El despacho saneador
El despacho
saneador originario del derecho portugués y que inspiró luego la legislación
brasileña, sirvió de inspiración en el Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica. El despacho saneador estaba regulado en el Código de Proceso
Civil Brasileño de 1939, con objeto de sanear en profundidad el proceso,
regularizarlo, expurgar los vicios; en una sola oportunidad el juez se
pronunciaba sobre las nulidades, se verificaban las condiciones de la acción, y
se designaba, en su caso, la audiencia de instrucción y juzgamiento.
En el Código de
Proceso Civil Brasileño de 1974 se reformó la normativa anterior, designando a
la institución como saneamento do
processo y confiriéndole función solamente positiva, que se lleva a cabo en
forma fraccionada; así, la declaración de las nulidades insanables se efectúa
como providencia preliminar al juzgamiento, conforme al estado del proceso.
La constatación de
las condiciones de la acción tiene lugar oficiosamente en el despacho liminar,
ulteriormente, con o sin petición de parte. En el sistema actual, el despacho
saneador constituye una de las modalidades posibles del "juzgamiento
conforme al estado del proceso"; a esa altura de la fase de saneamiento -
explica Barbosa Moreira- puede suceder que no haya necesidad o utilidad en
proseguir la causa.
En México, la
trascendente reforma de 1986-1987 al Código de Procedimientos Civiles del
Distrito Federal, incluyó la regulación de la audiencia preliminar. Ha señalado
Gómez Lara que su finalidad es depurar la litis, concentrando el pleito de
manera específica en su fondo; es una audiencia de saneamiento en que se
desahogan incidentes y excepciones de previo y especial pronunciamiento y en
que, además, se intenta la conciliación a cargo de un conciliador adscrito al
juzgado (artículos 272-A a 276-G). Aspecto, este último, que ha suscitado
críticas en cuanto a su práctica.
Su objeto es
resolver, entre otras, las cuestiones relativas a:
1)
La
conciliación de las partes.
2)
La
procedencia del juicio de menor cuantía.
3)
La
delimitación de los términos del debate, a instancia de las partes.
4)
La
subsanación de los defectos de los escritos iniciales y los presupuestos
procesales; o el sobreseimiento del proceso.
5)
La
apertura a prueba, cuando sea procedente, a solicitud de las partes.
El Código Judicial
de Panamá de 1984-1986, que reiteró los mecanismos de saneamiento contenidos en
el anterior ordenamiento de 1917, incorporando una previsión que impone al juez
determinar, vencido el término de traslado de la contestación de la demanda, si
la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que de no ser saneado,
producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso, en cuyo caso se
ordenará su subsanación.
En España, la Ley
de reforma urgente del procedimiento civil español (número 34/84) que tiende a
recoger también esta institución en el juicio de menor cuantía; lo que para
Gimeno Sendra constituye desde un punto técnico, la mayor innovación traída por
dicha preceptiva. Se ha criticado, sin embargo, la forma como quedó
instrumentada, entre otras razones, por el carácter obligatorio de la
comparecencia de las partes cuando la misma no se considera necesaria.
Asimismo el Código
General del Proceso del Uruguay de 1988 (artículos 340 a 342), inspirado en el
Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica del mismo año,
el primero que consagrara su preceptiva.
Por su parte,
Argentina en la ley 14.237 de 1953 había introducido, en el ordenamiento
capitalino, una norma -"un código dentro de otro código", en el decir
de Sentís Melendo- que imponía el deber del juez de convocar a las partes,
inmediatamente después de la apertura a prueba, a una audiencia a celebrarse en
su presencia dentro de los diez días siguientes, a fin de establecer los hechos
objeto de prueba, que fueren conducentes a la decisión del juicio; los cuales
debían ser fijados definitivamente por el juez en el mismo acto o dentro de los
tres días.
Sólo sobre tales
hechos podría producirse prueba. Inserta en un esquema que respondía a bases
diferentes -tozudamente escriturario- la aplicación práctica fracasó; los
jueces no estaban presentes en las audiencias y los abogados mantenían la totalidad
de los hechos y las pruebas. Al poco tiempo quedó derogado.
En argentina, se
previó este fenómeno fugazmente, en la provincia de Buenos Aires, donde se
instituyó el proceso oral para ciertas cuestiones (Ley 7861, de 1972, derogada
en 1979), con una audiencia de fijación de hechos y de pruebas.
En 1981, la ley de
reformas 22.434 al Código Procesal de la Nación vigente creyó encontrar la
solución en un precepto, el artículo 125 bis, que prevé una audiencia en la
que, entre otros objetivos, el juez debe adoptar las medidas subsanatorias
tendentes a evitar nulidades, intentar la conciliación de las partes o, en su
defecto, invitarlas a reajustar sus pretensiones, interrogar a aquellas de
oficio sobre las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la
verdad, provocar el desistimiento de las pruebas innecesarias o el acuerdo
sobre determinados hechos.
La preceptiva,
criticada esencialmente por acollarar las medidas a la audiencia de absolución
de posiciones y posibilitar que el juez se exima de intervenir "cuando
circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hiciere necesario",
tampoco ha recibido mayor acogida en la práctica.
Nota: Se autoriza la publicación del contenido con la mención de su fuente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario