EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCION
1. EL DERECHO DE ACCIONAR.
Todos los ciudadanos pueden dirigirse ante los órganos jurisdiccionales y efectuar las peticiones que a bien tengan, sin que importe, a los fines del ejercicio del derecho de acción, que su pretensión se encuentre ajustada a derecho, o que tengan interés o cualidad para sostener un proceso.
Ejercido el derecho de accionar se genera, inmediatamente, las consecuencias jurídicos-procesales de las cuales los sujetos no pueden desvincularse sino en el marco del proceso, por ello decimos que al materializar la acción, se activa la posibilidad jurídica que implica la acción, pasando a un nuevo estadio, que lo constituye “El Derecho de acción”, momento donde surgen las relaciones entre los sujetos que se vinculan con el proceso.
Como puede observarse, la acción que se ejerce ante la jurisdicción, es un derecho, por esto comenzamos a utilizar el término “El Derecho de Acción”, rodeados de obligaciones, cargas y deberes, de todos los sujetos que intervienen en el proceso, y dependerá de la posición que asuman en el mismo, siendo el juez, por estar facultado por la ley, quién deberá garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, porque es el Estado a quienes se dirigen los ciudadanos a ventilar sus intereses encontrados.
2. LA ACCIÓN Y EL DERECHO A LA JURISDICCIÓN.
Aquí se presenta la jurisdicción no como un instituto del derecho, sino a la jurisdicción como un derecho que tienen los justiciables a acceder a ella para que sean tutelados los intereses sustanciales de las partes en conflicto.
La Constitución Venezolana (art. 26) consagra el derecho de acceder a la jurisdicción para hacer valer los derechos e intereses de los ciudadanos, colocando un ingrediente que ese acceso debe ser eficaz.
2.1. UNA DEFINICION DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCION.
Igualmente debemos ser enfático que a partir de la definición de la acción realizada anteriormente, es el momento en que el ciudadano instrumenta o materializa esa posibilidad y acude al Estado para que se haga valer su derecho, se comienza a identificar un “derecho de acción”, ya entendida en un sentido procesal como “El derecho de acceso a la jurisdicción”, pudiendo ser definido como:
“El ejercicio por parte del ciudadano de la posibilidad jurídica para que sus derechos y garantías sean amparados por los Tribunales”.
En esta definición sobre el derecho de acceso a la jurisdicción se evidencia:
1. Una persona que se abroga un interés sustancial o material que interesa su satisfacción.
2. Para hacer valer sus derechos garantizados en la ley plantea su accionar ante los órganos jurisdiccionales.
3. Cuando el ciudadano eleva su pretensión ante el tribunal está instrumentando la posibilidad jurídica para hacer valer sus derechos e intereses.
4. No se trata de la acción en su sentido individual, sino de la acción materializada, convirtiendo esa posibilidad en un derecho ejercido, en la cual espera una respuesta del Estado.
5. El derecho de acceso a la jurisdicción debe estar garantizado con eficacia, mediante el cumplimiento de los deberes propios del estado, representado por los Tribunales, quienes están obligados a garantizar el acceso mediante un proceso debido, lo cual se desprende del amparo que tutela el Estado.
5. El derecho de acceso a la jurisdicción debe estar garantizado con eficacia, mediante el cumplimiento de los deberes propios del estado, representado por los Tribunales, quienes están obligados a garantizar el acceso mediante un proceso debido, lo cual se desprende del amparo que tutela el Estado.
6. El proceso debido por parte del Estado implica el derecho a ser oído con las debidas garantías, en un tiempo prudencial y con respuestas o sentencias argumentadas como expresión de la motivación debida, activando las garantías de los derechos recursivos y la ejecución del los fallos.
3. LA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.
En la función judicial priva la imparcialidad del juzgador. El juez, por serlo y mientras lo sea, no puede actuar de oficio, sino a instancia y por iniciativa de las partes procesales (nemo iudex sine actore;actio non est iurisdictio); esto es lo que le puede permitir colocarse en la posición de un tercero imparcial, según las ideas que concibió Cappelletti.
De este primer análisis descriptivo resulta evidente la íntima relación que guardan los conceptos de jurisdicción y acción, considerada ésta desde la óptica de la iniciación de la actividad jurisdiccional, postulando la resolución del conflicto planteado.
3.1. DE LA ACCIÓN A LA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL.
Cuando se habla de acción y se vincula con la tutela efectiva, surge la autonomía conceptual del derecho de acción, que parte de la polémica doctrinal sobre la actio y su aplicabilidad en el derecho moderno habida a mediados del pasado siglo entre Windscheid y Muther. La acción aparece, como un derecho autónomo del derecho subjetivo material cuya tutela se pretende.
Actualmente existe un reconocimiento constitucional del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; derecho que ha de merecer, por supuesto, una oportuna salvaguarda ante cualquier tribunal y en todo orden jurisdiccional.
El derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, se salvaguarda, con la obtención de una resolución judicial, favorable o no al demandante, que habrá de recaer sobre el fondo si concurren los presupuestos procesales para ello, extendiéndose a su efectivo cumplimiento.
Se trata, de un derecho fundamental que va más allá del acceso a los tribunales, sino que se extiende hasta producirse el resultado que ponga fin al litigio.
3.2. Derecho de acceso a la justicia.
Para Joan Picó I Junoy, la experiencia Española producida por el Tribunal Constitucional al explicar el contenido de las normas constitucionales de acceso a la justicia y aun cuando no aparezca reconocido de modo explícito, el derecho de acción comprende en el ordenamiento español, el derecho de acceso a la justicia, como necesario prius lógico para obtener la tutela judicial efectiva.
4. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.
El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al país como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Se define de esta manera a Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, denominación que se propuso se incorporara al texto constitucional , siguiendo la tradición del constitucionalismo contemporáneo, tal como está expresado, por ejemplo, en la Constitución española (art. 1º), en la Constitución de Colombia (art. 1º) y en la Constitución de la República Federal de Alemania (art. 20,1).
La idea de Estado Social es la de un Estado con obligaciones sociales, de procura de la justicia social, lo que lo lleva a intervenir en la actividad económica y social, como Estado prestacional. Tal carácter social deriva principalmente del valor fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva del Preámbulo y del artículo de la Constitución, que además de derecho fundamental (art. 21) es el pilar de actuación del Estado (art. 2); y de la declaración del principio de la justicia social como base del sistema económico (art. 299) .
El Estado de Derecho es el Estado sometido al imperio de la Ley, es decir, el Estado sometido a la legalidad. Ello deriva no sólo del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 y del sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes (art. 137), sino de los sistemas de control de constitucionalidad (arts. 334 y 336) y de control contencioso-administrativo (art. 259) que constituyen la garantía de la Constitución .
5. EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO UNA GARANTÍA JUDICIAL.
El Artículo 26 de la constitución venezolana consagra como una garantía judicial el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses tanto individuales como supraindividuales, pero de nada servirá establecer los derechos en la Constitución sino se garantiza judicialmente su efectividad.
De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, en el mismo artículo constitucional se establecen los principios generales del sistema judicial venezolano, al establecer que:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Lo anterior nos obliga a puntualizar que el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución se patentiza con la creación de un proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así tenemos que el artículo 49 de nuestro texto legal fundamental describe el derecho a un proceso debido, entre otros aspectos, a que todos tenemos derecho a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso; el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; el derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.
El derecho a la efectiva tutela judicial, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
5.1. La garantía de protección mediante recursos efectivos: el derecho y la acción de amparo y la acción de habeas data.
En el artículo 27 de la Constitución de 1999 siguiendo la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, reguló la institución del amparo, definitivamente como un derecho constitucional que se manifiesta mediante el ejercicio de múltiples medios o recursos judiciales de protección, incluyendo la acción de amparo.
En la Constitución de 1999, además, siguiendo la orientación de las Constituciones latinoamericanas, como la de Brasil, se estableció expresamente la acción de habeas data mediante la cual se garantiza a las personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como o de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, el artículo 28 de la Constitución precisa que toda persona podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, quedando a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
6. CARACTERÍSTICAS DE LA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL.
6.1. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
La garantía de un proceso judicial efectivo se traduce en el cumplimiento de las garantías procesales que señala el artículo 49 de la Constitución venezolana, no solo para las actuaciones judiciales sino administrativas, siendo una obligación del órgano judicial la de respetar el derecho que tienen los ciudadanos a un proceso justo, que podemos expresarlo como un proceso debido.
6.2. Derecho de acceso a la Jurisdicción y el derecho a una resolución de fondo.
El derecho de acceso a la jurisdicción, a la luz del artículo 26 de la Constitución se concreta en el derecho a ser parte en el proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Dicha resolución judicial deberá ser fundada cualquiera que sea su sentido, favorable o adversa.
La tutela judicial efectiva en relación con el derecho de acceso puede quedar satisfecha tras la inadmisión de la pretensión interpuesta si ello se produce a través de una resolución razonada y fundada en derecho.
También será respetado el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso de que no sea estimada la pretensión interpuesta ante el Órgano Judicial, siempre que se deba a la existencia de una causa legal que así lo determine.
6.3. Derecho a una sentencia motivada.
El derecho a la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso a los tribunales, sino que la efectividad de la tutela se garantiza con la obtención de una sentencia que conozca del fondo.
Además la respuesta judicial debe estar fundada en Derecho, siendo necesario que la motivación sea razonada y congruente con las pretensiones de los intervinientes en el proceso.
La motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable", no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos recursivos.
La motivación de las sentencias tiene variados fines, ya que permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la sociedad, en aras del principio procesal de publicidad; ratifica que la actividad del juez está sometida a la ley, y la razonabilidad del fallo permite su conocimiento a las partes, como garantía del derecho a los recursos a una instancia superior.
6.4. Derecho a los recursos.
El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a los recursos en relación a los establecidos por la ley, siendo que este derecho se encuentra garantizado en la Constitución venezolana, cuando en el artículo 49.1, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Los medios de impugnación, entendida esta expresión en sentido amplio, hallan su fundamento básico en la necesidad de evitar la posibilidad de que el error de un tribunal ocasione una resolución injusta.
La necesidad de operar los medios de impugnación constituye un esfuerzo para destacar las consecuencias del error humano, a fin de garantizar una mejor dispensación de justicia.
En primer lugar se permite el examen del asunto decidido - a través del control - de la aplicación por el Juez de las normas estrictamente procedimentales, así como el de la efectiva aplicación o el abierto desconocimiento del Juez del conjunto de normas materiales o procesales que rigen la conformación de su resolución y, en algunos casos, se puede abordar el acierto en la confección del fundamento fáctico de la resolución judicial.
Los medios de impugnación permiten descubrir y por supuesto corregir los vicios de procedimiento que se presentan en el proceso que rige el Juez y que lo lleva a la elaboración de una resolución e igualmente se denotan los vicios de actividad que constituyen la lógica que el Juez desarrolla para conseguir una formula de decisión mediante la subsunción de los hechos a la norma jurídica.
Igualmente la impugnación permite un nuevo examen del conflicto presentado por las partes, pero con una visión diferente, toda vez que un nuevo juzgador podrá ponderar las relaciones procésales sometidas por los sujetos en conflicto y la actividad jurídica desarrollada por el Juez, pudiendo inclusive sopesar el nuevo juzgador la posibilidad de que aparezcan nuevas circunstancias que modifiquen la situación discutida, abriendo paso de esa manera a la aplicación de una justicia adecuada.
6.5. Derecho a la ejecución.
Para que la tutela judicial sea eficaz, resulta de todo punto insuficiente el simple dictado de la sentencia si ésta no se lleva a efecto de modo coactivo en los casos en que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella.
Por tal razón, consiste un acierto pensar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el derecho subjetivo a que se ejecuten las sentencias de los tribunales ordinarios, y objetivamente supone, a su vez; una pieza clave para la efectividad del Estado de Derecho.
El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos exige también que el fallo judicial se cumpla en sus propios términos, pues sólo de esta manera el Derecho al Proceso se hace real y efectivo, y se garantiza el pleno respeto a la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia.
7. LA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VENEZOLANO.
a. Sentencia Nº 708 de la Sala Constitucional del 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. N. 00-1683.
b. Sentencia Nº 2705 de la Sala Constitucional del 29 de octubre del 2002, caso: Germán Echeverri Arveláe,
c. Sentencia Nº 983 de la Sala Constitucional del 02 de mayo de 2003, expediente Nº 02-168.
d. Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de mayo de 2001, Expediente. N°. 00-2055, caso Rafael Enrique Montserrat Prato.
d. Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de mayo de 2001, Expediente. N°. 00-2055, caso Rafael Enrique Montserrat Prato.
8. COSA JUZGADA.
Código Civil:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Sentencia Tribunal Supremo:
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de julio de 2008. Exp: Nº. AA20-C-2008-000071. Caso BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL ahora FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.