jueves, 13 de marzo de 2014

El Derecho de Acceso a la Jurisdicción

EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN
1. El Derecho de Accionar.
2. La Acción y el Derecho a la Jurisdicción.
2.1. Una definición del Derecho de Acceso a la Jurisdicción.
3. La Efectiva tutela judicial como expresión del Derecho de Acceso a la Jurisdicción.
3.1. De la Acción a la Tutela Judicial.
3.2. Derecho de acceso a la justicia.
4. Reconocimiento Constitucional del Derecho de Acceso a la Jurisdicción.
5. El Acceso a la Justicia como una Garantía Judicial.
5.1. La garantía de protección mediante recursos efectivos: el derecho y la acción de amparo y la acción de habeas data.
6. Características de la Efectiva Tutela Judicial.
6.1. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
6.2. Derecho de acceso a la Jurisdicción y el derecho a una resolución de fondo.
6.3. Derecho a una sentencia motivada.
6.4. Derecho a los recursos.
6.5. Derecho a la ejecución.
7. El Derecho a una efectiva tutela Judicial según el Tribunal Supremo de Justicia venezolano.


1. EL DERECHO DE ACCIONAR.

Todos los ciudadanos pueden dirigirse ante los órganos jurisdiccionales y efectuar las peticiones que a bien tengan, sin que importe, a los fines del ejercicio del derecho de acción, que su pretensión se encuentre ajustada a derecho, o que tengan o no interés o cualidad para sostener un proceso.

Ejercida la acción ante la jurisdicción, se generan inmediatamente, las consecuencias jurídicos-procesales de las cuales los sujetos no pueden desvincularse, sino en el marco del proceso, por ello decimos que al materializar la acción, se activa la posibilidad jurídica que implica la acción, pasando a un nuevo estadio, que lo constituye “El derecho de acción”, momento donde surgen las relaciones entre los sujetos que se vinculan con el proceso.

Así tenemos, por ejemplo el demandante, que inicia la “acción” por medio de su demanda; el demandado, que en potencia acude a defenderse, sin que esa posición le impida ejercer su derecho de accionar, ello por cuanto su defensa constituye su derecho de acción y; también los “terceros intervinientes”, convertidos en parte derivada de la relación procesal, sujetos todos que actúan por devenir un derecho propio, un interés. Estas relaciones, ya procesales, apertura el campo de las obligaciones y cargas que se distribuyen entre los participantes, conforme a los parámetros fijados en la propia ley.

Para Franz Klein, autor de la Ordenanza Procesal Civil de 1895, la solución de la crisis que agobia a la justicia, implica elaborar una para transformar el proceso civil en una herramienta útil, partiendo de una visión progresista, evolutiva, reformadora e  interpretativa de la realidad de la época.

Estas ideas del autor de la ordenanza Austriaca, nos sirve de referencia para precisar que el derecho de accionar tiene como destinatario al Estado, quien debe garantizar real y efectivamente el goce y disfrute de ese derecho, comenzando a dibujarse un “derecho de acceso a la jurisdicción”, de acceso a los órganos jurisdiccionales, debiendo tramitarse conforme a la ley procesal cualquier pretensión ante tales órganos de la jurisdicción.

La idea de una “reingeniería jurídica” nos invita a modificar el trámite del juicio, atendiendo a una visión actual del proceso, para procurar sea dinámico, sin olvidar su verdadera intención, el de hacer justicia. 

El derecho de acción infiere que no debe impedirse u obstaculizar la llegada al tribunal, y es ahí, donde comienzan las obligaciones del Estado de dar respuesta a la pretensión que se postula, debiendo revisar los presupuestos necesarios para admitir la pretensión y darle curso a la demanda, siempre con el cuido de propender a una igualdad procesal para las partes.

Como regla general el órgano debe darle entrada a las demandas presentadas y admitirlas para iniciar el recorrido judicial que termine con la sentencia; excepcionalmente será inadmisible por causas expresas contenidas en la ley, incluso es aceptable en derecho, la declaratoria de improcedencia in limine, cuando sea evidente, patente, su improcedencia, que haga innecesario el dispenso de la justicia, circunstancia que no significa que se vulnere el derecho de acción, porque en fin, esta se ejerció.

Constituye una necesidad del proceso que el tribunal revise siempre los asuntos previos a una resolución de fondo, tales como: la jurisdicción, competencia, prescripción, defectos de forma, supuestos de inadmisibilidad de la pretensión previsto en la ley, entre otros, sin que esa respuesta pueda ser entendida como una pérdida de la acción, se trata - en suma – de la procedencia o no de las pretensiones.

Como puede observarse, la acción (como posibilidad jurídica) que se ejerce ante la jurisdicción, es un derecho, por esto comenzamos a utilizar el término “El Derecho de Acción”, rodeados de obligaciones, cargas y deberes, de todos los sujetos que intervienen en el proceso, y dependerá de la posición que asuman en el mismo; siendo el juez, por estar facultado por la ley, quién deberá garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, porque es el Estado a quienes se dirigen los ciudadanos a ventilar sus intereses encontrados.


Aquí se presenta la jurisdicción (entidad pública, autoridad) no como un instituto del derecho, sino a la jurisdicción como un derecho que tienen los justiciables a acceder a ella para que sean tutelados los intereses sustanciales de las partes en conflicto.

La Constitución Venezolana consagra el derecho de acceder a la jurisdicción para hacer valer los derechos e intereses de los ciudadanos, colocando un ingrediente que ese acceso debe ser eficaz.

El derecho de acceso a la jurisdicción realizado en forma individual o colectiva, es una expresión de acceso a los órganos jurisdiccionales para que sean amparados los intereses materiales o sustanciales, tanto los individuales como supra-individuales, que están garantizados en la Constitución.

Reza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.[1]

“Articulo 26. Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La amplitud de la norma garantiza la tutela de toda persona, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos [2], según el cual toda persona tiene derecho de acudir a un tribunal que lo ampare en sus derechos fundamentales previstos en la Constitución o en la ley, y que sea oído en condiciones de igualdad y con justicia por un tribunal independiente e imparcial que garantice sus derechos y obligaciones.

También la Organización de las Naciones Unidas, consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], un derecho de acceso a la jurisdicción en estos términos:

“Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.


Los derechos fundamentales se garantizan con el ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos jurisdiccionales, lo que determina la existencia de una tutela o protección de los derechos fundamentales de la persona, desarrollando el instituto de un juez imparcial e independiente y el derecho a la presunción de inocencia, asegurando el derecho a ser escuchado públicamente, construyéndose un Estado de Derecho moderno, indicativo del inicio del derecho a la tutela eficaz, el derecho a la defensa y a un proceso debido, derechos judiciales que hoy dominan en todos los sistemas jurídicos.

En el Continente Americano, surge la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [4], producto de la IX Conferencia Internacional Americana, aprobada en Bogotá en 1948.

La garantía de protección de los derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se instrumenta con fundamento a las siguientes normas:

 “Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”

“Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
“Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Esta Declaración Americana, comienza a producir los llamados derechos judiciales, tales como:

1)    El derecho de acceso a la justicia.

2)    La presunción de inocencia.

3)    El derecho a la defensa.

4)    El derecho a un juicio imparcial.

5)    La tutela mediante un procedimiento sencillo y breve. 

Este precedente de protección a los derechos humanos sirve de partida para concebir en un Estado Moderno, la acción que tutela los derechos previstos en las Constituciones de los países.

Igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de San José), suscrita en la Conferencia especializada interamericana sobre Derechos Humanos [5], celebrada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
En esta Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece una protección judicial a las personas, mediante un recurso expedito que ampare las violaciones de sus derechos fundamentales, consagrando derechos eminentemente de carácter judicial.

Los derechos consagrados en la Convención, se instrumentan por los mismos mecanismos que ella establece, conforme a las Garantías Judiciales, sustentado en las siguientes normas:

“Artículo 8.  Garantías Judiciales:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

1.    Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

2.    Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

3.    Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

4.    Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

5.    Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

6.    Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

7.    Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

8.    Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

9.    La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

10.   El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

11.   El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.


“Artículo 25.  Protección Judicial:

1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.


Estos instrumentos internacionales desarrollan el derecho de amparo contra violaciones a los derechos fundamentales de toda persona.

Las normas señaladas, plasman disposiciones dirigidas a la creación de un instrumento procesal tuitivo con características de utilidad, sumariedad y eficacia, que sin duda viene a constituir la efectividad de una tutela judicial y el inicio del mecanismo protector de la acción de amparo constitucional.

Zamora [6], concibe el derecho a la jurisdicción como una garantía individual y corresponde a todas las personas, físicas o morales.

“Todo centro ideal de imputación de derechos y deberes reclama para sí el derecho a ocurrir ante los tribunales. Es, además, doblemente abstracto, en cuanto a su origen y en cuanto a la resolución a la que da lugar. Decimos que el derecho a la jurisdicción es abstracto en cuanto a su origen porque no está condicionado a la pre-existencia de un derecho material”.

El derecho de acceso a la jurisdicción asiste a todos los litigantes, incluso al temerario y al de mala fe, y a todos proporciona, por igual, la posibilidad de que su reclamación sea tramitada conforme a derecho y que sobre ella se dicte una resolución favorable a los intereses del reclamante.

Ortiz [7], haciendo referencia de Román José Duque Corredor en su Conferencia titulada: "La admisión de las demandas en el Contencioso Administrativo y el Derecho Constitucional a la Justicia" ha indicado:

 “…que la clave del éxito del sistema judicial depende de que 'todo el que crea tener derecho pueda acudir al órgano estatal, imparcial, que le atienda su pretensión, para que la revise y dicte decisión conforme a Derecho. Ello es consustancial a todo Estado, pero, por supuesto, que si se trata de un Estado democrático y social de Derecho, habrá garantías que ese órgano estatal será más imparcial y que actúe con verdadera independencia de criterio al aplicar el Derecho".

Este derecho lo tienen todas las personas, sin importar si están ajustadas a derecho sus pretensiones, y Rafael Ortiz después de referirse a Duque considera que:

“El derecho de accionar se confunde con el derecho a la jurisdicción como unidad indisoluble y continuada, en la medida en que no se agota con la proposición de la demanda sino que se ejerce cada vez que las personas acuden ante los órganos jurisdiccionales.

El derecho a la jurisdicción le corresponde tanto al actor como al demandado, pues la garantía establecida en la Constitución no hace distinción alguna: se refiere a "toda persona".

Con razón se habla de "accionantes" para indicar a las partes cuando acuden ante el órgano jurisdiccional, ya que ejercen la acción procesal como un fenómeno único: el acceso a la jurisdicción”.

Este derecho de acción en Venezuela, es ampliado cuando se tutela no solo los derechos individuales, sino que también se protegen los derechos e intereses supra-individuales, conforme a la premisa del artículo 26 de la Constitución, siendo definida por Badell[8], como un medio de impugnación especial, conferido a aquellos titulares de derechos e intereses colectivos y difusos, de eminente orden público y de marcado origen jurisprudencial, que no está sometido a lapsos de prescripción o caducidad, cuyo carácter subjetivo se evidencia en el propósito de obtener un pronunciamiento de condena y restablecedor de una situación jurídica infringida, destinado a la protección de intereses colectivos y difusos; cuyos efectos no sólo afectarán al demandante y al demandado, sino al grupo de personas al que se atribuyan esos derechos, siendo que el fallo tiene efectos erga omnes.

Lucas Verdú [9], citado por Badell expresa que es claro que con el nuevo orden constitucional, se erigió una garantía en favor de los ciudadanos como mecanismo de protección y salvaguarda de sus derechos colectivos y difusos. Así, como garantía constitucional, presupone la existencia de dos elementos fundamentales que dan origen a su constitución, estos son:

1.    La presencia de un interés o bien jurídico constitucionalmente tutelado y;

2.    La posibilidad de que dicho interés o bien jurídico pueda encontrarse en peligro o sea susceptible de agresión, requiriendo entonces, la creación de un instrumento capaz de asegurar su integridad y vigencia.

Es a partir de esas dos notas fundamentales, que en opinión de Verdú, podemos caracterizar este instrumento procesal como una garantía constitucional.

En el capítulo anterior, realizamos una definición de la acción como:

 “La posibilidad jurídica que tienen los ciudadanos para que sus derechos y garantías sean tutelados”.

2.1. Una definición del derecho de acceso a la jurisdicción.

Debemos ser enfático que a partir de la definición de la acción realizada anteriormente, al encontrarnos con esa posibilidad jurídica, y en el momento en que el ciudadano instrumenta o materializa esa posibilidad acudiendo al Estado para que se haga valer su derecho, se comienza a identificar un “derecho de acción”, ya entendida en un sentido procesal como “El derecho de acceso a la jurisdicción”, éste último que se define como:

El ejercicio por parte del ciudadano de la posibilidad jurídica, para que sus derechos y garantías sean amparados por los Tribunales.

En esta definición sobre el derecho de acceso a la jurisdicción se evidencia:

1.    Una persona que se abroga un interés sustancial o material que interesa su satisfacción.

2.    Esa persona hace valer sus derechos garantizados en la ley y, plantea su accionar ante los órganos jurisdiccionales.

3.    Cuando el ciudadano eleva su pretensión ante el tribunal, está instrumentando la posibilidad jurídica para hacer valer sus derechos e intereses.

4.    No se trata de la acción en su sentido individual, sino de la acción materializada, convirtiendo esa posibilidad en un derecho ejercido, en la cual espera una respuesta del Estado.

Ahora bien, el derecho de acceso a la jurisdicción debe estar garantizado con eficacia, mediante el cumplimiento de los deberes propios del estado, representado por los tribunales, quienes están obligados a garantizar el acceso mediante un proceso debido, lo cual se desprende del amparo que tutela el Estado.

Igualmente debe resaltarse que el proceso debido por parte del estado implica el derecho a ser oído con las debidas garantías, en un tiempo prudencial y, con respuestas o sentencias argumentadas, como expresión de la motivación debida, activando las garantías de los derechos recursivos y la ejecución de los fallos, aspecto que será analizado más adelante.


3. LA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL, COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.

En la función judicial priva la imparcialidad del juzgador. El juez, por serlo y mientras lo sea, no puede actuar de oficio, sino a instancia y por iniciativa de las partes procesales (nemo iudex sine actore; actio non est iurisdictio); esto es lo que le puede permitir colocarse en la posición de un tercero imparcial, según las ideas que concibió Cappelletti.

De este primer análisis descriptivo resulta evidente la íntima relación que guardan los conceptos de jurisdicción y acción, considerada ésta desde la óptica de la iniciación de la actividad jurisdiccional, postulando la resolución del conflicto planteado.

No servirá de nada materializar la acción por medio del derecho de acceso sin que el acceso sea efectivo; así cuando el ciudadano se encuentra ante la jurisdicción se activan los mecanismos protectores que consagra la ley para que ese camino sea efectivo, de esta manera nos encontramos con el derecho a una efectiva tutela judicial. 


3.1. De la acción a la efectiva tutela judicial.

            La correcta interpretación de la tutela eficaz y su aplicación en los asuntos que generan los conflictos entre las personas, colocarían al sistema judicial venezolano en sintonía con la realidad jurídica que vive el país, entenderlo y plantear los cambios necesarios; solo de esa manera tendremos una efectiva tutela judicial.

Cuando se habla de acción y se vincula con la tutela efectiva, surge la autonomía conceptual del derecho de acción, que parte de la polémica doctrinal sobre la actio y su aplicabilidad en el derecho moderno habida a mediados del pasado siglo entre Windscheid y Muther. La acción aparece, como un derecho autónomo del derecho subjetivo material cuya tutela se pretende.

Actualmente existe un reconocimiento constitucional del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; derecho que ha de merecer, por supuesto, una oportuna salvaguarda ante cualquier tribunal y en todo orden jurisdiccional.

El derecho a la tutela judicial efectiva ha transformado la acción, como institución procesal básica, en derecho a la jurisdicción, que, siguiendo a Almagro Nosete, cabe definir como derecho de carácter instrumental que permite la defensa jurídica de los derechos e intereses legítimos mediante un proceso garantizado y decidido por un órgano jurisdiccional. [10]

El derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, se salvaguarda, con la obtención de una resolución judicial, favorable o no al demandante, que habrá de recaer sobre el fondo si concurren los presupuestos procesales para ello, extendiéndose a su efectivo cumplimiento.

Se trata, de un derecho fundamental que va más allá del acceso a los tribunales, sino que se extiende hasta producirse el resultado que ponga fin al litigio.

El tribunal constitucional español, ha sido enfático al señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho reaccional e instrumental, el medio que el Ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas para defender sus viene y derechos. [11]

En la concepción moderna del derecho se habla de una tutela eficaz, donde no solo basta la respuesta judicial, sino que la misma logre la satisfacción de los intereses materiales, tanto individuales como supraindividuales.

3.2. Derecho de acceso a la justicia.

Para Joan Picó I Junoy[12], la experiencia Española producida por el Tribunal Constitucional al explicar el contenido de las normas constitucionales de acceso a la justicia, y aun cuando no aparezca reconocido de modo explícito, el derecho de acción comprende en el ordenamiento español, el derecho de acceso a la justicia, como necesario prius lógico para obtener la tutela judicial efectiva.

 “…el TC ha venido reiteradamente afirmando, en pronunciamientos que no pretendían definir el contenido total del derecho del art. 24.1 de la CE, que la tutela efectiva supone que los litigantes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa (desde la STC 13/1981).

Si la doctrina del TC hubiera permanecido en tales términos, se habría reducido el ámbito del art. 24.1 al simple derecho a acceder a los tribunales, sin posibilidad de exigir la resolución del fondo del conflicto planteado; tal solución, con ser un avance importante, hubiera resultado notoriamente Insuficiente en razón del juego que permite el precepto constitucional y el campo que se abre con las normas internacionales aludidas.

El TEDH, en la Sentencia de 21 febrero 1975 (caso GOLDER), reconoce la necesidad de protección del derecho de acceso a los tribunales, dentro de las garantías del derecho a un proceso equitativo (art. 6.1 CEDH); y apunta en esta misma resolución la cuestión del derecho a la sentencia de fondo”.

Junoy, precisa que no han faltado quienes consideran de todo punto improcedente acoger una interpretación amplia del art. 24.1 de la Constitución española (equivalente al artículo 26 de la Constitución venezolana), de modo que pudiera englobar como pretensiones de amparo residenciables ante el Tribunal Constitucional español, cuestiones tales como la denegación del examen del fondo por falta de legitimación pasiva. Sin embargo, parece que puede sostenerse con fundamento lo contrario: el derecho a la tutela judicial efectiva engloba, por supuesto, el derecho de acceso a la justicia, pero su contenido tiene un superior alcance.

“..la STC 75/1996, considera a este respecto que: «la primera nota del derecho a la tutela consiste en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo, quebrantando, por tanto, la esencia misma de la tutela judicial el tener que contar con el consentimiento de la parte contraria para ejercer ante un órgano judicial una pretensión frente a ella, conclusión que resulta Igualmente aplicable al demandado, en cuanto que, salvo que así lo haya aceptado voluntariamente, no se le puede Impedir sea precisamente un órgano judicial quien conozca de las pretensiones que formule en orden a su defensa, vulnerándose de otra manera su derecho a la tutela judicial efectiva”.

Junoy, en los párrafos transcritos precedentemente, esboza el criterio del Tribunal Constitucional español sobre el fenómeno bajo estudio, reflexionando al respecto que el primer contenido en un orden lógico y cronológico del derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.

El autor explica que el criterio del Tribunal Constitucional español radica en que se trata de un derecho prestacional de configuración legal. El derecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, por lo que sólo puede ejercerse por las cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal.

Por ello, no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional; de igual modo, este derecho no podrá ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido.[13]

Cita Junoy, que en la configuración legal de este derecho, el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción. No obstante, ni el legislador puede poner obstáculos a este derecho que no respeten su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a su alcance, ya que “sólo por Ley” puede regularse. [14]

Finalmente, se debe destacar que la vigencia de este derecho comporta la libre elección de la vía procesal que el litigante estime adecuada. El mandato contenido en el art. 24.1 Constitución española encierra el derecho a escoger la vía judicial que se considere más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, aunque sólo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de tales derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas legales vigentes, la privación o denegación de la misma, si fuera indebida, habrá de estimarse que equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva.[15]

4. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.

El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al país como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Se define de esta manera a Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, denominación que se propuso se incorporara al texto constitucional, siguiendo la tradición del constitucionalismo contemporáneo, tal como está expresado, por ejemplo, en la Constitución española (art. 1º), en la Constitución de Colombia (art. 1º) y en la Constitución de la República Federal de Alemania (art. 20,1). [16]

La idea de Estado Social es la de un Estado con obligaciones sociales, de procura de la justicia social, lo que lo lleva a intervenir en la actividad económica y social, como Estado prestacional. Tal carácter social deriva principalmente del valor fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva del Preámbulo y del artículo de la Constitución, que además de derecho fundamental (art. 21) es el pilar de actuación del Estado (art. 2); y de la declaración del principio de la justicia social como base del sistema económico (art. 299).[17]

El Estado democrático, es el que fundamenta toda la organización política de la Nación en el principio democrático. Ello deriva también del Preámbulo (sociedad democrática) y de los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Constitución. El primer valor, por tanto, del constitucionalismo es la democracia, quedando plasmado el Estado Democrático en los principios fundamentales del texto constitucional, comenzando por la forma de ejercicio de la soberanía mediante mecanismos de democracia directa y de democracia representativa.[18]

El Estado de Derecho es el Estado sometido al imperio de la Ley, es decir, el Estado sometido a la legalidad. Ello deriva no sólo del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 Constitucional y del sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes (art. 137), sino de los sistemas de control de constitucionalidad (arts. 334 y 336 Constitucional) y de control contencioso-administrativo (art. 259 Constitucional) que constituyen la garantía de la Constitución.[19]

Por último, el Estado de Justicia implica que el Estado es quien debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no sólo el valor justicia en el Preámbulo y en el artículo 2 constitucional, sino regulando expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas, organizando unos tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26 Constitucional).

5. EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO UNA GARANTÍA JUDICIAL.

El Artículo 26 de la Constitución venezolana, consagra como una garantía judicial, el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses tanto individuales como supraindividuales, pero de nada servirá establecer los derechos en la Constitución sino se garantiza judicialmente su efectividad.

Por eso, ampliando la norma del artículo 68 de la Constitución de 1961, en la Constitución de 1999 se dispone:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso[20], sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, que proviene del constitucionalismo español (art. 21,1 Constitución de 1978); y el derecho de rango constitucional a la celeridad judicial.

Además, en el mismo artículo constitucional se establecen los principios generales del sistema judicial venezolano, al establecer que:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Una vez que hemos resaltado las opiniones calificadas de los juristas que han sistematizado el derecho con su estudio, revisemos con el prisma del derecho procesal, la Constitución de 1999 donde se consagra el derecho de acceso a la justicia.

Lo anterior nos obliga a puntualizar que el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución se patentiza con la creación de un proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así tenemos que el artículo 49 de nuestro texto legal fundamental describe el derecho a un proceso debido, entre otros aspectos, a que todos tenemos derecho a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso; el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;  el derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.

Ortells Ramos [21], señala al explicar la garantía de acceso a los tribunales que el aspecto excluyente o negativo se relaciona con la justificación del principio dispositivo en sentido estricto: no puede ser otorgada tutela jurisdiccional si no es instancia del (que afirma ser) titular del interés jurídico privado lesionado o amenazado, y dentro de los límites de aquella instancia. De este modo, en el más alto nivel normativo, quedaría garantizada la concepción del Derecho privado que protege la autonomía individual frente a injerencias ajenas. No obstante, este aspecto negativo o excluyente no tiene una eficacia autónoma en esta garantía fundamental. En ocasiones porque directamente lo impide la propia formulación normativa –así, muy destacadamente, el art. 26 de la Constitución Venezolana, que relaciona el derecho de acceso con todos los derechos e intereses “incluso los colectivos y difusos”-. En todas las demás formulaciones de la garantía porque la legitimación acaba por ser uno de los presupuestos para que la pretensión de tutela se admita o sea estimada; es decir, es uno de los requisitos importantes para el significado o relevancia positivos de la garantía.

Explica Ortells, que este aspecto positivo puede sintetizarse así:

“…1º) Comprende el derecho a plantear la pretensión ante los tribunales y a que estos deban pronunciarse sobre ese planteamiento, aunque sea en el sentido de inadmisión.

2º) Además, incluye el derecho a que el tribunal se pronuncie sobre la pretensión misma, estimándola o desestimándola, siempre que hayan sido cumplidos los requisitos de los que las leyes procesales hacen depender la prosecución del proceso, hasta su terminación por sentencia, y la admisión de un pronunciamiento de fondo.

Entre estos requisitos es frecuente que los ordenamientos incluyan el de que la actuación procesal para pretender la tutela deba ser dirigida por un profesional del Derecho, por un abogado.

También es posible que, sin imponerlo como requisito de admisibilidad, autoricen a la parte a que utilice ese servicio profesional. La amplia incidencia de este requisito en el conjunto de la actividad procesal y las peculiaridades de la solución de algunos de sus problemas, justifican que nos ocupemos del mismo al tratar de la garantía de la igualdad en el sub-apartado 5 de este mismo apartado.

3º) Siendo cierto el condicionante apuntado en el apartado anterior, la garantía también comprende una exigencia de que tales requisitos procesales no sean de imposible cumplimiento, absurdos o de cualquier otro modo contrarios a las normas fundamentales que establecen la garantía de acceso a los tribunales para obtener tutela judicial.

4º) En fin, la garantía requiere que el pronunciamiento judicial sea motivado, que exponga las razones que justifican el sentido de la decisión.13 ¿Impone esta garantía una forma determinada para el acto procesal mediante el que se pretende una tutela judicial, dando lugar, con ello, al inicio del proceso?

La función que este acto cumple en el proceso requiere que exista una constancia precisa y permanente de la tutela que ha sido pretendida. Estos resultados se alcanzan más fácilmente con la escritura, pero como la oralidad no excluye la documentación –y ésta, además, puede tener diferentes grados de detalle- no puede decirse que ésta forma sea esencialmente incompatible con el acto de petición de tutela judicial”. [22]

El derecho a la efectiva tutela judicial, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.


El proceso especial de amparo es el mecanismo ordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, mediante un procedimiento autónomo que tiende a resguardar los derechos fundamentales de los justiciables.
En el artículo 27 de la Constitución de 1999 [23], siguiendo la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, reguló la institución del amparo, definitivamente como un derecho constitucional que se manifiesta mediante el ejercicio de múltiples medios o recursos judiciales de protección, incluyendo la acción de amparo, así:

“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente} tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Como puede observarse, en esta norma se recogen todos los principios fundamentales en materia de amparo que se desarrollaron en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.[24]

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [25] ha señalado que el objeto principal de la acción de amparo es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, reiterando también que ante flagrantes vulneraciones y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado como una medida cautelar, consistiendo tal medida en un correctivo provisional.

En opinión de quien diserta, el amparo como acción para proteger los derechos del ciudadano, tiene como finalidad la de activar los mecanismos que impidan una lesión y, el amparo como un modo de control jurisdiccional también garantiza la protección al justiciable, lo que en definitiva se traduce en que el amparo, sea la modalidad que se utilice, viene a constituir el mecanismo ordinario protector de la tutela constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [26]  ha señalado:
“que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal,  ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.


           También es importante resaltar que el amparo tiene como propósito restablecer situaciones jurídicas infringidas o que se encuentran amenazadas y en ningún modo implican el establecimiento de una situación jurídica.

Entendiendo esto último, que los conflictos intersubjetivos donde se pretendan el reconocimiento de situaciones jurídicas, deben dirimirse por ante la “justicia ordinaria”, entiéndase por medio del procedimiento ordinario que corresponda a los intereses sustanciales en discusión.

El amparo constitucional, excepcionalmente podría generar la existencia de una situación jurídica frente a derechos intersubjetivos cuando constituya una flagrante violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.      

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [27]  estableció:

“Con relación a la línea que se ha seguido para confirmar la improcedencia de las señaladas violaciones constitucionales, cabe mencionar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez: “
(..)
El accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía que se trate no estén desarrollados o regulados, en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo“.  

Igualmente, establece la Sala Constitucional, que en los casos de amenaza consagrada en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, a saber, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, es decir, es indispensable además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya el objeto de la acción, de lo cual deviene por interpretación en contrario, la improcedencia de la pretensión constitucional”.[28]

A manera de conclusión, para que las personas puedan ser protegidas en el manto del amparo constitucional, las violaciones constitucionales que se denuncian deben ser flagrantes, groseras, directas e inmediatas.

En la Constitución de 1999, además, siguiendo la orientación de las Constituciones latinoamericanas, como la de Brasil [29], se estableció expresamente la acción de habeas data mediante la cual se garantiza a las personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como o de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.

El fundamento de una acción constitucional de habeas data, se asegura en el artículo 28 de la Constitución, derecho que tienen las personas de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos.

La responsabilidad del Estado venezolano se extiende en todo su ámbito Constitucional, para proteger la violación de derechos humanos y derechos constitucionales, debiendo investigar y sancionar al tenor del artículo 29 de la Constitución, los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades; incluso esa responsabilidad alcanza al campo de las indemnizaciones donde el Estado tendrá la obligación de indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, tal y como lo desarrolla el artículo 30 Constitucional.

6. CARACTERÍSTICAS DE LA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL.

La efectividad de la tutela judicial, ha sido manejada por el Tribunal Constitucional español, en una forma amplia, cuando realiza en sus fallos una interpretación al artículo 24 de la Constitución española.

La norma española es similar al artículo 26 de la Constitución venezolana, fijando lineamientos de la tutela judicial, que se reducen en características que ofrecen una descripción que perfectamente encuadran en la norma constitucional Venezolana.

6.1. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

La garantía de un proceso judicial efectivo se traduce en el cumplimiento de las garantías procesales que señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo para las actuaciones judiciales sino administrativas, siendo una obligación del órgano judicial la de respetar el derecho que tienen los ciudadanos a un proceso justo, que podemos expresarlo como un proceso debido.

Así tenemos que el artículo 49 Constitucional reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

 Iñaqui Esparza[30], antes de abordar la exacta determinación de lo que la tutela judicial efectiva significa para el Tribunal Constitucional español, advierte sobre el uso de la expresión “tutela judicial efectiva” de donde surgen dos acepciones diferenciables:

“La primera de ellas se emplea de un modo general como contenedor de la totalidad de los derechos y garantías recogidos en el resto del art. 24 CE,  con los que tiene evidentes relaciones.

Esta acepción procede de la consideración del aspecto negativo del derecho fundamental que es la prohibición de la indefensión, su vulneración es invocable en amparo si bien, por tratarse de una infracción genérica, se debería concretar el motivo de la misma.

La segunda acepción, más precisa, se referirá a aquél derecho fundamental concreto recogido en el N.° 1 del art. 24 CE, derecho al proceso, que se verá vulnerado, posibilitando la correlativa impugnación directa (casación, amparo), siempre que no concurran en un proceso los contenidos que a continuación citaremos y precisamente en la medida en que la doctrina y jurisprudencia, tanto del TC como del TS, los han establecido y exigen”.

 6.2. Derecho de acceso a la Jurisdicción y el derecho a una resolución de fondo.

Siguiendo la experiencia Española, el derecho de acceso a la jurisdicción, a la luz del artículo 24 de la Constitución española, se concreta en el derecho a ser parte en el proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Dicha resolución judicial deberá ser fundada cualquiera que sea su sentido, favorable o adversa.

No parece conveniente, aunque a determinados efectos pueda hacerse, reparar ambos derechos, puesto que carecería de sentido el mero acceso a la jurisdicción si ello no comportara una resolución sobre el fondo del asunto, la cuál no sería posible sin una previa posibilidad de acceso a los Tribunales.

La tutela judicial efectiva en relación con el derecho de acceso puede quedar satisfecha tras la inadmisión de la pretensión interpuesta si ello se produce a través de una resolución razonada y fundada en derecho.[31]

También será respetado el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso de que no sea estimada la pretensión interpuesta ante el Órgano Judicial, siempre que se deba a la existencia de una causa legal que así lo determine.[32]
El derecho de acceso a la jurisdicción sólo podría ser limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido y ello supone incompatibilidad con el mismo, ello por la concurrencia de una causa legalmente establecida conjuntamente con la imposibilidad de realizar una interpretación favorable al ejercicio del derecho de acceso, para poder denegar el mismo sin vulnerar por ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la tutela judicial efectiva despliega su eficacia de manera especial sobre las resoluciones que deciden sobre el mérito del asunto cuando estas han alcanzado firmeza, y la proyección mencionada se traduce en la prohibición de transformación sustancial de dichas resoluciones para el Órgano Judicial que las dictó por la vía de la aclaración de sentencias, adecuada para corregir errores materiales, ya que ello supondría una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.[33]

Es una regla general, que la sentencia sea de fondo, favorable o no a las pretensiones formuladas, si concurren los requisitos procesales para ello, sin embargo, puede una sentencia que declare la inadmisión o de desestimación de la pretensión por algún motivo formal, siempre con la previsión de ley y así lo acuerda el juez mediante una aplicación razonable.

La configuración legal del derecho a la tutela judicial conduce a que cuándo el Juez resuelve sobre las pretensiones de las partes puede no resolver el fondo de la cuestión planteada e inadmitir una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, como puede ser la caducidad de la acción. Ahora bien, la propia naturaleza fundamental de este derecho conduce a que la interpretación de esos requisitos legales se realice de la forma más favorable a su eficacia; ello supone, entre otras cosas que ha de haber proporcionalidad entre la causa legal de inadmisión y el resultado a que conduce.[34]

6.3. Derecho a una sentencia motivada.

El derecho a la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso a los tribunales, sino que la efectividad de la tutela se garantiza con la obtención de una sentencia que conozca del fondo. Además la respuesta judicial debe estar fundada en Derecho, siendo necesario que la motivación sea razonada y congruente con las pretensiones de los intervinientes en el proceso.

La motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable", no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de forma razonable y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales no aparece sin embargo en el art. 24 CE sino que se recoge expresamente en el art. 120.3 del mismo cuerpo legal), y por tanto la observancia de una de las exigencias implícitas en el art. 24.1 CE.[35]

Las resoluciones judiciales que contengan contradicciones internas, arbitrariedades o errores lógicos que las conviertan en manifiestamente irrazonables, aun teniéndola se las considerará carentes de motivación, y por lo tanto vulnerarán el derecho a la tutela judicial efectiva.

Para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos recursivos.

En la experiencia del Tribunal Constitucional español, la fundamentación por remisión, dentro del mismo proceso, puede satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la cuestión sustancial hubiera sido resuelta, y por supuesto suficientemente fundada, en la sentencia de primera instancia".[36]

Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.[37]

En cualquier caso, la motivación de las sentencias debe necesariamente, atender al sistema de fuentes normativas, esto es, tiene que fundarse en Derecho. La tutela judicial efectiva entraña, como presupuesto implícito e inexcusable, el deber de que los juzgadores resuelvan secundum legem y atendiéndose al sistema de fuentes establecido.[38]

La motivación de las sentencias tiene variados fines, ya que permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la sociedad, en aras del principio procesal de publicidad; ratifica que la actividad del juez está sometida a la ley, y la razonabilidad del fallo permite su conocimiento a las partes, como garantía del derecho a los recursos a una instancia superior.

La motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable", no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

La motivación de las sentencias tiene variados fines, ya que permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la sociedad, en aras del principio procesal de publicidad; ratifica que la actividad del juez está sometida a la ley, y la razonabilidad del fallo permite su conocimiento a las partes, como garantía del derecho a los recursos a una instancia superior.

            Es bueno precisar, que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente, porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una improvisación autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Por eso, Ferrajoli quién ha escrito una de las obras más importantes sobre los límites del poder, ha señalado que la motivación es la garantía de cierre en un sistema que pretenda ser racional. Y afirma que la motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor “extraprocesal” de garantía de publicidad. Igualmente, considera la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial”. [39]


El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a los recursos en relación a los establecidos por la ley, siendo que este derecho se encuentra garantizado en la Constitución venezolana, cuando en el artículo 49.1, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

El Tribunal Constitucional español, ha venido entendiendo que el principio pro actione, esto es, la doctrina de la interpretación más favorable, despliega sus efectos más expansivos en el momento del acceso a la jurisdicción, no cuando, obtenida una resolución judicial, se persigue su revisión en una instancia superior.

En consecuencia, el principio «pro actione» sólo es de aplicación en el acceso a la jurisdicción y no cuando se trate de acceder a ulteriores recursos jurisdiccionales, señalando Joan Pico i Junoy que esta doctrina contradice, en cierta medida, aquella según la cual en materia de admisión de recursos los tribunales ordinarios deben efectuar una lectura flexible y amplia de la legalidad.

Los medios de impugnación, entendida esta expresión en sentido amplio, hallan su fundamento básico en la necesidad de evitar la posibilidad de que el error de un tribunal ocasione una resolución injusta.

La necesidad de operar los medios de impugnación constituye un esfuerzo para destacar las consecuencias del error humano, a fin de garantizar una mejor dispensación de justicia.

En primer lugar se permite el examen del asunto decidido - a través del control - de la aplicación por el Juez de las normas estrictamente procedimentales, así como el de la efectiva aplicación o el abierto desconocimiento  del Juez del conjunto de normas materiales o procesales que rigen la conformación de su resolución y, en algunos casos, se puede abordar el acierto en la confección del fundamento fáctico de la resolución judicial.

Los medios de impugnación permiten descubrir y por supuesto corregir los vicios de procedimiento que se presentan en el proceso que rige el Juez y que lo lleva a la elaboración de una resolución e igualmente se denotan los vicios de actividad que constituyen la lógica que el Juez desarrolla para conseguir una fórmula de decisión mediante la subsunción de los hechos a la norma jurídica.

Igualmente la impugnación permite un nuevo examen del conflicto presentado por las partes, pero con una visión diferente, toda vez que un nuevo juzgador podrá ponderar las relaciones procésales sometidas por los sujetos en conflicto y la actividad jurídica desarrollada por el Juez, pudiendo inclusive sopesar el nuevo juzgador la posibilidad de que aparezcan nuevas circunstancias que modifiquen la situación discutida, abriendo paso de esa manera a la aplicación de una justicia adecuada. 

6.5. Derecho a la ejecución.

Para que la tutela judicial sea eficaz, resulta de todo punto insuficiente el simple dictado de la sentencia si ésta no se lleva a efecto de modo coactivo en los casos en que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella.

Por tal razón, consiste un acierto pensar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el derecho subjetivo a que se ejecuten las sentencias de los tribunales ordinarios, y objetivamente supone, a su vez; una pieza clave para la efectividad del Estado de Derecho.

El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos exige también que el fallo judicial se cumpla en sus propios términos, pues sólo de esta manera el Derecho al Proceso se hace real y efectivo, y se garantiza el pleno respeto a la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia.

De lo contrario, las resoluciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, relegándose la efectividad de la tutela judicial a la voluntad caprichosa de la parte condenada. Por ello, ante la falta de cumplimiento voluntario de un determinado fallo judicial procede su imposición forzosa a la parte vencida.[40]

El contenido principal del derecho a la ejecución consiste, pues, en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros.[41]

Para examinar la legitimidad o validez constitucional de los límites impuestos por el legislador en orden a la ejecución de las, resoluciones judiciales firmes, deberá verificarse si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan una debida proporcionalidad con dichas finalidades.

De este modo, por razones de interés público o social, se justifica la imposibilidad de que la ejecución forzosa se dirija directamente contra bienes y derechos declarados inembargables; así como que, al objeto de salvaguardar el mínimo nivel económico vital para el deudor, se impida el embargo de su salario por debajo de ciertas cantidades. El límite cuantitativo a la embargabilidad de sueldos y pensiones es, pues, de fijación legislativa, pero debe, en todo caso, existir, ya que sólo así se puede preservar el principio de proporcionalidad en el sacrificio evidente que aquella limitación comporta para el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. [42]

También al derecho a la ejecución de sentencias le es de aplicación el principio pro actione: una decisión de no ejecución de una Sentencia debe apoyarse en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución o la no resolución sobre el fondo de la pretensión de ejecución, salvo que así se decida expresamente en resolución motivada.

La denegación de la ejecución no puede ser, pues, arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial.

7. LA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VENEZOLANO.

El máximo tribunal del país, al tratar este asunto sostiene que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantía que el artículo 26 constitucional instaura”. [43]

Esta premisa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la importancia a la garantía constitucional de acceso a la justicia, y de manera coherente argumenta que la interpretación de los fenómenos procesales debe ser amplia, actuando en armonía con el derecho garantizado, resultando conveniente esta afirmación porque la sistema jurídico procesal comenzaría a producir los cambios para armonizarlo con el texto legal fundamental.

El hecho de que los fenómenos procesales que consagran las leyes adjetivas anteriores a la Constitución, no implica que deban ser desechados, por ejemplo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo elimina las figura de las cuestiones previas en el proceso, lo que es imposible porque en todo juicio existen asuntos previos que deben ser conocidos y dilucidados antes entrar al mérito de la controversia. En todo caso lo que cambia es la forma como se insertan en el proceso los asuntos previos.

También ha referido nuestra jurisprudencia:

“Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva que “(...) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.

En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido”.[44]
(...)
Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte de un órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas...”. [45]

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido manejando una opinión que circunda sobre el derecho de acción como expresión de acceso a la justicia, llegando a señalar la posibilidad de que la acción se extingue por la procedencia de fenómenos contenidos en el ordenamiento procesal que se encuentran dirigidos rechazar o inadmitir la pretensión.

La Sala Constitucional, señaló:  

“…que el artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho  constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados.

Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho  mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia  del derecho de acción.

La acción está sujeta  al cumplimiento de una serie de  requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos  de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”. [46]


Frente a estas consideraciones del máximo tribunal, el cual consideramos ajustado, se describe la acción como un derecho de acceso, ya en sentido procesal, el cual no se vulnera si la respuesta judicial rechaza la pretensión de quienes insta el órgano jurisdiccional.

Igualmente la Sala Constitucional encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la “acción” diversos fenómenos jurídicos: 

“…En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal  11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple  con los requisitos  de existencia o validez  que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe  interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”

La importancia de los párrafos antes transcritos radica en el tratamiento que le da el Tribunal Supremo de Justicia a la figura de la legitimidad, entendida como el interés y la cualidad necesaria para formar un contradictorio válido, llegando incluso a establecer, lo cual celebramos, la declaratoria oficiosa por parte del tribunal de la falta de interés y cualidad, aunque ello no haya sido denunciado por las partes interesadas en la causa.

Es así, que la Sala Constitucional, explica:

“…La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.”

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
           
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se admini   stre justicia, carece de acción.  Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente, un requisito válido de la acción, la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

“…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…”.

Aunque la Sala Constitucional parte de la carencia de la acción y la pérdida de la acción, realmente lo que se “pierde” es la pretensión cuando el tribunal desestima la misma, o se inadmite la pretensión, pero no luce apropiado declarar la perdida de la acción, ya que ésta se concibe como una posibilidad jurídica de los ciudadanos de acceder a la justicia, con el beneplácito de que ese acceso debe ser efectivo, lo que se traduce en una derecho de acceso a la justicia.

Continúa la Sala Constitucional con la posición de que la acción incluso se inadmite, llegando a señalar casos de “ausencia de acción”, y en este orden la sentencia en comento expresa:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos (…)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa (…)

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”.

Los operadores jurídicos no deben desconocer los valores que el derecho positivo del país está obligado a proteger y promover, por lo que la violación o desconocimiento de éstos, puede hacer aparecer no solo como irrazonable, sino también como injusta, a la interpretación y/o la integración normativa realizada por el juez o el funcionario administrativo y la decisión basada en la misma, lo que afecta la garantía de una efectiva tutela judicial, siendo en definitiva la efectividad de la tutela una expresión del derecho de acceso a la jurisdicción.

El avance del derecho procesal, invita a tratar el derecho de acceso a la jurisdicción, como un derecho de tutela eficaz, que implica que el ciudadano al acudir al Estado, hace valer su derecho de accionar, pero ese derecho debe estar garantizado con eficacia.
           
La eficacia se logra mediante el cumplimiento de los deberes propios del Estado, representado por los Tribunales, quienes están obligados a garantizar el acceso mediante un proceso debido, donde encontramos el derecho a ser oído con las debidas garantías, en un tiempo prudencial y con respuestas o sentencias argumentadas como expresión de la motivación debida, activando las garantías de los derechos recursivos y la ejecución de los fallos.

Solo así podremos lograr una tutela eficaz donde existe una preminencia de los intereses sustanciales que se han elevado al proceso judicial.




[1]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[2]. Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A del 10 de diciembre de 1948.
Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
[3]. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
[4]. http://www.cidh.oas.org. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Preámbulo:
Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.
El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.
Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.
Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.
Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.
Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.
PREÁMBULO
Los Estados americanos signatarios de la presente Convención:
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia.
[6]. Jesús Zamora Pierce: El derecho a la jurisdicción, en Revista de la Facultad de Derecho de México, septiembre-diciembre de 1979, tomo XXIX. Universidad Nacional Autónoma de México, pp. 971 y ss.
[7]. R. Ortiz-Ortiz: Teoría General de la Acción Procesal… op. cit. p 72.
[8]. Rafael Badell Madrid: La Tutela de los Intereses Colectivos y Difusos en Venezuela como medio de Protección. III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal Universidad Central de Venezuela Caracas. 2010.
[9]. Pablo Lucas Verdú: Garantías Constitucionales en Nueva Enciclopedia Jurídica. t. X. Edit. F. Seix. Barcelona, 1985. pp. 545-546., citado por  Rafael Badell Madrid en La Tutela de los Intereses Colectivos y Difusos en Venezuela como medio de Protecciónop. cit.
[10].  Sentencia del tribunal Constitucional español 26/1983, de 13 de abril, citada por V. G. Sendra, A. Torres del M. y otros: Los derechos fundamentales… op. cit., p. 601.
[11].  Sentencia del Tribunal Constitucional español 50/1985, del 29 de marzo, citada por V. G. Sendra, A. Torres del M. y otros: Los derechos fundamentales… op. cit., p. 601.
[12]. SSTC 55/1997, de 17 de marzo (f.j. 3.°); 54/1997, de 17 de marzo (f.j. 2.º); 36/1997, de 25 de febrero (f.j. 3.°); 82/1996, de 20 de mayo (f.j. 3.º); 80/1996, de 20 de mayo (f.j. 2.°); 172/1995, de 21 de noviembre (f.j. 2.°); 111/1995, de 4 de julio (f.j. 3.°); 217/1994, de 18 de julio (f.j. 2.°); 354/1993, de 29 de noviembre (f.j. 3.°); 220/1993, de 30 de junio (f.j. 2.°); 131/1991, de 17 de junio (f.j. 2.°); 100/1987, de 12 de junio (f.j. 2.º); 115/1984, de 3 de diciembre (f.j. 1.°), citado por J. Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. op. cit... p. 42.
[13]. SSTC 123/1996, de 8 de julio (f.j. 3.º); 174/1995, de 23 de noviembre (f.j. 3.º); 140/ 1995, de 28 de septiembre (f.j. 6.º); 55/1995, de 6 de marzo (f.j. 2.°); 354/1993, de 29 de noviembre (f.j. 3.º); 220/1993, de 30 de junio (f.j. 2.°); 149/1993, de 3 de mayo (f.j. 2.º); 101/1993, de 22 de marzo (f.j. 3.°); 193/1992, de 16 de noviembre (f.j. 3.°); 114/1992, de 14 de septiembre (f.j. 3.º); 190/1991, de 14 de octubre (f.j. 4.°); 50/1990, de 26 de marzo (f.j. 3.º); 100/1987, de 12 de junio (f.j. 3.°); 99/1985, de 30 de septiembre (f.j. 4.°); 15/ 1985, de 5 de febrero (f.j. 2.°), citado por J. Picó i Junoy: Las Garantías Constitucionales… op. cit., p. 42.
[14]. SSTC 174/1995, de 23 de noviembre (f.j. 3.º); 140/1995, de 28 de septiembre (f.j. 6.º); 220/1993, de 30 de junio (f.j. 2.°); 50/1993, de 26 de marzo (f.j. 3.°); 99/1985, de 30 de septiembre (f.j. 4.°), citado por J. Picó i Junoy: Las Garantías Constitucionales…op. cit., p. 43.
[15]. SSTC 178/1996, de 12 de noviembre (f.j. 7.º): 20/1993, de 18 de enero (f.j. 5.º); 241/1991, de 16 de diciembre (f.j. 4.º); 197/1988, de 24 de octubre (f.j. 3.º); 125/1988, de 24 de junio (f.j. 3.º); 43/1988, de 16 de marzo (f.j. 6.°); 1/1987, de 14 de enero (f.j. 3.°); 90/1985, de 22 de julio (f.j. 2.º), citado por J. Picó i Junoy: Las Garantías Constitucionales…op. cit., p. 43.
[16]. Allan R. Brewer-Carías: Debate Constituyente, (Aportes a la Asamblea Nacional Constituyente), Tomo II, (9 septiembre-17 de octubre 1999), Caracas 1999,  op. cit., 21, 30- 31.
[17]. Allan R. Brewer-Carías: Instituciones Políticas y Constitucionales, Tomo I, Evolución histórica del Estado, Caracas-San Cristóbal 1996, pp. 508, 513-516, 593 y ss.
[18]. A. R. Brewer-Carías: Instituciones Políticas y Constitucionales, op. cit., p.  507, 510-513 y 599.
[19]. A. R. Brewer-Carías: Instituciones Políticas y Constitucionales, op. cit., p.  509, 516- 521 y 600.
[20]. A. R. Brewer-Carías: Instituciones Políticas y Constitucionales, op. cit., pp. 83 y ss.
[21]. Manuel Ortells Ramos: Formas del  Procedimiento y Garantías Fundamentales del  Proceso Civil. III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal Universidad Central de Venezuela Caracas. 2010.
[22]. M. Ortells R.: Formas del  Procedimiento y Garantías… op. cit.
Puede ampliarse la información en Ortells, Introducción, pp. 137-141; Picó, Las garantías constitucionales, pp. 45-53; Bonet Navarro, A., “El acceso a la justicia”, en Justicia: poder y servicio público, Gutiérrez-Alviz Conradi (Dir.), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2007, pp. 95-118.
[23] .Allan R. Brewer-Carías, Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo V, El Derecho y la Acción de Amparo, op. cit., Caracas, 1997, pp. 163 y ss.
[24]. Allan R. Brewer-Carías y Carlos M. Ayala Corao, Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales,  Caracas, 1988.
[25]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°. 00-0055, Sentencia N° 0017 del 15 de febrero de 2000. Caso Domingo Navarro Marichal. 
[26]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°. 00-0439, Sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000. Caso Inversiones Kingtaurus, C.A.  
[27]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa. Expediente. N°. 0935, Sentencia N° 01061 del 13 de agosto de 2002. Caso Her Aduanas Compañía Anónima. 
28]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°. 00-0906, Sentencia N° 326 del 09 de marzo de 2001. Caso Frigorífico Ordaz, C.A. 
[29]. Allan R. Brewer-Carías, El Amparo a los derechos y garantías constitucionales (Una aproximación comparativa), Caracas, 1993. p. 48.
[30]. Iñaqui Esparza Leibar: El principio del proceso debido. Barcelona, España. Bosch Editor. 1995. p 220.
[31]. STC 33/1989. de 3 de febrero. STS de 23 de marzo de 1988 (RA 2421) F. J. 1 °; El derecho a la tutela efectiva comprende obtener “una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez en aplicación razonada de una causa legal. El derecho que consagra el artículo 24.1 de la Constitución no es un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino a obtenerla siempre que se ejerza cumpliendo los requisitos previos indispensables y por las vías procesales legalmente establecidas.”. STS de 10 de noviembre de 1992 (RA 9099); en ella se afirma que el derecho de acceso a la jurisdicción, integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no resulta vulnerado por inadmitir una demanda por la no subsanación de defectos subsanables, citado por I. Esparza L.: El principio del proceso… op. cit., p. 222.
[32]. SSTS de 2 de febrero de 1983 (RA 3322) Considerando 4º, “no puede identificarse con la no prestación de la tutela judicial ni con la indefensión de los interesados que prohíbe el texto constitucional con el simple hecho de que no se acceda a las pretensiones que se deduzcan”; de 10 de mayo de 1985 (RA 2267) Considerando 5"; de 29 de abril de 1989, (RA 3281) F. J. 3"; de 30 de noviembre de 1990 (RA 9221) F. J. 4.°, “...lo que tal principio (tutela judicial efectiva) garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal correspondiente”; de 30 de abril de 1991 (RA3117) F. J. 3.°, de 22 de julio de 1992(RA 6447) F.J.4.", citado por I. Esparza L.: El principio del proceso …. op. cit.,  p. 222.
[33]. STC 142/1992, de 13 de octubre, F. J. 2o, donde tras definir el error material se afirma: “..puesto que las resoluciones recurridas no se limitan a corregir errores materiales manifiestos, sino que modifican sustancialmente una Sentencia firme a través de una vía procesal inadecuada, vulnerando, con ello, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que garantiza el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE.”. STS de 19 de febrero de 1993 (RA 1371) FF. JJ. 1.°,2.º y 3.°, la aclaración de sentencias podrá “hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación:” en caso contrario producirá indefensión, art. 267 LOPJ., citado por I. Esparza L.: El principio del proceso …. op, cit.,  p. 223.
[34]. SSTC 104/1997, de 2 de junio (f.j. 2.º); 101/1997, de 20 de mayo (f.j. 2.°); 135/ 1996, de 23 de julio (f.j. 3.º); 40/1994, de 15 de febrero (f.j. 2.º); 194/1992, de 16 de no­viembre (f.j. 3.º); 32/1991, de 14 de febrero (f.j. 4.º). , citado por J. Picó i J: Las Garantías Constitucionales…. op. cit., p. 64. 
[35]. STC 142/1991, de 1 de julio, F. J. 4.° “De ello resulta que el Auto impugnado, al declarar inadmitido un recurso previsto en las leyes sin motivar suficientemente la causa legal en que se runda tal decisión, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes (SSTC 10/1987 y 214/1988).”. Vid,, STC 199/1991, de 28 de octubre, F. J. 3.° Cfr. art. 120.3 CE y aits. 247 y 248 LOPJ. Por lo que a la jurisprudencia del TS concierne, STS de 6 de octubre de 1988 (RA 7387) F. J. 2.°, sobre la inexistencia de obligación legal de consignar los hechos probados en las sentencias del orden jurisdiccional civil, sí debe hacerse en los órdenes penal y social; STS de 4 de enero de 1990 (RA 267) F. J. 1.°, “El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (...) se extiende según reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional a la motivación de la sentencia en el sentido del art. 120.3 CE. De acuerdo con ello las partes del proceso tienen derecho a obtener una respuesta judicial a sus pretensiones jurídicamente fundadas …”, también STS de 26 de febrero de 1990 (RA 1620) F. J. 4.° “...es deber de Juzgados y Tribunales exponer cuáles fueron las pruebas utilizadas como medio para acreditar los hechos que reputan probados en sus sentencias penales, con el fin de dar a conocer públicamente sus razones en este aspecto esencial de la resolución judicial poniendo así de manifiesto que no actúan de modo arbitrario, y de permitir a las partes que puedan argumentar sus recursos,...”. STS de 5 de julio de 1991 (RA 5539) F. J. 3° y STS de 20 de junio de 1992 (RA 5411) F. J. 1°, citado por I. Esparza L.: El principio del proceso…. op. cit.,  p. 223.
[36]. STC 27/1992, de 9 de marzo, F. J. 4° STS de 20 de junio de 1992 (RA 5411) F. J. 1º, citado por I. Esparza L.: El principio del proceso…. op. cit.,  p. 224.
[37]. SSTC 54/1997, de 17 de marzo (f.j. 3.º); 39/1997, de 27 de febrero (f.j. 4.º); 26/ 1997, de 11 de febrero (f.j. 2.º); 128/1996, de 9 de julio (f.j. 10.º); 153/1995, de 24 de octubre (f.j. 2.º); 72/1995, de 12 de mayo (f.j. 2.º); 28/1994, de 27 de enero (f.j. 3.º); 34/1992, de 18 de marzo (f.j. 3.º); 121/1991, de 3 de junio (f.j. 2.º); 368/1993, de 13 de diciembre (f.j. único); 14/1991, de 28 de enero (f.j. 2.º); 75/1988, de 25 de abril (f.j. 3."); 116/1986, de 8 de octubre (f.j. 5.°); 5/1986, de 21 de enero (f.j. 2.°); 93/1984, de 16 de octubre (f.j. 7.º); 41/1984, de 21 de marzo (f.j. 4."); 61/1983, de 11 de julio (f.j. 3.º), citado por J. Picó i J.: Las Garantías Constitucionales… op. cit., p. 61.
[38]. SSSTC 79/1996, de 20 de mayo (f.j. 3.°); 45/1996, de 25 de marzo (f.j. 6.º); 159/ 1992, de 26 de octubre (f.j. 3.º); 23/1988, de 22 de febrero (f.j. 1.º); 13/1987, de 5 de febrero (f.j. 3.º), citado por J. Picó i J.: Las Garantías Constitucionales… op. cit., p. 63.
[39].  Ferrajoli: Derecho y Razón. Madrid. Ed. Trotta, 2da edición. Trad. Perfecto André Ibañez, Alfonso ruiz Miguel y otros, 1997. p. 623, citado por R. Escovar L.: La motivación de la sentencia…op. cit. p. 59.
[40]. SSTC 15/1986, de 31 de enero (f.j. 3.º), citado por Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. p. 76.
[41]. SSTC 18/1997, de 10 de enero (f.j. 3.º); 251/1993, de 19 de julio (f.j. 3. °), citado por J. Picó i J.: Las Garantías Constitucionales… op. cit., p. 77.
[42]. SSTC 158/1993, de 6 de mayo (f.j. 3.º); 113/1989, de 22 de junio (f.j. 3.º). citado por J. Picó i J.: Las Garantías Constitucionales… op. cit., p. 79.
[43]. Sala Constitucional, Sentencia Nº 708 del 10-05-2000. Exp. N°. 00-1683. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros.
[44]. Fernando Garrido Falla: Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edil, 2001, p. 538
[45]. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2705 del 29 de octubre del 2002; Sentencia Nº 983 del 02 de mayo de 2003, expediente Nº 02-168. Caso: Germán Echeverri Arveláe.
[46]. Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de mayo de 2001, Expediente. N°. 00-2055, caso Rafael Enrique Montserrat Prato.

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