SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



domingo, 25 de agosto de 2013

El Despacho Saneador

El despacho saneador

El despacho saneador originario del derecho portugués y que inspiró luego la legislación brasileña, sirvió de inspiración en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. El despacho saneador estaba regulado en el Código de Proceso Civil Brasileño de 1939, con objeto de sanear en profundidad el proceso, regularizarlo, expurgar los vicios; en una sola oportunidad el juez se pronunciaba sobre las nulidades, se verificaban las condiciones de la acción, y se designaba, en su caso, la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En el Código de Proceso Civil Brasileño de 1974 se reformó la normativa anterior, designando a la institución como saneamento do processo y confiriéndole función solamente positiva, que se lleva a cabo en forma fraccionada; así, la declaración de las nulidades insanables se efectúa como providencia preliminar al juzgamiento, conforme al estado del proceso.

La constatación de las condiciones de la acción tiene lugar oficiosamente en el despacho liminar, ulteriormente, con o sin petición de parte. En el sistema actual, el despacho saneador constituye una de las modalidades posibles del "juzgamiento conforme al estado del proceso"; a esa altura de la fase de saneamiento - explica Barbosa Moreira- puede suceder que no haya necesidad o utilidad en proseguir la causa.

En México, la trascendente reforma de 1986-1987 al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, incluyó la regulación de la audiencia preliminar. Ha señalado Gómez Lara que su finalidad es depurar la litis, concentrando el pleito de manera específica en su fondo; es una audiencia de saneamiento en que se desahogan incidentes y excepciones de previo y especial pronunciamiento y en que, además, se intenta la conciliación a cargo de un conciliador adscrito al juzgado (artículos 272-A a 276-G). Aspecto, este último, que ha suscitado críticas en cuanto a su práctica.

Su objeto es resolver, entre otras, las cuestiones relativas a:

1)    La conciliación de las partes.
2)    La procedencia del juicio de menor cuantía.
3)    La delimitación de los términos del debate, a instancia de las partes.
4)    La subsanación de los defectos de los escritos iniciales y los presupuestos procesales; o el sobreseimiento del proceso.
5)    La apertura a prueba, cuando sea procedente, a solicitud de las partes.

El Código Judicial de Panamá de 1984-1986, que reiteró los mecanismos de saneamiento contenidos en el anterior ordenamiento de 1917, incorporando una previsión que impone al juez determinar, vencido el término de traslado de la contestación de la demanda, si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso, en cuyo caso se ordenará su subsanación.

En España, la Ley de reforma urgente del procedimiento civil español (número 34/84) que tiende a recoger también esta institución en el juicio de menor cuantía; lo que para Gimeno Sendra constituye desde un punto técnico, la mayor innovación traída por dicha preceptiva. Se ha criticado, sin embargo, la forma como quedó instrumentada, entre otras razones, por el carácter obligatorio de la comparecencia de las partes cuando la misma no se considera necesaria.

Asimismo el Código General del Proceso del Uruguay de 1988 (artículos 340 a 342), inspirado en el Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica del mismo año, el primero que consagrara su preceptiva.

Por su parte, Argentina en la ley 14.237 de 1953 había introducido, en el ordenamiento capitalino, una norma -"un código dentro de otro código", en el decir de Sentís Melendo- que imponía el deber del juez de convocar a las partes, inmediatamente después de la apertura a prueba, a una audiencia a celebrarse en su presencia dentro de los diez días siguientes, a fin de establecer los hechos objeto de prueba, que fueren conducentes a la decisión del juicio; los cuales debían ser fijados definitivamente por el juez en el mismo acto o dentro de los tres días.

Sólo sobre tales hechos podría producirse prueba. Inserta en un esquema que respondía a bases diferentes -tozudamente escriturario- la aplicación práctica fracasó; los jueces no estaban presentes en las audiencias y los abogados mantenían la totalidad de los hechos y las pruebas. Al poco tiempo quedó derogado.

En argentina, se previó este fenómeno fugazmente, en la provincia de Buenos Aires, donde se instituyó el proceso oral para ciertas cuestiones (Ley 7861, de 1972, derogada en 1979), con una audiencia de fijación de hechos y de pruebas.

En 1981, la ley de reformas 22.434 al Código Procesal de la Nación vigente creyó encontrar la solución en un precepto, el artículo 125 bis, que prevé una audiencia en la que, entre otros objetivos, el juez debe adoptar las medidas subsanatorias tendentes a evitar nulidades, intentar la conciliación de las partes o, en su defecto, invitarlas a reajustar sus pretensiones, interrogar a aquellas de oficio sobre las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad, provocar el desistimiento de las pruebas innecesarias o el acuerdo sobre determinados hechos.


La preceptiva, criticada esencialmente por acollarar las medidas a la audiencia de absolución de posiciones y posibilitar que el juez se exima de intervenir "cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hiciere necesario", tampoco ha recibido mayor acogida en la práctica.

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