SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



domingo, 22 de marzo de 2015

Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil: El Juez - La Jurisdicción - La Competencia - La Falta de Jurisdicción, Incompetencia y Litispendencia - La Acumulación - La Recusación e Inhibición - Secretario y Alguacil - Asociados


Órganos judiciales: El juez
En relación a la figura del juez, en el proyecto se incorporan normas inherentes a la autonomía del juez y a la necesidad imperiosa de que sea el juez quien inicie el debate oral y evacúe las pruebas respectivas. 
   Así tenemos el artículo 23 del proyecto, titulado como “Autonomía e independencia de los jueces”, expresando: “… En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los Órganos de Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho”. El artículo 24 de la “Identidad física” del  Juez que inicia la audiencia de juicio y evacua las pruebas, quién deberá ser el mismo que dicte sentencia.

     La Jurisdicción
En cuanto a la determinación temporal de la jurisdicción y la competencia, el proyecto en su artículo 25, para la determinación temporal de la jurisdicción, contempla que la misma se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, norma similar al artículo 3 del Código procesal vigente.
   En cuanto a la competencia procesal internacional y la Cooperación Judicial Internacional, se incorporó la remisión a la Ley de Derecho internacional Privado en el artículo 26, y se realizaron cambios en la competencia procesal internacional; la cooperación judicial internacional; y en el procedimiento de reconocimientos de los actos y sentencias emanados de autoridades extranjeras.
   Estas modificaciones, según la exposición de motivos, permitirán actualizar nuestra ley adjetiva a las reformas y adelantos consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, Ley Orgánica de Registro Civil. 
   Al respecto, es necesario indicar los cambios realizados en las mencionadas materias:
   En la competencia procesal internacional: Se estableció una norma que hace remisión directa a los supuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, por ser ésta la que rige todo lo relativo a la jurisdicción y la competencia interna en asuntos con elementos de extranjería.
   En la cooperación judicial internacional: En esta sección se unieron todas las normas que trataban sobre la cooperación judicial internacional y que estaban distribuidas en el Código de Procedimiento Civil. Se incorporó la posibilidad de solicitar y tramitar mediante mensajes de datos los exhortos y rogatorias que deban realizarse, todo de conformidad con los planteamientos y las políticas establecidas por a tales efectos, lo cual incidirá determinantemente en la automatización de los procesos, la calidad de los servicios públicos, en el ahorro de recursos informáticos y presupuestarios y una mayor transparencia de la gestión de los organismos del Estado.
   Asimismo, a esta sección “De la Cooperación Judicial Internacional”, se trasladó el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil vigente, que trata sobre los poderes otorgados en el extranjero. En dicha disposición se eliminó la mención del"...Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero...", para señalar en forma general que el poder deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Tratado o Convención celebrado sobre esta materia, con lo cual se abren las puertas a la formación de poderes de acuerdo con lo pautado en cualquier otro tratado que realice la República a futuro.

    La competencia del juez
La exposición de motivos del proyecto explica , que la competencia en razón de la cuantía se estableció su determinación de acuerdo al valor económico de la pretensión y se concentró en un solo dispositivo lo referente a las reglas que debe seguirse para lograr dicha determinación. 
   Asimismo, se incorporó que el equivalente de la estimación de la demanda la cual se realizará en Unidades Tributarias siguiendo lo establecido en el último párrafo del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02-04-2009.
   Se incluyó en las reglas legales atributivas de la competencia territorial, que sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.

    La falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia
Se incluyó la previsión de que las únicas etapas para impulsar la falta de jurisdicción son junto con la interposición del escrito de demanda o con el escrito de contestación a la misma, y será el juez de la audiencia preliminar el que se pronuncie al respecto. En este sentido, se prevén las situaciones: 
   1. Si el juez afirma su jurisdicción, la apelación ejercida sobre ese particular, queda comprendida concentradamente en el recurso que se ejerza en contra de la definitiva, y es revisable en casación. Se explica en la exposición de motivos del proyecto, que es novedosa la propuesta relativa a la competencia y su tramitación, ya que bien sea por la materia, cuantía y territorio debe ser fundamentada en el libelo, y la incompetencia será alegada en la contestación, so pena de sumisión tácita en los casos previstos en esta ley, y debe ser el juez de la audiencia preliminar el que se pronunciará sobre ello.
 Especial mención hacemos a la competencia por la materia que es de orden público y no puede ser relajada por las partes, por lo tanto la sumisión tácita referida en la norma parece no aplicable en este aspecto. 
2. Si la competencia es afirmada, dicha decisión tiene apelación diferida con la sentencia definitiva, y recurso de casación. 
3. Si es negada la competencia, el expediente se remitirá de inmediato al juez considerado competente. Si éste acepta la declinatoria, la parte interesada podrá solicitar la regulación si lo discutido es la competencia por la materia, y si por el contrario, el juez requerido se considerase a su vez incompetente, deberá plantear de oficio la regulación de competencia. En estos supuestos, no se suspenderá el curso de causa y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de celebrar la audiencia de juicio y de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
4. En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos tribunales que por la materia pueda ser objeto de conocimiento de más de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la Sala Plena de dicho Tribunal dilucidar el conflicto presentado.  

    De la acumulación
En virtud del criterio pacífico y reiterado tanto de la doctrina procesal patria y foránea, como de la jurisprudencia del Máximo Tribunal en sentencias números 122 del 22-05-01 y 175 del 13-03-06 de la Sala de Casación Civil, entre otras, en el proyecto se optó por incorporar una norma que describiera las dos finalidades que se pretenden con el instituto procesal de la acumulación ellas son la celeridad procesal y la economía procesal. 
   Importante es destacar, que el juez en uso del despacho saneador correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, puede en caso de que llegaren a acumularse pretensiones en contravención de acuerdo a lo estipulado, advertirlo al demandante para que éste subsane el defecto acusado. De no subsanarse la inepta acumulación de pretensiones o si no fuere posible la acumulación pretendida por el demandante en su libelo, se declarará inadmisible la demanda.  

    La recusación e inhibición
Se ampliaron las causales como motivo de inhibición, ya que las mismas dejan de ser taxativas al incluirse la causal fundada en motivos graves para proponer una recusación o inhibición, ampliando el derecho a la defensa de las partes y del funcionario que conozca o intervenga en la causa.
   Se limita el número de recusaciones en una misma instancia, con el fin de evitar la práctica viciosa de recusación y con ello garantizar la celeridad en la causa; dejando a salvo a las partes de las acciones de las partes contra el funcionario que siga conociendo a sabiendas de la existencia de causal de recusación o inhibición.
   La interposición y trámite de la recusación que se propondrá por escrito y sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo 602, relativo a las cuestiones incidentales, de modo que será un asunto de celera resolución.
    Se eliminó la figura del allanamiento con el propósito de simplificar el procedimiento y garantizar la figura del “juez natural”.

    El Secretario y el Alguacil
En este aspecto se realizaron pocas modificaciones en relación al Secretario; los deberes y atribuciones de este importante funcionario judicial, fueron recogidos en un solo artículo y se incorporaron otros; se sustituyó la multa pecuniaria por Unidades Tributarias para el supuesto de enmendadura. Por su parte, se mantienen las normas que regulan las atribuciones y deberes de los Alguaciles, con la adición del artículo referente al Servicio del Alguacilazgo, adaptado al nuevo sistema organizacional de los Tribunales por Circuito, por mandato del artículo 269 Constitucional.

    De los asociados
Se elimina, la figura jueces asociados por cuanto la organización judicial que se plantea para los tribunales superiores, es de una corte colegiada, la cual revisará las apelaciones que las partes plantee, con el fin de garantizar adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución y el principio constitucional del doble grado de la jurisdicción.


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