sábado, 31 de agosto de 2013

Control y contradicción probatoria en el proceso de Amparo Constitucional

Control y contradicción probatoria

El control y la contradicción de la prueba es una expresión de la tutela eficaz que ordena el artículo 26 de la Constitución, el cual se conjuga con el derecho de acceso a las pruebas que garantiza un derecho a un proceso debido, ello conforme al artículo 49.1 Constitucional.

El artículo 49 de la Constitución, describe el derecho a un debido proceso, y ordena que se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando en el cardinal 1 de la norma indicada que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, advirtiendo la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

El control probatorio consiste en que las partes puedan integrarse en el trámite de la prueba, no solo conociendo el objeto de cada medio de prueba, sino también que puedan emitir sus opiniones y consideraciones en el momento de la evacuación de la prueba; así tenemos por ejemplo en las declaraciones de testigos, donde cada parte podrá realizarle preguntas al testigos para producir la convicción de que el testigo está declarando la verdad de los hechos que aduce conocer; la inspección judicial, que permite que las partes hagan las observaciones que a bien tengan al momento de la ejecución de la prueba; la experticia, que posibilita que las partes expongan sus opiniones ante los expertos sobre el punto o puntos objeto del peritaje y de esa manera los expertos en su dictamen tomen en cuenta las consideraciones de las partes interesadas en la causa.

En este orden, el control probatorio también se extiende al juez, quién se encuentra facultado para interrogar a las partes y a los comparecientes, así como formular sus apreciaciones en la ejecución de cada uno de los medios de pruebas que conduzcan a lograr su convicción al momento de juzgar.
        
La contradicción, por su parte, es el ejercicio del derecho de las partes a reaccionar a las pruebas de la contraria, discutiendo su legalidad, su pertinente o su conducencia. Constituye la objeción a las pruebas con la finalidad de que la misma no sea apreciada o limitada en la apreciación.

La formación e incorporación de los medios de pruebas en el proceso basado en la oralidad, mediante la oferta y promoción, deben ser cumplidas con el señalamiento de lo que se pretende probar, sin que ello constituya una formalidad no esencial, toda vez que los hechos que de pretenden probar tienen como propósito permitir un efectivo control y contradicción destinado a que se establezca la legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad del material probatorio.

En el proceso basado en la oralidad, por la dinámica del mismo que se origina de un trámite que debe ser rápido y sencillo,  puede generar limitaciones en el control y la contradicción del material probatorio, y para que esto no ocurra, ello dependerá de la conducción del juez en el proceso, quién puede advertir espacios de tiempo para que las partes, conozcan el contenido de los medios de pruebas que se aporten en el momento de la audiencia oral.

El control y la contradicción probatorio debe ser garantizado por el juez, orientación que parte no solo de los derechos judiciales que prevén los Instrumentos Internacionales relacionados en este trabajo, sino en las normas de la misma Constitución y por supuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también puede servirse del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

El comportamiento que debe asumir el juez de amparo de respetar a las partes en sus derechos y facultades en condiciones de igualdad procesal, es una aplicación del encabezado del artículo 334 de la Constitución, que dispone que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En el debate oral, el juez debe ponderar los derechos de control y contradicción probatoria, y como quiera que en este acto procesal se concentran los alegatos de los demandados en amparo, las opiniones del Ministerio Público, la promoción de pruebas del demandado, la evacuación de los medios de pruebas de las partes, el debate final y la sentencia, de debe proceder con sumo cuidado para no hacer nugatorio el derecho de probar, así como el de controlar y contradecir.

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo posiciones diferentes en relación al señalamiento del objeto de la prueba como elemento que incide en la legalidad de su promoción, en un primer término, llego a señalar que el objeto es un requisito que debe cumplir la parte, exceptuando en la prueba de posiciones juradas y en la prueba de testigos, por cuanto en la declaración puede controlarse los hechos declarados; posteriormente señala que el objeto de la prueba es un requisito que debe cumplir el promovente en todo medio de prueba , y después atempera su posición señalando que no es necesario tal señalamiento.

Una solución a esta diatriba jurisprudencial, es la referencia legal contenida en el artículo  476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual hicimos referencia en el estudio de esa legislación:[2]

 “En la fase de sustanciación se consagra además al juez la facultad de ordenación probatoria, y en ejercicio de esta potestad, deberá revisar con las partes los medios de prueba promovidos, decidiendo cuáles de ellos requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, “pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros” (artículo 476 LOPNA).

En esta fase se consagra la oportunidad de aportación probatoria, después de realizado el proceso de mediación, siendo ello una novedad en el proceso, si tenemos en cuenta que la mediación se incorpora en nuestro ordenamiento como un acto del proceso en los juicios laborales, donde a diferencia del proceso bajo estudio, las partes deben promover pruebas en la audiencia preliminar laboral, antes de comenzar la mediación y de la contestación a la demanda, lo cual recibió duras criticas cuando se implementó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La circunstancia de promover pruebas en igualdad de oportunidad para las partes, finalizado el acto de mediación mantiene a éstas en las mismas condiciones durante la secuencia del juicio, sin distracción probatoria durante el curso de la mediación, lo que permite que el método de solución de conflictos previsto haga valer todas sus bondades para que las mismas partes alcancen un acuerdo mediado.

El Juez ordenará la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que resulten conducentes a tal fin, y de igual forma puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Esta actividad es novedosa en los procesos que por audiencia se prevé en nuestro ordenamiento jurídico y conceden al juez de sustanciación una potestad de control probatorio.

Cuando la ley refiere el carácter cualitativo, entiende este autor, que tal elemento está referido a que solo debe dársele entrada solo a los medios de pruebas pertinentes, es decir aquellos que están dirigidos a probar las alegaciones de las partes; así como aquellos que sean conducentes, lo cual refiere que el medio de prueba instado debe ser el que corresponda para probar un hecho especifico; infiriéndose también que las pruebas ilegales o inconstitucionales deben ser desechadas del proceso.

El elemento cuantitativo del aporte probatorio que señala la norma antes transcrita, podemos observarlo como la aportación de varios medios de pruebas para demostrar un mismo hecho, que perfectamente puede ser demostrado con pocos medios de pruebas, esto por supuesto, obliga al juez de sustanciación a conducir con sumo cuidado esta actuación de preparación probatoria, porque obliga a realizar un juicio verosímil del material probatorio y un error de su parte haría nugatorio un derecho fundamental en el proceso, como los es el derecho de probar.

Una solución práctica es desechar material probatorio que sea aportada en forma “sobreabundante”, es decir que se traigan pruebas en un número innecesario, atendiendo a la causa que se esté discutiendo.

La situación de sobreabundancia, podría traer problemas en el curso de estos procedimientos especiales, y aunque en la práctica algunos litigantes acostumbran a consignar material probatorio innecesario que solo desgastan el proceso y distraen la atención a los asuntos fundamentales del juicio, debe ponderar el juez esta facultad de preparación probatorio y sancionar el exceso evidente, patente y grosero del exceso del litigante.

Esta actividad preparatoria de las pruebas, implica que en el momento de la aportación probatoria las partes deben realizar las explicaciones necesarias sobre el objeto del medio de prueba, circunstancia que podría ser ordenada por el mismo juez de sustanciación para su proveimiento, en caso de que las partes no cumplan con ese requisito”.

El juez de amparo puede asumir en este aspecto, una conducta similar al del juez de Protección de niños y adolescentes en el manejo del material probatorio al momento de la audiencia oral, y garantizar el derecho a las partes a controlar y contradecir las pruebas, y si las partes no han señalado el hecho que pretende se evidencie de las pruebas, el juez perfectamente puede inducir a que lo señale, sin que ello pueda constituir una sustitución de las cargas de las partes, más bien contribuye a la esencia de la naturaleza constitucional del proceso que se dirige a tutelar derechos y garantías constitucionales.

Incidente de objeción de falsedad de documento

La incidencia de falsedad de un documento sustentada en el Código Civil y las reglas procedimentales de la incidencia por la denuncia de falsedad, contrarían los principios procesales que informan el procedimiento especial de amparo, toda vez, que el trámite de la falsedad de un instrumento  desnaturaliza la sencillez y brevedad del procedimiento de amparo.

Lo anterior no implica que se le impida a los sujetos que intervienen en un proceso de amparo constitucional la contradicción de la prueba instrumental por la vía de la tacha de documentos incidental, por cuanto ello sería privar el derecho de las partes al acceso de la jurisdicción de un instituto necesario para determinar la validez y eficacia de un instrumento.

Somos de la opinión, que en la audiencia oral, las partes pueden tachar de falso un documento público o privado por las causas que señala el Código Civil, en tal sentido el juez debe tomar como válido en cuanto a su aplicación las normas del Código Civil que atienden el tema bajo estudio.

Las partes que pretendan rechazar por la vía de la tacha el instrumento público y privado, debe sustentar su impugnación en las causas señaladas en el Código Civil, y la oportunidad para rechazar el documento por la vía de la tacha debe hacerlo en la audiencia oral y pública.

El juez como rector del proceso y con base a los principios que informan al proceso con sustento constitucional, debe fijar un tiempo prudencial para que el presentante del instrumento haga valer el mismo: inmediatamente debe instar al tachante a promover los medios de pruebas destinados a procurar la falsedad del documento.

En esa misma audiencia, el juez debe permitir el control y la contradicción probatoria de la incidencia surgida, admitiendo y reglamentando la prueba en ese mismo acto (audiencia) tomando en cuenta el carácter de sencillez y brevedad del procedimiento especial de amparo.

La tacha debe comprender la formalización que infiere la causa de la tacha y su fundamento, así como el tachante que quiera hacer valer el documento debe contestar la impugnación, para lo cual debe exponer las razones fácticas y jurídicas que sirvan de sustento para combatir la tacha de documentos. 

Opinamos que resulta innecesario separar los actos de tacha y formalización que se dispone en el procedimiento civil ordinario, siendo lo conveniente con fundamento a la economía procesal, que la tacha propuesta contenga los argumentos y razonamientos que la soportan.

Si el presentante del documento no insiste en hacer valer el instrumento, no procedería sustanciar la tacha, y quedaría desechado el documento, sin arrojar valor y mérito probatorio alguno; si por el contrario la parte insiste en hacer valer el instrumento y presenta una contestación a la tacha con los fundamentos pertinentes, las partes interesadas podrán hacer valer los medios de pruebas necesarios que conduzcan a la determinación de la falsedad o validez del documento.

En ese momento del trámite de la incidencia de la tacha planteada y contestada, el Ministerio Público, quien se encuentra notificado (caso del procedimiento de amparo) o se procede a su notificación, podrá hacer valer su derecho de alegar y promover medios de pruebas que considere conveniente en la incidencia probatoria, conforme a las facultades procesales conferidas por ley a la vindicta pública.

Los medios de pruebas pertinentes en la incidencia, como la prueba testimonial, inspección judicial, experticia, entre otros, deben ser admitidos por el juez siempre que sean legales, pertinentes y conducentes, siendo una carga de las partes indicar el objeto del medio de prueba.

El trámite de los medios de pruebas en la incidencia de tacha se realizaran en la misma audiencia oral y, el juez debe actuar con dinamismo en la evacuación de los medios de pruebas, procurando que su trámite sea cónsono con el procedimiento de amparo y los principios que lo informan.

La decisión sobre la procedencia o no de la tacha de documento deberá ser emitida en el momento de la sentencia, cuando el juez proceda a realizar la valoración de la prueba, siendo innecesario aperturar un cuaderno de tacha, tal y como ocurre en el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ello para no violentar los principios procesales que imperan en el procedimiento especial de amparo.

Resulta inconveniente la aplicación del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en cuando a la tramitación del procedimiento de tacha, que en el caso del derecho escrito origina la apertura de un cuaderno especial y unas reglas de tramitación probatoria y sentencia, que no concuerda con la esencia del procedimiento de amparo, tal y como se ha referido; solo de esta manera no se desnaturaliza el procedimiento de amparo y se efectúa un procedimiento debido como lo ordena el artículo 49 Constitucional. 

Nota: Las opiniones vertidas en este ensayo corresponden al autor y se autoriza su publicación haciendo referencia a la fuente. 



[1]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 134. Expediente. N°. 04-1078, Auto del 02 de marzo de 2005. Caso Horacio Serrano.
[2]. Martín T. M.: El Derecho de Jóvenes y su protección Judicial. Editorial Vadell Hermanos. Caracas. 2010, pp 244-247.

No hay comentarios:

Publicar un comentario