Control y contradicción probatoria
El control y la
contradicción de la prueba es una expresión de la tutela eficaz que ordena el
artículo 26 de la Constitución, el cual se conjuga con el derecho de acceso a
las pruebas que garantiza un derecho a un proceso debido, ello conforme al
artículo 49.1 Constitucional.
El artículo 49 de la Constitución,
describe el derecho a un debido
proceso, y ordena que se aplique a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, precisando en el cardinal 1 de la norma indicada que toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa, advirtiendo la nulidad de las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso.
El control probatorio
consiste en que las partes puedan integrarse en el trámite de la prueba, no
solo conociendo el objeto de cada medio de prueba, sino también que puedan
emitir sus opiniones y consideraciones en el momento de la evacuación de la
prueba; así tenemos por ejemplo en las declaraciones de testigos, donde cada
parte podrá realizarle preguntas al testigos para producir la convicción de que
el testigo está declarando la verdad de los hechos que aduce conocer; la
inspección judicial, que permite que las partes hagan las observaciones que a
bien tengan al momento de la ejecución de la prueba; la experticia, que
posibilita que las partes expongan sus opiniones ante los expertos sobre el
punto o puntos objeto del peritaje y de esa manera los expertos en su dictamen
tomen en cuenta las consideraciones de las partes interesadas en la causa.
En este orden, el control probatorio
también se extiende al juez, quién se encuentra facultado para interrogar a las
partes y a los comparecientes, así como formular sus apreciaciones en la
ejecución de cada uno de los medios de pruebas que conduzcan a lograr su
convicción al momento de juzgar.
La contradicción, por su
parte, es el ejercicio del derecho de las partes a reaccionar a las pruebas de
la contraria, discutiendo su legalidad, su pertinente o su conducencia.
Constituye la objeción a las pruebas con la finalidad de que la misma no sea apreciada
o limitada en la apreciación.
La formación e
incorporación de los medios de pruebas en el proceso basado en la oralidad,
mediante la oferta y promoción, deben ser cumplidas con el señalamiento de lo
que se pretende probar, sin que ello constituya una formalidad no esencial,
toda vez que los hechos que de pretenden probar tienen como propósito permitir
un efectivo control y contradicción destinado a que se establezca la legalidad,
pertinencia, credibilidad y autenticidad del material probatorio.
En el proceso basado en
la oralidad, por la dinámica del mismo que se origina de un trámite que debe
ser rápido y sencillo, puede generar
limitaciones en el control y la contradicción del material probatorio, y para
que esto no ocurra, ello dependerá de la conducción del juez en el proceso,
quién puede advertir espacios de tiempo para que las partes, conozcan el
contenido de los medios de pruebas que se aporten en el momento de la audiencia
oral.
El control y la
contradicción probatorio debe ser garantizado por el juez, orientación que
parte no solo de los derechos judiciales que prevén los Instrumentos
Internacionales relacionados en este trabajo, sino en las normas de la misma
Constitución y por supuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sino también puede servirse del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
norma que dispone que los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y
mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin
preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en
el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de
ningún género.
El comportamiento que debe
asumir el juez de amparo de respetar a las partes en sus derechos y facultades
en condiciones de igualdad procesal, es una aplicación del encabezado del
artículo 334 de la Constitución, que dispone que todos los jueces de la
República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la
Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de
la Constitución.
En el debate oral, el
juez debe ponderar los derechos de control y contradicción probatoria, y como
quiera que en este acto procesal se concentran los alegatos de los demandados
en amparo, las opiniones del Ministerio Público, la promoción de pruebas del
demandado, la evacuación de los medios de pruebas de las partes, el debate
final y la sentencia, de debe proceder con sumo cuidado para no hacer nugatorio
el derecho de probar, así como el de controlar y contradecir.
El Tribunal Supremo de
Justicia ha venido estableciendo posiciones diferentes en relación al
señalamiento del objeto de la prueba como elemento que incide en la legalidad
de su promoción, en un primer término, llego a señalar que el objeto es un requisito
que debe cumplir la parte, exceptuando en la prueba de posiciones juradas y en
la prueba de testigos, por cuanto en la declaración puede controlarse los
hechos declarados; posteriormente señala que el objeto de la prueba es un
requisito que debe cumplir el promovente en todo medio de prueba , y después
atempera su posición señalando que no es necesario tal señalamiento.
Una solución a esta diatriba
jurisprudencial, es la referencia legal contenida en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, al cual hicimos referencia en el estudio de esa
legislación:[2]
“En la fase de sustanciación se consagra además al juez la facultad de
ordenación probatoria, y en ejercicio de esta potestad, deberá revisar con las
partes los medios de prueba promovidos, decidiendo cuáles de ellos requieren
ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, “pudiendo
verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de
evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la
controversia o la necesidad de que sean promovidos otros” (artículo 476 LOPNA).
En esta fase se consagra la oportunidad de
aportación probatoria, después de realizado el proceso de mediación, siendo
ello una novedad en el proceso, si tenemos en cuenta que la mediación se
incorpora en nuestro ordenamiento como un acto del proceso en los juicios
laborales, donde a diferencia del proceso bajo estudio, las partes deben
promover pruebas en la audiencia preliminar laboral, antes de comenzar la
mediación y de la contestación a la demanda, lo cual recibió duras criticas
cuando se implementó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La circunstancia de promover pruebas en igualdad
de oportunidad para las partes, finalizado el acto de mediación mantiene a
éstas en las mismas condiciones durante la secuencia del juicio, sin
distracción probatoria durante el curso de la mediación, lo que permite que el
método de solución de conflictos previsto haga valer todas sus bondades para
que las mismas partes alcancen un acuerdo mediado.
El Juez ordenará la preparación de los medios de
prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio,
convocando a las partes para los actos que resulten conducentes a tal fin, y de
igual forma puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o
evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor
esclarecimiento de la verdad.
Esta actividad es novedosa en los procesos que
por audiencia se prevé en nuestro ordenamiento jurídico y conceden al juez de
sustanciación una potestad de control probatorio.
Cuando la ley refiere el carácter cualitativo,
entiende este autor, que tal elemento está referido a que solo debe dársele
entrada solo a los medios de pruebas pertinentes, es decir aquellos que están
dirigidos a probar las alegaciones de las partes; así como aquellos que sean
conducentes, lo cual refiere que el medio de prueba instado debe ser el que
corresponda para probar un hecho especifico; infiriéndose también que las
pruebas ilegales o inconstitucionales deben ser desechadas del proceso.
El elemento cuantitativo del aporte probatorio
que señala la norma antes transcrita, podemos observarlo como la aportación de
varios medios de pruebas para demostrar un mismo hecho, que perfectamente puede
ser demostrado con pocos medios de pruebas, esto por supuesto, obliga al juez
de sustanciación a conducir con sumo cuidado esta actuación de preparación
probatoria, porque obliga a realizar un juicio verosímil del material
probatorio y un error de su parte haría nugatorio un derecho fundamental en el
proceso, como los es el derecho de probar.
Una solución práctica es desechar material
probatorio que sea aportada en forma “sobreabundante”, es decir que se traigan
pruebas en un número innecesario, atendiendo a la causa que se esté
discutiendo.
La situación de sobreabundancia, podría traer
problemas en el curso de estos procedimientos especiales, y aunque en la
práctica algunos litigantes acostumbran a consignar material probatorio
innecesario que solo desgastan el proceso y distraen la atención a los asuntos
fundamentales del juicio, debe ponderar el juez esta facultad de preparación
probatorio y sancionar el exceso evidente, patente y grosero del exceso del
litigante.
Esta actividad preparatoria de las pruebas,
implica que en el momento de la aportación probatoria las partes deben realizar
las explicaciones necesarias sobre el objeto del medio de prueba, circunstancia
que podría ser ordenada por el mismo juez de sustanciación para su
proveimiento, en caso de que las partes no cumplan con ese requisito”.
El juez de amparo puede
asumir en este aspecto, una conducta similar al del juez de Protección de niños
y adolescentes en el manejo del material probatorio al momento de la audiencia
oral, y garantizar el derecho a las partes a controlar y contradecir las pruebas,
y si las partes no han señalado el hecho que pretende se evidencie de las
pruebas, el juez perfectamente puede inducir a que lo señale, sin que ello
pueda constituir una sustitución de las cargas de las partes, más bien
contribuye a la esencia de la naturaleza constitucional del proceso que se
dirige a tutelar derechos y garantías constitucionales.
Incidente de objeción de falsedad de
documento
La incidencia de falsedad de un documento
sustentada en el Código Civil y las reglas procedimentales de la incidencia por
la denuncia de falsedad, contrarían los principios procesales que informan el
procedimiento especial de amparo, toda vez, que el trámite de la falsedad de un
instrumento desnaturaliza la sencillez y
brevedad del procedimiento de amparo.
Lo anterior no implica que se le impida a los
sujetos que intervienen en un proceso de amparo constitucional la contradicción
de la prueba instrumental por la vía de la tacha de documentos incidental, por
cuanto ello sería privar el derecho de las partes al acceso de la jurisdicción
de un instituto necesario para determinar la validez y eficacia de un
instrumento.
Somos de la opinión, que en la audiencia oral,
las partes pueden tachar de falso un documento público o privado por las causas
que señala el Código Civil, en tal sentido el juez debe tomar como válido en
cuanto a su aplicación las normas del Código Civil que atienden el tema bajo
estudio.
Las partes que pretendan rechazar por la vía de
la tacha el instrumento público y privado, debe sustentar su impugnación en las
causas señaladas en el Código Civil, y la oportunidad para rechazar el
documento por la vía de la tacha debe hacerlo en la audiencia oral y pública.
El juez como rector del
proceso y con base a los principios que informan al proceso con sustento
constitucional, debe fijar un tiempo prudencial para que el presentante del
instrumento haga valer el mismo: inmediatamente debe instar al tachante a
promover los medios de pruebas destinados a procurar la falsedad del documento.
En esa misma audiencia, el juez debe permitir el
control y la contradicción probatoria de la incidencia surgida, admitiendo y
reglamentando la prueba en ese mismo acto (audiencia) tomando en cuenta el
carácter de sencillez y brevedad del procedimiento especial de amparo.
La tacha debe comprender la formalización que
infiere la causa de la tacha y su fundamento, así como el tachante que quiera
hacer valer el documento debe contestar la impugnación, para lo cual debe
exponer las razones fácticas y jurídicas que sirvan de sustento para combatir
la tacha de documentos.
Opinamos que resulta innecesario separar los
actos de tacha y formalización que se dispone en el procedimiento civil
ordinario, siendo lo conveniente con fundamento a la economía procesal, que la
tacha propuesta contenga los argumentos y razonamientos que la soportan.
Si el presentante del documento no insiste en
hacer valer el instrumento, no procedería sustanciar la tacha, y quedaría
desechado el documento, sin arrojar valor y mérito probatorio alguno; si por el
contrario la parte insiste en hacer valer el instrumento y presenta una
contestación a la tacha con los fundamentos pertinentes, las partes interesadas
podrán hacer valer los medios de pruebas necesarios que conduzcan a la
determinación de la falsedad o validez del documento.
En ese momento del trámite de la incidencia de la
tacha planteada y contestada, el Ministerio Público, quien se encuentra
notificado (caso del procedimiento de amparo) o se procede a su notificación,
podrá hacer valer su derecho de alegar y promover medios de pruebas que
considere conveniente en la incidencia probatoria, conforme a las facultades
procesales conferidas por ley a la vindicta pública.
Los medios de pruebas pertinentes en la
incidencia, como la prueba testimonial, inspección judicial, experticia, entre
otros, deben ser admitidos por el juez siempre que sean legales, pertinentes y
conducentes, siendo una carga de las partes indicar el objeto del medio de
prueba.
El trámite de los medios de pruebas en la
incidencia de tacha se realizaran en la misma audiencia oral y, el juez debe
actuar con dinamismo en la evacuación de los medios de pruebas, procurando que
su trámite sea cónsono con el procedimiento de amparo y los principios que lo
informan.
La decisión sobre la procedencia o no de la tacha
de documento deberá ser emitida en el momento de la sentencia, cuando el juez
proceda a realizar la valoración de la prueba, siendo innecesario aperturar un
cuaderno de tacha, tal y como ocurre en el procedimiento ordinario contemplado
en el Código de Procedimiento Civil, ello para no violentar los principios
procesales que imperan en el procedimiento especial de amparo.
Resulta inconveniente la aplicación del artículo
442 del Código de Procedimiento Civil, en cuando a la tramitación del
procedimiento de tacha, que en el caso del derecho escrito origina la apertura
de un cuaderno especial y unas reglas de tramitación probatoria y sentencia,
que no concuerda con la esencia del procedimiento de amparo, tal y como se ha
referido; solo de esta manera no se desnaturaliza el procedimiento de amparo y
se efectúa un procedimiento debido como lo ordena el artículo 49
Constitucional.
Nota: Las opiniones vertidas en este ensayo corresponden al autor y se autoriza su publicación haciendo referencia a la fuente.
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