LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
1.-
PRELIMINARES:
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la
justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz,
además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona
nuestro dispositivo Constitucional.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela dispone:
“…Todo persona tiene derecho a
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De esta norma, se destaca no sólo el
derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses,
incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de
los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En virtud de que estamos en presencia
de una legislación adjetiva novedosa, ello hace conveniente recordar una máxima
jurisprudencial que explana lo siguiente:
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente
Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantía que el artículo 26 constitucional instaura”. [1]
También ha sostenido nuestra
jurisprudencia patria:
“…Como se observa, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la
tutela judicial efectiva que “(...) no garantiza solo el libre acceso a los
juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones
que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez
que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar
el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro,
éste cumpla la función para la está instituido”. (Cfr. Garrido Falla, Fernando,
Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edil, 2001, pág.
538). [2]
No tendría sentido accesar a la
jurisdicción sin que se produzca una resolución sobre el fondo del asunto
debatido mediante decisiones motivadas y ajustadas a las pretensiones
ejercitadas en el proceso, incluyendo también el derecho a la tutela judicial
efectiva la posibilidad del control jurisdiccional a través de los recursos
procesales permitidos y el sello de la tutela se consolida cuando el
justiciable satisface sus pretensiones al consolidarse la ejecución de la
sentencia y precisamente allí entra en juego la justicia cautelar porque de
nada serviría acceder a la jurisdicción y obtener una sentencia, sino se
garantiza el resultado del proceso.
2.- LA JUSTICIA CAUTELAR:
La finalidad de la justicia cautelar
es la de garantizar el ejercicio de un derecho e impedir su violación, y por
ello las medidas cautelares se encuentran al servicio del proceso.
El profesor Ricardo Henríquez La
Roche, sostiene que las providencias cautelares son provisionales y depende la
medida en su existencia, de un acto judicial posterior al servicio del cual se
dicta. Igualmente expresa como características de las medidas cautelares: la instrumentalidad, que en si
constituye su naturaleza jurídica; la
provisoriedad, en virtud del cual la providencia cautelar suple un efecto a
la providencia definitiva, y en virtud de que ella se encuentra a la espera de
que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter
permanente; judicialidad, entendida
que al encontrarse la medida al servicio de una providencia principal,
necesariamente está referida a un juicio; variabilidad,
donde las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de
providencias con la cláusula rebus sic
stantibus, según la cual aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas
en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen
de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dió origen; urgencia, que viene a ser la garantía de
eficacia de las providencias cautelares y; de
derecho estricto, mencionando que las normas cautelares son por regla
general, de interpretación restringida, toda vez que tienden a limitar o
prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución.[3]
Consideramos importante destacar la característica de
instrumentalidad de las medidas cautelares, entendida de que no constituyen un
fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para
la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso -
y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un
determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos
previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en
salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo
del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo
principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o
interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia
cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un
espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida
cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse
en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan
ocasión alguna de convertirse en definitivos.
Todas estas características que han
sido señaladas por la Doctrina Patria Calificada y reflejadas por la
jurisprudencia [4]
nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución
de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla
no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los
requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.
3.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES.
La generalidad de las medidas cautelares consagradas en
nuestro ordenamiento procesal, salvo legislación especial, desarrolla el poder
cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el
resultado del proceso, para lo cual el juez debe observar y verificar el
cumplimiento de tres requerimientos como lo son: 1) La presunción grave del
derecho que se reclama, conocido el aforismo latino fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo, conocido con el aforismo latino periculum
in mora, y; 3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes
en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino periculum in damni.
Cuando alguna de las partes efectúa
una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento
procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los
requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de
tales extremos en el caso bajo su revisión.
En este sentido se ha pronunciado
nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la
labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de
incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4to
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia patria ha
señalado lo siguiente:
“Por ello, el Juez tiene
la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la
tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de
resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el
juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509
eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo
es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de
que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues
expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por
el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para
evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea
impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación
de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”. [5]
“...El régimen de las
medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no
significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de
verosimilitud, según las circunstancias de
cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime
suficientemente justificado, de las resultas del pleito (...) Si el Juez debe
verificar el cumplimiento de los
extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo
posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para
ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras
palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este
motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar
las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como
consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas
condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…”.[6]
Al
cumplirse con las exigencias que orienta la jurisprudencia patria se evitaría
que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por su omisión se vea
impedida la apreciación en el fallo cautelar del proceso hermenéutico en la
aplicación de las normas por parte del Juez, comportamiento jurisdiccional que
colinda con la tutela judicial efectiva.
4.- LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO
LABORAL:
Las
consideraciones precedentemente esbozadas permiten adentrarnos a la justicia
cautelar que desarrolla la nueva legislación adjetiva laboral, siendo
obligatorio traer a colación que la exposición de motivos de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, estima que el Juez Laboral queda facultado para otorgar
las medidas cautelares, nominadas e innominadas que considere pertinente, con
estricta sujeción a los requisitos de ley.[7]
El
artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…A petición de parte, podrá el juez de
sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que
considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión,
siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se
impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de
parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior
del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el
desistimiento que el recurrente hace de la apelación…”.
En los procesos laborales, el poder
cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las
obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la
legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las
disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho
social.
En la norma antes transcrita se
hace referencia a las medidas cautelares que el juez considere pertinente
acordar, las cuales sin duda se encuentran referidas a las medidas nominadas
(tales como el embargo de bienes y la prohibición de enajenar y gravar) o
innominadas que el juez considere adecuado acordar, teniendo en cuenta el
asunto sometido a su conocimiento.
4.1.- SOLICITUD
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN
EL PROCESO LABORAL:
Según
lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las
medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de
parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio, sino que el juez
tiene que obrar a solicitud de parte interesada, salvo en aquellos casos en que
se vean involucrados intereses cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos
de las partes en conflicto.
Otro
aspecto relevante es ante que juez se puede solicitar la medida cautelar, ya
que la norma señalada ut supra se
refiere exclusivamente al Juez de sustanciación, mediación y ejecución, siendo
opinión de quien diserta que en armonía a los fines destinados para la justicia
cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al juez que se
encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez
Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo
importante reiterar lo expresado con anterioridad sobre la tutela judicial
efectiva y la interpretación de las instituciones procesales que deben ser
efectuadas en forma amplia para que el proceso sea una garantía de los derechos
que le asisten a las partes en conflicto, abonándose además la finalidad de la
justicia cautelar de facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la
violación del mismo.
4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL:
Conforme
a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la
nueva legislación (artículo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el
de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez
exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir que la Ley trata
el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho
que se reclama (fumus boni iuris), lo
cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de
realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de
cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime
suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha
venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del
Juez.
En lo
atinente a si debe cumplirse el requisito referido a la existencia de un riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), compartimos plenamente el criterio sostenido
por el profesor Ricardo Henríquez La Roche, cuando señala que la misma naturaleza
de las medidas cautelares conlleva ínsita la exigencia del peligro en la mora,
cuando la norma reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga
ilusoria la pretensión. [8]
Hemos
señalado que el Juez Laboral tanto de primera como de segunda instancia, tiene
facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar
los derechos discutidos, pueden presentarse en cualquier estado y grado de la
causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está
realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el Juez
Laboral debe siempre efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida
y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo
contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficionando el decreto
cautelar.
4.3. EL DECRETO CAUTELAR POR PARTE DEL
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN:
Debemos
recordar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cumple una misión
importante en el nuevo proceso, no sólo cuando conoce el mismo a través de la
sustanciación del juicio y hace uso del poder saneador, sino cuando activa los
mecanismos de solución de conflictos a través de la mediación.
El
legislador ha considerado de vital importancia en la nueva justicia laboral el
fenómeno jurídico de la mediación judicial, concibiendo una audiencia
preliminar con una duración de hasta cuatro meses (artículo 136 LOPT), con el
fin de estimular y materializar los medios de solución de conflictos,
calificados como “alternos” en nuestra legislación, y así evitar el litigio o
limitar su objeto, llegando incluso a mencionarse que el alma de la nueva
legislación es la mediación.
La
prudencia invita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decretar
medidas cautelares cuando ha finalizado al audiencia preliminar, ya que este
debe tratar en lo posible de lograr un acuerdo entre las partes, a través de la
mediación judicial -por lo que- la petición de las medidas cautelares
contenidas en el libelo de demanda, deben ser respondidas cuando finaliza la
audiencia preliminar.
Sólo en aquellos casos en que el
actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación
u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a
petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar
se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los
autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían
decretarse medidas cautelares antes de la audiencia preliminar, en el
transcurso de la misma, o durante la audiencia de juicio.
4.4.- MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR EL JUEZ LABORAL:
El
artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el recurso procesal
de apelación, el cual se admite en un solo efecto contra el decreto cautelar,
dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que
se impugna.
Debemos
entender que el lapso de apelación se computa desde el mismo momento en que es
decretada la medida, de acuerdo a la redacción de la norma, pero si estamos en
presencia de un caso donde el juez decreta la medida antes de la notificación
del demandado para que tenga lugar la audiencia preliminar, el lapso para
impugnar el acto debe contarse desde el momento en que conste en autos la
notificación respectiva.
Con
la apelación se genera una incidencia que será conocida por el Juez Superior
quién decidirá en forma inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a al recepción del expediente en esa
instancia superior, estableciendo la nueva legislación adjetiva que no se
admite el recurso de casación, abriéndose la puerta procesal del ejercicio del
recurso de control de la legalidad contra la decisión de alzada, para permitir
el control jurisdiccional.
Si el
recurrente no acude a la audiencia fijada por la alzada, se sanciona su
contumacia, entendiendo que desiste del recurso.
La legislación adjetiva laboral no
consagra la figura de la oposición, tal y como ocurre en el proceso civil
ordinario (artículo 601 del C.P.C.), aunque la exposición de motivos de la ley
hace referencia que contra el decreto cautelar hay oposición y apelación en un
solo efecto, pudiendo concluirse que en la apelación deben sostenerse los
argumentos tendientes a destruir los requisitos de procedencia de la medida
cautelar acordada.
Aunque
la norma no lo prevé, el recurso procesal de apelación debe ser admitido en caso
de que la medida cautelar sea negada; así como también somos de la opinión que
el juez puede requerir a la parte solicitante de la medida amplíe los medios de
pruebas aportados a los fines del decreto de la cautela cuando encuentre
deficiente la prueba producida, existiendo apelación solo en lo que respecta a
la decisión que admite o niega la medida y no sobre el auto que ordena la
ampliación probatoria.
A
pesar de que la inexistencia de la oposición pueda ser considerado por algunos
como una limitación al ejercicio de los derechos que le corresponde a la parte,
recordando lo sucedido con las medidas cautelares consagradas en el artículo
1099 del Código de Comercio, norma que dispone la apelación contra el decreto
cautelar decretado por el juez de comercio, disposición que fue anulada por
inconstitucional por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de
Justicia [9],
al considerar que la misma violenta el derecho a la defensa, declarando
jurídicamente procedente utilizar el régimen de contradicción cautelar previsto
en el Titulo II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, en
cuanto que la vía procedimental de la oposición allí contemplada –artículo 602
del Código de Procedimiento Civil- es plenamente idónea para controvertir los
presupuestos jurídicos de esa especial tutela jurisdiccional cautelar
mercantil.
Ahora bien, tomando en cuenta los
principios que gobiernan al proceso laboral, consideramos que la parte afectada
por la medida ve garantizado sus derechos con la apelación, oportunidad
procesal que le brinda la ley para refutar los argumentos y pruebas que soportan la cautela.
Grave es la falta de previsión de
la oposición de la medida cautelar cuando se lesionen los derechos de terceros
ajenos al proceso, toda vez que la apelación no sería suficiente para
garantizar los derechos del tercero, siendo de la opinión en aras de la
justicia y la seguridad jurídica, que el tercero ajeno a la causa puede
formular oposición a la medida cautelar, debiendo seguirse supletoriamente
(artículo 11 LOPT) el procedimiento contemplado en el artículo 546 del Código
de Procedimiento Civil, debiendo el juez tener en cuenta en todo momento los
principios que informan el derecho procesal del trabajo.
Por
cuanto le corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, establecer los criterios de aquellas situaciones procedimentales que
generan dificultad y que surgen en muchos casos de la practica forense, se hace
imperativo como una regla obligatoria en la ciencia del proceso destacar que el
derecho procesal es integral cuando se encuentra referido al derecho a la
defensa y a la igualdad procesal que debe privar en todo proceso judicial, por
eso nos hemos atrevido a señalar aspectos que no consagra la novísima ley adjetiva
en forma expresa, pero si están dispuestas cuando se estudian los principios
que informan al proceso laboral, como por ejemplo el hecho de que no exista en
la norma cautelar especial la exigencia de que la parte que solicite la medida
produzca un medio de prueba, como si ocurre en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, ello no puede derivar que se excluya los medios de prueba
en la solicitud de una cautela, debiendo ser consecuente con las
interpretaciones que se le ha dada la justicia cautelar, en el sentido de que
debe estar plenamente demostrado los requisitos de procedencia de la medida
cautelar.
Igual
situación se presenta en cuanto a los modos que tiene el afectado por la medida
cautelar de lograr la suspensión de la misma, pudiendo aplicarse perfectamente
la solución que brinda el artículo 588 parágrafo tercero del Código de
Procedimiento Civil, en donde la parte afectada puede hacer suspender la medida
cautelar si presta caución o garantía suficiente, de las señaladas en el 590
del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los efectos que
eventualmente produciría la sentencia de mérito.
Para
concluir es preciso destacar que en modo alguno la aplicación de soluciones que
brinda el Código de Procedimiento Civil, a las vicisitudes procesales que
surjan en el procedimiento laboral, no implican una afrenta a los nuevos
principios que gobiernan el procedimiento especial, toda vez que la misma
legislación (artículo 11 LOPT) en forma mágica consagra una herramienta que
puede utilizar el Juez Laboral para aplicar supletoriamente cualquier norma
consagrada en el estamento jurídico procesal del país, siempre que se respete
en lo posible los principios del nuevo proceso laboral.
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.
[1] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Sentencia. N° 708 del 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. N.
00-1683.
[2] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia Nº 983, del
02-05-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº
02-1687.
[3] Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares, según
el Código de Procedimiento Civil, páginas 37 a la 48.
[4]
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N°
02-3105.
[5]
Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000,
Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.
[6]
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387,
con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión
proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A.
contra Angel Carrillo Lugo.
[7] Exposición de
Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
[8]
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso
Laboral Venezolano, página 390.
[9]
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 41, del 23
de febrero de 2001, que ratifica la sentencia dictada por esa misma Sala el 23
de abril de 1998.
Hay una sentencia del TSJ SCS de 23/10/12 y otra de 17/06/13 interpretando el punto.
ResponderEliminarVideos:
https://www.youtube.com/watch?v=yIqs3S3UXtA
https://www.youtube.com/watch?v=k4foZwcnmE0
Sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/1149-231012-2012-04-1682.HTML
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/0436-17613-2013-04-1682.HTML
Gracias. Voy a revisar la sentencia que refieres.
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