LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Ø REGLAS DE
INTERPRETACION
Ø CARÁCTER
VINCULANTE DE LA SENTENCIA
1.
La Construcción de un Estado de derecho y de
justicia (un asunto de valores).
El
Constitucionalismo venezolano[1]
incorpora el derecho a la efectiva tutela judicial (art. 26 CRBV), que proviene
del Constitucionalismo español (artículo 21.1 de la Constitución de 1978); todo
en función de que Venezuela se erige como un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia.[2]
Los valores y
principios constitucionales constituyen la primera concreción de un Estado
social y democrático de derecho, circunstancia que se evidencia del contenido
del artículo 2 Constitucional, y según Vicente Gimeno, al Estado se le
justifica por sus fines plurales de justicia, paz, libertad, orden, igualdad y que
históricamente se les denomina como: bien común, bien general, utilidad
general, progreso, desarrollo, bienestar social, calidad de vida, etc. [3]
Tales fines del Estado se
procuran de la manera más equilibrada y armónica posible para hacer que el
cuerpo social no quiebre. Deben ser realizados en reciprocidad continua y
progresiva. La idea directriz de este progreso equilibrado es la obtención del
máximo de cada uno de estos valores que no obstaculicen ni perjudiquen a otro
más que el minino inevitable. En un Estado social y democrático de Derecho
ningún valor debe de quedar por debajo de lo tolerable para una vida humana
digna. Pero, por eso mismo, dicho Estado atiende preferentemente a los valores
más deficitarios de ese conjunto (la igualdad, por ejemplo) y a los más
perentorios (verbigracia, la procura del mínimo existencial para los
ciudadanos). O, en fin, debe tener en cuenta que, aunque todos los fines
enunciados son valiosos, no todos lo son de igual forma; por ejemplo, no es la
libertad la que debe ser puesta al servicio del orden, sino a la inversa. [4]
Es así, como Valor no es
igual que idea; equivale, acaso, a ideal. El valor es un modo de ser algo que,
inasequible o escaso, es deseado. Es el deseo, la proyección y la estimación
humana los que le confieren valor a ese algo, que es tanto más valorado cuanto
más escaso o insuficiente se nos presenta. Su raíz, como señal N. Bobbio, debe
buscarse en las necesidades del hombre,
en sus condiciones de vida reales e históricas. [5]
Como lo expresan
Peces-Barba y Perez-Luño, los valores son – resumiendo - ideales éticos,
aspiraciones, opciones ético-sociales básicas que el Estado propugna y pretende
realizar. Son los ideales que una comunidad decide proponerse como los máximos
objetivos de su Ordenamiento jurídico.
De esta manera, podemos
sostener que en la base de todo Ordenamiento jurídico hay unos valores y unas
jerarquías entre ellos. A su vez, de este Ordenamiento jurídico podemos extraer
sus principios fundamentales, principios técnicos-jurídicos que sirven de malla
a esa estructura un trato intangible de los valores y al Ordenamiento jurídico
considerado como un todo. Estos principios, además, facilitan el conocimiento
jurídico sin la perentoriedad de memorizar diariamente el Boletín Oficial. Así,
por ejemplo, el valor igualdad (si es que la igualdad es un valor) se plasma en
diversas normas que tratan de impedir las discriminaciones que secularmente han
tenido lugar entre los hombres; de todo ello podemos inducir el principio de no
discriminación como aquel en el que el valor igualdad cristaliza jurídicamente.
Una vez hecha la anterior operación lógica, basta manejar este principio
general del Derecho sin necesidad de hacer lo mismo con todas y cada una de las
normas informadas por él. Otro ejemplo: el valor libertad encarna jurídicamente
en normas que reconocen, protegen o garantizan los derechos y libertades de la
persona y de los grupos; de todo lo cual, junto al decurso histórico, a la
jurisprudencia, etc., puede obtenerse el principio de interpretación de las
normas en el sentido más favorable a la libertad. [6]
2. Creación
de una jurisdicción constitucional.
Con la promulgación de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se inicia una labor
judicial de parte del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente con la
creación de la Sala Constitucional [7], la cual conforme a lo
dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, tiene la
máxima autoridad para ejercer la “jurisdicción constitucional”, además que las
interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción,
son de carácter vinculante para las otras Salas del Supremo Tribunal y los
demás Tribunales de la República.[8]
La “jurisdicción
constitucional” comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de
las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados
en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango legal, conforme al artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también la revisión
de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad
de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en
los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (artículo 336.10 de la
Constitución), entre otros.
Dispone el artículo 334 de la Constitución:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el
ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en
la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de
oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
Si bien es cierto, que la
Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 336.10 de la Constitución, es
principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos
son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular,
por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere.
Con base a estas razones,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su creación ha
venido sosteniendo que aunque no existan las normas que desarrollen la
regulación constitucional, en virtud de la falta de una Ley de Jurisdicción
Constitucional, aun así las normas constitucionales son plenamente eficaz por
sí misma y, por lo tanto, la disposición contenida en el artículo 336.10 de la
Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
3.
Concepto de la defensa constitucional.
El
jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio, quién tuvo una influencia marcada por el
trabajo que realizara Piero Calamandrei, comienza a estudiar los mecanismos de
defensa de la Constitución, expresando que tal defensa la componen todos los
instrumentos jurídicos y procesales que están dados para conservar toda la
normativa constitucional, así como para evitar su violación, además de lograr
el desarrollo y la evolución de todas las disposiciones constitucionales.
No se
trata de conservar las normas de rango constitucional, sino que se materialicen
en la vida diaria de las personas, y no se convierta en una figura jurídica
inalcanzable; precisamente el autor mexicano encuentra que la defensa de la
constitucionalidad hace surgir la protección de la constitución y las garantías
constitucionales.
En el caso venezolano, la
misma Constitución consagra diversas normas que le sirven de protección, y que
igualmente garantizan su cumplimiento, pudiendo exigir los ciudadanos se acaten
los derechos y que en algún momento se hayan violentados, no solo por los
particulares, sino también por los órganos del poder público.
4.
Las Garantías Constitucionales.
Las
garantías que se explanan en las Constituciones, son un instrumento que sirve
de mecanismos para proteger el funcionamiento de los órganos del estado, y a su
vez para establecer el orden jurídico, lo que evidencia una función de
corrección.
Con el
desarrollo de las garantías constitucionales, surge un principio de seguridad
jurídica, cuya inserción en el dispositivo constitucional les presta solemnidad y certeza, siendo
precisamente esta última, la certeza, uno de los criterios que ellos mismos
imponen al Ordenamiento jurídico. Pues, en efecto, todo ese elenco de
principios puede resumirse en dos: seguridad jurídica y responsabilidad de los
poderes públicos. [9]
Galeotti define las
garantías constitucionales como los mecanismos jurídicos de seguridad que el
Ordenamiento constitucional establece para salvaguardar y defensa de la
integridad de su valor normativo. [10]
El
Tribunal Supremo de Justicia venezolano ha señalado que la
Constitucionalización de las garantías esenciales del proceso ha llevado a que las mismas
adquieren la fuerza que le es propia de las normas y principios
constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos,
órganos del Estado y ciudadanos, según las previsiones de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.[11]
5. Reglas de interpretación constitucional.
“La Constitución debe ser
interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico, nunca estrecho y
técnico, de manera que, en la aplicación práctica de sus disposiciones, se
cumplan cabalmente los fines que la informan”. [12]
Inclusive, con esa
amplitud, es aplicable el principio de in dubio pro libertate [13]. Tales son las reglas de
hermenéutica constitucional que veníamos sosteniendo[14] máxime cuando se trata de
garantías individuales, no sólo por el papel esencial que constitucionalmente
corresponde atribuirles, sino también porque no puede concebirse la existencia
de garantías retaceadas (garantías con el signo menos), pues ello las debilita
y las torna imprecisas, o bien las deja liberadas al árbitro interprete. Es
sumamente difícil entender que una garantía constitucional sólo juegue en situaciones excepcionales o en casos
extremos; cada garantía juega en relación con un ámbito de realidad y libertad
prexistente a su establecimiento; como lo que se garantiza es precisamente ese
ámbito en retaceo como el referido llevaría a negar su existencia originaria
para convertirse en una solución librada al criterio estatal en su aplicación
concreta.
Para Rivas, esta
interpretación amplia del concepto de garantía constitucional adquiere mayor
relevancia, frente a las de tipo instrumental, ya que el manejo de las mismas,
no solo opera sobre ellas en sí, sino que tiene efectividad y trascendencia
sobre las sustanciales, que, de tal manera, quedarán afectadas indirectamente,
en virtud del retaceo de aquellas. [15]
En este mismo sentido, y en consonancia con la función de prevención que se
le concede a las garantas establecidas en la Constitución venezolana, vale
traer un criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia[16] donde refiere:
“La Constitucionalización de las normas sobre
derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple “formalización de reglas,
conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino
la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el
momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de
garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos
y de los particulares entre sí.
De tal carácter deviene que deben ser
interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas
constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal
interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que
inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario
balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso”. (…) Ahora bien, el proceso se
inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los
cuales se desarrolla. Uno de estos valores, es la libertad, la igualdad y la
dignidad del hombre… ”.
Se trata, en suma, que los
derechos constitucionales sean respetados en todos los estadios de la vida de
las personas, y no se convierta en una mera forma conceptual, toda vez, que si
no se protegen los derechos que le asisten a las personas, sería una bufa de
los derechos atentatorio a los ideales de la justicia que pretende el bienestar
común.
6. Supremacía de la
Constitución.
La Supremacía Constitucional es un
principio del Derecho Constitucional, que postula, colocar a la Constitución
jerárquicamente por encima de las demás normas jurídicas, tanto internas como
externas, incluyendo los tratados internacionales ratificados por el país, y
cuyo ámbito de aplicación puedan ser también sobre las relaciones jurídicas
internas.
Esta
supremacía constitucional también se relaciona con la pirámide jurídica que
construyó el jurista Hans Kelsen, donde la Constitución se encuentra en la cima
de la pirámide que conforman el sistema jurídico de un país y que la siguen el
resto de las leyes, en atención a su importancia; así tenemos las leyes
orgánicas, las leyes especiales y los reglamentos.
En la época
actual y con los avances de la ciencia del derecho, la idea de la pirámide
jurídica construida por Kelsen, ha sido modificada por la realidad
internacional actual, signada particularmente por dos aspectos que, en
definitiva derivan de la internacionalización, a saber: Los procesos de
integración regional, como la Unión Europea, la Organización de los Estados Americanos,
y la proliferación de tratados internacionales globales, como la Declaración de
Derechos Humanos, entre otros.
Muchos países,
demostrando compromiso internacional, se adhieren a los tratados
internacionales y les otorgan una jerarquía igual o superior a la de su propia
Constitución. Esto trae como resultado la ampliación de los derechos y
garantías de las personas, y una mayor limitación al poder de la maquinaria
estatal de un país.
El
autor argentino Gozaíni, afirma que la supremacía constitucional, es una norma
superior y por eso subordina jerárquicamente la producción legislativa,
inclusive, a las sentencias judiciales que deben acatar las finalidades
dispuestas por la Constitución; se trata de una regla pensada hacia adentro; es
decir, entroniza la idea de la soberanía del Estado y se aísla del contexto
externo que la circunda. En realidad, el principio de la supremacía responde a
un tiempo histórico superado, o al menos así lo creemos, porque anida en ese
concepto un destino permanente donde la ley se iguala con la certidumbre y la
seguridad jurídica, y en la cual la Constitución es la ley de leyes, pero
siempre rígida e invulnerable. [17]
En Venezuela,
el artículo 7 de la Constitución,
establece con claridad que ésta es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución.
El sello de la supremacía bajo análisis la encontramos en el artículo 335
eiusdem, y en el artículo 4 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el
máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación.
Aunque se
erige el Alto tribunal como garante de la interpretación y aplicación de la
tutela constitucional, ello no implica que el juez que conozca de la justicia
ordinaria no deba ajustar su comportamiento tanto procedimental como sus
decisiones dentro del marco de la constitucionalidad.
Esta función
que se le concede al Tribunal Supremo es con el propósito de que se establezcan
criterios u opiniones sobre situaciones jurídicas que puedan ser consideradas
disimiles o que requieran de una interpretación, lo que da un carácter de
vinculante a tales criterios por dimanar del alto tribunal y por ello deben ser
aplicados por todos los estrados judiciales.
En Venezuela
no existe un Tribunal Constitucional, sino una Sala con competencia especial en
materia constitucional distinta de las otras salas que la integran, presentando
conflictos entre las mismas salas del Tribunal, situación que solo se corrige
cuando las personas que conforman tales cargos en la magistratura detentan la
idoneidad en la materia que le competa, sin interferir en las competencias
propias de cada sala.
7. La Sentencia del Tribunal Constitucional.
Para Nogueira Alcalá,
referido por Gozaíni[18], señala que la sentencia de un
tribunal constitucional, más que un acto procesal que pone término a un
conflicto jurídico, como ocurre con las sentencias de los tribunales ordinarios
de justicia, es además una decisión con trascendencia política ya que realiza
una labor de interpretación de valores y principios y una actividad integradora
del Derecho. Así lo explicita correctamente Bocanegra al señalar que “...el
papel atribuido al Tribunal Constitucional sobre las que tiene que
pronunciarse, sin perder en absoluto su carácter jurídico, muchas veces de
importancia decisiva, lo que sitúa al Tribunal Constitucional, aun cuando sus
sentencias continúan siendo pronunciamientos estrictamente jurídicos, en una
posición principalmente distinta a la de los tribunales ordinarios”.
8. Efecto de la sentencia producida por un
Tribunal Constitucional.
Junto a las Sentencias de
amparo constitucional, existen supuestos en los que, por el sólo hecho de
haberse formado sobre una materia una jurisprudencia consolida o por recaer el
recurso de amparo sobre una materia, objeto de una nueva regulación
legislativa, con respecto a la cual el Tribunal ha dictado una Sentencia-modelo (“Musterurteil”), las
demás Sentencias de amparo recayentes sobre el mismo objeto revisten la forma
de Sentencias de remisión a la doctrina de la Sentencia tipo. Tales Sentencias de remisión doctrinal suelen
ser muy escuetas en su fundamentación jurídica.
El
juez constitucional realiza básicamente una función de inteligencia normativa,
dando a los preceptos fundamentales una lectura y escala axiológica que se
confronta con las disposiciones cuestionadas a efectos de advertir su admisión
y operatividad. De suyo, es posible que deficiencia técnica o legislativa
obligue a tareas de integración, donde se cubran los vacíos legislativos; o
bien, se disponga una comprensión del texto a modo de sentencia creadora de las
omisiones que generan la inconstitucionalidad por ausencia de texto expreso
necesario. [19]
Aquí,
Gozaíni [20], refiere que dentro
del marco de las sentencias que admiten la inconstitucionalidad, se encuentran
aquellas que proyectan su eficacia a las disposiciones que se conectan con la
norma declarada ilegitima.
Aquí
la apertura también es doble. Por un lado, la inconstitucionalidad se da cuando
el texto se interpreta fuera del contexto dispuesto y obliga a declarar su
aplicación errónea, y por otro, cuando el contenido o la norma resultan
viciados por los efectos que genera.
En
ambos casos, son cuestiones de interpretación que deben analizarse al concierto
del sistema de lectura y comprensión normativa que el tribunal o magistrado
aplique. Por eso, suele ocurrir que la sentencia, más que declarar la
inconstitucionalidad, advierta sobre la errónea interpretación, o la indebida
aplicación de la norma.
La
dificultad de este sistema reside en la excesiva discrecionalidad que admite,
la cual puede conducir a situaciones ambivalentes, o elevar el criterio de la
supremacía a límites inaceptables.
9. El caso de las
sentencias que admiten la inconstitucionalidad y sustituyen el ordenamiento
declarado ilegitimo:
En
estos casos, refiere Gozaíni[21], existen alternativas
disimiles, según la declaración de inconstitucionalidad sea parcial o absoluta.
Cuando es en el primer sentido, se produce una “integración” o “sustitución”
normativa, que completa el texto cuestionado con frases o adiciones necesarias
para su cabal interpretación.
Explica
el autor referido que, no estamos ante una declaración de invalidez parcial,
sino de una manipulación judicial con el alcance y definición de un conjunto
preceptivo. Por eso, suele llamarse sentencia manipulativa a este modelo de
pronunciamiento, cuya característica principal consiste en el interpretativismo
que de las palabras se hace, tomando las que son útiles y descartando las que
no llevan a la finalidad buscada.
Por
lo común, tienen efectos erga omnes, lo cual supone dotarlas de cierta
normalidad peligrosa. Una proyección del sistema estriba cuando la sentencia
deroga virtualmente las normas impugnadas, poniendo en su lugar las que estaban
vigentes con anterioridad. Este proceder va acompañado de una rogatoria al
órgano legislativo para que rápidamente provoque el cambio previsto y, en
consecuencia consagre el nuevo orden legal requerido.
10. La sentencia
vinculante.
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela no ha establecido como una función expresa
del Tribunal el poder determinar la existencia de un "precedente
vinculante o sentencia vinculante", sin embargo, gran parte de la doctrina
y la legislación comparada (por ejemplo de España y Bolivia) ha concluido que,
en general, algunas de las resoluciones emanadas de un tribunal constitucional
constituyen precedente vinculante.
La sentencia vinculante
nace como una de las piezas claves del sistema de organización y distribución
del poder siendo su función primordial la de establecer la relación que guarda
un caso con una sentencia previamente dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia o los órganos adscritos a ella y que tengan carácter de decidir en
determinadas situaciones, siendo vinculante para el agresor el fallo del
Tribunal que actúa en sede constitucional.
La jurisprudencia en
general debe otorgar certeza pero también adecuación a una realidad cambiante.
Una de las razones para establecer el principio de "sentencia
vinculante" es la necesidad de establecer una cierta certeza y uniformidad
jurisprudencial.
La unidad en la
interpretación constitucional y la afirmación de la seguridad jurídica como un
valor a proteger por los jueces, radica en el respeto a las normas de rango
constitucional. Sin embargo, dicho principio debe compatibilizar con otros
fundamentales del ordenamiento constitucional, entre otros el derecho a un
proceso debido y a la igualdad jurídica.
Esa uniformidad no debe
estar en contradicción con la necesidad natural de la innovación jurídica
realizada por los jueces, a la luz de nuevas situaciones y nuevos hechos, que
permitan reinterpretar el alcance y sentido de los derechos constitucionales.
Determinar con precisión
los efectos específicos que tienen la declaración de sentencia vinculante
cuando es impuesta por la jurisdicción constitucional, nos invita a recurrir a
los valores constitucionales y a nuestro sistema legislativo con el objeto de
interpretar que significa sentencia vinculante. Si se entiende que una de las
condiciones de la justicia es la igualdad, tendremos que afirmar que solo
cuando se estima errado el camino tomado, se puede admitir una solución
diferente a la tomada, indicando los motivos y variando la jurisprudencia
adoptada por el mismo colegiado.
La experiencia del
Tribunal Constitucional Federal alemán, tiene la singularidad que reconoce el
efecto vinculante frente a las consecuencias propias de la cosa juzgada, que
estriba en su alcance general, que sobrepasaría los límites subjetivos de la res iudicata, siendo jurisprudencia de
ese Tribunal que el carácter vinculante de sus decisiones abarca tanto el
dispositivo del fallo, contentivo de la anulación del precepto, del mandato del
establecimiento del derecho o de otra consecuencia propia de los procesos
constitucionales, como las razones principales que lo fundamentan,
concernientes a la interpretación constitucional. [22]
En específico, las
resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia venezolano tienen el
carácter de precedente vinculante para los tribunales inferiores. Ello permite,
de manera excepcional, que el juez se aparte del precedente, siempre que se
motive adecuadamente la resolución y se deje constancia del precedente
obligatorio que se desestima y los fundamentos que invoca, ya que el efecto
aunque en principio se dirige al caso en particular, cuando se realiza una
labor de interpretación de un principio constitucional desarrollado por la ley
constitucional, sus efectos se extienden a todos los órganos de poder y a todas
las situaciones que se le asemejen.
La definición de "vincular"
es diferente al término “obligatoria”. Se trata de atar o fundar una cosa a
otra "sujetar". En general se puede considerar que los jueces al
resolver un conflicto parecido están vinculados a la decisión que ya tomó el
Tribunal, sin que ello pueda afectar la independencia de los jueces en los
asuntos que atiendan, y en específico de la igualdad de los sujetos procesales,
el juez de primera o segunda instancia que administra justicia constitucional
debe tomar en consideración la decisión de carácter vinculante del Tribunal
Constitucional y aplicarla o en su defecto --si deja de hacerlo-- sustentar y
explicar en su sentencia las razones por las que se aparta de la decisión del
Tribunal Constitucional, siempre en el cuido de un precedente vinculante bajo
un Estado de Derecho.
En el caso de que el
Tribunal Supremo de Justicia a través de cualquiera de sus órganos competentes,
emita una decisión de carácter general aplicable de manera obligatoria por los
jueces, se estará siempre ante la capacidad derogatoria provocada por la acción
de inconstitucionalidad, procedimiento constitucional específico y con sujetos
procesales calificados y nombrados taxativamente por la Constitución. Solo en
el caso de la acción de inconstitucionalidad la decisión del tribunal es de
aplicación y cumplimiento general.
En este orden, vale precisar, que no toda la sentencia de amparo que
dicte la Sala Constitucional constituye un "precedente vinculante",
sino aquella que contenga interpretación de los principios, valores y nomas
constitucionales, a tal punto que en la doctrina se debate la complejidad que
implica la identificación de la parte de la sentencia que contiene el carácter
vinculante.
Por último es importante
destacar que la Sala Constitucional en las decisiones que emita, no todas
tienen un efecto vinculante para el
resto de los tribunales del país y para las demás salas del Tribunal
Supremo de Justicia, porque en el caso específico donde se dicta la sentencia,
sí tendría un efecto inmediato y podría generar un precedente jurisprudencial,
debiendo los jueces ordinarios revisar la aplicabilidad de dicho precedente en
los casos que manejen.
En nuestro país, la Sala
Constitucional cuando dicta sentencias en los procesos de amparo
constitucional, a veces va más allá del asunto que se encuentra sometido a su
revisión, y comienza a establecer posición sobre aspectos por ejemplo de
naturaleza procedimental, siendo discutible que tal posición sea obligatorio
para los demás tribunales, incluso entre las mismas salas que conforman el
Tribunal Supremo de Justicia.
Amplia
este punto la Sala Constitucional, cuando indica que la seguridad jurídica,
persigue la existencia de confianza por parte de la población del país en el
ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que
los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando
se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace
en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de
cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
En
relación a los criterios jurisprudenciales apunta, que en la garantía de que la
justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable
(artículo 26 constitucional), esto conduce a que la interpretación jurídica que
hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea
considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las
diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que
afecta la transparencia y la imparcialidad.
Así, que el principio de seguridad jurídica, supone
que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se
produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a
los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de
continuidad del régimen legal y de los criterios prexistentes.
Determina la Sala Constitucional que en la
decisión N° 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, dejó
establecido:
"El simple cambio de una línea
jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses
particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un
determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la
Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las
justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia
constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la
cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la
misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada
establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de
la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de
realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha
decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde
existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a
equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.
Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos
hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad
jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala
Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que
mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta
igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces
indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.
En consecuencia, ello debe
hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria
prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar
incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación
constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos
de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente
una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea
misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más
cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta
menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina."
La solución de las polémicas
que pueden presentarse en los estrados judiciales por la existencia de un
precedente, podemos observarla siguiendo un criterio sobre el precedente del
Tribunal Constitucional Federal alemán, cuando se llega adoptar una regla similar a la del precedente judicial,
siendo vinculante para los otros tribunales la ratio decidendi de las sentencias constitucionales. Esta
manifestación del efecto vinculante no es, sin embargo, rígida, pues los
tribunales ordinarios, además de poder diferenciar entre las razones
fundamentales del fallo y las que no lo son, y distinguir del caso del cual
conocen del que se encuentra cubierto por el precedente, están facultados para
plantear ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad
en relación con la misma ley o precepto ya declarado compatible con la
Constitución, siempre que cumplan con el deber de justificar suficientemente su
apartamiento del precedente, que no pueden ignorar. [23]
11. Jurisprudencia normativa.
Este instituto
denominado “Jurisprudencia Normativa”, constituye un mecanismo utilizado por
las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para llenar el vacío del
legislador, al no producir las modificaciones de leyes después de la entrada en
vigencia de la Constitución, permitiendo que el Poder Judicial genere “normas
judiciales transitorias” del sistema jurídico
hasta tanto se llene el vacío legal por parte del poder legislativo.
También se ha
llegado sostener que la jurisprudencia
normativa se genera cuando el órgano jurisdiccional interpreta una norma
jurídica conforme al sistema de interpretación de normas establecido en los
sistemas jurídicos.
REFLEXIONES
La Constitución venezolana,
capítulo III, “del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, sección primera,
en sus Disposiciones Generales, artículo 253 establece:
“Que la potestad de
administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la
República por autoridad de la ley”.
Igualmente establece que
el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia,
los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría
Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de
justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los
ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley, y
los abogados autorizados para el ejercicio.
Mientras
que el poder judicial en manos de los jueces deben tener por norte la
independencia y la autonomía al igual que debería ser el comportamiento de todo
abogado, sin embargo la independencia y autonomía del abogado está limitada por
la misma ley, toda vez que el abogado tiene la responsabilidad de hacer valer
los derechos de las personas, pero siempre en el ámbito del imperio de la ley,
que es la que contiene las normas jurídicas que gobiernan la vida de los ciudadanos.
Por
ello, el artículo 7 de la constitución, establece que la Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico, por lo tanto todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución.
Si
el abogado no procura se cumpla la ley, la justicia pierde uno de los “quijotes”
más importantes para lograr el bienestar de una sociedad, NO DEBEMOS
DESMAYAR jamás en hacer que la ley impere, lo contrario, serian entrar en
el campo de la incertidumbre, la inseguridad, el miedo frente a la arbitrariedad.
Como
el abogado en ejercicio de su actividad forma parte del sistema justicia por
mandado constitucional, está obligado hacer respetar la ley como un miembro del
sistema de justicia.
En
el preámbulo de la Constitución
venezolana se establece un catálogo de derechos, comenzando por los derechos
humanos, seguido de los derechos personales y ambientales; pero también se
consagran, deberes, los cuales no podemos olvidar su preminencia junto con los
derechos, ya que no es más importante una sociedad con leyes que establecen y
le dan vigencia únicamente a los derechos, sino que los deberes tienen que
estar en el sitial primario de todo sistema jurídico.
Es ahí, donde juegan un
papel importante los abogados, conocedores de la ley, preparados para
interpretarlas, entenderlas y además para calibrar su aceptación en la
sociedad, imponiendo los deberes, haciendo que el Estado y sus funcionarios cumplan
con sus deberes frente a los ciudadanos y que a su vez los ciudadanos cumplan
sus deberes frente a la sociedad, solo así se construye una nación de
bienestar.
“Las generaciones de ciudadanos de una nación,
viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la
comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas
fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años”
SIN LIBERTAD Y JUSTICIA, NO
HAY ESTADO
Nota. Los criterios valorativos son responsabilidad del autor y se autoriza al publico su publicación citando la fuente.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático
y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.
[3]. Vicente
Gimeno Sendra, Antonio Torres del Moral y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. Madrid.
Editorial Colex. 2007. p. 51.
[4]. Vicente
Gimeno Sendra y otros: Los derechos
fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 51.
[5]. Vicente
Gimeno Sendra y otros: Los derechos
fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 51.
[6]. Vicente
Gimeno Sendra y otros: Los derechos
fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 52.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia: 1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de
esta Constitución (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por
la Sala Constitucional.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el
máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.
[9]. Vicente
Gimeno Sendra y otros: Los derechos
fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 61.
[10]. Vicente
Gimeno Sendra y otros: Los derechos
fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 595.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme
al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
[12].“En la interpretación constitucional, el
intérprete nunca debe dejar de tener en cuenta que lo que está interpretando no
es una simple ley, sino nada menos que la constitución, que es la ley de las
leyes, en cuanto Ley Suprema del país. El carácter que reviste la Constitución,
que es el instrumento de gobierno también lo es, y fundamentalmente, de
garantía de la libertad, así como el hecho de que, históricamente, comparta un
pacto, acuerdo o compromiso acerca de las ideas e intereses siempre deben
orientar su interpretación, por sobre los demás objetivos secundarios o
derivados” (Linares Quintana, Segundo V., Reglas para la interpretación
constitucional, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, p. 61).
“En la interpretación constitucional debe siempre
prevalecer el contenido teleológico de la Constitución, que si es instrumento
de gobierno, también y principalmente es restricción de poderes en amparo de la
libertad individual. La finalidad suprema y última de la norma constitucional
es la protección y la garantía de la libertad y la dignidad del hombre. En
consecuencia, la interpretación de la Ley fundamental siempre hacia aquella
meta suprema. Y en caso de aparente conflicto entre la libertad y el interés
del gobierno, aquel debe privar siempre sobre este último porque no se concibe
que la acción estatal manifestada a través de los cauces constitucionales puede
resultar incompatible con la libertad, que es el fin último del Estado, de la
misma manera que resulta absurdo admitir que el interés del mandatario pueda
hallarse en pugna con el interés del mandante, en tanto aquel ejecute el
mandato dentro de sus verdaderos límites”. Linares Quintana, Segundo V.,Tratado
…, cit, t, II p. 469, citado por A.
Armando Rivas: El amparo. op, cit.,
p. 53.
[13]. Badeni, Gregorio: Reforma constitucional e
instituciones políticas, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, pp. 80-81
citado por A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., pp. 53-54.
[14]. Rivas, Adolfo A.: Del amparo y de la
interpretación constitucional, JA, 1996-III-633, citado por A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., p. 54.
[15]. A.
Armando Rivas: El amparo. op, cit.,
p. 55.
[16]. Tribunal
Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa. Expediente. N°. 11-529,
Sentencia N° 00124 del 08 de febrero de 2001. Caso Olimpia Tours And Travel,
C.A.
[17]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p. 108.
[18]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., pp. 145-146.
[19]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p. 147.
[20]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p. 148.
[22]. Benda/Klein: Lehrbuch des Verfassungsprozebrechts, Heidelberg, Muller, 1991; Schlaich,
Klaus: Das Bundesverfassungsgericht, Munchen,
Beck, 1997, citado por Casal J. M.: Constitución
y Justicia …op.,cit, p. 251.
[23]. Benda/Klein: Lehrbuch des Verfassungsprozebrechts, Heidelberg, Muller, 1991; Schlaich,
Klaus: Das Bundesverfassungsgericht, Munchen,
Beck, 1997, citado por Casal J. M.: Constitución
y Justicia …op.,cit, p. 251.
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