o de haberse notificado a las partes. Por ende, vencido dicho lapso se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunciará sobre su admisibilidad, a diferencia del régimen actual donde la admisibilidad del recurso es competencia funcional del juez donde anuncia el recurso. 
   Formalización: Se reducen los lapsos para la sustanciación del recurso, para formalizar serán veinte días calendarios consecutivos, más el término de la distancia. Tal escrito debe contener los alegatos relativos a la admisibilidad, indicando las decisiones contra las cuales se recurre, los quebrantamientos u omisiones de forma, relativos al proceso y a la sentencia. Igualmente, debe precisarse si se incurrió en errores reinterpretación, de falta y de falsa aplicación de la norma.
   Impugnación: Para impugnar, serán diez días, y fueron eliminadas las figuras de réplica y contrarréplica, ya que se realizará una audiencia oral ante los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, donde las partes formularán sus alegatos y defensas, audiencia en la que debe pronunciarse respecto al dispositivo en forma oral.
     Sentencia: La sentencia de casación, anulará la sentencia y repondrá la causa en los casos en que se detectara quebrantamiento de formas procesales esenciales. Y sólo en los casos de que el Tribunal Supremo de Justicia detecte un vicio de incongruencia o inmotivación repondrá la causa para que el juez de reenvío dicte un nuevo fallo y reexamine la controversia, tal y como fue planteada por las partes. El reenvío en estos casos obedece a la necesidad de que la situación de hecho y de derecho planteada por los litigantes, sea examinada por ambas instancias jurisdiccionales, ya que siendo la casación un tribunal de derecho, le está prohibido entrar al conocimiento de la litis en sustitución de los jueces de instancia. 
   En caso de que se detecte una infracción de normas utilizadas para resolver la controversia, la Sala podrá casar sin reenvío, siempre y cuando ello no implique el examen de hechos que no fueran fijados por los jueces de instancia.
   Comentario: Se mantiene la casación como un tribunal que conoce de derecho, y se modifica el régimen actual sobre la casación sin reenvío, según lo prevé el artículo 322 del Código adjetivo vigente, que faculta a la Sala de Casación Civil a casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, así como en los casos donde cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho, aspectos donde excepcionalmente en casación se desciende a las actas procesales conociendo hechos cuando analiza la infracción de normas jurídicas referidas al establecimiento de hechos o pruebas y a la valoración probatoria.

     Vigencia del Código y Disposiciones Transitorias
Se propone en el artículo 834 del proyecto, que el Código entrara en vigencia después de un año y medio contados a partir de su publicación en Gaceta, momento éste desde el cual quedará derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado el 22 de enero de 1982, y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este Código en las materias que él regula. 
   Permitiéndose que La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución motivada a través de la Sala de Casación Civil, podrá diferir la entrada en vigencia del presente Código, pueda diferirla en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva.
   Asimismo, en el artículo 835 del proyecto, se establece la Aplicación del Código derogado en ciertos casos, referido a los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado. 



Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil: Actos Procesales - Nulidad de los actos procesales - Citación y Notificación - Comisión - La Sentencia - Transacción y Conciliación - Desistimiento y Convenimiento - La Perención -


Actos procesales. Forma de los actos procesales
Se incorporó la posibilidad plasmada en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a aquellas personas incapacitadas que no sepan leer ni escribir, en este sentido, el interrogatorio deberá ejecutarse a través de dos intérpretes habituales para el incapaz.
   Se adaptó la redacción del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil actual, que las partes se dirigirán al tribunal sólo en los casos previstos en la ley, ya que determinada la controversia, el proceso se desarrolla fundamentalmente en las audiencias.
    Se está adoptando un procedimiento mixto regido fundamentalmente por los principios de escritura y oralidad, una vez determinada la controversia por el juez el proceso se desarrollará a través de audiencias en las que las partes formularán sus alegatos y defensas de forma oral y pública, y donde el tribunal dejará constancia de ella en actas que levantarán a tal efecto. Todo lo solicitado antes de la audiencia deberá ser resuelto en el curso de la misma. Durante el curso de las audiencias imperará el principio de la oralidad, ya que el juez comunicará a las partes todo a través de palabra.
   Se ajusta a la nueva realidad de este proceso el artículo referente a las formalidades del acta procesal, ya que este será el instrumento mediante el cual se recoja todo lo dicho en las audiencias orales, en la novel redacción de este artículo se enumera que debe contener específicamente el acta y cuáles son los requisitos que le dan su validez y eficacia.
      Del lugar y tiempo de los actos procesales
Se mantienen vigentes las normas relativas al lugar y tiempo de los actos procesales.

      De la nulidad de los actos procesales
Se explica en la exposición de motivos, que fueron incorporados nuevos principios relativos a la Constitucionalidad y la finalidad del proceso, los cuales persiguen el predominio de la justicia sobre las formas procesales, que impidan el hallazgo de la verdad. Es por ello, que los jueces deben tramitar el proceso con sujeción a las formalidades establecidas en este código y leyes especiales, o en su defecto, la que el juez considere idónea, preservando los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución. 
   Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el juez, conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de las partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución, puesto que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, sin que pueda prevalecer obstáculo procesal que impida obtener la sentencia de mérito.
   Lo que implica que la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto. Si la nulidad del acto írrito ocurriese en la primera instancia y fuese observada por el tribunal superior, ello no determinara la nulidad del procedimiento cumplido ante el juzgado a quo, sino solo la renovación del acto aislado, lo que será cumplido en la instancia y grado del proceso en que ha sido observada la nulidad.
   No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
   Importante resulta destacar, que en ningún caso, procederá la nulidad del fallo de la primera instancia por incumplimiento de requisitos de forma o de fondo que éste pudiese contener, ya que este será sustituido por la Corte de Apelaciones, al ser la apelación un medio de gravamen. Por ende, Si el superior comete errores de forma o fondo, deben ser atacados a través del recurso de casación, como medio de impugnación. Y será el Tribunal Supremo de Justicia, censurar el vicio delatado de conformidad con lo previsto en este Código Tampoco podrá la parte que ha dado causa a la nulidad, o la hubiese consentido, impugnar la validez del procedimiento, salvo que el juez lo haga de oficio de conformidad con este código.

       Citación y notificación
Se incorporaron diversos mecanismos para efectuar la citación, y esta importante formalidad, necesaria para la validez del juicio, puede ser realizada en forma expresa oralmente lo cual debe constar en acta levantada por el secretario o por escrito.
   Igualmente se contempla la citación tacita, que se produce a través de la actuación de parte o apoderado-aún sin facultad expresa- en el expediente a través de diligencia, o por haber estado presente en acto del mismo.
   La citación personal por boleta puede ser gestionada a través de un notario, o del alguacil y se mantienen los mecanismos de correo certificado, carteles, edictos comisión y cualquier otra que disponga una ley especial.
   En cuanto a la citación por edictos de los desconocidos, se incluyó un nuevo artículo en el que se expresa que si resulta necesario citar a aquellos que podrían resultar perjudicados en sus derechos e intereses con motivo de la demanda propuesta, serán citados mediante edictos.
   Distinguiéndose la anterior de la Citación de los sucesores por causa de muerte, en la que se señala que los sucesores conocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados en forma personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y siguientes de este código.
   Los sucesores desconocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados aun de oficio mediante edictos, con el propósito de permitir una debida integración de la relación procesal y evitar futuras reposiciones inútiles. 
   Comentario: Se continúa utilizando el sistema de citaciones para el llamamiento del demandado, figura que es la idónea en materia civil, por cuanto se garantiza el derecho a la defensa.

      De la comisión
En lo que respecta a este capítulo, se eliminó como regla, el que se permita la evacuación de algún medio probatorio mediante comisión y se estableció sólo por vía excepcional.
   Se incorporan artículos nuevos donde se establece como condición para que opere la comisión, la competencia territorial del comisionado, se fija un lapso para la devolución de la misma y se establecen qué requisitos mínimos debe contener el despacho de ésta, el procedimiento para su devolución y el exhorto de urgencia en caso de que no se cumpla con lo solicitado, pudiéndose generar sanciones pecuniarias a través de la imposición de multas; esta previsión tiene por objeto evitar los retardos en la entrega de las resultas a los fines de la continuación del juicio; lo que redunda en beneficio de la celeridad procesal.

     De la terminación del proceso. La sentencia
Se mantienen los requisitos de formas y fondo de la sentencia, así como lo relativo a la experticia complementaria del fallo y su aclaratoria.

     De la transacción y conciliación
En lo referente a este punto se adaptan las normas a un proceso por audiencia, en el sentido de que el acuerdo de las partes será homologado por el juez en la propia audiencia o al día siguiente fuera de ésta si fuera el caso; se establece el deber ineludible por parte de juez de instar a las partes a la conciliación y se prevé la posibilidad no solo de conciliación total sino también que se lleve a cabo un acuerdo parcial entre las partes, para lo cual se incorpora la obligatoriedad de levantar un acta, incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar la transacción en el supuesto de que evidencie la comisión de un fraude.

      Desistimiento y convenimiento
En cuanto a este punto se previó la posibilidad de que existiendo pendiente una condición en el cumplimiento de la obligación, cuando el juez homologue el desistimiento o convenimiento, no se ordenará el archivo de las actuaciones hasta tanto no conste en el expediente el cumplimiento definitivo de dicha condición.
   Incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar el desistimiento y convenimiento en el supuesto de que evidencie la comisión de un fraude.

      La perención de la instancia
La institución procesal de la perención de la instancia, fue modificada en lo que respecta a los supuestos en los que opera, ya que el fin último del proceso es el hallazgo de la verdad y de la justicia, razón por la que debe dársele prioridad a la consecución de la decisiones respecto al fondo, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el proceso.
   Se explica en la exposición de motivos, que la Sala de Casación Civil durante los últimos tiempos, ha procurado el cumplimiento de la justicia social, por lo que ha dictado decisiones, que evidencian la necesidad de un cambio en materia de perención, con el propósito que los jueces de instancia analicen en cada caso los aspectos procesales y la actividad de las partes, en pro de emitir una decisión que resuelva los asuntos controvertidos.
    Es así que el artículo 267 del novísimo código, contempla un solo supuesto para extinguir la instancia, y es aquel que prevé un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
    Del mismo modo, se estableció que no se podrá declarar la perención, si las partes en lugar de solicitarla, hubiesen instando la continuación del juicio, en clara demostración de superación de ese obstáculo procesal para lograr la consecución de la justicia, y menos aun cuando el proceso ha sido impulsado hasta su terminación, en cuyo caso alcanzada la finalidad del mismo, sin lesión del derecho de defensa, ese aspecto procesal no debe prevalecer sobre la justicia declarada en la sentencia.
    Importante avance, se considera la disminución del lapso para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, ya que en lugar de 90 días calendarios consecutivos, se redujo a 30 días calendarios consecutivos. 
    Ello permite a las partes interponerla demanda nuevamente en un menor lapso, lo que se traduce en celeridad y acceso a la justicia, evitando formalidades que acarreen la prescripción.

Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil: Expediente - Organización y Funcionamiento de los tribunales - Organos Auxiliares - Defensa Pública - Ministerio Público - Las partes - Apoderados - Beneficio de Justicia Gratuita

 Del expediente
Constituyen también un cúmulo de disposiciones novedosa, lo concerniente al acceso, custodia, archivo y reconstrucción del expediente, regulando los supuestos de pérdida, destrucción u ocultamiento de alguna actuación procesal, para lo cual, las copias de las mismas tendrán el mismo valor y para el supuesto que se carezca de ésta, se faculta al Juez para que las rehaga y a tal efecto practique las diligencias probatorias necesarias para demostrar la preexistencia y contenido del mismo.
   Se introduce un procedimiento expedito para el extravío o destrucción del expediente, el cual se iniciará con notificación de las partes con el propósito de que participen en el mismo y consignen las copias que tuvieren del expediente, de igual forma se agregarán las copias certificadas de los asientos del Libro Diario, concerniente a las actuaciones del expediente en reconstrucción.
   Culminado el trámite de reconstrucción, el tribunal expresamente indicará la etapa procesal correspondiente para su reanudación. En cualquier caso, se notificará al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, a fin de que inicie las averiguaciones correspondientes.
   Igual procedimiento se aplicará cuando el extravío del expediente se produzca ante el Tribunal Superior solicitándose al tribunal de origen las copias certificadas de los asientos del Libro Diario, decisiones interlocutorias y definitivas que guarden relación con el juicio, dentro de los tres días siguiente a la recepción de la solicitud.
   En este mismo orden, si se extraviara un acta contenida en el expediente también podrá reconstruirse la misma, a través de las grabaciones que se tuvieran al efecto; la misma se hará por escrito, de manera sucinta y deberá suscribirse por las partes presentes en dicha reconstrucción.

     Organización y funcionamientos de los tribunales civiles
Las normas que configuran este aspecto son novedosas, ya que por mandato del artículo 269 Constitucional, se crea y se organiza los tribunales civiles en circuitos judiciales, para así coadyuvar con el desarrollo del nuevo proceso oral, lo cual permitirá, en opinión de la Sala que presenta el proyecto, el acceso a la justicia al estar ubicado en todo el territorio de la República y prestarán mutua asistencia y colaboración en las actuaciones que se requiera. Su organización y funcionamiento se regirá de acuerdo a las directrices de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por las disposiciones del Código y la ley especial que regule la materia.
   Manteniéndose los Tribunales de Primera Instancia y Tribunales de Municipio, los cuales serán unipersonales y tendrán el primer grado de conocimiento, y creándose la Corte de Apelaciones las cuales serán colegiadas y tendrán el segundo grado de conocimiento.
    Comentario: Se debe fijar una transitoriedad donde se haga una separación de los casos nuevos de los antiguos para ser efectiva la activación del proceso basado en la oralidad, con la creación de jueces de transición . 
      
     De los órganos auxiliares de justicia
Este capítulo establece para los jueces y los auxiliares el deber de hacer efectiva la finalidad del proceso, cuyo incumplimiento acarreará la sanción de multa de hasta diez Unidades Tributarias, sin perjuicio de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.
   Asimismo, se incorporan dentro de la categoría de auxiliar de justicia, al perito, al depositario, al consultor técnico, al intérprete público, a la policía y demás órganos que determine la ley, los cuales serán oficios públicos que deben desempeñarse por personas idóneas con conocimiento y experiencia en el área respectiva.      
    Será el Tribunal el que velará por el cumplimiento de las labores realizadas por el auxiliar de justicia y en caso de incumplimiento o negligencia de éste será suspendido de su cargo por seis meses con el consecuente pago de hasta cincuenta Unidades Tributarias, por el retardo y los daños y perjuicios que pudiere haber causado.
   Los honorarios de los auxiliares de justicia serán sufragados por quien los haya solicitado, a menos que se le haya declarado el beneficio de justicia gratuita, caso en el cual, será sufragado por el Estado. El monto de los honorarios será establecido por el tabulador de costo que al efecto fijará la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

      Servicio autónomo de la defensa publica
Otro de los aspectos relevantes de este anteproyecto de reforma, lo constituye la incorporación de este título destinado a la Defensa Pública, como órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar el derecho constitucional a la defensa en sus respectivas áreas de competencia, cuya función, atribución y funcionamiento se regirá por su ley especial.
   Los defensores públicos ejercerán la representación judicial de sus defendidos, pero no podrán realizar actos específicos como convenir en la demanda, transigir, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dineros y disponer de los derechos en litigios actuará sólo mediante la asistencia a las partes. Tanto el actor como el demandado, los terceros y aquellas personas que no comparecieren al llamado que efectuare el tribunal en los términos previstos en el Código, deberán estar en juicio representados o asistidos por sus abogados, y si se negare a designarlo, el tribunal nombrará a un defensor público. La falta de nombramiento será causal de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el juez por su omisión.
   El defensor cesará en sus funciones en caso de revocatoria expresa o tácita por parte de su defendido o en el caso de que se revoque el beneficio de justicia gratuita por disponer de los medios económicos para nombrar un abogado.
   De igual forma se prevé la actuación del defensor auxiliar para aquellas actuaciones fuera del lugar del proceso, en las cuales el defensor no pueda asistir a ella.
   En los supuestos de muerte, renuncia, excusa o revocatoria del defensor público, el tribunal procederá a una nueva designación en un lapso perentorio de veinticuatro horas. Se remite a su ley especial el trámite de la inhibición, recusación y demás casos no previstos en el anteproyecto de reforma.
   Comentario: Como puede observarse, se elimina la figura del defensor ad-litem, para adaptar la defensa pública a las disposiciones constitucionales que rigen esta institución pública.

      Del Ministerio Público
En este título pocas modificaciones se introdujeron, la recusación o inhibición de los fiscales del Ministerio Público se remitió para su tramitación y resolución a ley especial que regula a estos funcionarios al igual que los trámites para su designación luego de resuelta esta incidencia.

      De las partes
En lo referente a la capacidad para actuar en juicio bien sea como demandante, demandado o tercero, se requerirá de cualidad e interés directo; y tendrá capacidad para comparecer en juicio todas aquellas personas que puedan disponer de sus derechos y estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; en caso contrario lo hará a través de representantes o personas debidamente autorizadas por éstos; y en el supuesto de que no cuente con un representante se le designará uno por parte del Estado.
   Se incorpora una disposición que establece que la falta de capacidad podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado de la causa, esto con la finalidad de que el juez ordene lo conducente a los efectos de la prosecución del proceso.
   Se introduce un aspecto novedoso, relativo a que integración de la relación procesal es de orden público, y constituye un deber del juez llamar al proceso a todo aquel que por ley deba comparecer. Por ello, deben comparecer todos los litisconsortes activos a la audiencia preliminar, la cual no será fijada hasta tanto no se cumpla con dicho requisito, esto a los fines de evitar una futura reposición con el consecuente retardo que la misma conllevaría; para el caso que se tratare de un litisconsorcio pasivo, se estableció la carga para la parte actora de proporcionar los datos necesarios para su emplazamiento. 
   Comentario: En este sentido, consideramos que se presenta una confusión sobre la capacidad de ser parte, entendida como la aptitud jurídica para ser titular de los derechos y obligaciones de carácter procesal, tal y como lo señala Jaime Guasp.  . Asimismo la Sala constitucional del Alto Tribunal  , sostiene que la capacidad jurídica o de goce es la aptitud para ser titular de deberes y derechos; mientras que la capacidad de obrar está referida a la posibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad propia.   

     De los apoderados
Se establece la obligatoriedad de contar para todos los actos del proceso, con la representación o asistencia de abogados, debiendo el juez rechazar los escritos que no contengan la firma o los datos de éstos o las actuaciones que se pretendan realizar sin la presencia de ellos.
   Se prevé la posibilidad en caso de urgencia la comparecencia del profesional del derecho sin la documentación que lo habilite para gestionar la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, para lo cual deberá acompañarlo dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la diligencia, sin lo cual, se tendrá nulo lo actuado por el abogado con el consecuente pago de los gastos procesales causados, sin perjuicio de la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados.
   Comentario: En materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual dispone:
 “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. 
   Asimismo señala la Sala Constitucional del alto Tribunal en la sentencia referida anteriormente que:
“…Otro fenómeno atinente a la capacidad es la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado, según el artículo 166 eiusdem, que prevé: 
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo… 
“La diferencia entre una y otra radica en que “…la primera la tenemos todas las personas, pues ella viene asociada a la noción de personalidad (…), en tanto que la capacidad de obrar algunas personas naturales no la poseen, de manera que no puede actuar por su propia voluntad, sino a través de otras personas capaces de obrar que subsanan su capacidad de ejercicio…” (Domínguez Guillén, ob. Cit. p.33).
    En el presente caso, la actora tiene capacidad jurídica y de obrar como también la tuvo en vida su cónyuge fallecido; tan es así que ejercieron la capacidad, al contraer matrimonio el 19 de agosto de 2004 (v. folio 9 de la pieza principal), después de haber tenido una unión de hecho estable y permanente (v. folio 10 de la misma pieza). Por lo tanto, no podrían ser estimados como incapaces de realizar o hacer declaraciones de voluntad dirigidas a producir efectos jurídicos, como en este caso lo serían la solicitud de criopreservación de semen y la disposición que del mismo hiciera en documentos privados el ciudadano Dilmar José Godoy Mendoza”. 
   La capacidad procesal es definida  por el procesalista Arístides Rengel-Romberg , como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte”, o como lo señala  Jaime Guasp, en su obra  Derecho procesal civil, Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189, como  “el poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional”.
     En este orden, debemos resaltar que es una regla general, el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o por medio de la asistencia, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, que dispone:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia  de abogados en ejercicio.” 

      De la Justicia Gratuita
En lo referente a la justicia gratuita, se otorga el beneficio para aquellas personas que carezcan de recursos económicos para sufragar gastos de abogados, intérpretes, peritos, depositarios, prácticos o cualquier otro auxiliar de justica que se ocasione durante el proceso, solicitud ésta que será tramitada en cuaderno separado por el procedimiento de incidente previsto en el artículo 602, de este anteproyecto de reforma. Debe presentarse por escrito motivado, junto con la demanda, la contestación o en cualquier estado y grado de la causa, y acompañarse de prueba fehaciente, contra la decisión que declare con lugar este beneficio no se oirá apelación.
   Declarado el beneficio de justicia gratuita, y designado el defensor público, el tribunal continuará la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la designación.
   Se introduce un nuevo supuesto de revocatoria del beneficio de justicia gratuita consistente en la obtención del mismo por engaño o perjuicio del solicitante, para lo cual el juez fijará de acuerdo a lo actuado, el monto de la erogación e imposición de multa de hasta diez Unidades Tributarias, y como consecuencia de ello, el defensor público cesará en su actuación, debiendo la parte desprovista de este beneficio proceder a la designación de apoderado judicial.
   

Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil: El Juez - La Jurisdicción - La Competencia - La Falta de Jurisdicción, Incompetencia y Litispendencia - La Acumulación - La Recusación e Inhibición - Secretario y Alguacil - Asociados


Órganos judiciales: El juez
En relación a la figura del juez, en el proyecto se incorporan normas inherentes a la autonomía del juez y a la necesidad imperiosa de que sea el juez quien inicie el debate oral y evacúe las pruebas respectivas. 
   Así tenemos el artículo 23 del proyecto, titulado como “Autonomía e independencia de los jueces”, expresando: “… En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los Órganos de Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho”. El artículo 24 de la “Identidad física” del  Juez que inicia la audiencia de juicio y evacua las pruebas, quién deberá ser el mismo que dicte sentencia.

     La Jurisdicción
En cuanto a la determinación temporal de la jurisdicción y la competencia, el proyecto en su artículo 25, para la determinación temporal de la jurisdicción, contempla que la misma se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, norma similar al artículo 3 del Código procesal vigente.
   En cuanto a la competencia procesal internacional y la Cooperación Judicial Internacional, se incorporó la remisión a la Ley de Derecho internacional Privado en el artículo 26, y se realizaron cambios en la competencia procesal internacional; la cooperación judicial internacional; y en el procedimiento de reconocimientos de los actos y sentencias emanados de autoridades extranjeras.
   Estas modificaciones, según la exposición de motivos, permitirán actualizar nuestra ley adjetiva a las reformas y adelantos consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, Ley Orgánica de Registro Civil. 
   Al respecto, es necesario indicar los cambios realizados en las mencionadas materias:
   En la competencia procesal internacional: Se estableció una norma que hace remisión directa a los supuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, por ser ésta la que rige todo lo relativo a la jurisdicción y la competencia interna en asuntos con elementos de extranjería.
   En la cooperación judicial internacional: En esta sección se unieron todas las normas que trataban sobre la cooperación judicial internacional y que estaban distribuidas en el Código de Procedimiento Civil. Se incorporó la posibilidad de solicitar y tramitar mediante mensajes de datos los exhortos y rogatorias que deban realizarse, todo de conformidad con los planteamientos y las políticas establecidas por a tales efectos, lo cual incidirá determinantemente en la automatización de los procesos, la calidad de los servicios públicos, en el ahorro de recursos informáticos y presupuestarios y una mayor transparencia de la gestión de los organismos del Estado.
   Asimismo, a esta sección “De la Cooperación Judicial Internacional”, se trasladó el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil vigente, que trata sobre los poderes otorgados en el extranjero. En dicha disposición se eliminó la mención del"...Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero...", para señalar en forma general que el poder deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Tratado o Convención celebrado sobre esta materia, con lo cual se abren las puertas a la formación de poderes de acuerdo con lo pautado en cualquier otro tratado que realice la República a futuro.

    La competencia del juez
La exposición de motivos del proyecto explica , que la competencia en razón de la cuantía se estableció su determinación de acuerdo al valor económico de la pretensión y se concentró en un solo dispositivo lo referente a las reglas que debe seguirse para lograr dicha determinación. 
   Asimismo, se incorporó que el equivalente de la estimación de la demanda la cual se realizará en Unidades Tributarias siguiendo lo establecido en el último párrafo del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02-04-2009.
   Se incluyó en las reglas legales atributivas de la competencia territorial, que sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.

    La falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia
Se incluyó la previsión de que las únicas etapas para impulsar la falta de jurisdicción son junto con la interposición del escrito de demanda o con el escrito de contestación a la misma, y será el juez de la audiencia preliminar el que se pronuncie al respecto. En este sentido, se prevén las situaciones: 
   1. Si el juez afirma su jurisdicción, la apelación ejercida sobre ese particular, queda comprendida concentradamente en el recurso que se ejerza en contra de la definitiva, y es revisable en casación. Se explica en la exposición de motivos del proyecto, que es novedosa la propuesta relativa a la competencia y su tramitación, ya que bien sea por la materia, cuantía y territorio debe ser fundamentada en el libelo, y la incompetencia será alegada en la contestación, so pena de sumisión tácita en los casos previstos en esta ley, y debe ser el juez de la audiencia preliminar el que se pronunciará sobre ello.
 Especial mención hacemos a la competencia por la materia que es de orden público y no puede ser relajada por las partes, por lo tanto la sumisión tácita referida en la norma parece no aplicable en este aspecto. 
2. Si la competencia es afirmada, dicha decisión tiene apelación diferida con la sentencia definitiva, y recurso de casación. 
3. Si es negada la competencia, el expediente se remitirá de inmediato al juez considerado competente. Si éste acepta la declinatoria, la parte interesada podrá solicitar la regulación si lo discutido es la competencia por la materia, y si por el contrario, el juez requerido se considerase a su vez incompetente, deberá plantear de oficio la regulación de competencia. En estos supuestos, no se suspenderá el curso de causa y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de celebrar la audiencia de juicio y de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
4. En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos tribunales que por la materia pueda ser objeto de conocimiento de más de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la Sala Plena de dicho Tribunal dilucidar el conflicto presentado.  

    De la acumulación
En virtud del criterio pacífico y reiterado tanto de la doctrina procesal patria y foránea, como de la jurisprudencia del Máximo Tribunal en sentencias números 122 del 22-05-01 y 175 del 13-03-06 de la Sala de Casación Civil, entre otras, en el proyecto se optó por incorporar una norma que describiera las dos finalidades que se pretenden con el instituto procesal de la acumulación ellas son la celeridad procesal y la economía procesal. 
   Importante es destacar, que el juez en uso del despacho saneador correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, puede en caso de que llegaren a acumularse pretensiones en contravención de acuerdo a lo estipulado, advertirlo al demandante para que éste subsane el defecto acusado. De no subsanarse la inepta acumulación de pretensiones o si no fuere posible la acumulación pretendida por el demandante en su libelo, se declarará inadmisible la demanda.  

    La recusación e inhibición
Se ampliaron las causales como motivo de inhibición, ya que las mismas dejan de ser taxativas al incluirse la causal fundada en motivos graves para proponer una recusación o inhibición, ampliando el derecho a la defensa de las partes y del funcionario que conozca o intervenga en la causa.
   Se limita el número de recusaciones en una misma instancia, con el fin de evitar la práctica viciosa de recusación y con ello garantizar la celeridad en la causa; dejando a salvo a las partes de las acciones de las partes contra el funcionario que siga conociendo a sabiendas de la existencia de causal de recusación o inhibición.
   La interposición y trámite de la recusación que se propondrá por escrito y sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo 602, relativo a las cuestiones incidentales, de modo que será un asunto de celera resolución.
    Se eliminó la figura del allanamiento con el propósito de simplificar el procedimiento y garantizar la figura del “juez natural”.

    El Secretario y el Alguacil
En este aspecto se realizaron pocas modificaciones en relación al Secretario; los deberes y atribuciones de este importante funcionario judicial, fueron recogidos en un solo artículo y se incorporaron otros; se sustituyó la multa pecuniaria por Unidades Tributarias para el supuesto de enmendadura. Por su parte, se mantienen las normas que regulan las atribuciones y deberes de los Alguaciles, con la adición del artículo referente al Servicio del Alguacilazgo, adaptado al nuevo sistema organizacional de los Tribunales por Circuito, por mandato del artículo 269 Constitucional.

    De los asociados
Se elimina, la figura jueces asociados por cuanto la organización judicial que se plantea para los tribunales superiores, es de una corte colegiada, la cual revisará las apelaciones que las partes plantee, con el fin de garantizar adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución y el principio constitucional del doble grado de la jurisdicción.


Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil: Control Difuso de la Constitución - Ejecución de Sentencias - Aplicación de las normas procesales - Principio de que las partes están a derecho - Sanciones a funcionarios judiciales



    Control difuso de la Constitucionalidad de la Ley
El control difuso de la constitucionalidad de la ley (artículo 16 del proyecto), se refiere cuando el juez considere que hay contradicción entre la ley u otra norma jurídica y algún valor, principio o norma constitucional, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo al juez decidir de oficio o a petición de parte lo conducente, norma similar al artículo 20 del Código procesal vigente.
   Se adiciona en esta institución de control de la constitucionalidad, que la sentencia de control de constitucionalidad deberá ser remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de su revisión, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

     Ejecución de sentencias y demás actos judiciales
La facultad de ejecutar las sentencias y demás actos judiciales está desarrolladas en el artículo 17 del proyecto, donde los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. 
    Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran, norma similar al artículo 21 del Código procesal vigente. Adicionando que en caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones respetando el debido proceso.

      Aplicación preferente de las normas procesales
La aplicación preferente de las normas procesales contempladas en el proyecto de reforma (artículo 18 del proyecto), en la cual se dispone que las disposiciones de este Código será aplicable supletoriamente en lo no previsto en leyes procesales especiales. 

      Aplicación de la equidad Ex Lege
La aplicación de la equidad ex lege (art. 19 proyecto), se encuentra referida en el proyecto cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia material y de la imparcialidad, norma similar al artículo 23 del Código procesal vigente.

       Actos procesales
La realización de los actos procesales, los regula el artículo 20 del proyecto en la forma siguiente: “Forma oral y escrita del proceso.  De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario. Los actos del tribunal y de las partes que conforme a esta ley no se realicen en audiencia oral, se realizarán en forma escrita. Las actuaciones del tribunal y de las partes en audiencia se realizarán en forma oral, salvo que la ley o el juez por razones justificadas disponga otra cosa”.

      El principio de que las partes están a derecho
El principio de que las partes están a derecho (art. 21 proyecto), referida a que hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, norma similar al artículo 26 del Código procesal vigente.

      Sanciones disciplinarias a funcionarios
En el artículo 22 del proyecto, se prevén sanciones disciplinarias a funcionarios, en unos términos donde sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y o multas que no excedan de diez unidades tributarias (10 U.T) a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. 
   Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias de igual monto por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que el Código de Ética del Juez o la ley lo ordene.
    En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda sancionar al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados, señalando que lo dispuesto en este artículo no impide, que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a los auxiliares de justicia.
    
    Comentario:  En lo que respecta a la aplicación del Código de Etica del Juez venezolano, hay que destacar que existe una “jurisdicción” disciplinaria creada en el Código de Etica del Juez, donde se ha implementado unos órganos que actúan en sede de primer grado y segundo grado, encargados del enjuiciamiento disciplinario de las actuaciones de los jueces que pueden imponer las sanciones de multa, suspensión de funciones y destitución, por lo tanto, podría entenderse como una invasión de la competencia de estos órganos especiales. 

jueves, 19 de marzo de 2015

Conversatorio Reforma del Código de Procedimiento Civil - UCAB





La Dirección del Programa de Especialización en Derecho Procesal, se complace en invitarles al conversatorio  sobre la "Reforma del Código de Procedimiento Civil (Instituciones fundamentales, procedimiento ordinario y régimen probatorio)", bajo la coordinación del Prof.  Álvaro Badell, con la participación de los profesores Miguel Ángel Martin y Salvador Yannuzzy.

Esta actividad, se llevará a cabo el próximo Lunes 23 de marzo entre las 05:00 y 08:00 p.m. en el auditorio del Centro Cultural Padre Carlos Guillermo Plaza, s.j. ubicado  en el sótano del edificio, frente a la galería, antiguo edificio de la Biblioteca. (Campus UCAB Montalbán).







miércoles, 18 de marzo de 2015

Hernández Bretón. Nuevo Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.


Hernández Bretón: "Ninguna ley puede hacer diferencias entre venezolanos"

Luego de ser el individuo de número más joven, el nuevo presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales asume funciones convencido de la necesidad "de un gran plan nacional de estímulo al saber" para "la construcción de un país de primera, como el que todos los venezolanos nos merecemos"

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Celebra el primer siglo de la Academia y 300 años de enseñanza del Derecho en el país (Oswer Diaz)
ANDRÉS CORREA GUATARASMA |  EL UNIVERSAL
miércoles 18 de marzo de 2015  03:47 PM
Caracas.- "No debe haber duda alguna: el gobierno no le puede exigir visa a los venezolanos que son además nacionales de EEUU", afirma categórico el Dr. Eugenio Hernández-Bretón (Caracas 1958), considerado una autoridad mundial en Derecho Internacional Privado, en la víspera de asumir el 19 de marzo la presidencia de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, justo cuando la institución celebra cien años de fundada.

Sustenta su argumentación en que la Constitución de 1999 permite la doble o múltiple nacionalidad, independientemente de que se trate de venezolanos por nacimiento o por naturalización. Además, el artículo 50 garantiza que los venezolanos puedan ingresar al país "sin necesidad de autorización alguna. En sintonía, según la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía (2004) ningún instrumento normativo puede hacer diferencias entre los venezolanos. Y quienes además tengan otra nacionalidad deberán hacer uso de la venezolana para su ingreso, permanencia y salida del territorio, y deben identificarse como tales en todos los actos civiles y políticos".

-El tema tiene más peso mientras el país vive el mayor éxodo de profesionales en la historia. ¿Qué función deben cumplir las Academias en ese contexto?
-Hay que tomar como premisa lo que sostuvieron Alberto Adriani y Andrés Eloy Blanco: nuestra primera y mayor riqueza como país es la riqueza humana. Sólo con esto, y su ingenio y su trabajo, puede hacerse un gran país. Como expresé en el informe que preparé para la Academia en 2012, todas las sociedades que, como la Venezuela reciente, han sufrido el drama de la emigración, padecen también el drenaje de cerebros, de su gente preparada y con experiencia, hacia destinos que temporalmente ofrecen mejores alternativas, aún a costa del sacrificio de la familia y de la identidad nacional. Tamaña pérdida nacional debe remediarse de inmediato. Debe iniciarse un programa para reinsertarlos en las actividades científicas y profesionales del país. Ésta fue la necesidad española luego de la Guerra Civil. Las academias nacionales tienen el deber de colaborar en la preparación de ese plan de recuperación de cerebros.

-Cuando una sociedad asiste a una crisis de valores y reina la mediocridad, ¿cuál es el reto principal para los intelectuales?
-En todos los tiempos hay un deber de contribuir con el progreso de las ciencias y de las letras, y fomentar el conocimiento de nuestra historia. Tenemos que producir conocimiento y esparcirlo por todo el país, que llegue a todos los que lo necesiten y lo busquen. Hay un deber de difundir la luz, en el sentido de las palabras de Cecilio Acosta, y no de concentrarla en nuestro limitado seno del Palacio de las Academias. Tenemos, además, la responsabilidad de conocer y preservar la memoria, la obra y el ejemplo de los hombres y mujeres ilustres que nos antecedieron, y hacer sentir con toda intensidad el profundo orgullo de ser venezolanos, como una vez lo mencionó el académico doctor Gonzalo Parra Aranguren.

-¿Y los colegios profesionales?
-No deben ser reductos partidistas ni servir de trampolines en las carreras políticas de sus directivos. La ignominiosa intervención del Colegio de Abogados de Caracas es una muestra de la perdición política del Colegio.

-¿Qué nivel tiene actualmente la formación humanística y científica en Venezuela? ¿Alguna está más desarrollada y/o rezagada que la otra?
-La formación universitaria venezolana es buena, pero podría mejorarse enormemente, pues aquí hay gente muy capaz, de las mejores del mundo. Para ello hace falta que el Estado sepa de una vez por todas que la mejor y más duradera inversión, a la par de la más rentable, será la inversión en la formación de su gente, a la que corresponderá enrumbar este país hacia los éxitos, la prosperidad, el desarrollo y el bienestar colectivo en todos los sectores. Sólo con esa inversión en el sector educación se sembrará la conciencia del valor y el respeto por el esfuerzo individual como factor de progreso social. Tradicionalmente se imputa al bachillerato y a la escuela primaria las serias deficiencias de los que ingresan a las universidades. Es una queja recurrente a lo largo de la historia, aquí y en otras partes del mundo. Esto exige a las universidades tomar e imponer correctivos a fin de proveer a los estudiantes con el mínimo indispensable de habilidades elementales para iniciarse en el estudio: hablar, leer y escribir. Pero eso sí: hablar bien, leer bien y escribir bien.

-¿Cómo lograrlo cuando hay déficit de presupuesto y ahora de profesores?
-Es sabida la deficiencia presupuestaria, especialmente en lo que respecta a los recursos para actividades de investigación e innovación. Hace unos años fue dictada la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación que preveía los aportes del sector privado directamente dirigidos a financiar proyectos de tal naturaleza. Hoy ese mecanismo se ha visto truncado para dirigir los aportes al Estado, a fin de que éste seleccione el destino. Sería muy deseable regresar al modelo original de la Ley. La circunstancia actual impone el diseño de un gran plan nacional de promoción y estímulo al saber, canalizado a través de los más importantes centros de educación. Un programa de innovación universitaria y social, que nos ponga a tono con el mundo y que permita a nuestros egresados colaborar más eficientemente en la construcción de un país de primera, como el que todos los venezolanos nos merecemos.

Eminencia contemporánea

"Salvo por el rol de Tesorero" ha servido a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en todos los cargos de su Junta Directiva desde 2009: Bibliotecario, Secretario, Segundo y luego Primer Vicepresidente.

Se vinculó al Derecho en homenaje a su legendario padre, el Dr. Armando Hernández Bretón, diplomático y magistrado zuliano, ferviente defensor de la reivindicación del Esequibo y responsable de la inmigración centroeuropea a Venezuela tras la 2da guerra mundial.

Abogado ucabista (1981); Doctor iuris utriusque (summa cum laude) de la Universidad de Heidelberg (Alemania); Máster en Derecho (magna cum laude) de la Universidad de Tübingen (Alemania) y de Columbia University (Nueva York); con Diplomado en la Facultad Internacional para la Enseñanza del Derecho Comparado (Estrasburgo, Francia). Ha publicado más de 60 títulos en derecho constitucional, administrativo, arbitraje, civil, mercantil, internacional privado y procesal civil internacional.

Fue electo individuo de número en 2005, siendo entonces el académico más joven, y el pasado 3 de febrero recibió el voto unánime para presidir el período 2015-16, complemento del currículo impecable de quien ha sido profesor de Derecho Internacional Privado desde 1992, "sin tomar año sabático".

-¿Qué prioridades guiarán su gestión?
-Corresponde a la Academia continuar su tarea de impulsar el progreso de las ciencias políticas y sociales, con concursos de investigación y publicaciones diversas. Y ante todo, estar vigilante en su misión de orientar al país en materia de legislación y justicia. No vamos a descansar. Pero la casualidad de conmemorarse el centenario de la Ley de creación de la Academia el 16 de junio de 1915, impone darle a esa efemérides un sitial de honor. Ya tenemos en marcha dos publicaciones emblemáticas: un libro que reunirá artículos de diversos profesores y académicos nacionales y extranjeros. Tendrá alrededor de 3 mil páginas. La segunda publicación, o libro del centenario, reunirá la historia de nuestra Academia, con biografías de los fundadores y fotos de la época. También habrá ciclos de conferencias todo el año.

Además, el venidero 30 de agosto se cumplirán 300 años "de la enseñanza del Derecho en Venezuela. Por iniciativa de la Universidad Monteávila, vamos a colaborar en esa conmemoración junto con la Academia Nacional de la Historia". Detalla que "el esfuerzo por educar jurídicamente al país comenzó en 1715 en la sede del Seminario de Santa Rosa de Lima, en donde hoy funciona el Concejo Municipal de Caracas; y el primer profesor fue el Licenciado Antonio José Álvarez de Abreu, luego gobernador de Venezuela. Finalmente, hay otro acontecimiento que debe recordarse y es el sesquicentenario del fallecimiento (1865) de ese gran venezolano que fue Don Andrés Bello".

-¿Cómo se vinculan las siete Academias venezolanas?
-Todas se reúnen con regularidad en el Comité Interacadémico. Allí se discuten temas de interés común y de importancia nacional. Nuestras relaciones son buenas, pero podrían mejorarse, principalmente logrando una efectiva participación de todas las academias nacionales que corren la misma suerte; sobre todo para responder rápido ante las demandas del país, que pide directrices y orientación para solventar los problemas. Hay una gran conciencia de venezolanidad entre los académicos y esto hay que aprovecharlo en beneficio de la Patria. Y lo anterior sin dejar de considerar el inmenso caudal de experiencias y de sabiduría que hay en sus miembros, y de lo cual doy plena fe.

martes, 17 de marzo de 2015

Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil: Decisiones de Equidad - Dirección del proceso - Derecho a la defensa e igualdad procesal - Lealtad y Probidad - Responsabilidad de funcionarios - Denegación de justicia -


    Algunas instituciones en el proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil
 
    1. Jurisdicción de equidad
Se describen las decisiones con base a la equidad (art. 9 proyecto) en el cual el Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles. Esta norma es idéntica al artículo 13 del Código procesal vigente. 

    2. Dirección del proceso
La actuación del juez se regula en el artículo 10 del proyecto (similar al artículo 14 del Código procesal vigente), donde el Juez funge como director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Se prevé el caso cuando la causa está paralizada, donde el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser mayor de cinco días después de notificadas las partes o sus apoderados.
   Asimismo, el juez velará porque la discusión no se desvíe hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, reprimiendo el comportamiento indebido de los participantes, sin coartar el derecho a la defensa.

    3. Derecho a la defensa y principio de igualdad procesal
El Derecho de defensa y el principio de igualdad procesal (art. 11 proyecto), se regula cuando señala que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, norma similar al artículo 15 del Código procesal vigente.
   El artículo 12 del proyecto, regula el Interés procesal, referido a que para  proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, de igual manera como lo contempla el artículo 16 del Código procesal vigente, aunque no se incorpora como causa de inadmisibilidad que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    4. Lealtad y probidad
El principio de lealtad y probidad (art. 13 proyecto), donde el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, norma similar al artículo 17 del Código procesal vigente.

    5. Responsabilidad de los funcionarios y auxiliares de justicia
La Responsabilidad de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia (art. 14 del proyecto), donde los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, norma similar al artículo 18 del Código procesal vigente.

    6. Denegación de justicia
El artículo 15 del proyecto, consagra la “Denegación de justicia”, entendida que los jueces que se abstuvieran de decidir en su debida oportunidad, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia de la ley, de oscuridad o ambigüedad en sus términos, serán penados como culpable de denegación de justicia, norma similar al artículo 19 del Código procesal vigente.

sábado, 14 de marzo de 2015

Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil: Exposición de motivos - Disposiciones Fundamentales - Principios del proceso

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE REFORMA
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, preparó un proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, sustentado en la idea de un nuevo estado social de derecho y de justicia según lo dispone el artículo 2 de la Constitución
   Este proyecto fue presentado ante la Asamblea Nacional para su discusión, y desde ese momento las Universidades y los Colegios de Abogados comenzaron a realizar un análisis sobre su contenido.
   Reza el proyecto en su exposición de motivos que la razón de implementar una reforma del Código de Procedimiento Civil es la de  adaptarlo al mandato previsto en el artículo 257 constitucional, el cual establece: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
   La transformación del ordenamiento procesal civil, según lo explica la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal es la de fijar una preponderancia de la oralidad sobre la escritura, incorporando los principios de la concentración y la inmediación en el procedimiento. Igualmente se diseña un proceso basado en audiencias, siguiendo las ideas que plasma el Código de Modelo de Proceso Civil para Iberoamérica, así como otros ordenamientos procesales nacionales y extranjeros, referidas a la uniformidad de procedimientos: reduciendo el número de procedimiento: El ordinario: Compuesto por dos audiencias: la preliminar y la de juicio. El breve: Con una única audiencia; así como el de ejecución de créditos documentario: Que permite en forma celera el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible evidenciada en un instrumento emanado del demandado.
   Se prevé la obligación del juez de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y la incorporación de los circuitos judiciales, con el ideal de que ello permite la modernización y replanteamiento en la organización de los tribunales.

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Como en toda ley procesal general, se plasman disposiciones que fundamentan el resto de la normativa reflejada en el proyecto de reforma, incorporando algunos de los novedosos principios procesales que han imperado en la mayoría de los Códigos procesales de varios países, necesarios para determinar la dinámica moderna de un proceso judicial, con la intención en el proyecto de reforma de que sean garantizados eficazmente los intereses de las personas que desarrollan los derechos constitucionales.
   De esta manera, en el proyecto de reforma, se incorpora el rango que la Constitución le otorga al proceso como instrumento para alcanzar la justicia, mencionado como un “Principio de Constitucionalización del proceso”, y es así como en su artículo 3 titulado “Constitucionalidad del proceso” [1], se orienta al juez a tramitar las causas en atención a las formas procesales contenidas en el Código y en leyes especiales, permitiendo que el juez en su defecto tramite el proceso en la forma que considere idónea, garantizando siempre el derecho constitucional a un proceso debido, según lo establecido en el artículo 49 Constitucional, con la salvedad que solo se declarará la nulidad cuando la forma procesal omitida o quebrantada por el juez vulnere el derecho a un proceso debido.
   Se establecen los Principios de Celeridad, Concentración procesal y Prohibición de generar incidentes, con la idea de que estos principios evitarían la dispersión de actos procesales que originaban una mayor duración de los procesos, señalando que mediante los principios comentados se propenderá a una mayor coincidencia temporal de los actos procesales a realizarse; sólo ante la imposibilidad de practicarlos en un mismo momento, necesariamente deberán llevarse a cabo en actos consecutivos.
   Al referirse a la contradicción se incluyó el deber ineludible que tiene el juez de escuchar a las partes y a los terceros intervinientes en las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.
   Con el Principio de Publicidad, se beneficia la imagen del Poder judicial como ente encargado de dar resolución a las disputas intersubjetivas suscitadas, destacando la transparencia y credibilidad que conlleva el acto de debate con el subsiguiente dictado de sentencia en presencia no sólo de las partes sino de cualquier otra persona que pudiera mostrar interés en la realización y culminación del juicio.
   Se incorpora dentro de las disposiciones fundamentales la simplificación, esto con el objeto de que los actos que se efectúen en un proceso por audiencia sean breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios o reposiciones inútiles, según como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
   Con la enumeración de estos principios se pretende a obtención de la celeridad procesal sin menoscabo de las garantías a las partes que deben estar presentes en toda controversia judicial, fundamentado en que se diseña un proceso más favorable que el escrito, ya que evita el uso abusivo de recursos y mecanismos destinados a demorar la resolución de la controversia; asimismo, se resguarda y promueve el principio de la buena fe procesal.
   Resalta el proyecto  que la configuración de un proceso como el que se plantea implementar se actúa en beneficio de una justicia social que proclama el preámbulo de la Constitución en la que se permite el acceso igualitario de la población en general, y se incorpora un juez dotado de una función social asistencial que garantiza una relación personal e inmediata de éste con las partes, con los hechos y con las pruebas con un evidente beneficio para la incesante búsqueda de la justicia material.
   Se prevé en el artículo 5 del proyecto una norma dirigida a la aplicación inmediata e interpretación de las leyes procesales, parecida al vigente artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, incorporándose que debe prevalecer la ley que beneficie el derecho de defensa y la satisfacción de la justicia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución. Lo dispuesto en esta norma rige para la aplicación de la ley y su interpretación.

PRINCIPIOS DEL PROCESO
Además de los principios procesales ya señalados, se contemplan como principios específicos del proceso, la oralidad, la instrumentalidad del proceso, el derecho de acceso a la jurisdicción, la participación protagónica del pueblo, aunque muchos de los mencionados no constituyen principios procesales, sino más bien figuras o institutos diferentes.
   De esta manera, el artículo 6 de la Proyecto de reforma dispone como principios del proceso:
1. Celeridad procesal, concentración y prohibición de generar incidentes. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, las solicitudes hechas en las audiencias serán resueltas inmediatamente, y si fueren hechas fuera de aquéllas, su decisión será postergada a la oportunidad de la respectiva audiencia, salvo que razones de urgencia o de trámite determinen la necesidad de una decisión interlocutoria inmediata, la cual se dictará sin dilación y sólo tendrá apelación diferida con la sentencia definitiva. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
2. Oralidad.  El juicio se formará en audiencia oral y sólo se admitirán las formas escritas previstas en este Código.
3. Publicidad. Los actos orales del proceso se celebrarán en forma pública. Se reservarán aquellos actos o actuaciones procesales cuando esta Ley lo disponga, o el tribunal motivadamente así lo decida, por razones de seguridad, moralidad o protección al derecho del derecho al honor, a la reputación o a la intimidad de alguna de las partes. En ese caso, no le es dado a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia o a los funcionarios judiciales publicar los actos que se hayan declarado como reservados, ni dar cuenta o relación de ellos al público, so pena de multa hasta por el límite máximo de diez unidades tributarias (10 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones disciplinarias que prevea la ley. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.
4. Inmediación. El juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
5. Contradicción. Las partes y los terceros intervinientes tendrán garantizadas las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.
6. Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios o reposiciones inútiles.
7. Instrumentalidad del proceso. Las disposiciones contenidas en el presente Código sirven a la realización de la justicia como valor superior del Estado y como instrumento de equilibrio social. En ningún caso, ésta se sacrificará por la omisión de formas no esenciales durante la tramitación del proceso.
8. Derecho de acceso a la jurisdicción. Toda persona goza del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener mediante un proceso simple y expedito, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Para ello, el juez garantizará a las partes en el debate judicial el ejercicio de los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Participación protagónica del pueblo. La participación protagónica del pueblo dentro del proceso se realizará conforme a las disposiciones del presente Código y a lo establecido en leyes especiales.
10. Medios alternativos de resolución de conflictos. El juez a lo largo del proceso, debe promover la posibilidad de la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación y  mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
   Se mantiene en el proyecto el principio dispositivo del proceso civil, cuando en su artículo 7 se establece el principio nemo iudex sine actore. [1]
   Los deberes del juez en el proceso, se establecen en los principios de veracidad y legalidad e interpretación de los contratos (art. 8 del proyecto), donde los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
   En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.


[1]. Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 7. Principio nemo iudex sine actore. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En todo asunto contencioso o no contencioso, en el cual se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución o decisión que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros.
En los asuntos no contenciosos, la resolución se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
[1]. Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 3. Constitucionalidad del proceso. “Los jueces  deben tramitar el proceso en atención a las formas procesales establecidas en este Código y leyes especiales, o en su defecto, la que el juez considere idónea, preservando los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el juez o jueza, conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de las partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución”.