sábado, 15 de diciembre de 2012

Medidas Cautelares en en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


LAS MEDIDAS CAUTELARES EN  LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

MIGUEL ANGEL MARTIN T.


1.-  PRELIMINARES:

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo Constitucional.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“…Todo persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En virtud de que estamos en presencia de una legislación adjetiva novedosa, ello hace conveniente recordar una máxima jurisprudencial que explana lo siguiente:
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantía que el artículo 26 constitucional instaura”. [1]

También ha sostenido nuestra jurisprudencia patria:

“…Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva que “(...) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la está instituido”. (Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edil, 2001, pág. 538).  [2]

            No tendría sentido accesar a la jurisdicción sin que se produzca una resolución sobre el fondo del asunto debatido mediante decisiones motivadas y ajustadas a las pretensiones ejercitadas en el proceso, incluyendo también el derecho a la tutela judicial efectiva la posibilidad del control jurisdiccional a través de los recursos procesales permitidos y el sello de la tutela se consolida cuando el justiciable satisface sus pretensiones al consolidarse la ejecución de la sentencia y precisamente allí entra en juego la justicia cautelar porque de nada serviría acceder a la jurisdicción y obtener una sentencia, sino se garantiza el resultado del proceso.

2.- LA JUSTICIA CAUTELAR:

            La finalidad de la justicia cautelar es la de garantizar el ejercicio de un derecho e impedir su violación, y por ello las medidas cautelares se encuentran al servicio del proceso.

            El profesor Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que las providencias cautelares son provisionales y depende la medida en su existencia, de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta. Igualmente expresa como características de las medidas cautelares: la instrumentalidad, que en si constituye su naturaleza jurídica; la provisoriedad, en virtud del cual la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de que ella se encuentra a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente; judicialidad, entendida que al encontrarse la medida al servicio de una providencia principal, necesariamente está referida a un juicio; variabilidad, donde las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dió origen; urgencia, que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares y; de derecho estricto, mencionando que las normas cautelares son por regla general, de interpretación restringida, toda vez que tienden a limitar o prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución.[3]

Consideramos importante destacar la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares, entendida de que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

            Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina Patria Calificada y reflejadas por la jurisprudencia [4] nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.
           
3.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

La generalidad de las medidas cautelares consagradas en nuestro ordenamiento procesal, salvo legislación especial, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual el juez debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama, conocido el aforismo latino fumus boni iuris; 2)  Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y; 3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino periculum in damni.  

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.    



La jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:

“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”. [5]

            “...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de  cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito (...) Si el Juez debe verificar el cumplimiento   de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…”.[6]

            Al cumplirse con las exigencias que orienta la jurisprudencia patria se evitaría que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por su omisión se vea impedida la apreciación en el fallo cautelar del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez, comportamiento jurisdiccional que colinda con la tutela judicial efectiva.

            4.- LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL:  

            Las consideraciones precedentemente esbozadas permiten adentrarnos a la justicia cautelar que desarrolla la nueva legislación adjetiva laboral, siendo obligatorio traer a colación que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima que el Juez Laboral queda facultado para otorgar las medidas cautelares, nominadas e innominadas que considere pertinente, con estricta sujeción a los requisitos de ley.[7]

            El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

            “…A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación…”.
 
En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social.

En la norma antes transcrita se hace referencia a las medidas cautelares que el juez considere pertinente acordar, las cuales sin duda se encuentran referidas a las medidas nominadas (tales como el embargo de bienes y la prohibición de enajenar y gravar) o innominadas que el juez considere adecuado acordar, teniendo en cuenta el asunto sometido a su conocimiento.  


4.1.- SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL:

            Según lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio, sino que el juez tiene que obrar a solicitud de parte interesada, salvo en aquellos casos en que se vean involucrados intereses cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos de las partes en conflicto.

            Otro aspecto relevante es ante que juez se puede solicitar la medida cautelar, ya que la norma señalada ut supra se refiere exclusivamente al Juez de sustanciación, mediación y ejecución, siendo opinión de quien diserta que en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante reiterar lo expresado con anterioridad sobre la tutela judicial efectiva y la interpretación de las instituciones procesales que deben ser efectuadas en forma amplia para que el proceso sea una garantía de los derechos que le asisten a las partes en conflicto, abonándose además la finalidad de la justicia cautelar de facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la violación del mismo.


            4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL:   

            Conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (artículo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir que la Ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez.

            En lo atinente a si debe cumplirse el requisito referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora),  compartimos plenamente el criterio sostenido por el profesor Ricardo Henríquez La Roche, cuando señala que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva ínsita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión. [8]

            Hemos señalado que el Juez Laboral tanto de primera como de segunda instancia, tiene facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, pueden presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el Juez Laboral debe siempre efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficionando el decreto cautelar.

            4.3. EL DECRETO CAUTELAR POR PARTE DEL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN:

            Debemos recordar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cumple una misión importante en el nuevo proceso, no sólo cuando conoce el mismo a través de la sustanciación del juicio y hace uso del poder saneador, sino cuando activa los mecanismos de solución de conflictos a través de la mediación.

            El legislador ha considerado de vital importancia en la nueva justicia laboral el fenómeno jurídico de la mediación judicial, concibiendo una audiencia preliminar con una duración de hasta cuatro meses (artículo 136 LOPT), con el fin de estimular y materializar los medios de solución de conflictos, calificados como “alternos” en nuestra legislación, y así evitar el litigio o limitar su objeto, llegando incluso a mencionarse que el alma de la nueva legislación es la mediación.
            La prudencia invita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decretar medidas cautelares cuando ha finalizado al audiencia preliminar, ya que este debe tratar en lo posible de lograr un acuerdo entre las partes, a través de la mediación judicial -por lo que- la petición de las medidas cautelares contenidas en el libelo de demanda, deben ser respondidas cuando finaliza la audiencia preliminar.

Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la audiencia preliminar, en el transcurso de la misma, o durante la audiencia de juicio.

4.4.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR EL JUEZ LABORAL

            El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el recurso procesal de apelación, el cual se admite en un solo efecto contra el decreto cautelar, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna.

            Debemos entender que el lapso de apelación se computa desde el mismo momento en que es decretada la medida, de acuerdo a la redacción de la norma, pero si estamos en presencia de un caso donde el juez decreta la medida antes de la notificación del demandado para que tenga lugar la audiencia preliminar, el lapso para impugnar el acto debe contarse desde el momento en que conste en autos la notificación respectiva.

            Con la apelación se genera una incidencia que será conocida por el Juez Superior quién decidirá en forma inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a al recepción del expediente en esa instancia superior, estableciendo la nueva legislación adjetiva que no se admite el recurso de casación, abriéndose la puerta procesal del ejercicio del recurso de control de la legalidad contra la decisión de alzada, para permitir el control jurisdiccional.

            Si el recurrente no acude a la audiencia fijada por la alzada, se sanciona su contumacia, entendiendo que desiste del recurso.
           
La legislación adjetiva laboral no consagra la figura de la oposición, tal y como ocurre en el proceso civil ordinario (artículo 601 del C.P.C.), aunque la exposición de motivos de la ley hace referencia que contra el decreto cautelar hay oposición y apelación en un solo efecto, pudiendo concluirse que en la apelación deben sostenerse los argumentos tendientes a destruir los requisitos de procedencia de la medida cautelar acordada.

            Aunque la norma no lo prevé, el recurso procesal de apelación debe ser admitido en caso de que la medida cautelar sea negada; así como también somos de la opinión que el juez puede requerir a la parte solicitante de la medida amplíe los medios de pruebas aportados a los fines del decreto de la cautela cuando encuentre deficiente la prueba producida, existiendo apelación solo en lo que respecta a la decisión que admite o niega la medida y no sobre el auto que ordena la ampliación probatoria. 

            A pesar de que la inexistencia de la oposición pueda ser considerado por algunos como una limitación al ejercicio de los derechos que le corresponde a la parte, recordando lo sucedido con las medidas cautelares consagradas en el artículo 1099 del Código de Comercio, norma que dispone la apelación contra el decreto cautelar decretado por el juez de comercio, disposición que fue anulada por inconstitucional por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia [9], al considerar que la misma violenta el derecho a la defensa, declarando jurídicamente procedente utilizar el régimen de contradicción cautelar previsto en el Titulo II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental de la oposición allí contemplada –artículo 602 del Código de Procedimiento Civil- es plenamente idónea para controvertir los presupuestos jurídicos de esa especial tutela jurisdiccional cautelar mercantil.

Ahora bien, tomando en cuenta los principios que gobiernan al proceso laboral, consideramos que la parte afectada por la medida ve garantizado sus derechos con la apelación, oportunidad procesal que le brinda la ley para refutar los argumentos y pruebas  que soportan la cautela.

Grave es la falta de previsión de la oposición de la medida cautelar cuando se lesionen los derechos de terceros ajenos al proceso, toda vez que la apelación no sería suficiente para garantizar los derechos del tercero, siendo de la opinión en aras de la justicia y la seguridad jurídica, que el tercero ajeno a la causa puede formular oposición a la medida cautelar, debiendo seguirse supletoriamente (artículo 11 LOPT) el procedimiento contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez tener en cuenta en todo momento los principios que informan el derecho procesal del trabajo.

            Por cuanto le corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecer los criterios de aquellas situaciones procedimentales que generan dificultad y que surgen en muchos casos de la practica forense, se hace imperativo como una regla obligatoria en la ciencia del proceso destacar que el derecho procesal es integral cuando se encuentra referido al derecho a la defensa y a la igualdad procesal que debe privar en todo proceso judicial, por eso nos hemos atrevido a señalar aspectos que no consagra la novísima ley adjetiva en forma expresa, pero si están dispuestas cuando se estudian los principios que informan al proceso laboral, como por ejemplo el hecho de que no exista en la norma cautelar especial la exigencia de que la parte que solicite la medida produzca un medio de prueba, como si ocurre en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello no puede derivar que se excluya los medios de prueba en la solicitud de una cautela, debiendo ser consecuente con las interpretaciones que se le ha dada la justicia cautelar, en el sentido de que debe estar plenamente demostrado los requisitos de procedencia de la medida cautelar.

            Igual situación se presenta en cuanto a los modos que tiene el afectado por la medida cautelar de lograr la suspensión de la misma, pudiendo aplicarse perfectamente la solución que brinda el artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, en donde la parte afectada puede hacer suspender la medida cautelar si presta caución o garantía suficiente, de las señaladas en el 590 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los efectos que eventualmente produciría la sentencia de mérito.  

            Para concluir es preciso destacar que en modo alguno la aplicación de soluciones que brinda el Código de Procedimiento Civil, a las vicisitudes procesales que surjan en el procedimiento laboral, no implican una afrenta a los nuevos principios que gobiernan el procedimiento especial, toda vez que la misma legislación (artículo 11 LOPT) en forma mágica consagra una herramienta que puede utilizar el Juez Laboral para aplicar supletoriamente cualquier norma consagrada en el estamento jurídico procesal del país, siempre que se respete en lo posible los principios del nuevo proceso laboral.

Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.
           

           
                       




[1] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia. N° 708 del 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. N. 00-1683.
[2] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia Nº 983, del 02-05-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 02-1687.
[3] Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, páginas 37 a la 48.
[4] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105.
[5] Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.
[6] Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo.
[7] Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
[8] Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 390.
[9] Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 41, del 23 de febrero de 2001, que ratifica la sentencia dictada por esa misma Sala el 23 de abril de 1998.

2 comentarios:

  1. Hay una sentencia del TSJ SCS de 23/10/12 y otra de 17/06/13 interpretando el punto.

    Videos:
    https://www.youtube.com/watch?v=yIqs3S3UXtA
    https://www.youtube.com/watch?v=k4foZwcnmE0

    Sentencia:
    http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/1149-231012-2012-04-1682.HTML
    http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/0436-17613-2013-04-1682.HTML





    ResponderEliminar