SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



miércoles, 27 de mayo de 2015

Competencia Constitucional

Generalidades de la competencia

Es importante destacar la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia de los órganos judiciales para conocer de un juicio en razón de la materia.

En este sentido, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:
"...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”. (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los tribunales en sus casos, nociones estas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se desarrolla el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Competencia constitucional

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución  directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución). 

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. 

Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. 

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.  

Distribución de competencia constitucional

La Sala Constitucional con fundamento en el artículo 335 de la Constitución, ha sostenido que su función primordial es  la interpretación de la Carta Magna, y que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336, -por lo que- tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se delimitó la competencia del máximo tribunal como máximo rector del Poder Judicial y en su artículo 1° se expresa, entre otros aspectos, que como máximo tribunal sus decisiones, en cualquiera de sus salas, no se oirá ni admitirá acción o recurso alguno, salvo el recurso de revisión y el control de la constitucionalidad, atribuidos exclusivamente a la Sala Constitucional.

También en el artículo 1° de la citada ley, se repite el postulado que consagra el artículo 335 de la Constitución de que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y que también será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a las distintas salas la competencia en los siguientes términos: 

1) En los casos del control del mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, ello le corresponde a la Sala Plena, al igual que el control del mérito para el enjuiciamiento de altos funcionarios; 

2) Cuando se trate de resolución de conflicto entre Salas o entre funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia; 

3) La revisión de la constitucionalidad de las sentencias de otras salas; 

4) El conocimiento de las apelaciones de las sentencias de amparo constitucional, dictadas por los tribunales superiores del país; 

5) El control de la constitucionalidad de los actos de rango legal de la Asamblea Nacional; 

6) El control de la constitucionalidad de los actos de rango legal dictados por los órganos legislativos estadales y municipales; 

7) El control de la constitucionalidad de los actos de rango legal dictados por el Ejecutivo Nacional; 

8) El control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa de la Constitución por los órganos del Poder Público; 

9) el control de la constitucionalidad de los Tratados internacionales; 

10) El control de la constitucionalidad de los decretos de estado de excepción; 

11) El control de la inconstitucionalidad por omisión de los entes legislativos nacionales, estadales y municipales; 

12) El control de la inconstitucionalidad por omisión de órganos federales no legislativos; 

13) El control de la colisión entre leyes; 

14) Dirimir las controversias constitucionales intraorgánicas; 

15) El control de la constitucionalidad de las sentencias definitivamente formas de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas; 

16) El conocimiento de amparos autónomos contra altos funcionarios; 

17) El conocimiento de las apelaciones de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales contencioso-administrativo; 

18) El conocimiento de las acciones autónomas de amparo contra las sentencias de tribunales contencioso-administrativo; 

19) Revisión del control difuso efectuado por las otras salas del Tribunal Supremo, entre otras, son materias de exclusivo conocimiento de la Sala Constitucional. 

Como puede evidenciarse, la ley orgánica de nuestro máximo tribunal, ha incluido los precedentes jurisprudenciales que ha venido encausando la Sala Constitucional y ahora en una ley, se distribuyen las competencias de las salas, quedando la Sala Constitucional con poderes plenipotenciarios para controlar jurisdiccionalmente las decisiones de los tribunales de instancia, y de las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo a través de la acción de amparo constitucional, sino de otras acciones que en forma excepcional ha previsto la Constitución. 

Competencia general del amparo

En el caso Emery Mata Millán, la Sala Constitucional determinó su competencia en relación a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo lo siguiente:

1. Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2. Asimismo, corresponde a esa Sala conocer  las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.  Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5. La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, la Sala Constitucional como complemento del criterio anteriormente esbozado ha señalado:

1. Excepto lo dispuesto en el caso del juez de control, los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. 

2. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil.

3. En las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

4. Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

5. La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. 

Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. 

En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

6. La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados. 

La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a la Sala Constitucional.
7. De las acciones de amparo relativas a las expropiaciones por causa de utilidad pública e interés social, conocidas en primera instancia por los Tribunales Civiles, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil; y de las conocidas en primera instancia por otros Tribunales, el respectivo Superior de ellos actuará como alzada.

8. Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada.

9. De los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá la Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia.

También ha precisado la sala constitucional que lo antes señalado no se aplica a los amparos que se intentan conjuntamente con las acciones de nulidad prevenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

10. Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem  y en el literal D) antes citado.

11. Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos.

Nota: Se autoriza la publicación de la presenta citando la fuente.

lunes, 11 de mayo de 2015

Integridad de la Constitución

Supremacía de la constitución

La Supremacía Constitucional es un principio teórico del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que puedan llegar a regir sobre ese país. Esto incluye a los tratados internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas.

Con las reformas políticas producidas por la Revolución Francesa se comienza a concebir un concepto fundamental para el estado de Derecho moderno, el límite al poder. 

El objetivo de las primeras constituciones modernas es, fundamentalmente, reconocer derechos del ciudadano frente al Estado. De aquí surge que una ley fundamental, una constitución, es una garantía para las personas.

La supremacía constitucional también se relaciona con la pirámide jurídica de Hans Kelsen o Piramide de Kelsen, quién ubicaba a la Constitución en la cima de esa pirámide para representar gráficamente su importancia. Debajo de la Constitución ubica al resto de la normativa interna de un Estado.

Hoy día la idea de la pirámide jurídica ha sido modificada por la realidad internacional actual, signada particularmente por dos aspectos que, en definitiva derivan de la internacionalización, a saber: los procesos de integración regional, como la Unión Europea, y la proliferación de tratados internacionales globales, como la Declaración de Derechos Humanos, u otros.

Muchos Estados, demostrando compromiso internacional, se adhieren a los tratados internacionales y les otorgan una jerarquía igual o superior a la de su propia Constitución. Esto trae como resultado la ampliación de los derechos y garantías de las personas y una mayor limitación al poder de la maquinaria estatal.

Todo esto ha llevado a algunos juristas a hablar de un Bloque de Constitucionalidad, que básicamente consistiría en agregar a la cima de la ya mencionada pirámide los resultados del Derecho Internacional.

Importancia de la jerarquía del Derecho internacional 

Cuando un Estado se adhiere a un determinado tratado internacional, o se incorpora a un bloque regional como la Unión Europea o el Mercosur debe enfrentar el problema de coordinar la normativa internacional surgida de esos procesos con su propio ordenamiento interno. 

Si el Estado otorga superior jerarquía a su propia Constitución podría dejar de cumplir con un pacto internacional por una normativa que a los otros Estados les resulta ajena, lo que como consecuencia puede acarrear responsabilidad internacional para el Estado incumplidor.

Argentina:

En la República Argentina ha existido un conflicto jurisprudencial sobre la jerarquía de los tratados internacionales que fue finalmente resuelto con la reforma constitucional de 1994. 

El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Argentina otorga la misma jerarquía de la constitución a un grupo de tratados internacionales sobre Derechos Humanos. También en la misma reforma se estableció un proceso legislativo particular para anexar otros tratados a ese grupo, sin necesidad de reformar nuevamente la Constitución. 

La pirámide jurídica en Argentina quedaría con la Constitución y los Tratados sobre DD.HH. en la cima, los demás tratados internacionales inmediatamente después y las demás leyes por debajo.

Perú: 

El artículo 51º de la Constitución Peruana señala que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.” En tal sentido se impone a todos los peruanos, como principio constitucional, la primacía de la Constitución y la ley, según el cual debemos obediencia plena a la Constitución Política del Estado.

Venezuela:

En Venezuela existe una nominación en su Constitución que garantiza la integridad de la norma constitucional en poder de los tribunales, además de la supremacía y controles constitucionales. 

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

viernes, 8 de mayo de 2015

Amparo Constitucional. Improcedencia

Supuestos de improcedencia

Para Burgoa la procedencia del amparo constitucional se deduce del mismo objeto de la acción de amparo, y que en cada caso concreto, se ostenta en la pretensión de su titular, esto es, del gobernado, agraviado o quejoso, consiste en que se le imparta la protección jurisdiccional por los órganos judiciales de control contra cualquier acto de autoridad lato sensu que sea inconstitucional y específicamente que viole las garantías individuales o que entrañe interferencia entre las órbitas competenciales de las autoridades, que se manifiesta en la invalidación del expresado acto, de sus efectos y consecuencias y en el restablecimiento, en favor del agraviado o quejoso, de la situación particular afectada al estado en que se encontraba inmediatamente antes del misma acto.  

Para que se realice el objeto de la acción de amparo es imprescindible que el juzgador examine la cuestión fundamental planteada por el quejoso, a fin de decidir si el acto de autoridad reclamado es o no inconstitucional. Si la decisión se emite en sentido positivo, la acción de amparo consigue su objeto, lo que implica que la pretensión del que la ejercitó es fundada; en cambio, si se resuelve que el acto reclamado no es contrario a la Constitución, ese objeto no se logra, lo que equivale a que la citada pretensión es infundada. En el primer caso, se otorga la protección, y en el segundo, se niega, pero siempre, para llegar a cualquiera de estos resultados el órgano de control tiene que dirimir la cuestión fundamental sobre si el acto impugnado se opone o no a la ley suprema en los supuestos que prevé el invocado precepto.  

Ahora bien, la improcedencia general de la acción de amparo se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional de control estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado. Ante esa imposibilidad, la acción de amparo no logra su objeto y, por ende, la pretensión del quejoso no se realiza, no porque ésta sea infundada, sino porque no debe analizarse la consabida cuestión fundamental. Merced a la improcedencia de la acción de amparo, el juicio respectivo no concluye con la negativa de la protección (que invariablemente supone el examen lógico-jurídico necesario e imprescindible de tal cuestión), sino con el sobreseimiento del juicio.  

Esto último acontece cuando la causa de improcedencia no es notoria, indudable o manifiesta, sino que surge o se demuestra durante el procedimiento. Por el contrario, cuando adolece de los mencionados caracteres, es decir, si aflora de los términos mismos en que está concebida la demanda de garantías, ésta se rechaza de plano sin que se inicie el juicio.  

De lo anteriormente expuesto se concluye que cuando no se trate de ninguna causa de improcedencia notoria, manifiesta e indudable que aflore de los términos mismos en que esté concebida la demanda de amparo, el juicio respectiva se tramita íntegramente hasta concluir con un fallo de sobreseimiento que le pone fin, sin que el juzgador constitucional analice ni resuelva la cuestión consistente en determinar si los actos reclamados son o no violatorios de la Constitución. 

La improcedencia se declara, por ende, en el mencionado fallo de sobreseimiento, por lo que aquélla no es ninguna "fase preliminar del juicio de amparo", como equivocadamente lo sostiene el Alfonso Noriega, ya que no implica ninguna cuestión procesal previa a la substanciación del amparo, sino que se decide dentro de éste. 

Debemos advertir, por otra parte, que la improcedencia de la acción de amparo equivale a la improcedencia del juicio correspondiente, ya que una, como derecho público adjetivo del gobernado, y otro, como proceso que se origina al ejercitarla, persiguen el mismo objeto, el cual ya quedó demarcado. Sería absurdo, en efecto, que el juicio de amparo no tuviese por finalidad la invalidación del acto de autoridad que se reclame en caso de que sea, inconstitucional, sino la convalidación del mismo en el supuesto contrario. 

El proceso de amparo no se entabla para que se declare que dicho acto no se opone a la Constitución, sino para que jurisdiccionalmente se le considere violatorio de la misma, propósito que no es sino la pretensión del quejoso.  

Por último, debemos advertir que toda causa de improcedencia debe quedar plenamente probada dentro del juicio de amparo respectivo para que con base en ella se decrete el sobreseimiento. 

La necesidad de la plena comprobación de dicha causa ha sido proclamada por la Segunda Sala de la Suprema Corte Mexicana, al sostener que "Las causa les dé improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones". 

Apunta Burgoa, el caso de la improcedencia constitucional del amparo, como la imposibilidad para que el órgano de control estudie y dirima la cuestión fundamental planeada al ejercitarse la acción de amparo, debe ser jurídica, esto es, debe estar prevista normativamente.  

Cuando la improcedencia del amparo se prevé en el ordenamiento, se tratará indiscutiblemente de improcedencia constitucional, la cual se consigna con vista a determinadas situaciones abstractas en relación con las cuales no es posible por modo obligatorio resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se reclamen. 

Dichas situaciones y, por ende, la improcedencia que en razón de ellas se establece, únicamente deben estar previstas en la Constitución, ya que a ninguna ley secundaria le es dable proscribir la procedencia de la acción de amparo en casos que no instituye la Ley Suprema.  

El carácter distintivo de la improcedencia constitucional estriba en que ésta se consigna por modo absoluto y necesario para todos aquellos casos concretos que puedan enmarcarse dentro de la situación abstracta establecida en la Ley Fundamental, sin que la actitud asumida por el particular frente al acto de autoridad que lo agravie la determine.  

Describe el citado autor, causas legales de improcedencia, como por ejemplo cuando existe litispendencia; por razones de cosa juzgada, la improcedencia por la ausencia del agravio personal y directo, que no afecten el interés público; la improcedencia por la consumación irreparable del acto; la improcedencia por el consentimiento del acto reclamado por parte del quejoso, casos que en nuestro país se categorizan en causas de inadmisibilidad, revisión de presupuestos procesales y conocimiento del fondo de la controversia constitucional. 

El mismo autor refiere la improcedencia del amparo por causa del sobreseimiento y la caducidad de la instancia en el amparo, en el entendido que el sobreseimiento es un acto procesal derivada de la potestad judicial que concluye una instancia, por lo que es definitivo. Sin embargo, esta idea puede confundirse con la de cualquier resolución definitiva, independientemente de su contenido, por lo que es preciso establecer cuál es la naturaleza propia del sobreseimiento.  

El concepto de sobreseimiento implica o presenta dos aspectos: uno positivo y uno negativo o de abstención resolutiva. Positivo, parque marca, como ya dijimos, el final de un procedimiento; negativo, debido a que la mencionada terminación no opera mediante la solución de la controversia o debate de fondo, subyacente, suscitado entre las partes contendientes, o sea, porque no establece la delimitación substancial de los derechos disputados en juicio. 

Una resolución judicial, cuyo contenido sea el sobreseimiento, pone fin al juicio, no porque haya dirimido el conflicto de fondo que en él se ventila, sino debido a que toma en consideración circunstancias o hechos que surgen dentro del procedimiento o se comprueban durante su substanciación, ajenos a lo substancial de la controversia subyacente o fundamental, y que implican, generalmente, la ausencia del interés jurídico en el negocio judicial, o los vicias de que está afectada la acción deducida. Por tal motivo, nos atrevemos a afirmar que el sobreseimiento es de naturaleza propiamente adjetiva, ajeno a toda cuestión sustantiva.  

Debemos advertir, además, que cuando la causa de improcedencia de la acción de amparo es notoria, manifiesta o indudable, la demanda respectiva se debe rechazar de plano por el órgano de control, sin que en este caso se inicie el quicio y sin que, obviamente, se decrete el sobreseimiento del mismo, por la sencilla razón de que no existe juicio.  

La Ley de Amparo mexicana señala como casos de sobreseimiento, es decir, de finalización de un juicio de amparo sin decidirse la cuestión de fondo o substancial, consistente en determinar si los actos reclamadas son o no inconstitucionales, las siguientes 

1. Cuando el quejoso se desiste expresamente de la demanda de amparo o se le tiene por desistido conforme a la ley;

2. Cuando el agraviado quejoso muere durante el juicio;

3. Cuando durante la tramitación del amparo se compruebe o sobrevenga alguna causa de improcedencia;

4. Cuando no se demuestre la existencia de los actas reclamadas  y;

5. Cuando en la substanciación del juicio de garantías se registre el fenómeno de la inactividad procesal.  

En cuanto a la caducidad de la instancia, como forma de improcedencia del amparo, Burgoa expresa que este fenómeno procesal únicamente acaece durante la tramitación del recurso de revisión que se hubiere interpuesto contra la sentencia dictada por los Jueces de trato en la audiencia constitucional, o sea, en el quicio de amparo indirecto o Bi-instancial, cuya materia sea civil o administrativa en sentido estricto.  

El término de la inactividad comprende el tiempo sin que el recurrente (quejoso, autoridad responsable o tercero perjudicado, en sus respectivos casos) haya efectuado promoción alguna para que se falle la revisión o no haya habida alguna actuación que impulse la tramitación de este recurso.  

viernes, 1 de mayo de 2015

Modalidad de Amparo Constitucional

Modalidades de Amparo Constitucional.

Los modos del ejercicio del amparo constitucional se centran en la forma como se ejercen y contra los actos que motivan las violaciones que se denuncian. 

1. El Amparo Constitucional Autónomo.
Esta forma de protección por medio de la pretensión de Amparo Constitucional autónoma, que ha sido denominado de esa manera tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se encuentra regulado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  

Dispone el artículo 1 de la ley especial: 
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. 
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”. 

El artículo 2 de la ley especial establece: 
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. 
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. 

Esta acción se dirige a tutelar la contravención o infracción, incluso la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales por los hechos, actos, omisiones, que originan:

a) Los órganos del poder público nacional, estadal o municipal
b) Los ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas.

Esta pretensión de Amparo Constitucional tiene como finalidad esencial, que el órgano jurisdiccional restablezca la situación jurídica infringida por la infracción y hacer cesar la amenaza válida e inminente de la violación. 

Esta modalidad de pretensión de Amparo Constitucional es autónoma, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez): 
“…al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador”.

El procedimiento que establece esta legislación especial desde la interposición del amparo hasta su sentencia y su control por la vía del recurso de apelación, así como el régimen legal de la competencia de los tribunales, fue ajustado posteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, razón por la cual, se encuentran vigentes las normas que no hayan sido objeto de modificación, por la vía de la denominada “Jurisprudencia Normativa”.

Este fenómeno denominado “Jurisprudencia Normativa”, constituye un mecanismo utilizado por las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para llenar el vacío del legislador, al no producir las modificaciones de leyes después de la entrada en vigencia de la Constitución, permitiendo que el Poder Judicial genere “normas judiciales transitorias” del sistema jurídico  hasta tanto se llene el vacío legal por parte del poder legislativo. 

También se ha llegado  sostener que la jurisprudencia normativa se genera cuando el órgano jurisdiccional interpreta una norma jurídica conforme al sistema de interpretación de normas establecido en los sistemas jurídicos. 

2. El Amparo Constitucional contra sentencias.

Esta modalidad de amparo constitucional, se encuentra prevista en el artículo 4 de La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede contra un tribunal que actuando fuera de su competencia dicte una decisión u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. 

La acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. 

Constituyendo el medio especial creado por la Constitución (española) vigente para obtener el respeto de las garantías constitucionales, el Recurso de Amparo Constitucional, puede ser interpuesto en caso de lesión al derecho fundamental de defensa procesal cualquiera sea el momento en que se produzca y el estado en que se encuentre la tramitación del proceso al momento en que se descubra. Es —debe ser—, por tanto, el más eficaz mecanismo jurisdiccional de protección frente a la indefensión sufrida por un litigante durante la tramitación del proceso, incluyendo, por cierto, el supuesto de que en él mismo haya recaído sentencia definitiva.  

Con antecedentes en la Carta Constitucional de 1931 (arts. 105, 121 b y 123), el Recurso de Amparo establecido en la Constitución de 1978 (arts. 53.2, 161. b, 162. b y 164.1), se encuentra regulado además en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Se lo define como «un medio de impugnación extraordinario y subsidiario, que cabe interponer ante el Tribunal Constitucional contra la última resolución judicial definitiva emanada del Poder Judicial, por haber vulnerado dicha resolución (o la sentencia, acto administrativo o vía de hecho que aquella resolución viene a confirmar) algún derecho fundamental de los contemplados en la Sección 1.a del Capítulo II del Título I de la Constitución (arts. 15-29), el principio constitucional de igualdad (art. 14) o el derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2), y dirigido a obtener la declaración de nulidad de tales resoluciones, el reconocimiento del derecho fundamental infringido y la adopción en su caso, de las medidas apropiadas para su restablecimiento». 

Tribunal agraviante y Tribunales competente para conocer del  amparo:

Pueden surgir cuatro situaciones, según el tribunal que genera la lesión o el agravio constitucional denunciado:

1. El Juzgado competente para conocer en primera instancia esta modalidad de amparo es el juzgado de superior jerarquía (Juez de primera instancia) de quién origina la lesión o agravio (por ejemplo: Juez de municipio), conociendo en segunda instancia, la apelación de la sentencia dictada en el proceso de amparo constitucional,  el Jugado Superior de ese tribunal constitucional que actúa en primer grado. 
2. En el caso de que las actuaciones judiciales sean cometidas por un juzgado de primera instancia (juzgado agraviante), corresponderá conocer en primer grado al Juzgado Superior de ese tribunal (Juez constitucional) y la apelación que sea dictada en el procedimiento de amparo constitucional, será conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Actúan como tribunal en segunda instancia), en conformidad con el artículo 25.19 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia. 
3. En el caso de que la actuación judicial cuestionada provenga de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Juzgado agraviante), corresponderá conocer en primer grado a la Corte en lo Contencioso Administrativo (Actúan en primera instancia), y la apelación de la sentencia que sea dictada en el procedimiento de amparo constitucional será conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quién tendrá atribuida la competencia funcional para conocer de la apelación, ello en cumplimiento con la garantía del doble grado de jurisdicción que debe existir en todo proceso judicial. 
4. Cuando la pretensión de Amparo Constitucional obre en contra las decisiones dictadas en última instancia por los Juzgados Superiores, salvo los que dicten los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos. 

Esta acción se intenta en única instancia y se encuentra previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta modalidad de ejercicio del amparo constitucional, radica que su conocimiento se realiza ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra las decisiones proferidas por los Juzgados que conocen en segundo grado de jurisdicción, lo que infiere que se agota la instancia procesal, pudiendo ser revisadas la constitucionalidad de estas decisiones por el máximo tribunal como garante del cumplimiento de las normas constitucionales. 

Esta acción de amparo es una consecuencia del contenido del artículo 335 de la constitución, donde se establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, además de que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En todo caso, debemos ser reiterativo que la procedencia de este amparo en contra de actuaciones judiciales, implica que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir que el juez no es competente para conocer de la causa donde se origina la lesión constitucional, así como cuando actúa con abuso de poder o se extralimitación en  sus atribuciones; existiendo también una prohibición de revisar los hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la Cosa Juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. 

La procedencia de esta modalidad de acción de amparo, contra actos jurisdiccionales, según la Sala Constitucional, deben concurrir las siguientes circunstancias: 

1) que el Juez que emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 

2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y finalmente, como requisito adicional;

3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Debemos destacar que el amparo constitucional contra decisiones judiciales no es procedente para revisar el criterio jurídico asumido por un Juez cuando dicta una sentencia, salvo que en el proceso del razonamiento del fallo exista una violación directa a los derechos que consagra nuestra Constitución, fuera de este caso, deben presentarse una actuación fuera de su competencia o un abuso del  poder atribuido a los jueces, según lo explicado con anterioridad.

En lo que se refiere al procedimiento en esta modalidad de amparo, la sentencia de la Sala Constitucional donde modifica el procedimiento, establece que las formalidades exigidas para el amparo autónomo, se simplificarán:

NOTIFICACIONES
PRIMERO: Admitido el amparo, el juez constitucional notificará por un medio de comunicación escrita (anexando copia certificada de la demanda) al tribunal que dicta la decisión cuestionada, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que será celebrada la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. 

REQUISITO ADICIONAL 
SEGUNDO: Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

COMPARECENCIA DE TERCEROS
TERCERO: Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés.  Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

INASISTENCIA DEL JUEZ A LA AUDIENCIA
CUARTO: La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

3.  Amparo Constitucional Cautelar. 

En este caso, estamos en presencia del ejercicio de una acción judicial, donde se presenta una acción principal, que lo es el Recurso de Nulidad, mediante el cual se busca el control de la legalidad de los actos u omisiones de la administración; pero igualmente se ejerce en forma conjunta, una pretensión de amparo de naturaleza cautelar, siendo ésta última pretensión la que encuadra en la modalidad bajo estudio.

Esta modalidad de amparo constitucional está prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. 
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. 
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. 

La jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esta modalidad de amparo constitucional, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia   siguiendo un criterio que data del 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez), que estableció:
“En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. 
Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio”.

Conforme al criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, cuando se intente un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último tiene un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

En ese mismo fallo se hace una precisión sobre el objeto del amparo cautelar ejercido de manera conjunta, señalando que el mismo: “persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal”.

Esta modalidad del amparo cautelar presentado en forma conjunta, ha sido tramitado inicialmente conforme al artículo 22 de la Ley especial de amparo, que facultaba al juez para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, sin embargo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00402 Expediente. N°. 0904, del 15 de marzo de 2001, ya referida, asumió la posición de que esa experiencia en la práctica judicial, ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia y, en uso de la facultad de Jurisprudencia Normativa, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró la conveniencia de adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.

Sustentado en la exposición de motivos del constituyente de 1999, con relación al ejercicio conjunto del amparo, donde se insiste en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. 

Establece la Sala Político Administrativa: 
“Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible”.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, afirma el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que en este caso se trata exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, estimando que es inaplicable el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. 

De esta manera, la Sala considera la tramitación del amparo cautelar en forma similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares, señalando que de admitirse la causa principal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose  así con el propósito constitucional antes acotado. 

Los presupuestos que en criterio de la Sala Político, deben cumplirse para el acuerdo del amparo cautelar consisten:

1. En primer término, el  fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. 

2. En segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. 
Igualmente estableció el criterio judicial en comento, que el juez debe ser prudente en su decisión tomando en consideración “la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”, insistiendo que en la mayoría de los casos donde se presenta esta modalidad de amparo cautelar se realiza en forma conjunta con la petición de nulidad de actos de naturaleza administrativa, el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar consiste en la suspensión de efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

De igual manera, se admitió el control del amparo cautelar por parte del afectado, haya o no oposición, por medio de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera como está contemplado en el régimen de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

4. Amparo Constitucional contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarías públicas nacionales de rango constitucional.

Esta modalidad de amparo se encuentra consagrada en el artículo 8  de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. 

También se encuentra previsto en el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y obra en contra los altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional y se tramitan en única instancia.

Resulta importante señalar los posibles entes agraviantes, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 125 del 25 de febrero de 2011, caso Inversiones Gianchi, C.A. establece que en casos como el presente la enumeración del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es enunciativa, al existir órganos con rango similar a los cuales debe extenderse la aplicación del fuero especial.

En esta modalidad de amparo se asegura el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, se extiende a la autoridad del Poder Público que ejerce su actividad en todo el territorio de la República.  

Para el máximo Tribunal el fuero especial establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. 

5. Pretensión de Amparo Constitucional para la protección de intereses difusos y colectivos.

Es competencia de la Sala Constitucional, conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral, conforme a lo establecido en el artículo 25.21 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al control difuso de la constitucionalidad, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, estando facultada para proceder de oficio según el artículo 34 de la misma ley, cuando se declare la conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso.
 
En las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 146, se regula la protección de los derechos e intereses colectivos, señalando que en el caso de que los hechos que se describan posean trascendencia nacional,  su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

Con respecto a la identificación de aquellos casos donde se denuncien la tutela de intereses difusos o colectivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha sostenido como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
 
i) Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común. 
 
ii) Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna. 

La definición que la Sala Constitucional tiene como derechos o intereses difusos, cuando expresa que se trata de aquellos referidos a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. 
 
Precisa la Sala, que los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 

En cuanto a los derechos o intereses colectivos, reiteramos lo expuesto con anterioridad sobre la definición de la Sala Constitucional, al identificarlo como aquellos que están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. 

Igualmente señala la sala, que los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. 

Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. 

La Sala en su Doctrina expresa en cuanto a la naturaleza de estas pretensiones que las mismas son siempre acciones de condena, o restablecedora de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

En lo que respecta a la Idoneidad de la acción, la Sala Constitucional tiene establecido, que si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. 

En cambio, si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas,  serán acreedoras de la indemnización. 
 
En cuanto a los efectos de la sentencia, la misma Sala es del criterio que la misma produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. 

Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición.

6. Pretensión de Amparo Constitucional contra normas. 

La tutela por la vía de la acción de amparo puede obrar en contra de las violaciones o amenaza de violación derivada de una norma que colidan con la Constitución, aceptando la acción de amparo en forma conjunta con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y actos normativos. 

Este caso se encuentra contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
“Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. 
En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. 
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”. 

El supuesto normativo citado, refriere a que el acto de violación es una norma específica o una ley, incluso un acto de carácter normativo, que al infringir derechos y garantías constitucionales pueden ser tuteladas por la vía de la pretensión de Amparo Constitucional. 

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título VIII: "De la Protección de la Constitución", se establecen los mecanismos para la preservación del régimen recientemente constituido, así como las normas de los "Estados de Excepción", delimitando las competencias de la Sala Constitucional, siendo que el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 
“Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

En una de las primera sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , donde se planteó la pretensión de Amparo Constitucional conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de una Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, con base al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, se le otorgó una naturaleza cautelar al amparo. 

En criterio de la Sala Constitucional: 
“De los términos del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, observa esta Sala, que la acción planteada en autos es una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra de la codificación N° 71305, contenida en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, publicada el 29 de octubre de 1997.
El ejercicio conjunto del amparo y la acción popular de inconstitucionalidad está previsto en el único aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
(…)
Así las cosas, siendo esta una de las primeras oportunidades en que se le plantea a esta Sala Constitucional una acción de esta naturaleza, debe como punto previo a cualquier otra consideración delimitar el trámite procesal que se seguirá, en lo sucesivo, para la sustanciación de estas modalidades de amparo, partiendo de la naturaleza cautelar de la que se reviste el amparo en estos casos. 
Observa esta Sala, que mediante la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 21 de mayo de 1996, que anuló el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establecieron las distintas alternativas de tramitación de los amparos ejercidos de forma conjunta con otras acciones, basándose para ello en la potestad consagrada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“1. Tramitar la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo.

2. En caso de que la solicitud de amparo sólo tenga por objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, darle el mismo tratamiento de beneficio que la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3. Si la solicitud de amparo tiene por objeto la obtención de una medida cautelar de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tramitarla de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro Tercero de dicho Código.

4. No obstante, se observa que la potestad prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgada al juez Contencioso Administrativo, le permite a éste la aplicación de otros procedimientos de acuerdo a la naturaleza del caso y a las exigencias de la protección constitucional”. (Subrayado de la Sala).

5. Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y atendiendo a los principios procesales consagrados en la nueva Constitución que se inspira en lograr la preservación de la tutela judicial efectiva y una pronta decisión a los asuntos sometidos a los órganos jurisdiccionales (artículo 26), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece el siguiente procedimiento para tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo:

Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente. 

Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

i) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla. 

ii) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.

Sin perjuicio de la forma de tramitación establecida precedentemente en el presente fallo y, justamente por ser esta la sentencia en que se consagra dicho trámite, esta Sala Constitucional, en conocimiento de que el pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de la acción principal corresponde al Juzgado de Sustanciación, en aras del principio de celeridad establecido en el artículo 26 de la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre tales aspectos”.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha entendido “que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo”.
Razona la Sala que las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable. 

El máximo Tribunal  señala que las normas, por su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será éste y no la propia norma, el que puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada. 

Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales. 

7. Pretensión de Amparo Constitucional contra actuaciones administrativas.

Este es el caso del amparo contra los actos administrativos, contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

 “Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. 
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional , atendiendo a la naturaleza especial del amparo constitucional como instrumento idóneo cuando no exista por otro recurso “ordinario” para garantizar los derechos y garantías constitucionales, viene considerando que el amparo no es el único instrumento previsto en el ordenamiento jurídico destinado a tutelar los derechos y garantías constitucionales de los administrados frente a las actuaciones de la Administración. 

Precisa el Tribunal Supremo de Justicia: 
“La pretensión constitucional está dirigida contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio No. 001154 del 9 de agosto de 2001, dictado por el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través del cual negó a la accionante el otorgamiento de la autorización de importación de sustancias refrigerantes, condicionando dicha autorización a la presentación previa de ciertos requisitos, que a juicio de la parte actora no están previstos en la normativa vigente. 

Ahora bien, estima la Sala preciso acotar que, la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. 

En el presente caso, observa la Sala, que la negativa de autorización de las sustancias refrigerantes -triclorofluorometano y diclorodifluorometano- por parte de la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, es la expresión de la potestad del sujeto administrativo para declarar su voluntad con efectos jurídicos legítimos, esto es, el concepto de acto administrativo (validez y eficacia) que deriva de la potestad de autotutela declarativa de la administración. 

Se trata de una declaración de voluntad de carácter general o particular, emitido en forma unilateral y autoritaria, de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública. 

En tal sentido, la impugnación de la presunción de validez del acto administrativo pone en movimiento el sistema de control de la legalidad de la actuación administrativa. 

Dentro de este sistema se encuentra el control interno o revisión jerárquica, como una de las maneras de controlar dicha legalidad y el cual tiene por objeto examinar la validez o conformidad a derecho del acto controlado, por parte del órgano administrativo superior. 

Siendo ello así, al existir un acto administrativo expreso y concreto – negativa de solicitud de importación de sustancias controladas- de factible control tanto en sede administrativa como por vía contenciosa, puede el interesado interponer los recursos administrativos que, por disposición legal se encuentran referidos a los actos definitivos.  

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su artículo 85 lo siguiente:
Artículo 85. “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.  

Por su parte, la Constitución en su artículo 259 establece lo siguiente: 
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En criterio del máximo tribunal, los recursos contencioso administrativos resultan también medios idóneos para resguardar los derechos constitucionales, al igual que los recursos que se ejercen en sede administrativa, debido a que éstos están concebidos como medios garantizadores de los derechos y garantías constitucionales. 

Lo anterior, se vincula con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde los administrados pueden accionar en amparo contra actos administrativos o vías de hecho administrativo, bien de forma autónoma, bien de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto al fundarse el amparo como un medio adicional a los ordinarios para salvaguardar los derechos constitucionales, el agraviado puede ejercer la acción de amparo, aun existiendo otros mecanismos procesales ordinarios.

En este caso, es necesario que el administrado justifique las razones que motivaron a no hacer uso del Recurso de Nulidad, además de que debe demostrar el estado de imperiosa necesidad, so pena de que se aplique el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su pretensión sea considerada inadmisible. 

8. Pretensión de Amparo Constitucional contra actuaciones administrativas de órganos con competencia electoral.

Esta acción que se intenta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra prevista en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y consisten en pretensiones de amparo contra los actos, actuaciones u omisiones provenientes del Consejo Nacional electoral, Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral, Comisión de Participación Política y Financiamientos y demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral. 

9. Pretensión de Amparo Constitucional ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta acción se encuentra prevista en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo como regla de competencia para la Sala Electoral del Tribunal Supremo, conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, no atribuida a la Sala Constitucional. 

La Sala Constitucional, ha sido del criterio: 
"No obstante las atribuciones anteriormente explicitadas, esta Sala ha resuelto que las acciones de amparo constitucional deducidas respecto a actos, actuaciones u omisiones generadas por organismos públicos en función electoral u otros agentes que participen de algún modo en el hecho electoral, distintas a las dirigidas contra las máximas autoridades del Consejo Nacional Electoral, serán resueltas por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, hasta tanto sea dictada la Ley que estructure la jurisdicción contencioso electoral. 
De allí que dicha Sala resulta a su vez cualificada para resolver los conflictos de competencia a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la denuncia se relacione con el hecho electoral". 

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia , desde su creación ha venido conociendo acciones y recursos en materia electoral, versen estos sobre actos, actuaciones y omisiones, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como los relacionados con su organización, administración y funcionamiento, pero a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 27.3 tiene atribuida la competencia para conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional. 

El criterio que dimana del fallo en comento consiste: 
“En ese sentido, observa la Sala que en el caso de autos se intenta un amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra un órgano privado de naturaleza electoral, como es la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Oricao”, el cual, no figura entre los supuestos normativos exceptuados del conocimiento de esta Sala Electoral en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 numeral 22), ni se constituye, dada su naturaleza, como un órgano subalterno y subordinado del Poder Electoral.
Por otra parte, evidencia este órgano jurisdiccional que el asunto está relacionado con la supuesta exclusión de las postulaciones de los ciudadanos Marino Ramírez y Pedro Negrín, para los cargos de Vicepresidente y Tesorero de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Oricao”, cuyo acto de votación está pautado para el 27 de noviembre de 2010, de allí que es claro que la materia reviste una evidente naturaleza electoral, razón por la cual, una vez verificado el cumplimiento de los extremos legalmente establecidos (criterios material y orgánico), esta Sala se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide”.

Lo que infiere en las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral, son de competencia de la Sala Constitucional.

10. El amparo sobrevenido.

Esta modalidad de amparo que tenía su origen con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para entonces el criterio que dominaba en la doctrina y la jurisprudencia era que el tribunal competente para conocer de la referida incidencia constitucional en el transcurso de un juicio, lo era el mismo tribunal donde se ventilaba el juicio principal. 

Este criterio fue modificado con la creación de la Sala Constitucional en la Constitución de 1999,  quién establece que el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez quién debe conocer es el superior en jerarquía, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.

En la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán   (ya referida en este trabajo), la Sala Constitucional estableció que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, resulta inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. 

En la sentencia referida, la Sala Constitucional afirma: 
“…Lo esgrimido en la referida sentencia, reforzó en el foro jurídico la convicción de que dentro del género del proceso de amparo, se encontraba la modalidad del amparo sobrevenido; no obstante, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 días del  noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. 01-0644,  ha señalado que el llamado amparo sobrevenido no es una modalidad de amparo:
En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
...omissis...
Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios prexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.   
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración  (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal.
… El amparo frente a la conducta transgresora  de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido,  actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. 
Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias  para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso…”.  

Establece la Sala Constitucional al respecto, que las violaciones a los derechos y garantías constitucionales que surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Señala la Sala Constitucional, que con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales, para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. 

La Sala Electoral del máximo Tribunal, es del criterio que las violaciones a derechos y garantías constitucionales que surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado, lo que infiere que el amparo sobrevenido se mantiene como una modalidad. 

En la sentencia referida se establece: 
“Lo esgrimido en la referida sentencia, reforzó en el foro jurídico la convicción de que dentro del género del proceso de amparo, se encontraba la modalidad del amparo sobrevenido; no obstante, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 días del  noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado…. exp. 01-0644,  ha señalado que el llamado amparo sobrevenido no es una modalidad de amparo:
En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
...omissis...
Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios prexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.   
… Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración  (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal.
… El amparo frente a la conducta transgresora  de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido,  actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. 
Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias  para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso…”.  

Nota: Se autoriza la publicación de este trabajo, con la mención de su origen.