SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



domingo, 22 de marzo de 2015

Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil: Control Difuso de la Constitución - Ejecución de Sentencias - Aplicación de las normas procesales - Principio de que las partes están a derecho - Sanciones a funcionarios judiciales



    Control difuso de la Constitucionalidad de la Ley
El control difuso de la constitucionalidad de la ley (artículo 16 del proyecto), se refiere cuando el juez considere que hay contradicción entre la ley u otra norma jurídica y algún valor, principio o norma constitucional, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo al juez decidir de oficio o a petición de parte lo conducente, norma similar al artículo 20 del Código procesal vigente.
   Se adiciona en esta institución de control de la constitucionalidad, que la sentencia de control de constitucionalidad deberá ser remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de su revisión, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

     Ejecución de sentencias y demás actos judiciales
La facultad de ejecutar las sentencias y demás actos judiciales está desarrolladas en el artículo 17 del proyecto, donde los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. 
    Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran, norma similar al artículo 21 del Código procesal vigente. Adicionando que en caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones respetando el debido proceso.

      Aplicación preferente de las normas procesales
La aplicación preferente de las normas procesales contempladas en el proyecto de reforma (artículo 18 del proyecto), en la cual se dispone que las disposiciones de este Código será aplicable supletoriamente en lo no previsto en leyes procesales especiales. 

      Aplicación de la equidad Ex Lege
La aplicación de la equidad ex lege (art. 19 proyecto), se encuentra referida en el proyecto cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia material y de la imparcialidad, norma similar al artículo 23 del Código procesal vigente.

       Actos procesales
La realización de los actos procesales, los regula el artículo 20 del proyecto en la forma siguiente: “Forma oral y escrita del proceso.  De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario. Los actos del tribunal y de las partes que conforme a esta ley no se realicen en audiencia oral, se realizarán en forma escrita. Las actuaciones del tribunal y de las partes en audiencia se realizarán en forma oral, salvo que la ley o el juez por razones justificadas disponga otra cosa”.

      El principio de que las partes están a derecho
El principio de que las partes están a derecho (art. 21 proyecto), referida a que hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, norma similar al artículo 26 del Código procesal vigente.

      Sanciones disciplinarias a funcionarios
En el artículo 22 del proyecto, se prevén sanciones disciplinarias a funcionarios, en unos términos donde sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y o multas que no excedan de diez unidades tributarias (10 U.T) a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. 
   Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias de igual monto por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que el Código de Ética del Juez o la ley lo ordene.
    En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda sancionar al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados, señalando que lo dispuesto en este artículo no impide, que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a los auxiliares de justicia.
    
    Comentario:  En lo que respecta a la aplicación del Código de Etica del Juez venezolano, hay que destacar que existe una “jurisdicción” disciplinaria creada en el Código de Etica del Juez, donde se ha implementado unos órganos que actúan en sede de primer grado y segundo grado, encargados del enjuiciamiento disciplinario de las actuaciones de los jueces que pueden imponer las sanciones de multa, suspensión de funciones y destitución, por lo tanto, podría entenderse como una invasión de la competencia de estos órganos especiales. 

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