Convenio
Cambiario N° 27
(Gaceta
Oficial N° 40.368 del 10 de marzo de 2014)
CONVENIO
CAMBIARIO N° 27
El Ejecutivo
Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su
carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública,
autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte;
y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente,
Nelson J. Merentes D. autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión
N° 4.675, celebrada el 6 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el
artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21,
numerales 16) y 17), 34.122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 9°
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus
Ilícitos, han convenido lo siguiente:
Artículo
1
Las transacciones en
divisas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II),
administrado por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder
Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y bajo la operatividad de dicho
Instituto, están referidas a operaciones de compra y venta, en moneda nacional,
de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda
extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por
cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que estén
inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales. Este mercado
operará todos los días hábiles bancarios.
Artículo
2
Las transacciones
llevadas a cabo a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD
II) podrán ser realizadas con posiciones mantenidas por personas naturales y
jurídicas del sector privado provenientes de fuentes lícitas que deseen
presentar ofertas, por Petróleos de Venezuela, S.A. y por el Banco Central de
Venezuela, así como por cualquier otro ente público expresamente autorizado por
el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.
Asimismo, podrán
adquirir divisas en efectivo o títulos en moneda extranjera en el Sistema a que
se contrae el presente artículo las personas naturales y jurídicas del sector
privado.
Las instituciones operadoras
informarán al Banco Central de Venezuela los títulos valores denominados en
moneda extranjera emitidos por la República, sus entes descentralizados o por
cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que estén
inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales, cuya oferta de
venta sea presentada por los clientes y/o usuarios de las mismas, para su
canalización a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II),
distintos a los previamente registrados en el módulo correspondiente del
aludido sistema.
Parágrafo Único: A
los efectos previstos en el presente Convenio Cambiario, la oferta de divisas
por parte de entes del sector público distintos al Banco Central de Venezuela y
a Petróleos de Venezuela, S.A., será aquélla que acuerde dicho Instituto con el
Ejecutivo Nacional.
Sin perjuicio de lo
establecido en el presente Convenio, se mantienen vigentes los regímenes
previstos en el Convenio Cambiario N° 9 del 14 de julio de 2009, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.239 de fecha
11 de agosto de 2009, y en el Convenio Cambiario N° 24 del 30 de diciembre de
2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.324 de fecha 30 de diciembre de 2013.
Artículo
3
Las personas
naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y
servicios, podrán retener y administrar hasta el sesenta por ciento (60%) del
ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, para
cubrir los gastos incurridos en virtud de la actividad exportadora, distintos a
la deuda financiera, a los fines previstos en el artículo 2 del Convenio
Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, y a objeto de efectuar operaciones de
venta a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II). El
resto de las divisas obtenidas serán vendidas al Banco Central de Venezuela,
quien las adquirirá al tipo de cambio de referencia a que se refiere el
artículo 14 del presente Convenio Cambiario, que rija para la fecha de la
adquisición.
Artículo
4
Las personas
naturales y jurídicas interesadas en comprar o vender divisas o títulos
denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de
Divisas (SICAD II) deberán hacerlo indistintamente por intermedio de los bancos
universales y bancos comerciales en proceso de transformación de conformidad
con las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; los bancos
micro financieros que sean autorizados por el Banco Central de Venezuela y el
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; la Bolsa
Pública de Valores Bicentenaria; las instituciones autorizadas para actuar en
el mercado de valores conforme a la Ley de Mercado de Valores; así como por
cualquier otro ente o sujeto que el Directorio del Banco Central de Venezuela
conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca
Pública autoricen al efecto.
La Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario y la Superintendencia Nacional de
Valores, en sus respectivos ámbitos de competencia, dictarán las instrucciones
de carácter prudencial correspondientes, a objeto de que la participación de
los sujetos por ellas supervisados en el Sistema Cambiario Alternativo de
Divisas (SICAD II) se ejecute con arreglo a lo establecido en la normativa
establecida al efecto.
Parágrafo Único: El
Banco Central de Venezuela podrá participar como Institución Operadora para
tramitar cotizaciones de compra y de venta de divisas en efectivo o de títulos
valores denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II), por cuenta propia, o de Petróleos de
Venezuela, S.A. u otros entes del sector público en los casos que ello le sea
requerido.
Artículo
5
Sólo las personas
naturales mayores de edad residenciadas en el país, así como las personas
jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, del sector privado, podrán
realizar operaciones de compra, en bolívares, de divisas en efectivo y de
títulos denominados en moneda extranjera, emitidos por la República Bolivariana
de Venezuela, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o
privado, nacional o extranjero. Las instituciones operadoras no podrán
presentar cotizaciones de compra por cuenta propia; tampoco podrán presentar
cotizaciones de compra por cuenta de otras instituciones operadoras, y no
podrán presentar más de una cotización de demanda en cada jornada por cliente.
Las operaciones de
venta en bolívares de divisas en efectivo y de los títulos identificados en el
encabezamiento del presente artículo, a través del Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II), podrán ser efectuadas por cualquier persona
natural o jurídica, aun cuando no se encuentren residenciadas o domiciliadas en
el territorio nacional, siempre y cuando sean tenedores legítimos de posiciones
objeto de la referida operación e indiquen el origen y destino lícito de los
recursos.
Artículo
6
Los datos de
identificación de las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar
operaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II),
sea en condición de demandante o de oferente, deberán ser cargados en dicho
Sistema por las instituciones operadoras ante la cual presentaron las
respectivas solicitudes, haciendo uso de las facilidades que éste brinda, en
los términos previstos por el Banco Central de Venezuela, en coordinación con
el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en los
manuales e instructivos que rigen la operatividad de aquél.
Artículo
7
Las instituciones
operadoras deberán garantizar la existencia de las posiciones que sean
ofertadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II),
debiendo requerir a tales fines de los clientes y/o usuarios de éstas la
custodia provisional de las mismas, por lo que no podrán registrarse
cotizaciones en corto o al descubierto. No se permitirá que las instituciones
operadoras actúen sólo por el lado de la demanda, siendo responsables directas
del cumplimiento de las operaciones pactadas a través del mencionado Sistema.
Parágrafo Primero:
Las operaciones tramitadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de
Divisas (SICAD II) tendrán carácter de firmes, definitivas e irrevocables una
vez sean ingresadas al antedicho Sistema.
Parágrafo Segundo:
Las instituciones operadoras deberán mostrar en el Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II) las cotizaciones de demanda, a objeto de
poder realizar compras a las otras instituciones operadoras que tengan
cotizaciones de oferta en el mencionado Sistema. Igualmente, deberán informar a
sus clientes sobre el resultado de sus solicitudes o el estado de compra o
venta de divisas en efectivo o de títulos valores denominados en moneda
extranjera, canalizadas a través de dicho Sistema, mediante al menos un medio
expedito del que dispongan, así como informar respecto al crédito o abono de
los montos correspondientes productos de la liquidación de las operaciones
pactadas.
Artículo
8
No se admitirán
cotizaciones de tasas inferiores al tipo de cambio oficial para la venta fijado
de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero
de 2013. Asimismo, el tipo de cambio implícito que se genere por el precio de
la cotización para la compraventa en bolívares de títulos denominados en moneda
extranjera no podrá ser inferior al tipo de cambio oficial para la venta fijado
de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero
de 2013.
Artículo
9
Las instituciones
operadoras deberán recibir y tramitar todas las solicitudes de canalización de
operaciones de compra o venta de divisas en efectivo y de títulos denominados
en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas
(SICAD II), que a tales efectos les sean presentadas o consignadas, según la
oportunidad de recepción de las mismas y en atención a la oferta o demanda
existente en el mercado.
A fin de garantizar
que la atención de las solicitudes se efectúe conforme a lo previsto en el
presente artículo, las instituciones operadoras deberán llevar y tramitar, de
manera separada, las solicitudes realizadas por personas naturales, de las
efectuadas por personas jurídicas, así como hacer los ajustes requeridos en sus
sistemas informáticos. Asimismo, deberán garantizar en todo el territorio
nacional, a través de sus oficinas, sucursales o agencias, la prestación de los
servicios necesarios para atender las solicitudes que formulen sus clientes
para realizar operaciones en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD
II).
Artículo
10
Las instituciones
operadoras, así como las personas naturales y jurídicas cuyas solicitudes de
compra hayan sido pactadas, deberán mantener la documentación que soporta las
operaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a
total disposición del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder
Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por al menos el lapso de cinco
(5) años calendario, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial
dictada al efecto por los entes supervisores del sistema financiero en sus
respectivos ámbitos de competencia.
Artículo
11
Los títulos
denominados en moneda extranjera emitidos por la República, sus entes
descentralizados u otros entes, públicos o privados, nacionales o extranjeros,
adquiridos a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II),
podrán ser negociados libremente, en divisas, en los mercados internacionales.
Las instituciones operadoras podrán adquirir de sus cliente, los títulos
valores que éstos hayan obtenido a través de dicho Sistema, en los términos
indicados en el presente artículo, sin que ello represente, que pueda exigirse
a aquéllos, como requisito previo para la tramitación de las operaciones de
compra de títulos, la suscripción de contratos en los que se les obligue a
vender de manera exclusiva a la respectiva institución operadora los títulos
adquiridos a través del mencionado Sistema.
Artículo
12
Las transacciones que
sean pactadas en el Sistema a que se refiere este Convenio, serán liquidadas en
la fecha valor respectiva, a través de las instituciones operadoras que hayan
presentado dichas cotizaciones. En tal sentido, las instituciones operadoras
deberán acreditar en la cuenta de depósito o custodia, según el caso, del
cliente o usuario el importe correspondiente a la operación liquidada, en una
oportunidad que no podrá exceder de 48 horas siguientes al pacto, en el caso de
las operaciones de divisas en efectivo, y de 72 horas cuando se trate de
títulos valores.
Artículo
13
Los aspectos
operativos del funcionamiento del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas
(SICAD II) y de la solución tecnológica dispuesta para la tramitación de
operaciones a través de aquél, estarán contenidos en los manuales e
instructivos que dicte el Banco Central de Venezuela a dichos fines, en
coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca
Pública.
Parágrafo Único: El
Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía,
Finanzas y Banca Pública en actuación conjunta podrán establecer límites y
condiciones que orienten la participación de las instituciones operadoras del
Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), a los fines de garantizar
la presentación de ofertas, en función del comportamiento de dicho mercado
alternativo.
Artículo
14
Diariamente, el Banco
Central de Venezuela publicará el tipo de cambio de referencia, correspondiente
al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada
día.
Artículo
15
Las personas
naturales o jurídicas que en el marco de lo dispuesto en el Convenio Cambiario
N° 20 del 14 de junio de 2012 mantengan depósitos en cuentas denominadas en
moneda extranjera abiertas en bancos universales regidos por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del
Sector Bancario, podrán realizar operaciones de venta de las divisas allí
depositadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).
Artículo
16
Las instituciones
operadoras a través de las cuales se podrán negociar las posiciones en moneda
extranjera deberán reportar la información que se requiere en el Sistema
Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), la cual estará a disposición del
Banco Central de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular de Economía,
Finanzas y Banca Pública, acerca de las operaciones realizadas. En tal sentido,
deberán requerir a sus clientes toda la información que se estime necesaria
para determinar la naturaleza de las operaciones, la causa que les da origen, y
el destino de los fondos, información ésta que aquéllos deberán suministrar
mediante declaración jurada, en los términos que se indiquen en las
instrucciones que sean dictadas a tales fines.
Igualmente, las
instituciones operadoras deberán suministrar al Banco Central de Venezuela
cualquier otra información adicional a la reportada a través del “Sistema
Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), que éste les requiera, relacionada
con las operaciones efectuadas en el referido Sistema. Dicha información deberá
suministrarse en la oportunidad y forma que el Instituto señale al efecto.
Artículo
17
Las instituciones
operadoras del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) deberán
adoptar e implementar las medidas y los procedimientos que sean necesarios a
los fines de evitar los riesgos que se derivan de la posibilidad de que dicho
Sistema sea utilizado como mecanismo para la legitimación de capitales provenientes
de actividades ilícitas o de delitos relacionados con la delincuencia
organizada y/o el financiamiento al terrorismo.
Asimismo, las
instituciones operadoras deben asegurarse que los clientes y/o usuarios
solicitantes a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)
no se encuentren incursos en delitos contemplados en las leyes contra la
delincuencia organizada, ni en ilícitos administrativos contemplados en la
normativa que regula el régimen cambiario.
Artículo
18
El Banco Central de
Venezuela cuando lo estime pertinente podrá participar o intervenir en el
Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a efecto de evitar o
contrarrestar el efecto de fluctuaciones erráticas en orden a las condiciones
macroeconómicas, quedando facultado en el ejercicio de las potestades
discrecionales inherentes para el adecuado cumplimiento de su objeto, para
dictar todos los actos y medidas que considere convenientes, de estricta
observancia por parte de las instituciones operadoras; ello, sin perjuicio de
las competencias propias de los entes encargados de la supervisión de las
instituciones operadoras y sin menoscabo de las regulaciones que rigen el
Sistema a que se contrae el presente Convenio Cambiario.
Artículo
19
El incumplimiento por
parte de las instituciones operadoras de lo establecido en el presente Convenio
o en los procedimientos, circulares e instrucciones dictados en ejecución de
éste, así como de las personas naturales o jurídicas que presenten cotizaciones
a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), de los
requisitos, términos y condiciones previstos en el presente Convenio o en los
manuales o instructivos dictados al efecto, dará lugar a la suspensión temporal
o definitiva de dichos sujetos para participar en el Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II); ello, sin perjuicio de la remisión de la
información a las autoridades competentes para que se proceda a la suspensión
de los sujetos indicados de los mecanismos administrados del Régimen de Administración
de Divisas y de la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere
lugar. La reincorporación sólo podrá ser autorizada por el Directorio del Banco
Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y
Banca Pública, cuando a su juicio, existan circunstancias que lo ameriten.
Artículo
20
El Banco Central de
Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley que rige su
funcionamiento, realizará las visitas e inspecciones que estime pertinentes a
las Instituciones Operadoras de acuerdo con lo previsto en la presente
Resolución, a los fines de verificar el cumplimiento de los términos y
condiciones dictados por el Banco Central de Venezuela en esta materia.
Asimismo, podrá constatar la certeza de la información remitida conforme a
éstos y los procedimientos aplicados, debiendo dichas instituciones
suministrarle toda la información que sobre el objeto de la inspección sea requerida.
Ello, sin perjuicio de las facultades de supervisión, vigilancia y fiscalización
que sobre las Instituciones Operadoras ejercen la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario y la Superintendencia Nacional de Valores, de
acuerdo con sus ámbitos de competencia.
Artículo
21
Se derogan los
artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero
de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.108 del 8 de febrero de 2013. Las operaciones de venta de
divisas previstas en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del citado Convenio
Cambiario N° 14, cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de
Venezuela a la fecha del presente Convenio, se liquidarán al tipo de cambio de
venta establecido en los mencionados artículos del Convenio Cambiario N° 14 de
fecha 8 de febrero de 2013, según corresponda.
Artículo 22
El presente Convenio
Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en caracas, a
los diez (109) días del mes de marzo de 2014, año 203° y 155° de la Federación.
RODOLFO
CLEMENTE MARCO TORRES
Ministro
de Poder Popular, de Economía, Finanzas y Banca Pública
NELSON
J. MERENTES D.
Presidente
del Banco Central de Venezuela
No hay comentarios:
Publicar un comentario