EL PENSAMIENTO POLITICO EN EL SISTEMA ORAL.
El profesor Israel Arguello Landaeta, en una Conferencia dictada en la Universidad Central de Venezuela, en el III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal, propuso como una necesidad impostergable de dar a los procesos para verdaderamente alcanzar la reforma procesal en Latinoamérica, y en Venezuela en particular:
1. Celeridad a los trámites procesales mediante la oralidad en todos los procesos.
2. La inmediación del juez como conducta rutinaria.
3. La simplificación de formas en los actos procedimentales.
4. La utilización de medios informáticos de la gestión judicial.
5. La utilización de medios modernos de comunicación de los actos procesales.
6. La reducción de la instancia recursiva.
Se insiste en la necesidad de encontrar alternativas válidas para mejorar la forma de resolución de los conflictos intersubjetivos, y en tal sentido un trabajo sobre las pruebas judiciales de Bentham, J, donde se refiere que todas las reglas o principios del procedimiento deben tender a garantir cuatro fines: “rectitud en la decisiones, celeridad, economía y supresión de trabas superfluas”.
En los juzgados venezolanos, el juez es un espectador que conoce el problema recién cuando va a dictar la sentencia, testigos que declaran ante empleados que resumen sus dichos y en las transcripciones, donde no se reflejan todo lo expuesto.
Estas razones abonan sobre la necesidad de un proceso y una justicia de cara al pueblo, oral, que resuelva de manera expedita los conflictos, buscando menos técnica para acercarnos a las necesidades vitales que la sociedad reclama.
En su exposición Arguello, utiliza palabras de Chiovenda sobre el comportamiento del juez frente a los escritos basados en una marcada escritura, a saber:
“El Temor de que el juez, al entrar en la arena, terminase con por perder su imparcialidad, era tan grande, que incluso las pruebas eran asumidas con frecuencia en ausencia del juez, el cual, por consiguiente, no tomaba conocimiento directo de ellas, sino solamente indirecto, a través de los protocolos o “verbales” (actas) escritos redactados por secretarios o por otros sujetos destinados a ello”.
Explica el profesor Arguello que en la casi totalidad de los sistemas procesales se aplicaba la escritura, solamente en Francia la audiencia oral comenzaba a tener aplicación. Era el triunfo de la escritura, donde lo principal eran los escritos de las partes y el juez debía de juzgar de acuerdo a ellos, sin entrar a realizar ningún contacto directo con las partes, con los testigos o los peritos, es decir, no se aplicaba la inmediación.
Según Cappelletti el moderno sistema de la oralidad, en el cual las partes, los defensores y los testigos hablan, más que escriben, al juez en la audiencia pública, y en el cual, por tanto, la audiencia viene a constituir el momento más importante (y también el más dramático) del proceso, presupone, haciendo una referencia escrita por el jurista austríaco Gustav Demelius a fines del sigo último, un magnus judex; un gran juez o por lo menos un juez hábil, inteligente, sobre todo honesto. La razón histórica sociológica del triunfo, en el Medioevo, del sistema de la escritura, ha de verse probablemente en la falta, precisamente, en aquéllos tiempos, de una “gran” magistratura.
Destaca igualmente que se ha querido encontrar la fuente inicial de la oralidad en las Instituciones de Gayo, en el período clásico romano (1816); y en este sentido señala que el proceso que se regulaba en dicha Instituciones, se consideraba como modelo de un nuevo sistema procesal oral, establecidos por los estudiosos de la época el carácter práctico que nacía de los defectos del proceso común escrito y que puso en evidencia que se debía reformar para tener una mejor administración de justicia.
Arguello señala que el movimiento de reforma en Europa ha sido fundamentado en el Código de Procedimiento Civil de Hannover de 1850, elaborado por Gerhard Adolf Wilhelm Leonhardt; en el Código de Procedimiento Civil alemán de 1877, en vigencia desde 1879, con ligeras modificaciones, hasta nuestros días; y por el Código de procedimiento austríaco de 1895 en vigencia desde 1898 hasta nuestros días, también con algunas modificaciones. En todas estas leyes el principio central es la oralidad, lo cual comportaba abandonar el viejo sistema denominado proceso común.
En el recorrido del movimiento legal de la oralidad en Europa, el profesor Arguello en sus palabras, expone que el pensamiento político del sistema oral en Europa nace en el pensamiento político del siglo pasado inspirado en movimientos ideológicos y políticos nacionalistas, y la ruptura con el proceso común escrito también se debió a la tendencia ideológica-política dominante de la época y que hoy en día puede afirmarse que el sistema oral predomina en la mayoría de las leyes nacionales de Europa.
Mauro Cappelletti indica:
“que entre otros pueden citarse: El Código de Hungría del 1° de Enero de 19 11, principalmente elaborado por Alejandro Plósz,; El Código de Polonia que entró en vigencia el 1° de enero de 1933; el danés en vigencia desde 191 9; el noruego en vigor desde 1927; el yugoslavo del 13 de julio de 1929 y entró en vigencia entre 1933 y 1934, inspirado en el Código Austríaco; y las más recientes: el código federal suizo de 1947 y el sueco en vigencia desde el 1° de Enero de 1948; así como las leyes procesales de los Países socialistas de Europa, basadas en los criterios de la relación inmediata y oral del juez con las partes y los otros sujetos del proceso”.
Se demuestra así que en un “sistema oral” no se elimina por completo la escritura, sino que abre paso a un sistema mixto donde la oralidad se concreta en la realización de una audiencia oral para culminar el proceso, en donde el juez oye oralmente a los testigos y a las partes, precedidas de la presentación de escritos como la demanda y la contestación, actos procesales que se expresan por medio de la escritura.
El pensamiento político de la oralidad en el proceso es un aspecto que no se había presentado, y Chiovenda, en palabras de Arguello así lo entendió, expresándolo de la siguiente manera:
“Si el principio oral ha tardado en conquistar el campo del derecho civil, se debía porque en el campo civil no se presentaba como un principio político, sino como un “simple” principio técnico jurídico”.
Las conclusiones de Chiovenda en relación a la oralidad, continua señalando Arguello, recibieron la influencia de las experiencias del primer Reglamento Procesal Civil para el imperio germánico, de 1877, con nuevos textos en los años de 1898 y 1910. Igualmente, el Reglamento de 1895 en Austria, que se debe a la preparación del mismo por Franz Klein.
Esa influencia precedentemente anotada, se exteriorizan en la labor de Chiovenda por implantar la oralidad en Italia en los siguientes precedentes:
La Conferencia dada en el Círculo jurídico de Nápoles, (Le riforme processuali e le correnti del pensiero moderno), el 11 de marzo de 1906.
En la Rivista giuridica e sociale y en los Nuovi saggi di diritto processuale, 1912.
En el Círculo jurídico de Roma (Lo stato attuale del proceso civile in Italia e il proyecto Orlando di reforme procesuali), 17 de abril de 1909.
En la Rivista di diritto civile, 1910; en la Rheinische Zeitsschrift, 1910.
En los Nuovi saggi.
En la Sociedad de los Juristas y Economistas de Milán (La riforma del proceso civile, 27 de noviembre 1910.
En el Monitore del Tribunali, 1911.
Se precisa que el pensamiento político de Chiovenda se puede sintetizar en tres principios fundamentales a saber: La identidad física del juez; la concentración del pleito y; la inapelabilidad de las interlocutorias.
Partiendo de la mixtura del proceso para consolidar la oralidad y siguiendo los lineamientos de Chiovenda, refiere Arguello, una estructura del proceso que contenga:
a) Preparación el tratamiento del pleito:
La escritura tiene su significado en la demanda que debe cumplir e indicar los requisitos y elementos de la demanda y los medios probatorios de una manera precisa para facilitar la defensa del demandado y si no se cumple, se declarará la improcedencia de la demanda, con lo cual se puede decir que se está en presencia de un control a limine de la demanda.
Los escritos preparatorios en un proceso oral se deben considerar como un anuncio de las declaraciones que se harán en la audiencia y las declaraciones importantes únicamente se harán en la audiencia.
En la audiencia se sostienen, se confirman oralmente las declaraciones anunciadas en los escritos, empero, pueden modificarse, rectificarse, abandonarse y hacer otras declaraciones no anunciadas. Los escritos se emplean entre ausentes pero entre presentes se usa la palabra.
b) Documentar los actos importantes del pleito:
Especialmente, lo que ocurre en la audiencia. Las actas sirven no sólo para refrescar la memoria del juez que asiste a la audiencia, sino para que sirva de documento para las instancias posteriores.
Oralidad en sentido inmediato significa que el juez debe conocer de las actividades procesales, no en base a escritos “muertos”, sino a base dé la impresión recibida refrescada por los escritos de las actividades que ocurran en su presencia, por él vistas.
El tema de los asuntos previos que se deben dirimir en un proceso para que éste avance al estadio de la solución del mérito discutido, es tratado por Arguello en su conferencia con la expresión de que “Para nadie es un secreto que el exceso de incidencias provoca la dilación procesal, así se esté en presencia de cuestiones incidentales preliminares y de la los incidentes que provoca la admisión de los medios probatorios”.
Como solución brinda que las incidencias deben decidirse en la misma audiencia o en las audiencias próximas en las cuales el proceso está concentrado.
Chiovenda igualmente establece, que la oralidad y la concentración exigen que la decisión del incidente no sea impugnado separadamente del fondo. La Inapelabilidad de las interlocutorias es una regla que no debe abandonarse, salvo algunas excepciones litis ingressum impedientes, cuando el juez pueda considerar conveniente suspender la continuación de la causa hasta que se decida la apelación.
Arguello describe los distintos procedimientos que existen en Venezuela que se dicen orales:
1) El Código de Procedimiento Civil en el Libro IV, Procedimientos Especiales, artículos del 859 al 880 contempla un Procedimiento Oral que solo se aplica en algunas causas dependiendo de la cuantía.
2) El procedimiento oral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) El Procedimiento Ordinario oral que estable la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) El Procedimiento Ordinario oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5) El Procedimiento previsto en la Ley que regula el contencioso funcionarial.
6) El Procedimiento de Tránsito que remite a la aplicación del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
7) El procedimiento Marítimo previsto en la Ley respectiva.
El procedimiento sobre Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales y el Procedimiento Penal Oral, atenta contra la unidad del proceso que es una concepción moderna que muchos autores han desarrollado en el Derecho Procesal, en razón de lo cual esta desarticulación y la aplicación de un sistema oral que no es uniforme en vez de ser una ventaja nos parece que es un error de concepción.
La idea de Arguello sobre la necesidad de un sistema oral en nuestro país, con un solo Procedimiento oral Civil que pueda aplicarse con excepción de los asuntos en materia penal, resulta digna de estudio, y es que la concepción de la Constitución venezolana es la de un proceso como un instrumento para alcanzar la justicia, y ello puede lograrse con un único proceso estructurado bajo el prisma mixto de la oralidad y la escritura, por medio de un procedimiento único donde se ventilen las necesidades que surjan en el campo del derecho civil, así evitaríamos una diversificación de los distintos actos procesales que se presentan en diferentes leyes adjetivas, como de hecho ocurre en nuestro país.
Esta idea se encuentra fundamentada en circunstancias que son conocidas por el foro jurídico venezolano, donde se están presentando distintos procedimientos con actos variados en cuanto a su forma y tiempo de ejecución, lo que llega a generar dificultad en la satisfacción de los intereses discutidos.
Para demostrar tales dificultades, Arguello precisa como en materia laboral hay una estructura en cuanto a términos y efectos de la audiencia previa y la audiencia oral o debate oral de fondo, distinta al procedimiento oral para sustanciar y decidir las causas referidas a Niños, Niñas y Adolescentes.
Así como en el procedimiento ordinario agrario oral si bien es inspirado en el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, se tramita y decide de una manera diferente, aun cuando su estructura Instrucción preliminar y la audiencia previa, son casi idénticas.
Propone Arguello, en cuanto al tiempo de los actos, que el lapso de cuatro meses previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la mediación intraprocesal que se lleva a efecto por el Juez de mediación, en la audiencia previa o preliminar es demasiado extenso, en contraposición con lo que se busca en la aplicación del “sistema oral”, como es la celeridad procesal.
Este plazo de cuatro meses se reduce a dos meses en el procedimiento ordinario oral previsto para la resolución de los conflictos en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual no hay uniformidad en el sistema que integra el derecho adjetivo.
Esta idea, de unicidad del proceso, con la existencia de un procedimiento único se encuentra influenciada por las consideraciones precedentes de Chiovenda sobre la Inapelabilidad de las interlocutorias producidas en el curso del proceso, y así propender que la resolución de los incidentes se concentre para ser resueltos en la audiencia de fondo.
El ideal de un procedimiento único, no impide que el juez deba tomar en cuenta los principios tanto sustantivos como adjetivos que dominen materias especiales.
Resulta válida la propuesta de Arguello, cuando refiere en la Conferencia que aquí se describe, expone:
“Que en las causas civiles y mercantiles, lo deseable sería una reforma integral del sistema actual que es escrito en la mayoría de las causas, que abarque orgánica y sistemáticamente toda la legislación procesal en esas materias. La reforma debe tener apoyo adicional, consistente en su seguimiento y evaluación y además se debe contar con operadores que actúen motivados, para mitigar el desaliento y resistencia que toda reforma pueda provocar. Se advierte como imprescindible medir un poco nuestra realidad y prepararla para el cambio, a quienes vayan a ser protagonistas, de forma tal que conozcan y participen de una nueva propuesta para implementar un sistema oral coherente, sencillo y de aplicación expedita”.
Consideramos que esta propuesta de procedimiento único, puede lograrse siguiendo los lineamientos esbozados, sustentado en un pensamiento político de un sistema procesal basado en la oralidad, entendida aquí la oralidad en su sentido integral y no individualizada, por medio de un trámite sencillo que abarque los actos relevantes del proceso, con el cuido de impedir indefensiones a las partes, sin importar su cualidad en el proceso, porque si de algo se está claro en la ciencia que estudia el proceso es el principio de “la igualdad”, entendida en que las partes deben tener las mismas oportunidades para ejercer sus derechos e intereses en juicio.