OFERTA
REAL Y DEPOSITO
El
artículo 1306 del Código Civil venezolano consagra un recurso que ofrece al
deudor para que obtenga su liberación cuando el acreedor se niega aceptar el
pago que le ofrece.
Dispone
el artículo 1.306: “Cuando
el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por
medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los
intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la
cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
El
procedimiento de la oferta real y depósito no tiene como objetivo la
satisfacción del interés del acreedor por una vida forzosa, sino la liberación
del deudor de las lesiones patrimoniales que implicaría para él la permanencia
del vínculo obligatorio.
Juez
Competente
Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la
oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar
convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar
del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para
la ejecución del contrato.
Requisitos
de la oferta real
Los requisitos formales que
debe cumplir el oferente en su escrito están previstos en la norma referida, a
saber:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta
y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las
cosas que se ofrezcan.
Asimismo el oferente al tenor del artículo 820
eiusdem, debe poner a
la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le
ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá
suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un
banco de la localidad.
Condiciones
de validez de la oferta real
El
artículo 1307 del Código Civil venezolano, establece las condiciones de la
validez del ofrecimiento realizado por el deudor, a saber:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a
aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los
frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los
gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en
favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha
contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido
para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago,
que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para
la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Así
mismo, exige el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que en el
escrito de oferta se especifiquen las cosas que se ofrecen, y el articulo 821.3
eiusdem, señala que el acta de ofrecimiento debe contener una descripción
exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
Ofrecimiento
por parte del tribunal
El artículo 821 del Código de Procedimiento
Civil, establece que el Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la
oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que
tenga facultad de recibir por él.
Del
ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1º La indicación de la hora,
día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2º El nombre, apellido y
domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o
de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se
hubiera negado a recibirlas.
3º Una descripción exacta de
las cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor,
su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se
niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la
oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el
otorgamiento del recibo.
6º El acta será suscrita por
el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.
En el caso de que el acreedor no esté presente en el acto,
ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a
recibir las cosas, el secretario dejará copia del acta levantada conforme al
artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal,
haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere
aceptado la oferta, se procederá al depósito
de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente.
Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a
derecho para la secuela del procedimiento.
Orden del depósito
El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil,
fija el tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el
acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en que se hubiere
entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el
Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare
de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de
recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente
presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo
mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste.
Los
intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien
en definitiva el Tribunal lo reintegre.
Condiciones
de validez del depósito
Igualmente
es conveniente destacar que para la validez del depósito no es necesario que
sea autorizado por el juez, debiendo en todo caso cumplirse los presupuestos
consagrados en el artículo 1308 del Código Civil, los cuales consisten:
1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al
acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa
ofrecida se depositará.
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de
la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del
depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se
indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del
acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no
haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de
tomar la cosa depositada.
Derecho a la defensa del acreedor
oferido, procedimiento probatorio y sentencia
El artículo
824 del Código de
Procedimiento Civil, establece que inmediatamente después de haber ordenado el
Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que
comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación, a exponer las
razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la
oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el
acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas
por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacúen las que
consideren pertinentes.
La sentencia sobre la
procedencia o no de la oferta y el depósito se debe
producir, dentro
del plazo de diez días. En el caso de que el Juez declarare válidos la oferta y
el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito.
En la
condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de
oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa
asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido
depositadas, a quien corresponda.
Aceptación de la oferta
Ahora
bien, ciertamente, con la aceptación de la oferta se subsana cualquier
insuficiencia que hubiera podido tener la oferta por no contener los requisitos
que hubiese podido tener la misma en lo que respecta en lo establecido en el
ordinal tercero del artículo 1307 del código civil y en consecuencia, hace cesar
el procedimiento.
Cuando
el oferido acepta expresamente la oferta, ello trae como consecuencia la terminación
del procedimiento especial, por lo que, la oferta presentada es válida, sin
embargo, la resistencia del oferente en el sentido de que se efectúe un cálculo
a fin de determinar la cantidad a entregar a la entidad bancaria, y que dicho
calculo, se ha hecho a la fecha en la que el tribunal hizo o materializó la
oferta, y la cantidad que resulte de
diferencia le sea entregado.
Retiro de
la oferta
Esta
figura esta prevista y desarrollada en el Código Civil de la manera siguiente:
Artículo 1.310 Mientras el acreedor no haya
aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores
y sus fiadores no se libertan de la obligación.
Artículo 1.311 Cuando el deudor ha obtenido
una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos
y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aun con el consentimiento del
acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.
Artículo 1.312 El acreedor que ha consentido
en que el deudor retire el depósito, después que éste ha sido declarado válido
por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede prevalerse,
para el pago de su crédito, de los privilegios e hipotecas que lo garantizaban.