CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
Los
Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre cumplimiento de
medidas cautelares, han acordado lo siguiente:
I.
TERMINOS EMPLEADOS
Artículo
1.
Para
los efectos de esta Convención las
expresiones "medidas cautelares" o "medidas de seguridad"
o "medidas de garantía" se consideran equivalentes cuando se
utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las
resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de
las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer
una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en
procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados Partes
podrán declarar que limitan esta Convención solamente a alguna o algunas de
las medidas cautelares previstas en ella.
II.
ALCANCE DE LA CONVENCION
Artículo 2.
Las
autoridades jurisdiccionales de los
Estados Partes en esta Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares
que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en
la esfera internacional, tengan por objeto:
a.
El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las
personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales;
b.
El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los
bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y
muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas.
III.
LEY APLICABLE
Artículo 3.
La procedencia de la
medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por los jueces del lugar
del proceso. Pero la ejecución de la misma, así como la contra-cautela o
garantía, será resuelta por los jueces del lugar donde se solicita su
cumplimiento, conforme a las leyes de este último lugar.
La
garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca prestar el
afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se regirán por la ley
del lugar de cumplimiento de la medida.
Artículo 4.
La modificación de la
medida cautelar, así como las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas,
se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida.
Solamente
en caso de que el afectado justifique la absoluta improcedencia de la medida,
o cuando la petición se fundamente en la disminución de la garantía
constituida, el juez del Estado de cumplimiento podrá levantar dicha medida
de acuerdo con su propia ley.
Artículo 5.
Cuando
se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en materia de
bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir ante el juez al cual
se le libro el exhorto o carta
rogatoria, la tercería u oposición
pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen al
devolvérsele el exhorto. Informado el juez requirente de la interposición de
la tercería o alegación de derechos, suspender el trámite del proceso
principal por un término no mayor de sesenta días con el objeto de que el
afectado haga valer sus derechos.
La
oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes.
El opositor que compareciere vencido el plazo indicado, tomará la causa en el
estado en que se encuentre.
Si
la tercería interpuesta fuese excluyente de dominio o de derechos reales
sobre el bien embargado, o la oposición se fundamentare en la posesión o
dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las
leyes del lugar de la situación de dicho bien.
Artículo 6.
El
cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido no
implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que
se dictare en el mismo proceso.
Artículo 7.
El
órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia
extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte, tomar las medidas
cautelares necesarias, conforme a lo dispuesto por su propia ley.
Artículo 8.
Sin
perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades consulares de uno de
los Estados Partes podrán recibir las pertenencias personales de uno de sus
nacionales cuando, en virtud de fallecimiento, éstas fueren puestas a
disposición de sus familiares o presuntos herederos, y no existieren éstos,
salvo lo previsto al respecto en las convenciones internacionales. Este
procedimiento se aplicará también cuando la persona este imposibilitada para
administrar sus bienes como consecuencia de proceso penal.
Artículo 9.
Cuando
la medida cautelar se refiera a custodia de menores, el juez o tribunal del
Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente territorial, los
efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en definitiva el juez del
proceso principal.
Artículo 10.
Las
autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención
ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas las medidas
conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad
sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual. Esto se
aplicará cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente de
alguno de los Estados Partes para conocer el fondo del asunto, siempre que el
bien o derecho objeto de dicha medida se encuentre dentro del territorio
sujeto a la jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si el
proceso estuviese pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá
comunicarla de inmediato al juez o tribunal que conoce de lo principal.
Si
el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que ordenó la
medida fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario hacer valer sus
derechos en juicio, atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre los
mismos el juez internacionalmente competente de cualquiera de los Estados
Partes.
Artículo 11.
Si
el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a
la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los
documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su
Estado.
Artículo 12.
El
Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean manifiestamente
contrarias a su orden público.
IV.
TRAMITACION
Artículo 13.
El cumplimiento de las
medidas cautelares de que trata esta Convención se hará mediante exhortos o
cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las
propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los
funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del
Estado requirente o requerido, según el caso.
Cada
Estado Parte informará a la Secretaria General de la Organización de los
Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para
recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 14.
Los
exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que
reúnan los siguientes requisitos:
a.
Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se presumirá que el
exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado
requirente cuando lo hubiere sido por un funcionario consular o agente diplomático
competente;
b.
Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido, pudiendo las
autoridades exigir que sean traducidos conforme a sus propias leyes.
Artículo 15.
Los
exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se
entregarán a la autoridad central o al órgano jurisdiccional requerido y
serán los siguientes:
a.
Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida cautelar, así como
de la documentación anexa y de las providencias que la decretaron;
b.
Información acerca de las normas procesales que establezcan algún
procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente solicitare que
observe el órgano jurisdiccional requerido;
c.
En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría
de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado
requirente.
Artículo 16.
En
el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias referentes a medidas
cautelares las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.
Será
facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que
carezca de indicación acerca de la parte que deba atender a los gastos y
costas cuando se causaren, salvo si se trata de alimentos provisionales, en
cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará de oficio. El juez o tribunal
requirente deberá precisar el contenido y alcance de la medida respectiva. En
los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse
la identidad del apoderado del interesado para los fines legales. El
beneficio de pobreza concedido en el Estado requirente será mantenido en el
Estado requerido.
V.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.
Los
Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica o que sean
fronterizos, podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites
especiales más expeditos que los previstos en esta Convención. Estos acuerdos
podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las
Partes.
Artículo 18.
Esta Convención no
restringirá las disposiciones de otras convenciones sobre medidas cautelares
que hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma
bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más
favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.
VI.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19.
La
presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20.
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaria General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 21.
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22.
Cada
Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse
sobre una o más disposiciones especificas y que no sea incompatible con el
objeto y fin de la Convención.
Artículo 23.
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 24.
Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales
o solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará
la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la
Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 25.
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia,
la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 26.
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaria
de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo
segundo del artículo l3, así como las declaraciones previstas en el artículo
24 de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y
nueve.
|
ADOPTADO EN: MONTEVIDEO,
URUGUAY. FECHA: 05/08/79
CONF/ASAM/REUNION: SEGUNDA
CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA
SOBRE
DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
ENTRADA EN VIGOR:
06/14/80 CONFORME AL ARTICULO 15 DE LA
CONVENCION
DEPOSITARIO: SECRETARIA
GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES)
TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS,
OEA, NO.
52
REGISTRO ONU: 03/20/89
No. 24393 Vol.
OBSERVACIONES: La
Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos y a la adhesión de cualquier otro
Estado.
INFORMACION
GENERAL DEL TRATADO:
B-42
===============================================================================
PAISES
SIGNATARIOS FECHA
REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF
===============================================================================
Argentina
........... 12/01/83
11/07/83 12/01/83 RA
09/04/84 a
Bolivia
.............
08/02/83 /
/ /
/ /
/
Chile
...............
05/08/79 /
/ /
/ /
/
Colombia
............ 05/08/79
11/19/86 12/29/86
RA / /
Costa Rica
.......... 05/08/79
/ / /
/ /
/
Ecuador
............. 05/08/79
05/05/82 06/01/82
RA / /
El Salvador .........
08/11/80 /
/ /
/ /
/
Guatemala
........... 05/08/79
10/27/88 01/30/89
RA / /
Haiti
...............
05/08/79 /
/ /
/ /
/
Honduras
............ 05/08/79
/ / /
/ /
/
Panamá
..............
05/08/79 /
/ /
/ /
/
Paraguay
............ 05/08/79
07/05/85 08/16/85
RA / /
Perú
................ 05/08/79
04/09/80 05/15/80
RA / /
República
Dominicana
05/08/79 /
/ /
/ / /
Uruguay
............. 05/08/79 D 1 02/12/80 D b
05/15/80 RA 08/30/85 b
Venezuela
...........
05/08/79 /
/ /
/ /
/
===============================================================================
REF=
REFERENCIA
INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D =
DECLARACION
RA = RATIFICACION
R = RESERVA
AC = ACEPTACION
INFORMA= INFORMACION REQUERIDA
POR EL
TRATADO
AD = ADHESION
B-42. CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES:
1.
Uruguay: (Declaración
hecha al firmar la Convención).
Alcance que le otorga al Orden
Público: La República Oriental del Uruguay manifiesta que ratifica
de modo expreso la línea de pensamiento sostenida en Panamá
--CIDIP-I--reafirmando su acendrado espíritu panamericanista y su decisión
clara y positiva de contribuir con sus ideas y su voto, al efectivo desenvolvimiento
de la comunidad jurídica.
Esta línea de pensamiento y
conducta ha quedado patentizada en forma indubitable con la ratificación
sin reservas por parte del Uruguay de todas las Convenciones de Panamá
aprobadas por Ley No. 14.534 del año l976.
En concordancia con lo que
antecede, la República Oriental del Uruguay da su voto afirmativo a la
fórmula del orden público, sin perjuicio de dejar expresa y claramente
señalado, de conformidad con la posición sustentada en Panamá, que, según
su interpretación acerca de la prealudida excepción, ésta se refiere al
orden público internacional, como un instituto jurídico singular, no
identificable necesariamente con el orden público interno de cada
Estado. Por consecuencia, a juicio de la República Oriental del
Uruguay, la fórmula aprobada comporta una autorización excepcional a
los distintos
Estados Partes para que en
forma no discrecional y fundada, declaren no aplicables los preceptos de
la ley extranjera cuando éstos ofendan en forma concreta, grave y manifiesta,
normas principios esenciales de orden público internacional en los
que cada Estado asiente su individualidad
jurídica.
a.
Argentina: (Suministró
información conforme al Artículo 13).
Designó al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto como la autoridad central argentina
competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los
efectos previstos en la Convención (4 de septiembre de
1984).
b.
Uruguay: (Declaración
hecha al ratificar la Convención)
Con la declaración formulada
al firmarla. (Suministró información conforme al Artículo 13) Designó
al Ministerio de Educación y Cultura, como la Asesoría Central de
Cooperación Jurídica Internacional, en calidad de autoridad central
encargada del cumplimiento del cometido que le asigna la
Convención (30 de agosto de 1985).