CONTROL Y CONTRADICCION DE
LA PRUEBA
1. Regulación de los medios de pruebas.
El tema de la prueba
constituye un aspecto neurálgico en el proceso por ser el instrumento o medio
por el cual el juez logra su convicción de los hechos que delimitan la controversia,
y así producir la sentencia.
Son variados los temas que
se regulan en el sistema probatorio, y solo a titulo referencia encontramos: La
oferta probatoria, la promoción de pruebas, la posibilidad de utilizar
cualesquiera medios de pruebas, el control y la contradicción de las pruebas,
su admisión, el trámite de ejecución de las pruebas y su valoración.
Todo proceso, todo
procedimiento, pasa por la consideración de la trascendencia jurídica de los
hechos mediante los cuales se planteó y exteriorizo el conflicto. La regla del ex facto oritur ius, nos mostrará como
aquellos generan resultantes jurídicas decisivas para la solución judicial del
enfrentamiento. El amparo no escapa a los fenómenos reseñados. [1]
Ello provoca que esa vía
no pueda culminar en sentencia sin pasar por momentos destinados a acreditar
los hechos, así como también, si no hubiese controversia u objeciones en los
aspecto fácticos, la cuestión pueda resolverse como de puro derecho.
Precisamente encararemos ahora el estudio del primer aspecto de tal
alternativa. Desde ya que el tema de los hechos a probar pasa por los
mismos parámetros que los que juegan en
todo proceso: habrá de tratarse de los alegados por las partes, relevantes para
la solución de la causa y acerca de los que no hubiese conformidad entre
aquellas en lo referente a su realidad y modalidades. Por lo demás, regirán las
reglas generales con respecto a las presunciones iure et de iure, hechos notorios y hechos evidentes,
inadmisibilidad de prueba del derecho nacional, posibilidad de investigación
del derecho extranjero y prueba de éste en defecto de ello. [2]
Se trata de asuntos
inherentes al derecho a la defensa y el derecho a un proceso debido.
Ahora bien, en los
procesos donde predomine la escrituralidad o la oralidad, deben ser respetados
los temas señalados, que conducen a la validez de la incorporación de las
pruebas en el juicio.
Admitiendo la importancia que tiene tal
reconocimiento y la utilidad que en beneficio de los litigantes puede prestar,
nos parece, sin embargo, necesario aclarar las relaciones que el «derecho a la
prueba», al menos en su actual estado de construcción dogmática, presenta
respecto a la garantía constitucional de la defensa. En efecto, el derecho a la
prueba ha sido definido por Picó I
Junoy, como «aquél que posee el
litigante consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios
para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en
el proceso»[3]; por Taruffo, como «el
derecho de la parte a emplear todas las pruebas de que dispone, a fin de
demostrar la verdad de los hechos que fundamentan su pretensión»[4]; y, por Trocker, como el derecho «a ver incorporado en el proceso la
prueba anunciada y propuesta que presenta una efectiva relevancia o utilidad
para la resolución de la controversia»[5], que están entre los estudiosos que más han incidido en el tema.
No es posible identificar o subsumir
completamente el «derecho a la prueba» con el derecho de defensa. Lo que sucede es que en la configuración del
derecho a la prueba, apartándose en cierta medida de su definición, la doctrina sitúa además de facultades que son
propias de las partes, de su actividad procesal, en definitiva, de la
acción procesal, que en el esquema que venimos siguiendo constituyen
manifestación de la garantía de la defensa, con
otras que, en cambio, dicen relación
con la actividad del juez, que son propias de la jurisdicción y que no pueden entenderse protegidas por la
garantía constitucional de la defensa procesal. [6]
Como ha puesto de manifiesto Ramos Méndez, la prueba exige además de una
actividad de las partes, también y al mismo tiempo una actividad del juzgador,
no sólo como destinatario de la misma, sino que interviniendo en la admisión de
los medios probatorios propuestos, presidiendo su práctica y valorándola, es
decir, estableciendo sus resultados probatorios. [7]
Esta intervención del juez, cuya extensión y
perfeccionamiento se preconiza y estamos muy de acuerdo en ello, constituye una
exigencia del mejor ejercicio de la actividad del juzgador, de la jurisdicción.
No de la acción.
Por lo tanto, el fundamento de la intervención
del juez en la actividad probatoria, no puede hallarse en el derecho a la
prueba, ni en la garantía constitucional de la defensa, que salvaguarda sólo la
actividad de las partes, sino que ha de situarse en otras garantías, que
protegen aspectos propios del desarrollo de la jurisdicción, en último término,
en el deber del tribunal de emitir adecuadamente su juicio jurisdiccional. [8]
La diferencia se ve clara, cuando se discute, por
ejemplo, sobre la necesidad de establecer la facultad del juez de recibir de
oficio la causa a prueba, en circunstancias que las partes no lo han pedido o,
peor aún, han renunciado expresamente a ella, cuyo fundamento no podría
buscarse en el «derecho a la prueba» tal como aparece configurado por ahora. Es
obvio que si las partes, ex proffeso o
por negligencia, no han pedido el recibimiento de la causa a prueba, han
ejercido válidamente su derecho de defensa—que sólo viene a exigir que las
partes dispongan efectivamente de la facultad de pedir tal recibimiento a
prueba— y mal podría decirse que es su «derecho a la prueba», el que hace
posible su recibimiento de oficio por el juez. Es evidente que la
fundamentación de estas facultades habrá de buscarse en la necesidad de dotar
al juez de las facultades necesarias para recabar los elementos de hecho y de
Derecho en los que habrá de fundar su sentencia.
Lo mismo sucede respecto a la posibilidad del
juez de ordenar de oficio la práctica de diligencias probatorias y, en general,
de toda su actividad oficiosa en materia de prueba. [9]
Seguramente, la garantía capaz de justificar la
extensión de estas facultades, es la de la tutela judicial efectiva, pero no
como garantía de las partes, de la acción, sino de la jurisdicción, de la
actividad del tribunal, que necesitará irremediablemente —sin que pueda
renunciar a ello—, de la obtención de las afirmaciones instrumentales para llevar a efecto su
verificación, de modo de poder pronunciar su sentencia. Por eso, el fundamento
de las facultades de oficio del juez, es mucho más intenso todavía y no debería
relacionarse en rigor, con un «derecho a la prueba», en circunstancias que se
comienza reconociendo en su configuración que se trata de un derecho que
corresponde a las partes. [10]
En el proceso civil, la proposición de los medios
de prueba, corresponde a las partes, cuya iniciativa se considera indispensable
para dar origen a la actividad probatoria, toda vez que «la obligación de
practicar las pruebas se genera por la petición de la parte, que es un acto de
voluntad».[11]
Los sujetos titulares de la facultad de solicitar
la práctica de los medios de prueba, son todas las personas que revisten la
calidad de partes, ya sea como partes
principales o como intervinientes, aunque estos últimos deberán respetar el
término probatorio, pues no podrán proponer prueba si el plazo para hacerlo se
ha terminado. [12]
Abierto el término de prueba, propuesto el medio
de prueba, surge el derecho de la parte a que sea admitido, siempre que la proposición haya sido hecha válidamente,
esto es, que no haya incurrido en determinados prohibiciones, que dicen
relación con los denominados límites a
los medios de prueba. [13]
La facultad de probar tiene sus límites, los
cuales Picó I Yunoy, clasifica en límites intrínsecos, que son aquellos inherentes a la actividad probatoria,
y extrínsecos, que corresponden a los
derivados de los requisitos legales de proposición. [14]
Los límites intrínsecos,
son de tres órdenes: la pertinencia, la
utilidad y la licitud. Cabe hacer presente, que algunos autores excluyen al
segundo porque entienden que se encuentra comprendido en el primero y, por lo
tanto, no constituiría una exigencia independiente.
La prueba
inútil o inconducente, es aquella
en que por existir una manifiesta inadecuación de medio a fin, se puede
conjeturar razonablemente que no alcanzará el resultado pretendido[15] y de allí que no deba accederse a su proposición y práctica. Se trata
de una distinción que aparece expresamente formulada por la legislación
procesal, y que permite rechazar diligencias probatorias que aunque pertinentes
estén dirigidas a producir pruebas reiterativas o superabundantes, muy costosas
o impracticables.
El requisito de la pertinencia del medio probatorio al que la parte puede recurrir en
ejercicio de su facultad de probar, y siguiendo a Taruffo, es aquella que responde a la función que le es
propia, esto es, el hecho sobre el que versa dicha prueba supone un elemento
útil para la declaración judicial del factum
probandum Por consiguiente, cuando falte esa relación lógica, es decir,
cuando el medio probatorio propuesto no sea idóneo para acreditar el hecho
controvertido sujeto a prueba, aquél deberá ser inadmitido, según doctrina que ha sido acogida por el propio
Tribunal Constitucional. Desde luego, esto implica rechazar la postura de
algunos autores, en orden a que la «pertinencia» debe referirse al hecho sobre el que recae la prueba,
puesto que en realidad, dice relación con el medio probatorio propuesto. [16]
La licitud de
la prueba propuesta, como exigencia para considerarse amparada por la garantía
constitucional de la defensa, siendo la raíz de la cuestión se centra en que
para la obtención de la prueba no pueden considerarse válidos todos los medios,
sino que deben respetarse siempre otros derechos fundamentales, de modo que se
ha de considerar ilícita, todas
aquella probanzas para cuya obtención durante la tramitación del proceso, o
incluso antes de su inicio, se haya vulnerado otro derecho fundamental. Lo que
caracteriza entonces, a la prueba que se denomina ilícita, es que obtenida con
violación o no de norma legal —puesto que lo más usual será que la violación de
la garantía fundamental importe una infracción legal—, produzca el
quebrantamiento de otra garantía constitucional. [17]
Admitida la prueba propuesta, surge el derecho de
la parte a que la prueba sea practicada, donde se ha de respetar también la garantía de la
defensa de las mismas partes; lo que se traduce en la necesidad de permitir a cada litigante la intervención en
la práctica de la prueba de la parte contraria. Esto es lógico, si tenemos
en cuenta que la actividad probatoria, es actividad procesal, es desarrollo de
una parte esencial del mismo proceso y, por ende, en ella debe observarse la
garantía esencial de intervención de las partes que es la defensa. Respetada
esta garantía simultáneamente para los dos litigantes, es que se habla de la
vigencia del principio del contradictorio, según veremos en los epígrafes
siguientes y de allí que se exprese esta exigencia en la necesidad de permitir
el contradictorio en la práctica de la prueba. [18]
Finalmente, la garantía constitucional de la
defensa, en este orden, conlleva el derecho a que la prueba propuesta, admitida
y rendida, sea valorada por el
tribunal. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda la actividad
defensiva ya no sólo probatoria, por lo que la examinaremos más adelante como
una de las facultades esenciales que derivan de la vigencia del derecho
fundamental de defensa. De todos modos hay que adelantar que cobra especial
relevancia cuando se trata de la prueba, y que se traduce en que esta actividad
sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su
convencimiento.
Con acierto se ha aseverado que «aunque se
reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas
las pruebas relevantes, se trataría de una garantía ilusoria y meramente
ritualista cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o
sea la evaluación de la prueba de parte del juez en sede de decisión»,[19] constituyendo el «momento culminante y decisivo de la actividad
probatoria», consistente en aquella «operación mental que tiene por fin conocer
el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido».[20]
Una de las dificultades
que se presentan en los procesos estructurados bajo el dominio de la oralidad
como forma de expresión de los actos que suceden en el proceso, es la
restricción del derecho de las partes a controlar y contradecir los medios de
pruebas.
Por ello el sistema
procesal, que se disponga en el ordenamiento jurídico debe fijar con cuidado el
recorrido probatorio sin indefensión, y así se garantiza la seguridad jurídica
a los litigantes.
Osvaldo Gozaíni[21], afirma que en los procesos constitucionales, inclusive los que trascienden la mera
denuncia de inconstitucionalidad y asientan la crisis en la violación o amenaza
de un derecho fundamental, la prueba no puede quedar como un deber, carga u
obligación individual.
Refiere el autor Argentino, que Al Estado le
importa identificar si existe o no una cuestión constitucional; por eso, suele
hablarse de un derecho constitucional a la prueba.
Apunta Gozaíni [22], que la otra faceta de esa necesidad alienta conseguir una
modificación en reglas y principios de la verificación probatoria, en miras a
dotar al procedimiento de una mayor cercanía con la verdad que debe
descubrirse. Es decir, si la prueba sigue vista como un proceso de acreditación
de afirmaciones a cargo exclusivamente de las partes, es posible que el
acierto logrado, en los hechos personifique un absurdo, porque el juez estará
ausente en la aclaración.
En cambio, si se considera el modo de componer el
litigio y la calidad del opus decisorio, podrá admitirse que las
seguridades aumentan porque el juez estará sobre los hechos que él necesita
confirmar. Reitera Gozaíni que no se trata de revertir principios claros y
precisos como la "carga de la prueba", sino de reconducir el objeto
de la prueba. Mucho más cuando se trata de conflictos constitucionales. [23]
El trámite probatorio
puede llegar a producir “retardos” en el proceso, principalmente cuando se
generan los distintos medios de ataque de tales instrumentos probaticos, y
aunque la oralidad no implica rapidez en el proceso, el juez debe ponderar el
trámite probatorio para evitar que desgaste el proceso y se evite una decisión
oportuna, atendiendo que estamos frente a un asunto que vincula íntimamente a
los derechos y garantías constitucionales.
Cuando nos referimos a un
proceso basado en la oralidad, se conjugan varios elementos dirigidos a
procurar la eficacia de la tutela judicial, y no se impone la rapidez del
proceso, frente a otros estamentos que la superan, como por ejemplo el derecho
a la defensa y a un proceso debido.
Los denominados “juicios
orales”, se presentan como la panacea de las soluciones del sistema de
justicia, el cual viene acompañado con una crítica fuerte de los sistemas
judiciales basados en procesos escritos.
Esta situación no es
única, ya que al quererse imponer un sistema jurídico y por ende un poder
judicial, se recurre a la táctica de cuestionar duramente el sistema que se
pretende modificar, todo ello deviene de un pensamiento político que no escapa
a la implementación de los modelos judiciales de una nación, situación que
seguro no le gusta a la justicia.
El juez es un garante de
la Constitución y las demás leyes de la República y sus actuaciones siempre
deben estar enmarcadas en la ley, so pena del rechazo de los ciudadanos,
comenzando una frontera entre la legalidad y la legitimidad, concepto último
que infiere un grado de aceptación para procurar la necesaria confianza en un
país y lograr el bienestar común.
La oralidad, si bien es
importante, no es la solución de los problemas judiciales de nuestro país, sino
que debe necesariamente implementarse las modificaciones legislativas y
gerenciales para que la oralidad como un instituto del proceso logre el
cometido instrumental de procurar la satisfacción de los ciudadanos que
presenten sus conflictos ante la jurisdicción.
Ante la ausencia de una
legislación que regule la tramitación probatoria en los procesos de amparo
constitucional, y con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modifica parcialmente,
por medio de una sentencia - ya comentada en este trabajo - el procedimiento consagrado en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sustentados que
por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el procedimiento de la pretensión de Amparo Constitucional será
oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades.
1.
Ofrecimiento y promoción de pruebas.
Con respecto a la presentación del material
probatorio, explica la Sala Constitucional que la amplitud en las formalidades
no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser
relajada o ignorada, y por ello considera la Sala que si bien pueden aceptarse
copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los
originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados
durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos
se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen
de autenticidad.
Los instrumentos no auténticos solo transmiten
verosimilitud, la cual produce efectos en un proceso como el de amparo, breve,
sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las
pruebas.
Es procedente en el procedimiento especial de
amparo, aplicar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil sobre los
medios de pruebas admisibles:
“Son medios de prueba admisibles en juicio
aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la
República.
Pueden también las partes valerse de cualquier
otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren
conducente a la demostración de sus pretensiones.
Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando
por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes
contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el
Juez”.
En cuanto a la oferta y
promoción de los medios de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia refiere:
a) Parte demandante:
Con relación a los
amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los
artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a
lo señalado en dichos artículos; pero el
accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá
también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover,
siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no
solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos
los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el
momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o
interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.
Como puede evidenciarse,
la oferta y la promoción del material probatorio es una carga que el demandante
en amparo debe cumplir en su demanda, acto en el cual debe señalar las pruebas
que serán evacuadas en la audiencia oral y pública, como por ejemplo, testigos,
inspecciones judiciales, experticias y todas aquellas que requieran un tiempo
para su evacuación.
Los instrumentos deben
ser promovidos junto con su demanda, así como los medios de pruebas contenidos
en nuestro ordenamiento para hacer valer un instrumento, vale decir, el medio
de prueba de exhibición y la prueba por informes, reguladas en los artículos
433 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
b) Parte demandada:
En la fecha de la
comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes,
oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante el tribunal que conozca de
la causa en primera instancia.
El Tribunal en la
audiencia oral y pública decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el
presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya
que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas.
Los hechos esenciales
para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se
recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
2. Admisión de los medios de pruebas.
La frecuente confusión entre las nociones de objeto, necesidad o tema y carga de la prueba, conduce a desvirtuar
la noción misma de la prueba judicial e impide un adecuado entendimiento de
esta materia.
a)
Por objeto
de la prueba debe entenderse lo que se puede
probar en general, aquellos sobre lo que puede recaer la prueba, es decir, que,
como la noción misma de prueba, se extiende a todos los campos de la actividad
científica e intelectual.
b)
Por necesidad
o tema de la prueba (tema probandum) debe entenderse lo que en cada proceso
debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los
cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse,
por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas
partes, sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir.
Únicamente la carga de la prueba se refiere a las partes en cuanto
dice a quién correspondía probar el hecho que dejo de probarse; pero en verdad
es una norma para el juez, quien debe aplicarla deduciendo las consecuencias
jurídicas materiales de esa falta de prueba y determinando quien debe sufrir
las consecuencias.
El Tribunal Supremo en la sentencia donde reglamenta el procedimiento
especial de amparo indica que el órgano jurisdiccional, en la misma audiencia,
decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser
admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en
ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la
oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las
pruebas.
También refiere el máximo
Tribunal, que debido al mandato constitucional de que el procedimiento de
amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las
audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en
las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la
igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
De esta manera podemos
establecer que el Juez en la audiencia oral procederá ordenar la preparación de
los medios de prueba que requieren materialización, pronunciándose sobre su
admisibilidad, para lo cual verificará la legalidad, la pertinencia y la
conducencia de la prueba, y de igual forma puede ordenar, a petición de parte o
de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere
necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Con base a los principios
procesales que dominan el procedimiento especial de amparo, solo debe dársele
entrada a los medios de pruebas pertinentes, es decir aquellos que están
dirigidos a probar las alegaciones de las partes; así como aquellos que sean conducentes,
lo cual refiere que el medio de prueba instado debe ser el que corresponda para
probar un hecho especifico; infiriéndose también que las pruebas ilegales o
inconstitucionales deben ser desechadas del proceso.
En esta fase vital de la
audiencia, obliga al juez a conducir con sumo cuidado esta actuación de
preparación probatoria, porque obliga a realizar un juicio verosímil del
material probatorio y un error de su parte haría nugatorio un derecho
fundamental en el proceso, como los es el derecho de probar, el cual se deriva
del derecho a la efectiva tutela judicial establecido en el artículo 26
Constitucional.
Esta actividad
preparatoria de las pruebas, implica que en el momento de la aportación
probatoria las partes deben realizar las explicaciones necesarias sobre el
objeto del medio de prueba, circunstancia que podría ser ordenada por el mismo
juez para su proveimiento, en caso de que las partes no cumplan con ese
requisito, debiendo recordar que el trámite en la audiencia debe estar orientado
a la sencillez y brevedad.
3. Control y contradicción probatoria.
El control y la
contradicción de la prueba es una expresión de la tutela eficaz que ordena el
artículo 26 de la Constitución, el cual se conjuga con el derecho de acceso a
las pruebas que garantiza un derecho a un proceso debido, ello conforme al
artículo 49.1 Constitucional.
El artículo 49 de la Constitución,
describe el derecho a un debido
proceso, y ordena que se aplique a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, precisando en el cardinal 1 de la norma indicada que toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa, advirtiendo la nulidad de las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso.
El control probatorio
consiste en que las partes puedan integrarse en el trámite de la prueba, no
solo conociendo el objeto de cada medio de prueba, sino también que puedan
emitir sus opiniones y consideraciones en el momento de la evacuación de la
prueba; así tenemos por ejemplo en las declaraciones de testigos, donde cada
parte podrá realizarle preguntas al testigos para producir la convicción de que
el testigo está declarando la verdad de los hechos que aduce conocer; la
inspección judicial, que permite que las partes hagan las observaciones que a
bien tengan al momento de la ejecución de la prueba; la experticia, que
posibilita que las partes expongan sus opiniones ante los expertos sobre el
punto o puntos objeto del peritaje y de esa manera los expertos en su dictamen
tomen en cuenta las consideraciones de las partes interesadas en la causa.
El régimen general de
control y contradicción de la prueba lo regula el Código de Procedimiento Civil,
y solo a titulo ilustrativo señalamos algunos medios de pruebas:
Prueba
Pericial:
Artículo
463. Los expertos
practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto
personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los
expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán
retirarse para que los expertos deliberen solos.
Artículo
464. Los expertos
están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las
partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al
dictamen.
Artículo
466. Los expertos
juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los
autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y
lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la
asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.
Artículo
468. En el mismo
día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las
partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el
dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si
estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a
tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
Prueba
de Inspección Judicial:
Artículo
473. Para llevar a
cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga
sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las
partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
Artículo
474. Las partes,
sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las
observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta,
si así lo pidieren.
Prueba
de testigos:
Artículo
485. Los testigos
serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El
interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o
por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su
apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha
referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o
invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un
solo hecho.
En todo caso, el Juez
podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el
interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que
firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados
presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o
grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo
189 del Código de Procedimiento Civil.
Las normas señaladas
reglamenta parte del sistema de control y contradicción de los medios de
pruebas que regulan, no obstante no puede el juez obviar los principios procesales
que informan el proceso en general y en especial el procedimiento especial de
amparo.
En este orden, el control probatorio
también se extiende al juez, quién se encuentra facultado para interrogar a las
partes y a los comparecientes, así como formular sus apreciaciones en la
ejecución de cada uno de los medios de pruebas que conduzcan a lograr su
convicción al momento de juzgar.
La contradicción, por su
parte, es el ejercicio del derecho de las partes a reaccionar a las pruebas de
la contraria, discutiendo su legalidad, su pertinente o su conducencia.
Constituye la objeción a las pruebas con la finalidad de que la misma no sea apreciada
o limitada en la apreciación.
La formación e
incorporación de los medios de pruebas en el proceso basado en la oralidad,
mediante la oferta y promoción, deben ser cumplidas con el señalamiento de lo
que se pretende probar, sin que ello constituya una formalidad no esencial,
toda vez que los hechos que de pretenden probar tienen como propósito permitir
un efectivo control y contradicción destinado a que se establezca la legalidad,
pertinencia, credibilidad y autenticidad del material probatorio.
En el proceso basado en
la oralidad, por la dinámica del mismo que se origina de un trámite que debe
ser rápido y sencillo, puede generar
limitaciones en el control y la contradicción del material probatorio, y para
que esto no ocurra, ello dependerá de la conducción del juez en el proceso,
quién puede advertir espacios de tiempo para que las partes, conozcan el
contenido de los medios de pruebas que se aporten en el momento de la audiencia
oral.
El control y la
contradicción probatorio debe ser garantizado por el juez, orientación que
parte no solo de los derechos judiciales que prevén los Instrumentos
Internacionales relacionados en este trabajo, sino en las normas de la misma
Constitución y por supuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sino también puede servirse del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
norma que dispone que los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y
mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin
preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en
el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de
ningún género.
El comportamiento que debe
asumir el juez de amparo de respetar a las partes en sus derechos y facultades
en condiciones de igualdad procesal, es una aplicación del encabezado del
artículo 334 de la Constitución, que dispone que todos los jueces de la
República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la
Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de
la Constitución.
En el debate oral, el
juez debe ponderar los derechos de control y contradicción probatoria, y como
quiera que en este acto procesal se concentran los alegatos de los demandados
en amparo, las opiniones del Ministerio Público, la promoción de pruebas del
demandado, la evacuación de los medios de pruebas de las partes, el debate
final y la sentencia, de debe proceder con sumo cuidado para no hacer nugatorio
el derecho de probar, así como el de controlar y contradecir.
La Sala Constitucional [24]en un asunto relacionado
con la admisión de distintos medios probatorios emite pronunciamientos sobre la
admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al derecho de
control y contradicción, lo cual vale la pena traerlo en este trabajo:
“…Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 472 del Código de
Procedimiento Civil, solicitaron la práctica de una inspección judicial, con el
fin de dejar constancia de los siguientes hechos:
“PRIMERO: Si a los Médicos autorizados o
representantes del Banco de Ojos de Caracas para toda Venezuela, se les permite
el acceso a la Medicatura forense (sic) para que de conformidad con la ley,
procedan al retiro de tejidos u órganos oculares de los cadáveres para el
trasplante de estos en seres humanos.
SEGUNDO: En caso de que no se les permita el
acceso, que la Directora de la Medicatura forense (sic), señale las causas y
motivos de la negativa a dicha solicitud.
TERCERO: Nos reservamos el derecho de hacer otros
señalamientos de hechos convenientes, en el momento de efectuarse la inspección
judicial…”.
Al respecto, la Sala estima pertinente señalar
que la inspección judicial como medio probatorio está destinado a constatar
hechos existentes que interesan para la decisión de una causa, siendo que en el
presente caso, lo pretendido con dicha prueba es la verificación de un hecho
que puede o no suceder; es decir, que es incierto, lo cual escapa del objeto
del medio de prueba promovido, razón por la cual la Sala la inadmite y así
se decide...”.
Como puede evidenciarse,
la Sala Constitucional inadmite la prueba de inspección judicial, por cuanto,
los hechos que se pretenden escapan del objeto del medio de prueba, aunque
pareciera más bien, que se trata de una mixtura de la prueba que evidencia un defecto
en su promoción al pretender demostrar hechos inciertos.
“…1.- De conformidad con el artículo 482 del
Código de Procedimiento Civil, promueven la testimonial del ciudadano PEDRO A.
RIVAS VENTENCOURT, en su carácter de representante legal de la Organización
Nacional de Trasplantes de Venezuela (ONTV), para que “…rinda declaración en la
audiencia oral y pública”.
En lo que respecta a esta testimonial, la Sala
observa que la parte promovente no especificó el objeto del testimonio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento
Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al
no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende
rinda el prenombrado ciudadano. Así se decide…”.
En este caso, la prueba de
testigos fue inadmitida por no señalarse el objeto, lo que impide el control de
la prueba en criterio de la Sala Constitucional, aunque el control probatorio
ha podido realizarlo la parte en el momento de la declaración del testigo,
mediante la formulación de repreguntas.
En otro proceso judicial,
la Sala Constitucional emite una posición distinta en relación al objeto de la
prueba como elemento esencial para el control y la contradicción probatoria, a
saber:
“Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y
deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo
permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera
dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad
y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la
forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la
prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su
pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer
la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada
su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió
alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado
indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo
de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un
formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida
por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se
refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con
los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de
indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en
todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su
pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso,
escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el
hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el
sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con
los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la
pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no
acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su
doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa
ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es
necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el
no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar
el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su
legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva
para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo,
lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las
denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313
del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta Sala estima necesario
mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las
instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para
evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de
la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio
estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma
adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en
las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la
influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es
capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.
Este requisito no rige respecto del promovente,
por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en
que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.
Ahora
bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio
seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation,
expediente N° 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de
silencio de prueba en casación dejó sentado:
“…por
razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad
de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no
puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en
aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen
los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala,
que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no
promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de
evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las
partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan
sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que
fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte
recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio
de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.
Por
consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio
probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del
recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la
decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en
los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra
la celeridad del proceso. Así se decide.
La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que
respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los
efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del
silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige
respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la
manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el
proceso y valorada por el juez...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina
transcrita, la Sala atemperó el requisito del objeto de la prueba, lo cual
dejaría acéfala la presente denuncia, ya que el criterio expuesto por el
formalizante en la delación, no es el criterio imperante en esta Suprema
Jurisdicción Civil, lo cual la dejaría sin fundamentación”. (Subrayado por la
Sala).
El Tribunal Supremo de
Justicia ha venido estableciendo posiciones diferentes en relación al
señalamiento del objeto de la prueba como elemento que incide en la legalidad
de su promoción, en un primer término, llego a señalar que el objeto es un requisito
que debe cumplir la parte, exceptuando en la prueba de posiciones juradas y en
la prueba de testigos, por cuanto en la declaración puede controlarse los
hechos declarados; posteriormente señala que el objeto de la prueba es un
requisito que debe cumplir el promovente en todo medio de prueba , y después
atempera su posición señalando que no es necesario tal señalamiento.
Una solución a esta diatriba
jurisprudencial, es la referencia legal contenida en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, al cual hicimos referencia en el estudio de esa
legislación:[25]
“En la fase de sustanciación se consagra además al juez la facultad de
ordenación probatoria, y en ejercicio de esta potestad, deberá revisar con las
partes los medios de prueba promovidos, decidiendo cuáles de ellos requieren
ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, “pudiendo
verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de
evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la
controversia o la necesidad de que sean promovidos otros” (artículo 476 LOPNA).
En esta fase se consagra la oportunidad de
aportación probatoria, después de realizado el proceso de mediación, siendo
ello una novedad en el proceso, si tenemos en cuenta que la mediación se
incorpora en nuestro ordenamiento como un acto del proceso en los juicios
laborales, donde a diferencia del proceso bajo estudio, las partes deben
promover pruebas en la audiencia preliminar laboral, antes de comenzar la
mediación y de la contestación a la demanda, lo cual recibió duras criticas
cuando se implementó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La circunstancia de promover pruebas en igualdad
de oportunidad para las partes, finalizado el acto de mediación mantiene a
éstas en las mismas condiciones durante la secuencia del juicio, sin
distracción probatoria durante el curso de la mediación, lo que permite que el
método de solución de conflictos previsto haga valer todas sus bondades para
que las mismas partes alcancen un acuerdo mediado.
El Juez ordenará la preparación de los medios de
prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio,
convocando a las partes para los actos que resulten conducentes a tal fin, y de
igual forma puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o
evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor
esclarecimiento de la verdad.
Esta actividad es novedosa en los procesos que
por audiencia se prevé en nuestro ordenamiento jurídico y conceden al juez de
sustanciación una potestad de control probatorio.
Cuando la ley refiere el carácter cualitativo,
entiende este autor, que tal elemento está referido a que solo debe dársele
entrada solo a los medios de pruebas pertinentes, es decir aquellos que están
dirigidos a probar las alegaciones de las partes; así como aquellos que sean
conducentes, lo cual refiere que el medio de prueba instado debe ser el que
corresponda para probar un hecho especifico; infiriéndose también que las
pruebas ilegales o inconstitucionales deben ser desechadas del proceso.
El elemento cuantitativo del aporte probatorio
que señala la norma antes transcrita, podemos observarlo como la aportación de
varios medios de pruebas para demostrar un mismo hecho, que perfectamente puede
ser demostrado con pocos medios de pruebas, esto por supuesto, obliga al juez
de sustanciación a conducir con sumo cuidado esta actuación de preparación
probatoria, porque obliga a realizar un juicio verosímil del material
probatorio y un error de su parte haría nugatorio un derecho fundamental en el
proceso, como los es el derecho de probar.
Una solución práctica es desechar material
probatorio que sea aportada en forma “sobreabundante”, es decir que se traigan
pruebas en un número innecesario, atendiendo a la causa que se esté
discutiendo.
La situación de sobreabundancia, podría traer
problemas en el curso de estos procedimientos especiales, y aunque en la
práctica algunos litigantes acostumbran a consignar material probatorio
innecesario que solo desgastan el proceso y distraen la atención a los asuntos
fundamentales del juicio, debe ponderar el juez esta facultad de preparación
probatorio y sancionar el exceso evidente, patente y grosero del exceso del
litigante.
Esta actividad preparatoria de las pruebas,
implica que en el momento de la aportación probatoria las partes deben realizar
las explicaciones necesarias sobre el objeto del medio de prueba, circunstancia
que podría ser ordenada por el mismo juez de sustanciación para su
proveimiento, en caso de que las partes no cumplan con ese requisito”.
El juez de amparo puede
asumir en este aspecto, una conducta similar al del juez de Protección de niños
y adolescentes en el manejo del material probatorio al momento de la audiencia
oral, y garantizar el derecho a las partes a controlar y contradecir las pruebas,
y si las partes no han señalado el hecho que pretende se evidencie de las
pruebas, el juez perfectamente puede inducir a que lo señale, sin que ello
pueda constituir una sustitución de las cargas de las partes, más bien
contribuye a la esencia de la naturaleza constitucional del proceso que se
dirige a tutelar derechos y garantías constitucionales.
4. Incidente de objeción de falsedad de
documento.
La incidencia de falsedad de un documento
sustentada en el Código Civil y las reglas procedimentales de la incidencia por
la denuncia de falsedad, contrarían los principios procesales que informan el
procedimiento especial de amparo, toda vez, que el trámite de la falsedad de un
instrumento desnaturaliza la sencillez y
brevedad del procedimiento de amparo.
Lo anterior no implica que se le impida a los
sujetos que intervienen en un proceso de amparo constitucional la contradicción
de la prueba instrumental por la vía de la tacha de documentos incidental, por
cuanto ello sería privar el derecho de las partes al acceso de la jurisdicción
de un instituto necesario para determinar la validez y eficacia de un
instrumento.
Somos de la opinión, que en la audiencia oral,
las partes pueden tachar de falso un documento público o privado por las causas
que señala el Código Civil, en tal sentido el juez debe tomar como válido en
cuanto a su aplicación las normas del Código Civil que atienden el tema bajo
estudio.
Las partes que pretendan rechazar por la vía de
la tacha el instrumento público y privado, debe sustentar su impugnación en las
causas señaladas en el Código Civil, y la oportunidad para rechazar el
documento por la vía de la tacha debe hacerlo en la audiencia oral y pública.
Somos de la opinión que el juez como rector del
proceso y con base a los principios que informan al proceso con sustento
constitucional, debe fijar un tiempo prudencial para que el presentante del
instrumento haga valer el mismo: inmediatamente debe instar al tachante a
promover los medios de pruebas destinados a procurar la falsedad del documento.
En esa misma audiencia, el juez debe permitir el
control y la contradicción probatoria de la incidencia surgida, admitiendo y
reglamentando la prueba en ese mismo acto (audiencia) tomando en cuenta el
carácter de sencillez y brevedad del procedimiento especial de amparo.
La tacha debe comprender la formalización que
infiere la causa de la tacha y su fundamento, así como el tachante que quiera
hacer valer el documento debe contestar la impugnación, para lo cual debe
exponer las razones fácticas y jurídicas que sirvan de sustento para combatir
la tacha de documentos.
Opinamos que resulta innecesario separar los
actos de tacha y formalización que se dispone en el procedimiento civil
ordinario, siendo lo conveniente con fundamento a la economía procesal, que la
tacha propuesta contenga los argumentos y razonamientos que la soportan.
Si el presentante del documento no insiste en
hacer valer el instrumento, no procedería sustanciar la tacha, y quedaría
desechado el documento, sin arrojar valor y mérito probatorio alguno; si por el
contrario la parte insiste en hacer valer el instrumento y presenta una
contestación a la tacha con los fundamentos pertinentes, las partes interesadas
podrán hacer valer los medios de pruebas necesarios que conduzcan a la
determinación de la falsedad o validez del documento.
En ese momento del trámite de la incidencia de la
tacha planteada y contestada, el Ministerio Público, quien se encuentra
notificado (caso del procedimiento de amparo) o se procede a su notificación,
podrá hacer valer su derecho de alegar y promover medios de pruebas que
considere conveniente en la incidencia probatoria, conforme a las facultades
procesales conferidas por ley a la vindicta pública.
Los medios de pruebas pertinentes en la
incidencia, como la prueba testimonial, inspección judicial, experticia, entre
otros, deben ser admitidos por el juez siempre que sean legales, pertinentes y
conducentes, siendo una carga de las partes indicar el objeto del medio de
prueba.
El trámite de los medios de pruebas en la
incidencia de tacha se realizaran en la misma audiencia oral y, el juez debe
actuar con dinamismo en la evacuación de los medios de pruebas, procurando que
su trámite sea cónsono con el procedimiento de amparo y los principios que lo
informan.
La decisión sobre la procedencia o no de la tacha
de documento deberá ser emitida en el momento de la sentencia, cuando el juez
proceda a realizar la valoración de la prueba, siendo innecesario aperturar un
cuaderno de tacha, tal y como ocurre en el procedimiento ordinario contemplado
en el Código de Procedimiento Civil, ello para no violentar los principios
procesales que imperan en el procedimiento especial de amparo.
Resulta inconveniente la aplicación del artículo
442 del Código de Procedimiento Civil, en cuando a la tramitación del
procedimiento de tacha, que en el caso del derecho escrito origina la apertura
de un cuaderno especial y unas reglas de tramitación probatoria y sentencia,
que no concuerda con la esencia del procedimiento de amparo, tal y como se ha
referido; solo de esta manera no se desnaturaliza el procedimiento de amparo y
se efectúa un procedimiento debido como lo ordena el artículo 49
Constitucional.
5. Valoración de los medios de pruebas.
Finalmente, la valoración probatoria debe estar
exenta del mentado principio que sostiene que la falta de prueba es contraria a
una sentencia favorable; precisamente, se trata de trabajar sobre una presunción
(o presupuesto procesal) que es el principio pro homine, según el cual,
en caso de duda, se debe estar por la protección del derecho. [26]
Para Gozaíni [27], el principio pro homine se
resume en el dogma de interpretar siempre a favor de los derechos humanos y
citando a Monica Pinto:
"Es un criterio hermenéutico que informa
todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la
norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de
reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la
interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones
permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este
principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los Derechos
humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre".
El tema de la valoración
de la prueba, también es manejado por la Sala Constitucional en la sentencia,
tantas veces comentada, expresando que el principio de libertad de medios
regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica,
excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los
artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el
artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros
que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Esta noción sobre la
valoración de la prueba es el sistema previsto en nuestro ordenamiento
procesal, cuando el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil dispone: “A menos que exista una
regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá
apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
También debe tener en
cuenta el juez que actúa en sede constitucional las normas del Código de
Procedimiento Civil sobre la apreciación y valoración, a saber:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba
de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí
y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las
declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y
costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en
la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber
dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por
otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal
determinación.”
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar
todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no
fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre
cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios
que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad,
concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de
autos”.
La sana crítica implica un
razonamiento lógico que debe utilizar el juez al momento de valorar el medio de
prueba, no constituye atisbos o libertad de apreciación, porque ello sería
incurrir en arbitrariedad, lo cual no se ajusta al Estado de derecho que
consagra nuestra constitución y al principio de legalidad que impera en
Venezuela.
Debiendo el juez de amparo
aplicar también, en sus casos, la regla de valoración legal de la prueba
tarifada, con base a las normas del Código Civil y Código de Procedimiento
Civil.
En el procedimiento especial
basado en la oralidad el juez cuando estudia, analiza y valora los medios de
pruebas debe contar con una apreciación argumentada con fundamento a un
razonamiento lógico, lo contrario sería atentar contra el espíritu de la
Constitución, destinados a producir un mecanismo protector de los derechos que
consagra la Constitución.
LOPNNA
Artículo
474. Escritos
de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días
siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la
audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en
los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su
escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe
consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de
pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en
forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas
deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que
se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos
alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la
audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia
preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su
naturaleza.
En la contestación de la
demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda
reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este
procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral,
caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se
debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral
pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o
jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y
ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello,
que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe
contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días
siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas
correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia
preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor
de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación
de la demanda reconvencional.
Artículo
475. Fase
de sustanciación.
En el día y hora señalados
por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la
fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma.
Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y
dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las
partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las
intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte
demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus
intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales,
referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la
existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para
evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías
constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva.
Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones
que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El
juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de
sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones
de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar
las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales
deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin
que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por
el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en
la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a
una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no
menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste
en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes
derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las
partes originarias del proceso.
Artículo 476. Preparación de las pruebas.
Una vez resueltos los
aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con
las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos,
analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que
cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba
requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la
idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su
sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o
la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe
ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización
previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se
señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las
oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de
las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también
puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas
actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando
éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede
ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de
cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de
la verdad.
La fase de sustanciación de
la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta
agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada
la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la
audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar
constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y
remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de
juicio.
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.
[1]. A. Armando Rivas: El amparo. op,cit., p. 517.
[2]. A. Armando Rivas: El amparo. op,cit., p. 518.
[3]. Picó I Yunoy: El derecho a la prueba en el proceso civil, JM
Bosch, Barcelona, 1996., pp. 18 y ss,
citado por A. Carocca P.: Garantía
Constitucional…op., cit. pp.283-284.
[4]. Michele
Taruffo: Il diritto
alla prova nel
processo civile, RIDP, 1984, pp. 77 y ss, citado por A. Carocca P.:
Garantía Constitucional…op., cit.
pp.283-284.
[5]. Nicolo Trocker:
Processo
Civile e Costituzione. Problemi di diritto Tedesco e
Italiano, Giufree, Milán, 1974, p.
520, citado por A. Carocca P.: Garantía
Constitucional…op., cit. pp.65-67.
[6]. A. Carocca P.: Garantía Constitucional…op., cit.
pp.284.
[7]. Derecho Procesal Civil, cit., t, 1, p. 527. La cita completa es la siguiente: «[...] la prueba no es
sólo actividad de las partes. El Juez es e! principal destinatario de la
prueba, no en vano se dice que ésta va encaminada a formar su convicción. Su
intervención en la prueba es también ejercicio de la jurisdicción: admitiendo
las pruebas propuestas, presidiendo su práctica, y sobre todo, una vez
producidos los medios de prueba, depurando los resultados obtenidos mediante
las operaciones de valoración».
Obviamente, tampoco compartimos la opinión de Miranda Entrampes, de que la prueba propiamente tal, sólo
sea una actividad del juez, lo que le lleva a definirla como «aquella actividad
del juzgador, posterior a la averiguación de los hechos relevantes para el
proceso, consistente en la comprobación de la exactitud de las afirmaciones
fácticas realizadas por las partes procesales en sus escritos de alegaciones,
mediante su comparación con las afirmaciones obtenidas a través de los
diferentes medios de prueba practicados, a instancia de las partes o, en su
caso, de oficio por el Juez, encaminada a formar su convicción» (La mínima actividad probatoria en el
proceso penal, cit., p. 111), citado por A. Carocca P.: Garantía Constitucional…op., cit. p.284.
[8]. A. Carocca P.: Garantía Constitucional…op., cit.
pp.285.
[9]. A. Carocca P.: Garantía Constitucional…op., cit. p.285.
[10]. A. Carocca P.: Garantía Constitucional…op., cit.
pp.285-286.
[11]. De Marino R: Las prohibiciones probatorias como límite del derecho a la prueba, Primeras
Jornadas de Derecho Judicial, Presidencia del Tribunal Supremo de Madrid, 1983,
p.610, citado por A. Carocca P.: Garantía Constitucional…op., cit.
pp.298.
[12]. A. Carocca P.: Garantía Constitucional…op., cit. p.298.
[13]. A. Carocca P.: Garantía Constitucional…op., cit. p.299.
[14]. A. Carocca P.: Garantía Constitucional…op., cit.
pp.300-301.
[15]. De la Oliva, Derecho Procesal Civil (con Fernández), cit., t. II, pp. 267 y ss, citado por A. Carocca P.: Garantía Constitucional…op., cit. p.300.
[16]. Vid., ampliamente, Picó I
Yunoy, El derecho a la prueba en el proceso civil, cit., p. 48, citado por
A. Carocca P.: Garantía
Constitucional…op., cit. p.299.
[17]. A. Carocca P.: Garantía Constitucional…op., cit.
pp.301-302.
[18]. V. gr., en la STC 176/1988, de
4 de octubre, se afirma: «El derecho a la
no indefensión significa que ha de respetarse el principio de contradicción,
que garantiza el acceso al proceso en defensa de los intereses legítimos y,
dentro de éste, el ejercicio de la facultad de alegar, probar o intervenir la
prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla.», citada
por A. Carocca P.: Garantía Constitucional…op., cit. p.304.
[19]. Taruffo: Il diritto alia prava nel processo civile, cit., pp. 106, quien prosigue señalando que «la garantía (del derecho a la
prueba) no puede ser limitada al derecho de la parte a deducir y rendir prueba,
sino que presupone el deber del juez de tomar en consideración tales pruebas,
en el ámbito de su discrecional convencimiento [...] sobre el plano de la
motivación, el derecho a la prueba puede ser en cambio, garantizado sólo a
condición que el juez desenvuelva una evaluación expresa y completa de todas
las pruebas deducidas por las partes», citado por A. Carocca P.: Garantía
Constitucional…op., cit. p.305.
[20]. Hernando Devis Echandía: «Contenido, naturaleza y técnica de valoración de la prueba
judicial», RDPlb, 1966, n.° I, p. 10;
y, en Teoría general de la prueba
judicial, cit., 1.1, p. 287, citado por
A. Carocca P.: Garantía
Constitucional…op., cit. p.305.
[21]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p. 201
[22]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p. 202.
[23]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p. 202.
[24]. Tribunal
Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 134. Expediente. N°.
04-1078, Auto del 02 de marzo de 2005. Caso Horacio Serrano.
[25]. Martín T. M.: El Derecho de Jóvenes…op. cit., pp 244-247.
[26]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p. 202.
[27]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p. 216.
Al recopilar la información requerida se analizan las pruebas para comprobar su nivel de fiabilidad, se concluye la situación y expone en el tribunal. Un perito informático de Barcelona es fundamental en los casos que ameriten de esta validación porque los tribunales no tienen por qué poseer el conocimiento especializado en tecnología, ni se puede realizar el análisis en la vista.
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uno de los temas más importantes en la informática forense es mantener la cadena de custodia, que informa el lugar de donde se retira la información, la hora de la extracción, y por quiénes pasó hasta llegar a nuestras manos; en definitiva, por dónde pasó la prueba y qué se realizó con ella. Nunca va a garantizar la no alterabilidad de la misma, pero sí en qué momento fue adulterada y por quién. debe hacerse una prueba pericial whatsapp Barcelona
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