1. El Derecho de Accionar.
2. La Acción y el Derecho a
la Jurisdicción.
2.1. Una definición del
Derecho de Acceso a la Jurisdicción.
3. La Efectiva tutela
judicial como expresión del Derecho de Acceso a la Jurisdicción.
3.1. De la Acción a la
Tutela Judicial.
3.2. Derecho de acceso a la
justicia.
4. Reconocimiento
Constitucional del Derecho de Acceso a la Jurisdicción.
5. El Acceso a la Justicia
como una Garantía Judicial.
5.1. La garantía de
protección mediante recursos efectivos: el derecho y la acción de amparo y la
acción de habeas data.
6. Características de la
Efectiva Tutela Judicial.
6.1. El derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
6.2. Derecho de acceso a la
Jurisdicción y el derecho a una resolución de fondo.
6.3. Derecho a una sentencia
motivada.
6.4. Derecho a los recursos.
6.5. Derecho a la ejecución.
7. El Derecho a una efectiva
tutela Judicial según el Tribunal Supremo de Justicia venezolano.
1.
EL DERECHO DE ACCIONAR.
Todos los ciudadanos
pueden dirigirse ante los órganos jurisdiccionales y efectuar las peticiones
que a bien tengan, sin que importe, a los fines del ejercicio del derecho de
acción, que su pretensión se encuentre ajustada a derecho, o que tengan o no interés
o cualidad para sostener un proceso.
Ejercida la acción ante la jurisdicción, se generan inmediatamente, las
consecuencias jurídicos-procesales de las cuales los sujetos no pueden
desvincularse, sino en el marco del proceso, por ello decimos que al
materializar la acción, se activa la posibilidad jurídica que implica la
acción, pasando a un nuevo estadio, que lo constituye “El derecho de acción”,
momento donde surgen las relaciones entre los sujetos que se vinculan con el
proceso.
Así tenemos, por ejemplo el demandante, que inicia la “acción” por
medio de su demanda; el demandado, que en potencia acude a defenderse, sin que
esa posición le impida ejercer su derecho de accionar, ello por cuanto su
defensa constituye su derecho de acción y; también los “terceros
intervinientes”, convertidos en parte derivada de la relación procesal, sujetos
todos que actúan por devenir un derecho propio, un interés. Estas relaciones,
ya procesales, apertura el campo de las obligaciones y cargas
que se distribuyen entre los
participantes, conforme a los parámetros fijados en la propia ley.
Para Franz Klein, autor de la Ordenanza
Procesal Civil de 1895, la solución de
la crisis que agobia a la justicia, implica elaborar una para transformar el proceso civil en una herramienta útil,
partiendo de una visión progresista, evolutiva, reformadora e interpretativa de la realidad de la época.
Estas ideas del autor
de la ordenanza Austriaca, nos sirve de referencia para precisar que el derecho
de accionar tiene como destinatario al Estado, quien debe garantizar
real y efectivamente el goce y disfrute de ese derecho, comenzando a dibujarse
un “derecho de acceso a la jurisdicción”, de acceso a los órganos
jurisdiccionales, debiendo tramitarse conforme a la ley procesal cualquier
pretensión ante tales órganos de la jurisdicción.
La idea de una
“reingeniería jurídica” nos invita a modificar el trámite del juicio,
atendiendo a una visión actual del proceso, para procurar sea dinámico, sin
olvidar su verdadera intención, el de hacer justicia.
El derecho de acción
infiere que no debe impedirse u obstaculizar la llegada al tribunal, y es ahí,
donde comienzan las obligaciones del Estado de dar respuesta a la pretensión
que se postula, debiendo revisar los presupuestos necesarios para admitir la
pretensión y darle curso a la demanda, siempre con el cuido de propender a una
igualdad procesal para las partes.
Como regla general el
órgano debe darle entrada a las demandas presentadas y admitirlas para iniciar
el recorrido judicial que termine con la sentencia; excepcionalmente será
inadmisible por causas expresas contenidas en la ley, incluso es aceptable en
derecho, la declaratoria de improcedencia in
limine, cuando sea evidente, patente, su improcedencia, que haga
innecesario el dispenso de la justicia, circunstancia que no significa que se
vulnere el derecho de acción, porque en fin, esta se ejerció.
Constituye una
necesidad del proceso que el tribunal revise siempre los asuntos previos a una
resolución de fondo, tales como: la jurisdicción, competencia, prescripción,
defectos de forma, supuestos de inadmisibilidad de la pretensión previsto en la
ley, entre otros, sin que esa respuesta pueda ser entendida como una pérdida de
la acción, se trata - en suma – de la procedencia o no de las pretensiones.
Como puede
observarse, la acción (como posibilidad jurídica) que se ejerce ante la
jurisdicción, es un derecho, por esto comenzamos a utilizar el término “El
Derecho de Acción”, rodeados de obligaciones, cargas y deberes, de todos los
sujetos que intervienen en el proceso, y dependerá de la posición que asuman en
el mismo; siendo el juez, por estar facultado por la ley, quién deberá
garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, porque es el Estado a
quienes se dirigen los ciudadanos a ventilar sus intereses encontrados.
Aquí se presenta la
jurisdicción (entidad pública, autoridad) no como un instituto del derecho,
sino a la jurisdicción como un derecho que tienen los justiciables a acceder a
ella para que sean tutelados los intereses sustanciales de las partes en
conflicto.
La Constitución
Venezolana consagra el derecho de acceder a la jurisdicción para hacer valer
los derechos e intereses de los ciudadanos, colocando un ingrediente que ese
acceso debe ser eficaz.
El derecho de acceso
a la jurisdicción realizado en forma individual o colectiva, es una expresión
de acceso a los órganos jurisdiccionales para que sean amparados los intereses
materiales o sustanciales, tanto los individuales como supra-individuales, que
están garantizados en la Constitución.
Reza el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.[1]
“Articulo 26.
Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La amplitud de la
norma garantiza la tutela de toda persona, en armonía con la Declaración
Universal de Derechos Humanos [2],
según el cual toda persona tiene derecho de acudir a un tribunal que lo ampare
en sus derechos fundamentales previstos en la Constitución o en la ley, y que
sea oído en condiciones de igualdad y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial que garantice sus derechos y obligaciones.
También la
Organización de las Naciones Unidas, consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[3], un derecho de acceso a la
jurisdicción en estos términos:
“Artículo 14.1.
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en
la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra
ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o,
en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores”.
Los derechos fundamentales se garantizan con el ejercicio de un recurso
efectivo ante los órganos jurisdiccionales, lo que determina la existencia de
una tutela o protección de los derechos fundamentales de la persona,
desarrollando el instituto de un juez imparcial e independiente y el derecho a
la presunción de inocencia, asegurando el derecho a ser escuchado públicamente,
construyéndose un Estado de Derecho moderno, indicativo del inicio del derecho
a la tutela eficaz, el derecho a la defensa y a un proceso debido, derechos
judiciales que hoy dominan en todos los sistemas jurídicos.
En el Continente
Americano, surge la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [4],
producto de la IX Conferencia Internacional Americana, aprobada en Bogotá en
1948.
La garantía de protección de los derechos consagrados en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se instrumenta con fundamento a las siguientes normas:
“Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a
los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un
procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos
de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos
fundamentales consagrados constitucionalmente.”
“Artículo XXIV.
Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera
autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés
particular, y el de obtener pronta resolución”.
“Artículo XXVI.
Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y
pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con
leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o
inusitadas”.
Esta Declaración
Americana, comienza a producir los llamados derechos judiciales, tales como:
1) El
derecho de acceso a la justicia.
2) La
presunción de inocencia.
3) El
derecho a la defensa.
4) El
derecho a un juicio imparcial.
5) La
tutela mediante un procedimiento sencillo y breve.
Este precedente de
protección a los derechos humanos sirve de partida para concebir en un Estado
Moderno, la acción que tutela los derechos previstos en las Constituciones de
los países.
Igualmente en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de San José), suscrita en
la Conferencia especializada interamericana sobre Derechos Humanos [5],
celebrada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
En esta Convención
Americana sobre Derechos Humanos, se establece una protección judicial a las
personas, mediante un recurso expedito que ampare las violaciones de sus
derechos fundamentales, consagrando derechos eminentemente de carácter
judicial.
Los derechos
consagrados en la Convención, se instrumentan por los mismos mecanismos que
ella establece, conforme a las Garantías Judiciales, sustentado en las
siguientes normas:
“Artículo
8. Garantías Judiciales:
1. Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
1. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el
traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal;
2. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
3. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa;
4. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor;
5. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si
el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley;
6. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
7. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable, y
8. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
9. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
10. El inculpado absuelto por una
sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
11. El proceso penal debe ser
público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia.
“Artículo
25. Protección Judicial:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Estos instrumentos
internacionales desarrollan el derecho de amparo contra violaciones a los
derechos fundamentales de toda persona.
Las normas señaladas,
plasman disposiciones dirigidas a la creación de un instrumento procesal
tuitivo con características de utilidad, sumariedad y eficacia, que sin duda
viene a constituir la efectividad de una tutela judicial y el inicio del
mecanismo protector de la acción de amparo constitucional.
Zamora
[6],
concibe el derecho a la jurisdicción como una garantía individual y corresponde
a todas las personas, físicas o morales.
“Todo centro
ideal de imputación de derechos y deberes reclama para sí el derecho a ocurrir
ante los tribunales. Es, además, doblemente abstracto, en cuanto a su origen y
en cuanto a la resolución a la que da lugar. Decimos que el derecho a la
jurisdicción es abstracto en cuanto a su origen porque no está condicionado a
la pre-existencia de un derecho material”.
El derecho de acceso
a la jurisdicción asiste a todos los litigantes, incluso al temerario y al de
mala fe, y a todos proporciona, por igual, la posibilidad de que su reclamación
sea tramitada conforme a derecho y que sobre ella se dicte una resolución
favorable a los intereses del reclamante.
Ortiz [7], haciendo referencia de Román José Duque Corredor en su Conferencia titulada: "La
admisión de las demandas en el Contencioso Administrativo y el Derecho
Constitucional a la Justicia" ha indicado:
“…que la clave del éxito del sistema judicial
depende de que 'todo el que crea tener derecho pueda acudir al órgano estatal,
imparcial, que le atienda su pretensión, para que la revise y dicte decisión
conforme a Derecho. Ello es consustancial a todo Estado, pero, por supuesto,
que si se trata de un Estado democrático y social de Derecho, habrá garantías
que ese órgano estatal será más imparcial y que actúe con verdadera
independencia de criterio al aplicar el Derecho".
Este derecho lo
tienen todas las personas, sin importar si están ajustadas a derecho sus
pretensiones, y Rafael Ortiz después de referirse a Duque considera que:
“El derecho de
accionar se confunde con el derecho a la jurisdicción como unidad indisoluble y
continuada, en la medida en que no se agota con la proposición de la demanda
sino que se ejerce cada vez que las personas acuden ante los órganos
jurisdiccionales.
El derecho a la
jurisdicción le corresponde tanto al actor como al demandado, pues la garantía
establecida en la Constitución no hace distinción alguna: se refiere a
"toda persona".
Con razón se
habla de "accionantes" para indicar a las partes cuando acuden ante
el órgano jurisdiccional, ya que ejercen la acción procesal como un fenómeno
único: el acceso a la jurisdicción”.
Este derecho de acción en
Venezuela, es ampliado cuando se tutela no solo los derechos individuales, sino
que también se protegen los derechos e intereses supra-individuales, conforme a
la premisa del artículo 26 de la Constitución, siendo definida por Badell[8], como un medio de impugnación especial, conferido a
aquellos titulares de derechos e intereses colectivos y difusos, de eminente
orden público y de marcado origen jurisprudencial, que no está sometido a
lapsos de prescripción o caducidad, cuyo carácter subjetivo se evidencia en el
propósito de obtener un pronunciamiento de condena y restablecedor de una
situación jurídica infringida, destinado a la protección de intereses
colectivos y difusos; cuyos efectos no sólo afectarán al demandante y al demandado,
sino al grupo de personas al que se atribuyan esos derechos, siendo que el
fallo tiene efectos erga omnes.
Lucas Verdú [9],
citado por Badell expresa que es claro que con el nuevo orden constitucional,
se erigió una garantía en favor de los ciudadanos como mecanismo de protección
y salvaguarda de sus derechos colectivos y difusos. Así, como garantía
constitucional, presupone la existencia de dos elementos fundamentales que dan
origen a su constitución, estos son:
1. La
presencia de un interés o bien jurídico constitucionalmente tutelado y;
2. La
posibilidad de que dicho interés o bien jurídico pueda encontrarse en peligro o
sea susceptible de agresión, requiriendo entonces, la creación de un
instrumento capaz de asegurar su integridad y vigencia.
Es a partir de esas dos
notas fundamentales, que en opinión de Verdú, podemos caracterizar este
instrumento procesal como una garantía constitucional.
En el capítulo anterior,
realizamos una definición de la acción como:
“La posibilidad jurídica que tienen los
ciudadanos para que sus derechos y garantías sean tutelados”.
2.1.
Una definición del derecho de acceso a la jurisdicción.
Debemos ser enfático que a
partir de la definición de la acción realizada anteriormente, al encontrarnos
con esa posibilidad jurídica, y en el momento en que el ciudadano instrumenta o
materializa esa posibilidad acudiendo al Estado para que se haga valer su
derecho, se comienza a identificar un “derecho de acción”, ya entendida en un
sentido procesal como “El derecho de acceso a la jurisdicción”, éste último que
se define como:
El ejercicio por parte
del ciudadano de la posibilidad jurídica, para que sus derechos y garantías
sean amparados por los Tribunales.
En esta definición sobre el
derecho de acceso a la jurisdicción se evidencia:
1. Una
persona que se abroga un interés sustancial o material que interesa su
satisfacción.
2. Esa
persona hace valer sus derechos garantizados en la ley y, plantea su accionar
ante los órganos jurisdiccionales.
3. Cuando
el ciudadano eleva su pretensión ante el tribunal, está instrumentando la
posibilidad jurídica para hacer valer sus derechos e intereses.
4. No
se trata de la acción en su sentido individual, sino de la acción
materializada, convirtiendo esa posibilidad en un derecho ejercido, en la cual
espera una respuesta del Estado.
Ahora bien, el derecho de
acceso a la jurisdicción debe estar garantizado con eficacia, mediante el
cumplimiento de los deberes propios del estado, representado por los
tribunales, quienes están obligados a garantizar el acceso mediante un proceso
debido, lo cual se desprende del amparo que tutela el Estado.
Igualmente debe resaltarse
que el proceso debido por parte del estado implica el derecho a ser oído con
las debidas garantías, en un tiempo prudencial y, con respuestas o sentencias
argumentadas, como expresión de la motivación debida, activando las garantías
de los derechos recursivos y la ejecución de los fallos, aspecto que será
analizado más adelante.
3.
LA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL, COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
JURISDICCIÓN.
En la función
judicial priva la imparcialidad del juzgador. El juez, por serlo y mientras lo
sea, no puede actuar de oficio, sino a instancia y por iniciativa de las partes
procesales (nemo iudex sine actore; actio non est iurisdictio); esto es
lo que le puede permitir colocarse en la posición de un tercero imparcial,
según las ideas que concibió Cappelletti.
De este primer
análisis descriptivo resulta evidente la íntima relación que guardan los
conceptos de jurisdicción y acción, considerada ésta desde la óptica de la iniciación de la
actividad jurisdiccional, postulando la resolución del conflicto planteado.
No
servirá de nada materializar la acción por medio del derecho de acceso sin que
el acceso sea efectivo; así cuando el ciudadano se encuentra ante la
jurisdicción se activan los mecanismos protectores que consagra la ley para que
ese camino sea efectivo, de esta manera nos encontramos con el derecho a una
efectiva tutela judicial.
3.1. De la acción a la
efectiva tutela judicial.
La correcta interpretación de la
tutela eficaz y su aplicación en los asuntos que generan los conflictos entre
las personas, colocarían al sistema judicial venezolano en sintonía con la
realidad jurídica que vive el país, entenderlo y plantear los cambios necesarios;
solo de esa manera tendremos una efectiva tutela judicial.
Cuando se habla de
acción y se vincula con la tutela efectiva, surge la autonomía conceptual del
derecho de acción, que parte de la polémica doctrinal sobre la actio y su aplicabilidad en el derecho
moderno habida a mediados del pasado siglo entre Windscheid y Muther. La acción
aparece, como un derecho autónomo del derecho subjetivo material cuya tutela se
pretende.
Actualmente existe un
reconocimiento constitucional del derecho fundamental a obtener la tutela
judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión;
derecho que ha de merecer, por supuesto, una oportuna salvaguarda ante
cualquier tribunal y en todo orden jurisdiccional.
El derecho a la
tutela judicial efectiva ha transformado la acción, como institución procesal
básica, en derecho a la jurisdicción, que, siguiendo a Almagro Nosete, cabe
definir como derecho de carácter instrumental que permite la defensa jurídica
de los derechos e intereses legítimos mediante un proceso garantizado y
decidido por un órgano jurisdiccional. [10]
El derecho a obtener
la tutela efectiva de los tribunales, se salvaguarda, con la obtención de una
resolución judicial, favorable o no al demandante, que habrá de recaer sobre el
fondo si concurren los presupuestos procesales para ello, extendiéndose a su
efectivo cumplimiento.
Se trata, de un
derecho fundamental que va más allá del acceso a los tribunales, sino que se
extiende hasta producirse el resultado que ponga fin al litigio.
El
tribunal constitucional español, ha sido enfático al señalar que el derecho a
la tutela judicial efectiva es un derecho reaccional e instrumental, el medio
que el Ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas para defender
sus viene y derechos. [11]
En
la concepción moderna del derecho se habla de una tutela eficaz, donde no solo
basta la respuesta judicial, sino que la misma logre la satisfacción de los
intereses materiales, tanto individuales como supraindividuales.
3.2. Derecho de acceso a la
justicia.
Para Joan Picó I Junoy[12], la experiencia Española producida por el Tribunal
Constitucional al explicar el contenido de las normas constitucionales de
acceso a la justicia, y aun cuando no aparezca reconocido de modo explícito, el
derecho de acción comprende en el ordenamiento español, el derecho de acceso a
la justicia, como necesario prius
lógico para obtener la tutela judicial efectiva.
“…el TC ha venido reiteradamente afirmando, en
pronunciamientos que no pretendían definir el contenido total del derecho del
art. 24.1 de la CE, que la tutela efectiva supone que los litigantes sean oídos
y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa
(desde la STC 13/1981).
Si la doctrina
del TC hubiera permanecido en tales términos, se habría reducido el ámbito del
art. 24.1 al simple derecho a acceder a los tribunales, sin posibilidad de
exigir la resolución del fondo del conflicto planteado; tal solución, con ser
un avance importante, hubiera resultado notoriamente Insuficiente en razón del
juego que permite el precepto constitucional y el campo que se abre con las
normas internacionales aludidas.
El TEDH, en la
Sentencia de 21 febrero 1975 (caso GOLDER), reconoce la necesidad de protección
del derecho de acceso a los tribunales, dentro de las garantías del derecho a
un proceso equitativo (art. 6.1 CEDH); y apunta en esta misma resolución la
cuestión del derecho a la sentencia de fondo”.
Junoy, precisa que no
han faltado quienes consideran de todo punto improcedente acoger una
interpretación amplia del art. 24.1 de la Constitución española (equivalente al
artículo 26 de la Constitución venezolana), de modo que pudiera englobar como
pretensiones de amparo residenciables ante el Tribunal Constitucional español,
cuestiones tales como la denegación del examen del fondo por falta de
legitimación pasiva. Sin embargo, parece que puede sostenerse con fundamento lo
contrario: el derecho a la tutela judicial efectiva engloba, por supuesto, el
derecho de acceso a la justicia, pero su contenido tiene un superior alcance.
“..la STC
75/1996, considera a este respecto que: «la primera nota del derecho a la
tutela consiste en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el
proceso y someter
al demandado a los efectos del mismo, quebrantando, por tanto, la esencia misma
de la tutela judicial el tener que contar con el consentimiento de la parte
contraria para ejercer ante un órgano judicial una pretensión frente a ella,
conclusión que resulta Igualmente aplicable al demandado, en cuanto que, salvo
que así lo haya aceptado voluntariamente, no se le puede Impedir sea
precisamente un órgano judicial quien conozca de las pretensiones que formule
en orden a su defensa, vulnerándose de otra manera su derecho a la tutela
judicial efectiva”.
Junoy, en los
párrafos transcritos precedentemente, esboza el criterio del Tribunal
Constitucional español sobre el fenómeno bajo estudio, reflexionando al
respecto que el primer contenido en un orden lógico y cronológico del derecho a
la tutela judicial efectiva lo constituye el acceso a la jurisdicción que se
concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad
jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones
deducidas.
El autor explica que
el criterio del Tribunal Constitucional español radica en que se trata de un
derecho prestacional de configuración legal. El derecho a la tutela judicial
efectiva, y en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad,
esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino
un derecho de prestación, por lo que sólo puede ejercerse por las cauces que el
legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración
legal.
Por ello, no cabe
deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación
jurisdiccional; de igual modo, este derecho no podrá ejercitarse al margen de
los cauces y del procedimiento legalmente establecido.[13]
Cita Junoy, que en la
configuración legal de este derecho, el legislador cuenta con un ámbito de
libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y
consecuencias del acceso a la jurisdicción. No obstante, ni el legislador puede
poner obstáculos a este derecho que no respeten su contenido esencial, ni nadie
que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a su alcance,
ya que “sólo por Ley” puede regularse. [14]
Finalmente, se debe
destacar que la vigencia de este derecho comporta la libre elección de la vía
procesal que el litigante estime adecuada. El mandato contenido en el art. 24.1
Constitución española encierra el derecho a escoger la vía judicial que se
considere más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos,
aunque sólo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y
consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos
en nuestro ordenamiento para la defensa de tales derechos e intereses. Por
ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las
normas legales vigentes, la privación o denegación de la misma, si fuera
indebida, habrá de estimarse que equivale a una privación o denegación de la
tutela judicial efectiva.[15]
4. RECONOCIMIENTO
CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.
El Artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al país como un
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político.
Se define de esta
manera a Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia, denominación que se propuso se incorporara al texto constitucional,
siguiendo la tradición del constitucionalismo contemporáneo, tal como está
expresado, por ejemplo, en la Constitución española (art. 1º), en la
Constitución de Colombia (art. 1º) y en la Constitución de la República Federal
de Alemania (art. 20,1). [16]
La idea de Estado
Social es la de un Estado con obligaciones sociales, de procura de la justicia
social, lo que lo lleva a intervenir en la actividad económica y social, como
Estado prestacional. Tal carácter social deriva principalmente del valor
fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva del Preámbulo y del
artículo de la Constitución, que además de derecho fundamental (art. 21) es el
pilar de actuación del Estado (art. 2); y de la declaración del principio de la
justicia social como base del sistema económico (art. 299).[17]
El Estado
democrático, es el que fundamenta toda la organización política de la Nación en
el principio democrático. Ello deriva también del Preámbulo (sociedad democrática) y de los artículos 2, 3, 5 y 6 de
la Constitución. El primer valor, por tanto, del constitucionalismo es la
democracia, quedando plasmado el Estado Democrático en los principios
fundamentales del texto constitucional,
comenzando por la forma de ejercicio de la soberanía mediante mecanismos de
democracia directa y de democracia representativa.[18]
El Estado de Derecho es el Estado sometido al imperio de la Ley,
es decir, el Estado
sometido a la legalidad. Ello deriva no sólo del principio de la supremacía
constitucional consagrado en el artículo 7 Constitucional y del sometimiento de
los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes (art. 137), sino de
los sistemas de control de constitucionalidad (arts. 334 y 336 Constitucional)
y de control contencioso-administrativo (art. 259 Constitucional) que
constituyen la garantía de la Constitución.[19]
Por último, el Estado de Justicia implica que el Estado es quien debe
garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no sólo
el valor justicia en el Preámbulo y en el artículo 2 constitucional, sino
regulando expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de
una tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas, organizando
unos tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles (art. 26 Constitucional).
El Artículo 26 de la
Constitución venezolana, consagra como una garantía judicial, el derecho de los
ciudadanos de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses
tanto individuales como supraindividuales, pero de nada servirá establecer los
derechos en la Constitución sino se garantiza judicialmente su efectividad.
Por eso, ampliando la
norma del artículo 68 de la Constitución de 1961, en la Constitución de 1999 se
dispone:
“Artículo
26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente”.
De esta norma, se
destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus
derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso[20],
sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
Esta norma
fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a
la tutela judicial efectiva, que proviene del constitucionalismo español (art.
21,1 Constitución de 1978); y el derecho de rango constitucional a la celeridad
judicial.
Además, en el mismo
artículo constitucional se establecen los principios generales del sistema
judicial venezolano, al establecer que:
“…El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Una vez que hemos
resaltado las opiniones calificadas de los juristas que han sistematizado el
derecho con su estudio, revisemos con el prisma del derecho procesal, la
Constitución de 1999 donde se consagra el derecho de acceso a la justicia.
Lo anterior nos
obliga a puntualizar que el mandato contenido en el artículo 257 de la
Constitución se patentiza con la creación de un proceso como un instrumento
fundamental para la realización de la justicia.
Así tenemos que el
artículo 49 de nuestro texto legal fundamental describe el derecho a un proceso
debido, entre otros aspectos, a que todos tenemos derecho a la defensa y la
asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la
investigación y del proceso; el derecho de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa; el
derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable determinado legalmente; el derecho a ser juzgados
por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución y en
la ley.
Ortells Ramos [21],
señala al explicar la garantía de acceso a los tribunales que el aspecto
excluyente o negativo se relaciona con la justificación del principio
dispositivo en sentido estricto: no puede ser otorgada tutela jurisdiccional si
no es instancia del (que afirma ser) titular del interés jurídico privado
lesionado o amenazado, y dentro de los límites de aquella instancia. De este
modo, en el más alto nivel normativo, quedaría garantizada la concepción del
Derecho privado que protege la autonomía individual frente a injerencias
ajenas. No obstante, este aspecto negativo o excluyente no tiene una eficacia
autónoma en esta garantía fundamental. En ocasiones porque directamente lo
impide la propia formulación normativa –así, muy destacadamente, el art. 26 de
la Constitución Venezolana, que relaciona el derecho de acceso con todos los
derechos e intereses “incluso los colectivos y difusos”-. En todas las demás
formulaciones de la garantía porque la legitimación acaba por ser uno de los
presupuestos para que la pretensión de tutela se admita o sea estimada; es
decir, es uno de los requisitos importantes para el significado o relevancia
positivos de la garantía.
Explica Ortells, que
este aspecto positivo puede sintetizarse así:
“…1º) Comprende
el derecho a plantear la pretensión ante los tribunales y a que estos deban
pronunciarse sobre ese planteamiento, aunque sea en el sentido de inadmisión.
2º) Además,
incluye el derecho a que el tribunal se pronuncie sobre la pretensión misma,
estimándola o desestimándola, siempre que hayan sido cumplidos los requisitos
de los que las leyes procesales hacen depender la prosecución del proceso,
hasta su terminación por sentencia, y la admisión de un pronunciamiento de
fondo.
Entre estos
requisitos es frecuente que los ordenamientos incluyan el de que la actuación
procesal para pretender la tutela deba ser dirigida por un profesional del
Derecho, por un abogado.
También es
posible que, sin imponerlo como requisito de admisibilidad, autoricen a la
parte a que utilice ese servicio profesional. La amplia incidencia de este
requisito en el conjunto de la actividad procesal y las peculiaridades de la
solución de algunos de sus problemas, justifican que nos ocupemos del mismo al
tratar de la garantía de la igualdad en el sub-apartado 5 de este mismo
apartado.
3º) Siendo
cierto el condicionante apuntado en el apartado anterior, la garantía también
comprende una exigencia de que tales requisitos procesales no sean de imposible
cumplimiento, absurdos o de cualquier otro modo contrarios a las normas
fundamentales que establecen la garantía de acceso a los tribunales para
obtener tutela judicial.
4º) En fin, la
garantía requiere que el pronunciamiento judicial sea motivado, que exponga las
razones que justifican el sentido de la decisión.13 ¿Impone esta garantía una
forma determinada para el acto procesal mediante el que se pretende una tutela
judicial, dando lugar, con ello, al inicio del proceso?
La función que
este acto cumple en el proceso requiere que exista una constancia precisa y
permanente de la tutela que ha sido pretendida. Estos resultados se alcanzan
más fácilmente con la escritura, pero como la oralidad no excluye la
documentación –y ésta, además, puede tener diferentes grados de detalle- no
puede decirse que ésta forma sea esencialmente incompatible con el acto de
petición de tutela judicial”. [22]
El derecho a la
efectiva tutela judicial, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído
por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es
decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos
los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales
conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una
decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
5.1. La garantía de protección mediante recursos
efectivos: el derecho y la acción de amparo y la acción de habeas data.
El proceso especial de
amparo es el mecanismo ordinario de protección de los derechos y garantías
constitucionales, mediante un procedimiento autónomo que tiende a resguardar
los derechos fundamentales de los justiciables.
En
el artículo 27 de la Constitución de 1999 [23],
siguiendo la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, reguló la
institución del amparo, definitivamente como un derecho constitucional que se
manifiesta mediante el ejercicio de múltiples medios o recursos judiciales de
protección, incluyendo la acción de amparo, así:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente} tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción
de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de
garantías constitucionales”.
Como puede observarse, en
esta norma se recogen todos los principios fundamentales en materia de amparo
que se desarrollaron en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.[24]
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [25] ha señalado que el objeto
principal de la acción de amparo es proteger las situaciones jurídicas de los
accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales,
reiterando también que ante flagrantes vulneraciones y frente a la amenaza de
violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado como una medida
cautelar, consistiendo tal medida en un correctivo provisional.
En
opinión de quien diserta, el amparo como acción para proteger los derechos del
ciudadano, tiene como finalidad la de activar los mecanismos que impidan una
lesión y, el amparo como un modo de control jurisdiccional también garantiza la
protección al justiciable, lo que en definitiva se traduce en que el amparo,
sea la modalidad que se utilice, viene a constituir el mecanismo ordinario
protector de la tutela constitucional.
“que la acción de amparo constitucional está concebida como una
protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que
lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es
que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo
sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la
legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté
reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos
y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales
que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y
garantías”.
También es importante
resaltar que el amparo tiene como propósito restablecer situaciones jurídicas
infringidas o que se encuentran amenazadas y en ningún modo implican el establecimiento
de una situación jurídica.
Entendiendo
esto último, que los conflictos intersubjetivos donde se pretendan el
reconocimiento de situaciones jurídicas, deben dirimirse por ante la “justicia
ordinaria”, entiéndase por medio del procedimiento ordinario que corresponda a
los intereses sustanciales en discusión.
El
amparo constitucional, excepcionalmente podría generar la existencia de una
situación jurídica frente a derechos intersubjetivos cuando constituya una
flagrante violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
“Con relación a la línea que se ha seguido para confirmar la
improcedencia de las señaladas violaciones constitucionales, cabe mencionar que
la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que
debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de
cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal
sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso:
Tarjetas Banvenez: “
(..)
El accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de
una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual
no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía que se trate no estén
desarrollados o regulados, en textos normativos de rango inferior, pero sin que
sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o
determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha
efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se
trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de
recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios
no se corresponden con los restitutorios del amparo“.
Igualmente,
establece la Sala Constitucional, que en los casos de amenaza consagrada en el
artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales:
“requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, a
saber, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal
amenaza sea inminente, es decir, es indispensable además de la inmediación de
la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían
materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita,
deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que
constituya el objeto de la acción, de lo cual deviene por interpretación en
contrario, la improcedencia de la pretensión constitucional”.[28]
A
manera de conclusión, para que las personas puedan ser protegidas en el manto
del amparo constitucional, las violaciones constitucionales que se denuncian
deben ser flagrantes, groseras, directas e inmediatas.
En la Constitución de
1999, además, siguiendo la orientación de las Constituciones latinoamericanas,
como la de Brasil [29], se estableció expresamente la acción de habeas
data mediante la cual se garantiza a las personas el derecho de acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así
como o de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a
solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos.
El
fundamento de una acción constitucional de habeas data, se asegura en el
artículo 28 de la Constitución, derecho que tienen las personas de acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así
como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción
de aquellos.
La
responsabilidad del Estado venezolano se extiende en todo su ámbito
Constitucional, para proteger la violación de derechos humanos y derechos
constitucionales, debiendo investigar y sancionar al tenor del artículo 29 de
la Constitución, los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades; incluso esa responsabilidad alcanza al campo de las
indemnizaciones donde el Estado tendrá la obligación de indemnizar a las
víctimas de violaciones de los derechos humanos, tal y como lo desarrolla el
artículo 30 Constitucional.
La efectividad de la tutela
judicial, ha sido manejada por el Tribunal Constitucional español, en una forma
amplia, cuando realiza en sus fallos una interpretación al artículo 24 de la
Constitución española.
La norma española es similar
al artículo 26 de la Constitución venezolana, fijando lineamientos de la tutela
judicial, que se reducen en características que ofrecen una descripción que
perfectamente encuadran en la norma constitucional Venezolana.
6.1. El derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
La garantía de un
proceso judicial efectivo se traduce en el cumplimiento de las garantías procesales
que señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no solo para las actuaciones judiciales sino administrativas, siendo
una obligación del órgano judicial la de respetar el derecho que tienen los
ciudadanos a un proceso justo, que podemos expresarlo como un proceso debido.
Así tenemos que el
artículo 49 Constitucional reza:
“El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:
1. La defensa y
la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona
se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda persona
tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona
podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda
a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal
del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del
Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Iñaqui Esparza[30],
antes de abordar la exacta determinación de lo que la tutela judicial efectiva
significa para el Tribunal Constitucional español, advierte sobre el uso de la
expresión “tutela judicial efectiva” de donde surgen dos acepciones
diferenciables:
“La primera de
ellas se emplea de un modo general como contenedor de la totalidad de los
derechos y garantías recogidos en el resto del art. 24 CE, con los que tiene evidentes relaciones.
Esta acepción
procede de la consideración del aspecto negativo del derecho fundamental que es
la prohibición de la indefensión, su vulneración es invocable en amparo si
bien, por tratarse de una infracción genérica, se debería concretar el motivo
de la misma.
La segunda
acepción, más precisa, se referirá a aquél derecho fundamental concreto
recogido en el N.° 1 del art. 24 CE, derecho al proceso, que se verá vulnerado,
posibilitando la correlativa impugnación directa (casación, amparo), siempre
que no concurran en un proceso los contenidos que a continuación citaremos y
precisamente en la medida en que la doctrina y jurisprudencia, tanto del TC
como del TS, los han establecido y exigen”.
6.2. Derecho de acceso a la
Jurisdicción y el derecho a una resolución de fondo.
Siguiendo la
experiencia Española, el derecho de acceso a la jurisdicción, a la luz del
artículo 24 de la Constitución española, se concreta en el derecho a ser parte
en el proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una
decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Dicha resolución judicial
deberá ser fundada cualquiera que sea su sentido, favorable o adversa.
No parece
conveniente, aunque a determinados efectos pueda hacerse, reparar ambos
derechos, puesto que carecería de sentido el mero acceso a la jurisdicción si
ello no comportara una resolución sobre el fondo del asunto, la cuál no sería
posible sin una previa posibilidad de acceso a los Tribunales.
La tutela judicial
efectiva en relación con el derecho de acceso puede quedar satisfecha tras la
inadmisión de la pretensión interpuesta si ello se produce a través de una
resolución razonada y fundada en derecho.[31]
También será
respetado el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso de que no sea
estimada la pretensión interpuesta ante el Órgano Judicial, siempre que se deba
a la existencia de una causa legal que así lo determine.[32]
El derecho de acceso
a la jurisdicción sólo podría ser limitado en virtud de la concurrencia de otro
derecho o libertad constitucionalmente protegido y ello supone incompatibilidad
con el mismo, ello por la concurrencia de una causa legalmente establecida
conjuntamente con la imposibilidad de realizar una interpretación favorable al
ejercicio del derecho de acceso, para poder denegar el mismo sin vulnerar por
ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la tutela
judicial efectiva despliega su eficacia de manera especial sobre las
resoluciones que deciden sobre el mérito del asunto cuando estas han alcanzado
firmeza, y la proyección mencionada se traduce en la prohibición de
transformación sustancial de dichas resoluciones para el Órgano Judicial que
las dictó por la vía de la aclaración de sentencias, adecuada para corregir
errores materiales, ya que ello supondría una vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva.[33]
Es una regla general,
que la sentencia sea de fondo, favorable o no a las pretensiones formuladas, si
concurren los requisitos procesales para ello, sin embargo, puede una sentencia
que declare la inadmisión o de desestimación de la pretensión por algún motivo
formal, siempre con la previsión de ley y así lo acuerda el juez mediante una
aplicación razonable.
La configuración
legal del derecho a la tutela judicial conduce a que cuándo el Juez resuelve
sobre las pretensiones de las partes puede no resolver el fondo de la cuestión
planteada e inadmitir una acción en virtud de la aplicación, razonada en
Derecho y no arbitraria, de una causa legal, como puede ser la caducidad de la
acción. Ahora bien, la propia naturaleza fundamental de este derecho conduce a
que la interpretación de esos requisitos legales se realice de la forma más
favorable a su eficacia; ello supone, entre otras cosas que ha de haber
proporcionalidad entre la causa legal de inadmisión y el resultado a que
conduce.[34]
6.3. Derecho a una sentencia
motivada.
El derecho a la
tutela judicial efectiva no se agota con el acceso a los tribunales, sino que
la efectividad de la tutela se garantiza con la obtención de una sentencia que
conozca del fondo. Además la respuesta judicial debe estar fundada en Derecho,
siendo necesario que la motivación sea razonada y congruente con las pretensiones
de los intervinientes en el proceso.
La motivación debe
contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la
decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren
adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un
error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o
irrazonable", no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la
aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
La necesidad de motivar
las resoluciones judiciales y de hacerlo de forma razonable y ajustada a las
pretensiones ejercitadas en el proceso, forma parte de los requisitos que
permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (la necesidad de motivación de las resoluciones
judiciales no aparece sin embargo en el art. 24 CE sino que se recoge
expresamente en el art. 120.3 del mismo cuerpo legal), y por tanto la
observancia de una de las exigencias implícitas en el art. 24.1 CE.[35]
Las resoluciones
judiciales que contengan contradicciones internas, arbitrariedades o errores
lógicos que las conviertan en manifiestamente irrazonables, aun teniéndola se
las considerará carentes de motivación, y por lo tanto vulnerarán el derecho a la
tutela judicial efectiva.
Para que se considere
cumplido el requisito de la motivación, es necesario que lleve a cabo la doble
finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada,
haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del
Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el
efectivo ejercicio de los derechos recursivos.
En la experiencia del
Tribunal Constitucional español, la fundamentación por remisión, dentro del mismo
proceso, puede satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva siempre y
cuando la cuestión sustancial hubiera sido resuelta, y por supuesto
suficientemente fundada, en la sentencia de primera instancia".[36]
Esta obligación de
fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión
de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que
el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la
decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. No se
trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa,
exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una
de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta
que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional;
se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos
por las partes a debate.[37]
En cualquier caso, la
motivación de las sentencias debe necesariamente, atender al sistema de fuentes
normativas, esto es, tiene que fundarse en Derecho. La tutela judicial efectiva
entraña, como presupuesto implícito e inexcusable, el deber de que los
juzgadores resuelvan secundum legem y
atendiéndose al sistema de fuentes establecido.[38]
La motivación de las
sentencias tiene variados fines, ya que permite el control de la actividad
jurisdiccional por parte de la sociedad, en aras del principio procesal de
publicidad; ratifica que la actividad del juez está sometida a la ley, y la
razonabilidad del fallo permite su conocimiento a las partes, como garantía del
derecho a los recursos a una instancia superior.
La motivación debe
contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la
decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren
adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un
error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o
irrazonable", no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la
aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
La motivación de las
sentencias tiene variados fines, ya que permite el control de la actividad
jurisdiccional por parte de la sociedad, en aras del principio procesal de publicidad;
ratifica que la actividad del juez está sometida a la ley, y la razonabilidad
del fallo permite su conocimiento a las partes, como garantía del derecho a los
recursos a una instancia superior.
Es
bueno precisar, que la obligación de motivar las sentencias es un acto que
corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad
precisamente, porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo
que es una improvisación autoritaria de un fallo y lo que es una decisión
imparcial. Por eso, Ferrajoli quién ha escrito una de las obras más importantes
sobre los límites del poder, ha señalado que la motivación es la garantía de
cierre en un sistema que pretenda ser racional. Y afirma que la motivación
tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un
valor “extraprocesal” de garantía de publicidad. Igualmente, considera la
motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o
jurídica como de la externa o democrática de la función judicial”. [39]
El derecho a la
tutela judicial efectiva incluye el derecho a los recursos en relación a los
establecidos por la ley, siendo que este derecho se encuentra garantizado en la
Constitución venezolana, cuando en el artículo 49.1, dispone que el debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del
fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
El Tribunal
Constitucional español, ha venido entendiendo que el principio pro actione,
esto es, la doctrina de la interpretación más favorable, despliega sus efectos
más expansivos en el momento del acceso a la jurisdicción, no cuando, obtenida
una resolución judicial, se persigue su revisión en una instancia superior.
En consecuencia, el
principio «pro actione» sólo es de aplicación en el acceso a la jurisdicción y
no cuando se trate de acceder a ulteriores recursos jurisdiccionales, señalando
Joan Pico i Junoy que esta doctrina contradice, en cierta medida, aquella según
la cual en materia de admisión de recursos los tribunales ordinarios deben
efectuar una lectura flexible y amplia de la legalidad.
Los medios de impugnación,
entendida esta expresión en sentido amplio, hallan su fundamento básico en la
necesidad de evitar la posibilidad de que el error de un tribunal ocasione una
resolución injusta.
La necesidad de operar los
medios de impugnación constituye un esfuerzo para destacar las consecuencias
del error humano, a fin de garantizar una mejor dispensación de justicia.
En primer lugar se permite
el examen del asunto decidido - a través del control - de la aplicación por el
Juez de las normas estrictamente procedimentales, así como el de la efectiva
aplicación o el abierto desconocimiento
del Juez del conjunto de normas materiales o procesales que rigen la
conformación de su resolución y, en algunos casos, se puede abordar el acierto
en la confección del fundamento fáctico de la resolución judicial.
Los medios de impugnación
permiten descubrir y por supuesto corregir los vicios de procedimiento que se
presentan en el proceso que rige el Juez y que lo lleva a la elaboración de una
resolución e igualmente se denotan los vicios de actividad que constituyen la
lógica que el Juez desarrolla para conseguir una fórmula de decisión mediante
la subsunción de los hechos a la norma jurídica.
Igualmente la impugnación
permite un nuevo examen del conflicto presentado por las partes, pero con una
visión diferente, toda vez que un nuevo juzgador podrá ponderar las relaciones
procésales sometidas por los sujetos en conflicto y la actividad jurídica
desarrollada por el Juez, pudiendo inclusive sopesar el nuevo juzgador la
posibilidad de que aparezcan nuevas circunstancias que modifiquen la situación
discutida, abriendo paso de esa manera a la aplicación de una justicia
adecuada.
6.5.
Derecho a la ejecución.
Para que la tutela
judicial sea eficaz, resulta de todo punto insuficiente el simple dictado de la
sentencia si ésta no se lleva a efecto de modo coactivo en los casos en que
voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella.
Por tal razón,
consiste un acierto pensar que el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva comprende el derecho subjetivo a que se ejecuten las sentencias de los
tribunales ordinarios, y objetivamente supone, a su vez; una pieza clave para
la efectividad del Estado de
Derecho.
El derecho a la
tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos exige también
que el fallo judicial se cumpla en sus propios términos, pues sólo de esta
manera el Derecho al Proceso se hace real y efectivo, y se garantiza el pleno
respeto a la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente
por una Sentencia.
De lo contrario, las
resoluciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones,
relegándose la efectividad de la tutela judicial a la voluntad caprichosa de la
parte condenada. Por ello, ante la falta de cumplimiento voluntario de un
determinado fallo judicial procede su imposición forzosa a la parte vencida.[40]
El contenido
principal del derecho a la ejecución consiste, pues, en que la prestación
jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso,
frente a su eventual contradicción por terceros.[41]
Para examinar la
legitimidad o validez constitucional de los límites impuestos por el legislador
en orden a la ejecución de las, resoluciones judiciales firmes, deberá
verificarse si responden a razonables finalidades de protección de valores,
bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan una debida
proporcionalidad con dichas finalidades.
De este modo, por
razones de interés público o social, se justifica la imposibilidad de que la
ejecución forzosa se dirija directamente contra bienes y derechos declarados
inembargables; así como que, al objeto de salvaguardar el mínimo nivel
económico vital para el deudor, se impida el embargo de su salario por debajo
de ciertas cantidades. El límite cuantitativo a la embargabilidad de sueldos y
pensiones es, pues, de fijación legislativa, pero debe, en todo caso, existir,
ya que sólo así se puede preservar el principio de proporcionalidad en el
sacrificio evidente que aquella limitación comporta para el derecho a la
ejecución de las resoluciones judiciales firmes. [42]
También al derecho a
la ejecución de sentencias le es de aplicación el principio pro actione: una decisión de no
ejecución de una Sentencia debe apoyarse en la concurrencia de una causa
prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más
favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la
inejecución o la no resolución sobre el fondo de la pretensión de ejecución,
salvo que así se decida expresamente en resolución motivada.
La denegación de la
ejecución no puede ser, pues, arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una
causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental
a la efectividad de la tutela judicial.
7.
LA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA VENEZOLANO.
El máximo tribunal del país, al tratar este asunto sostiene que en un
Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde
se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos
y reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las garantía que el artículo
26 constitucional instaura”. [43]
Esta premisa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia reconoce la importancia a la garantía constitucional de acceso a la
justicia, y de manera coherente argumenta que la interpretación de los
fenómenos procesales debe ser amplia, actuando en armonía con el derecho
garantizado, resultando conveniente esta afirmación porque la sistema jurídico
procesal comenzaría a producir los cambios para armonizarlo con el texto legal
fundamental.
El hecho de que los fenómenos procesales que consagran las leyes
adjetivas anteriores a la Constitución, no implica que deban ser desechados,
por ejemplo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo elimina las figura de las
cuestiones previas en el proceso, lo que es imposible porque en todo juicio
existen asuntos previos que deben ser conocidos y dilucidados antes entrar al
mérito de la controversia. En todo caso lo que cambia es la forma como se
insertan en el proceso los asuntos previos.
También ha referido nuestra jurisprudencia:
“Como se observa, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial
efectiva que “(...) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y
tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones
que ante ellos se formulan.
En términos gráficos escribe
Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el
derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a
que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido”.[44]
(...)
Ciertamente el derecho a la tutela
judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito
por parte de un órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia
constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas...”. [45]
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido
manejando una opinión que circunda sobre el derecho de acción como expresión de
acceso a la justicia, llegando a señalar la posibilidad de que la acción se
extingue por la procedencia de fenómenos contenidos en el ordenamiento procesal
que se encuentran dirigidos rechazar o inadmitir la pretensión.
La Sala Constitucional, señaló:
“…que el
artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la
justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante
el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o
reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no
sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados.
Siendo el
camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe
o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano
jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la
pretensión.
En
consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de
acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional,
y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está
sujeta al cumplimiento de una serie
de requisitos de existencia y validez,
que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que
otros provienen de los principios generales del derecho…”. [46]
Frente a estas
consideraciones del máximo tribunal, el cual consideramos ajustado, se describe
la acción como un derecho de acceso, ya en sentido procesal, el cual no se
vulnera si la respuesta judicial rechaza la pretensión de quienes insta el
órgano jurisdiccional.
Igualmente la Sala
Constitucional encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la “acción”
diversos fenómenos jurídicos:
“…En sentido
general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la
ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del
Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la
ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se
alegan (artículo 346 ordinal 11º ya
señalado).
3) Cuando la
acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del
derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser
rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado
no existe interés procesal, y por tanto,
no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se
reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o
cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían
las partes antes del proceso…”
La importancia de los
párrafos antes transcritos radica en el tratamiento que le da el Tribunal
Supremo de Justicia a la figura de la legitimidad, entendida como el interés y
la cualidad necesaria para formar un contradictorio válido, llegando incluso a
establecer, lo cual celebramos, la declaratoria oficiosa por parte del tribunal
de la falta de interés y cualidad, aunque ello no haya sido denunciado por las
partes interesadas en la causa.
Es así, que la Sala
Constitucional, explica:
“…La falta de
interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el
punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad
que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.”
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello
no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en
una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada
a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda
estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la
justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es
igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su
favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por
temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en
el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda
(reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el
derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso
para un fin diferente al que se admini stre
justicia, carece de acción. Surge una
apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función
jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente
no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad
jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente, un requisito válido de la acción,
la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de
Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
“…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse
otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y
es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas
costumbres…”.
Aunque la Sala Constitucional parte de la carencia de la acción y la
pérdida de la acción, realmente lo que se “pierde” es la pretensión cuando el
tribunal desestima la misma, o se inadmite la pretensión, pero no luce
apropiado declarar la perdida de la acción, ya que ésta se concibe como una
posibilidad jurídica de los ciudadanos de acceder a la justicia, con el
beneplácito de que ese acceso debe ser efectivo, lo que se traduce en una
derecho de acceso a la justicia.
Continúa la Sala
Constitucional con la posición de que la acción incluso se inadmite, llegando a
señalar casos de “ausencia de acción”, y en este orden la sentencia en comento
expresa:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas
como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus
supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no
podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un
instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para
perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o
bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas
para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del
proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4
de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el
numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna
demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos.
También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición
está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas
costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a
funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se
administre justicia y se resuelvan conflictos (…)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe
ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin
de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de
una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con
deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte
(lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los
gastos que genera la defensa (…)
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de
situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya
otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de
demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de
Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del
derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin,
así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a
quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab
initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es
inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración
de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y
para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución
vigente…”.
Los operadores
jurídicos no deben desconocer los valores que el derecho positivo del país está
obligado a proteger y promover, por lo que la violación o desconocimiento de
éstos, puede hacer aparecer no solo como irrazonable, sino también como
injusta, a la interpretación y/o la integración normativa realizada por el juez
o el funcionario administrativo y la decisión basada en la misma, lo que afecta
la garantía de una efectiva tutela judicial, siendo en definitiva la
efectividad de la tutela una expresión del derecho de acceso a la jurisdicción.
El avance del derecho
procesal, invita a tratar el derecho de acceso a la jurisdicción, como un
derecho de tutela eficaz, que implica que el ciudadano al acudir al Estado,
hace valer su derecho de accionar, pero ese derecho debe estar garantizado con
eficacia.
La eficacia se logra
mediante el cumplimiento de los deberes propios del Estado, representado por
los Tribunales, quienes están obligados a garantizar el acceso mediante un
proceso debido, donde encontramos el derecho a ser oído con las debidas
garantías, en un tiempo prudencial y con respuestas o sentencias argumentadas
como expresión de la motivación debida, activando las garantías de los derechos
recursivos y la ejecución de los fallos.
Solo así podremos
lograr una tutela eficaz donde existe una preminencia de los intereses
sustanciales que se han elevado al proceso judicial.
[1]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[2]. Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por
la Resolución de la Asamblea General 217 A del 10 de diciembre de 1948.
Artículo
8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo
10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
[3]. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y
abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su
resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de
marzo de 1976.
Preámbulo:
Todos
los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están
por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos
con los otros.
El
cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y
deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del
hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la
dignidad de esa libertad.
Los
deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan
conceptualmente y los fundamentan.
Es
deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque
el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima
categoría.
Es
deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su
alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica
del espíritu.
Y
puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la
cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.
PREÁMBULO
Los
Estados americanos signatarios de la presente Convención:
Reafirmando su
propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que
los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que
estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido
reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de
ámbito universal como regional;
Reiterando que,
con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si
se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos, y
Considerando que
la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más
amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una
convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,
competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia.
[6]. Jesús Zamora Pierce: El derecho a la jurisdicción, en Revista de la
Facultad de Derecho de México, septiembre-diciembre de 1979, tomo XXIX.
Universidad Nacional Autónoma de México, pp. 971 y ss.
[7]. R. Ortiz-Ortiz: Teoría General de la Acción Procesal… op. cit. p 72.
[8]. Rafael Badell Madrid: La Tutela de los Intereses Colectivos y Difusos en
Venezuela como medio de Protección. III Encuentro
Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal Universidad Central de
Venezuela Caracas. 2010.
[9]. Pablo Lucas Verdú: Garantías
Constitucionales en Nueva Enciclopedia Jurídica. t. X. Edit. F. Seix.
Barcelona, 1985. pp. 545-546., citado por Rafael Badell
Madrid en La Tutela de los Intereses Colectivos y Difusos en
Venezuela como medio de Protección… op. cit.
[10].
Sentencia del tribunal Constitucional español 26/1983, de 13 de abril,
citada por V. G. Sendra, A. Torres del M. y otros: Los derechos fundamentales… op. cit., p. 601.
[11].
Sentencia del Tribunal Constitucional español 50/1985, del 29 de marzo,
citada por V. G. Sendra, A. Torres del M. y otros: Los derechos fundamentales… op. cit., p. 601.
[12]. SSTC 55/1997, de 17 de marzo
(f.j. 3.°); 54/1997, de 17 de marzo (f.j. 2.º); 36/1997, de 25 de febrero (f.j.
3.°); 82/1996, de 20 de mayo (f.j. 3.º); 80/1996, de 20 de mayo (f.j. 2.°);
172/1995, de 21 de noviembre (f.j. 2.°); 111/1995, de 4 de julio (f.j. 3.°);
217/1994, de 18 de julio (f.j. 2.°); 354/1993, de 29 de noviembre (f.j. 3.°);
220/1993, de 30 de junio (f.j. 2.°); 131/1991, de 17 de junio (f.j. 2.°);
100/1987, de 12 de junio (f.j. 2.º); 115/1984, de 3 de diciembre (f.j. 1.°),
citado por J. Picó i Junoy. Las Garantías
Constitucionales del Proceso. op. cit... p. 42.
[13]. SSTC 123/1996, de 8 de julio
(f.j. 3.º); 174/1995, de 23 de noviembre (f.j. 3.º); 140/ 1995, de 28 de
septiembre (f.j. 6.º); 55/1995, de 6 de marzo (f.j. 2.°); 354/1993, de 29 de
noviembre (f.j. 3.º); 220/1993, de 30 de junio (f.j. 2.°); 149/1993, de 3 de
mayo (f.j. 2.º); 101/1993, de 22 de marzo (f.j. 3.°); 193/1992, de 16 de
noviembre (f.j. 3.°); 114/1992, de 14 de septiembre (f.j. 3.º); 190/1991, de 14
de octubre (f.j. 4.°); 50/1990, de 26 de marzo (f.j. 3.º); 100/1987, de 12 de
junio (f.j. 3.°); 99/1985, de 30 de septiembre (f.j. 4.°); 15/ 1985, de 5 de
febrero (f.j. 2.°), citado por J. Picó i Junoy: Las Garantías Constitucionales… op. cit., p. 42.
[14]. SSTC 174/1995, de 23 de noviembre (f.j. 3.º); 140/1995, de 28 de
septiembre (f.j. 6.º); 220/1993, de 30 de junio (f.j. 2.°); 50/1993, de 26 de
marzo (f.j. 3.°); 99/1985, de 30 de septiembre (f.j. 4.°), citado por J. Picó i Junoy: Las Garantías Constitucionales…op. cit.,
p. 43.
[15]. SSTC 178/1996, de 12 de noviembre (f.j. 7.º): 20/1993, de 18 de enero
(f.j. 5.º); 241/1991, de 16 de diciembre (f.j. 4.º); 197/1988, de 24 de octubre
(f.j. 3.º); 125/1988, de 24 de junio (f.j. 3.º); 43/1988, de 16 de marzo (f.j.
6.°); 1/1987, de 14 de enero (f.j. 3.°); 90/1985, de 22 de julio (f.j. 2.º), citado por J. Picó i Junoy: Las Garantías Constitucionales…op. cit.,
p. 43.
[16]. Allan R. Brewer-Carías:
Debate Constituyente, (Aportes a la
Asamblea Nacional Constituyente), Tomo II, (9 septiembre-17 de octubre 1999), Caracas 1999, op. cit., 21, 30- 31.
[17]. Allan R. Brewer-Carías:
Instituciones Políticas y Constitucionales,
Tomo I, Evolución
histórica del Estado, Caracas-San Cristóbal 1996, pp. 508, 513-516, 593 y ss.
[18]. A. R. Brewer-Carías: Instituciones Políticas y Constitucionales, op.
cit., p. 507,
510-513 y 599.
[19]. A. R. Brewer-Carías: Instituciones Políticas y Constitucionales, op. cit., p. 509, 516- 521 y 600.
[21]. Manuel Ortells Ramos: Formas del Procedimiento y
Garantías Fundamentales del Proceso
Civil. III
Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal Universidad Central
de Venezuela Caracas. 2010.
Puede
ampliarse la información en Ortells, Introducción,
pp. 137-141; Picó, Las garantías constitucionales,
pp. 45-53; Bonet Navarro, A., “El acceso a la justicia”, en Justicia: poder y servicio público,
Gutiérrez-Alviz Conradi (Dir.), Consejo General del Poder Judicial, Madrid,
2007, pp. 95-118.
[23] .Allan R. Brewer-Carías, Instituciones
Políticas y Constitucionales. Tomo V, El Derecho y la Acción de Amparo, op.
cit., Caracas, 1997, pp. 163 y ss.
[24]. Allan R. Brewer-Carías y Carlos M. Ayala
Corao, Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, Caracas, 1988.
[25]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°.
00-0055, Sentencia N° 0017 del 15 de febrero de 2000. Caso Domingo Navarro
Marichal.
[26]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°.
00-0439, Sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000. Caso Inversiones Kingtaurus,
C.A.
[27]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa.
Expediente. N°. 0935, Sentencia N° 01061 del 13 de agosto de 2002. Caso Her
Aduanas Compañía Anónima.
28]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°.
00-0906, Sentencia N° 326 del 09 de marzo de 2001. Caso Frigorífico Ordaz,
C.A.
[29]. Allan R. Brewer-Carías, El Amparo a los
derechos y garantías constitucionales (Una aproximación comparativa),
Caracas, 1993. p. 48.
[30]. Iñaqui Esparza Leibar: El
principio del proceso debido. Barcelona, España. Bosch Editor. 1995. p 220.
[31]. STC 33/1989.
de 3 de febrero. STS de 23 de marzo de 1988 (RA 2421) F. J. 1 °; El derecho a
la tutela efectiva comprende obtener “una resolución fundada en derecho, sea o
no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando
así lo acuerde el Juez en aplicación razonada de una causa legal. El derecho
que consagra el artículo 24.1 de la Constitución no es un derecho incondicional
a la prestación jurisdiccional, sino a obtenerla siempre que se ejerza
cumpliendo los requisitos previos indispensables y por las vías procesales
legalmente establecidas.”. STS de 10 de noviembre de 1992 (RA 9099); en ella se
afirma que el derecho de acceso a la jurisdicción, integrante del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, no resulta vulnerado por inadmitir
una demanda por la no subsanación de defectos subsanables, citado por I.
Esparza L.: El principio del
proceso… op. cit., p. 222.
[32].
SSTS de 2 de febrero de 1983 (RA 3322) Considerando 4º, “no puede identificarse
con la no prestación de la tutela judicial ni con la indefensión de los
interesados que prohíbe el texto constitucional con el simple hecho de que no
se acceda a las pretensiones que se deduzcan”; de 10 de mayo de 1985 (RA 2267)
Considerando 5"; de 29 de abril de 1989, (RA 3281) F. J. 3"; de 30 de
noviembre de 1990 (RA 9221) F. J. 4.°, “...lo que tal principio (tutela
judicial efectiva) garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse
denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que
se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se
exprese la causa legal correspondiente”; de 30 de abril de 1991 (RA3117) F. J.
3.°, de 22 de julio de 1992(RA 6447) F.J.4.", citado por I.
Esparza L.: El principio del
proceso …. op. cit., p. 222.
[33]. STC 142/1992, de 13 de octubre, F. J. 2o, donde tras
definir el error material se afirma: “..puesto que las resoluciones recurridas
no se limitan a corregir errores materiales manifiestos, sino que modifican
sustancialmente una Sentencia firme a través de una vía procesal inadecuada,
vulnerando, con ello, el principio de intangibilidad de las resoluciones
judiciales firmes que garantiza el derecho a la tutela judicial reconocido en
el art. 24.1 CE.”. STS de 19 de febrero de 1993 (RA 1371) FF. JJ. 1.°,2.º y
3.°, la aclaración de sentencias podrá “hacerse de oficio dentro del día hábil
siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del
Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la
notificación:” en caso contrario producirá indefensión, art. 267 LOPJ., citado por I.
Esparza L.: El principio del
proceso …. op, cit., p. 223.
[34]. SSTC 104/1997, de 2 de junio (f.j. 2.º); 101/1997, de 20 de mayo (f.j.
2.°); 135/ 1996, de 23 de julio (f.j. 3.º); 40/1994, de 15 de febrero (f.j.
2.º); 194/1992, de 16 de noviembre (f.j. 3.º); 32/1991, de 14 de febrero (f.j.
4.º). , citado por J. Picó i J: Las
Garantías Constitucionales…. op. cit.,
p. 64.
[35]. STC 142/1991, de 1 de julio, F. J. 4.° “De ello resulta que el Auto
impugnado, al declarar inadmitido un recurso previsto en las leyes sin motivar
suficientemente la causa legal en que se runda tal decisión, ha vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva de los demandantes (SSTC 10/1987 y 214/1988).”. Vid,, STC
199/1991, de 28 de octubre, F. J. 3.° Cfr. art. 120.3 CE y aits. 247 y 248
LOPJ. Por lo que a la jurisprudencia del TS concierne, STS de 6 de octubre de
1988 (RA 7387) F. J. 2.°, sobre la inexistencia de obligación legal de
consignar los hechos probados en las sentencias del orden jurisdiccional civil,
sí debe hacerse en los órdenes penal y social; STS de 4 de enero de 1990 (RA
267) F. J. 1.°, “El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE
(...) se extiende según reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal
Constitucional a la motivación de la sentencia en el sentido del art. 120.3 CE.
De acuerdo con ello las partes del proceso tienen derecho a obtener una
respuesta judicial a sus pretensiones jurídicamente fundadas …”, también STS de
26 de febrero de 1990 (RA 1620) F. J. 4.° “...es deber de Juzgados y Tribunales
exponer cuáles fueron las pruebas utilizadas como medio para acreditar los hechos que reputan probados en sus
sentencias penales, con el fin de dar a conocer públicamente sus razones en este
aspecto esencial de la resolución judicial poniendo así de manifiesto que no
actúan de modo arbitrario, y de permitir a las partes que puedan argumentar sus
recursos,...”. STS de 5 de julio de 1991 (RA 5539) F. J. 3° y STS de 20 de
junio de 1992 (RA 5411) F. J. 1°, citado por I. Esparza L.: El principio del proceso…. op. cit., p. 223.
[36]. STC 27/1992, de 9 de marzo, F.
J. 4° STS de 20 de junio de 1992 (RA 5411) F. J. 1º, citado por I.
Esparza L.: El principio del
proceso…. op. cit., p. 224.
[37]. SSTC 54/1997, de 17 de marzo (f.j. 3.º); 39/1997, de 27 de febrero
(f.j. 4.º); 26/ 1997, de 11 de febrero (f.j. 2.º); 128/1996, de 9 de julio
(f.j. 10.º); 153/1995, de 24 de octubre (f.j. 2.º); 72/1995, de 12 de mayo
(f.j. 2.º); 28/1994, de 27 de enero (f.j. 3.º); 34/1992, de 18 de marzo (f.j.
3.º); 121/1991, de 3 de junio (f.j. 2.º); 368/1993, de 13 de diciembre (f.j.
único); 14/1991, de 28 de enero (f.j. 2.º); 75/1988, de 25 de abril (f.j.
3."); 116/1986, de 8 de octubre (f.j. 5.°); 5/1986, de 21 de enero (f.j.
2.°); 93/1984, de 16 de octubre (f.j. 7.º); 41/1984, de 21 de marzo (f.j.
4."); 61/1983, de 11 de julio (f.j. 3.º), citado por J. Picó i J.: Las Garantías Constitucionales… op. cit., p. 61.
[38]. SSSTC 79/1996, de 20 de mayo (f.j. 3.°); 45/1996, de 25 de marzo (f.j.
6.º); 159/ 1992, de 26 de octubre (f.j. 3.º); 23/1988, de 22 de febrero (f.j.
1.º); 13/1987, de 5 de febrero (f.j. 3.º), citado por J. Picó i J.: Las Garantías
Constitucionales… op. cit., p. 63.
[39].
Ferrajoli: Derecho y Razón.
Madrid. Ed. Trotta, 2da edición. Trad. Perfecto André Ibañez, Alfonso ruiz
Miguel y otros, 1997. p. 623, citado por R. Escovar L.: La motivación de la
sentencia…op. cit. p. 59.
[40]. SSTC 15/1986, de 31 de enero (f.j. 3.º), citado por Joan Picó i Junoy. Las Garantías
Constitucionales del Proceso. p. 76.
[41]. SSTC 18/1997, de 10 de enero (f.j. 3.º); 251/1993, de 19 de julio
(f.j. 3. °), citado por J. Picó i J.: Las Garantías Constitucionales… op. cit.,
p. 77.
[42]. SSTC 158/1993, de 6 de mayo (f.j. 3.º); 113/1989, de 22 de junio (f.j.
3.º). citado por J. Picó i J.: Las Garantías Constitucionales… op. cit.,
p. 79.
[43]. Sala Constitucional,
Sentencia Nº 708 del 10-05-2000. Exp. N°. 00-1683. Caso: Juan Adolfo Guevara y
otros.
[44]. Fernando Garrido Falla: Comentarios
a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edil, 2001, p. 538
[45]. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2705
del 29 de octubre del 2002; Sentencia Nº 983 del 02 de mayo de 2003, expediente
Nº 02-168. Caso: Germán Echeverri Arveláe.
[46]. Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de mayo de 2001,
Expediente. N°. 00-2055, caso Rafael Enrique Montserrat Prato.
Nota: El texto es de la autoría de quien lo publica y se autoriza su uso con la mención de su origen.
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