SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



martes, 30 de abril de 2013

Consideraciones sobre el procedimiento de Oferta Real Depósito


OFERTA REAL Y DEPOSITO

El artículo 1306 del Código Civil venezolano consagra un recurso que ofrece al deudor para que obtenga su liberación cuando el acreedor se niega aceptar el pago que le ofrece.

Dispone el artículo 1.306: Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

El procedimiento de la oferta real y depósito no tiene como objetivo la satisfacción del interés del acreedor por una vida forzosa, sino la liberación del deudor de las lesiones patrimoniales que implicaría para él la permanencia del vínculo obligatorio.

Juez Competente
Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

Requisitos de la oferta real
Los requisitos formales que debe cumplir el oferente en su escrito están previstos en la norma referida, a saber:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Asimismo el oferente al tenor del artículo 820 eiusdem, debe poner a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

Condiciones de validez de la oferta real
 El artículo 1307 del Código Civil venezolano, establece las condiciones de la validez del ofrecimiento realizado por el deudor, a saber:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Así mismo, exige el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que en el escrito de oferta se especifiquen las cosas que se ofrecen, y el articulo 821.3 eiusdem, señala que el acta de ofrecimiento debe contener una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

Ofrecimiento por parte del tribunal
 El artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas.

3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.

5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.

6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

En el caso de que el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

Orden del depósito
          El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste.

Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.

Condiciones de validez del depósito
 Igualmente es conveniente destacar que para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el juez, debiendo en todo caso cumplirse los presupuestos consagrados en el artículo 1308 del Código Civil, los cuales consisten:

1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Derecho a la defensa del acreedor oferido, procedimiento probatorio y sentencia

El artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, establece que inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacúen las que consideren pertinentes.

La sentencia sobre la procedencia o no de la oferta y el depósito se debe producir, dentro del plazo de diez días. En el caso de que el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito.

En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.
Aceptación de la oferta
 Ahora bien, ciertamente, con la aceptación de la oferta se subsana cualquier insuficiencia que hubiera podido tener la oferta por no contener los requisitos que hubiese podido tener la misma en lo que respecta en lo establecido en el ordinal tercero del artículo 1307 del código civil y en consecuencia, hace cesar el procedimiento.
Cuando el oferido acepta expresamente la oferta, ello trae como consecuencia la terminación del procedimiento especial, por lo que, la oferta presentada es válida, sin embargo, la resistencia del oferente en el sentido de que se efectúe un cálculo a fin de determinar la cantidad a entregar a la entidad bancaria, y que dicho calculo, se ha hecho a la fecha en la que el tribunal hizo o materializó la oferta, y  la cantidad que resulte de diferencia le sea entregado.

Retiro de la oferta
 Esta figura esta prevista y desarrollada en el Código Civil de la manera siguiente:

Artículo 1.310 Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.

Artículo 1.311 Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.

Artículo 1.312 El acreedor que ha consentido en que el deudor retire el depósito, después que éste ha sido declarado válido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede prevalerse, para el pago de su crédito, de los privilegios e hipotecas que lo garantizaban.

3 comentarios:

  1. buenas quisiera saber en que momento se puede apertura el procedimiento ordinario para ste procedimiento especial.., gracias

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  2. Buenas tares estudio Derecho y me hicieron una pregunta en relación a en que momento se podría aperturar el procedimiento ordinario durante este procedimiento especial de oferta real y Depósito? pues he leído y observo que una vez del traslado al lugar convenido o domicilio del acreedor en ausencia de él o persona facultada se deja acta de la misión judicial asimismo informando al acreedor que si entre días no recibe la cosa ofrecida se efectuara el deposito dando el juez la orden para depósito de la cosa o deposito en banco del dinero, ordenando luego la citación del acreedor para su emplazamiento al tercer día a fin interponga sus alegatos, expuestos o no las razones conducentes.., la causa quedara abierta a pruebas... he aquí donde podrá aperturarse el procedimiento ordinario solo con la duda pues son solo diez días para promover y evacuar pruebas a razón que por el procedimiento ordinario son 15 para promover y 30 para evacuar .., o que una vez vencido este lapso el juez sentencie el fallo como procedente y el acreedor apele la sentencia y se eleve a segunda instancia promoviendo el procedimiento ordinario en tribunal a quo.., me gustaria me ayudaran al respecto ..gracias

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