SISTEMAS
DE DEFENSA DE LA CONSTITUCION VENEZOLANA
PRELIMINARES:
Los valores y principios constitucionales
constituyen la primera concreción de un Estado social y democrático de derecho,
circunstancia que se evidencia del contenido del artículo 2 Constitucional, y
según Vicente Gimeno al Estado se le justifica por sus fines plurales de justicia, paz, libertad, orden, igualdad y que
históricamente se les denomina como: bien común, bien general, utilidad
general, progreso, desarrollo, bienestar social, calidad de vida, etc. [1]
Tales
fines del Estado se procuran de la manera más equilibrada y armónica posible
para hacer que el cuerpo social no quiebre. Deben ser realizados en
reciprocidad continua y progresiva. La idea directriz de este progreso
equilibrado es la obtención del máximo de cada uno de estos valores que no obstaculicen
ni perjudiquen a otro más que el minino inevitable. En un Estado social y
democrático de Derecho ningún valor debe de quedar por debajo de lo tolerable
para una vida humana digna. Pero, por eso mismo, dicho Estado atiende
preferentemente a los valores más deficitarios de ese conjunto (la igualdad,
por ejemplo) y a los más perentorios (verbigracia, la procura del mínimo
existencial para los ciudadanos). O, en fin, debe tener en cuenta que, aunque
todos los fines enunciados son valiosos, no todos lo son de igual forma; por
ejemplo, no es la libertad la que debe ser puesta al servicio del orden, sino a
la inversa. [2]
Es
así, como Valor no es igual que idea; equivale, acaso, a ideal. El valor es un
modo de ser algo que, inasequible o escaso, es deseado. Es el deseo, la
proyección y la estimación humana los que le confieren valor a ese algo, que es
tanto más valorado cuanto más escaso o insuficiente se nos presenta. Su raíz,
como señal N. Bobbio, debe buscarse en las necesidades del hombre, en sus condiciones de vida reales
e históricas. [3]
Como
lo expresan Peces-Barba y Perez-Luño, los valores son – resumiendo - ideales
éticos, aspiraciones, opciones ético-sociales básicas que el Estado propugna y
pretende realizar. Son los ideales que una comunidad decide proponerse como los
máximos objetivos de su Ordenamiento jurídico.
De
esta manera, podemos sostener que en la base de todo Ordenamiento jurídico hay
unos valores y unas jerarquías entre ellos.
La
protección de los derechos constitucionales en nuestro país, están expresados
por medio de un deber del estado y es así como en el artículo 49 de nuestro
texto legal fundamental se describe el derecho al proceso debido, el cual se
resume como:
1. El
derecho a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en
todo estado y grado de la investigación y del proceso;
2. El
derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa;
3. El
derecho a ser escuchado en cualquier clase del proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente;
4. El
derecho a ser juzgados por sus jueces naturales con las garantías establecidas
en la Constitución y en la ley.
Además,
dispone el artículo 334 de la
Constitución:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo
conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes
y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando
colidan con aquella”.
Si
bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica
para regular el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 336.10 de la
Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los
preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos,
y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se
refiere.
Con
base a estas razones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
desde su creación ha venido sosteniendo que aunque no existan las normas que
desarrollen la regulación constitucional, en virtud de la falta de una Ley de
Jurisdicción Constitucional, aun así las normas constitucionales son plenamente
eficaz por sí misma y, por lo tanto, la disposición contenida en el artículo
336.10 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala
Constitucional.
Las
premisas señaladas precedentemente devienen de un criterio que ha venido
sosteniendo la Sala Constitucional [4] desde su primera decisión
al momento de su creación y, ante la ausencia de normas que desarrollen la
Constitución, la experiencia de la doctrina y la jurisprudencia han venido
analizando distintos institutos procesales, razones que abonan a la importancia
del desarrollo del tema.
1.
Precedentes.
Los procesalistas, Piero
Calamandrei y Eduardo Couture, comenzaron a sentar las bases de una
Jurisdicción Constitucional; el jurista Italiano a partir de su obra publicada
en el año de 1950 denominada “La
illegittimitá constituzionale delle leggi nel proceso civile”, y el jurista Uruguayo con un ensayo “Las garantías constitucionales del proceso
civil”, publicado en su libro “Estudios
de derecho procesal civil”, estudiando de manera sistemática los conceptos, categorías e
instituciones procesales consagradas en la Constitución del Uruguay, comenzando
hablarse en el foro jurídico de un Derecho Procesal Constitucional o de un
Derecho Constitucional Procesal.
La
“justicia constitucional” ha pasado por diferentes momentos en Venezuela,
teniendo un impacto importante la Declaración Internacional de los Derechos
Fundamentales producto de la posguerra, y la implementación en Venezuela de leyes
especiales que rigen los principios constitucionales, como la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, las cuales contienen un contenido amplio de derechos y garantías
constitucionales.
1.1.
Sistemas de defensa de la constitucionalidad.
A partir de la
segunda guerra mundial se origina un movimiento en los sistemas jurídicos de
distintas naciones para establecer mecanismos de defensa de la
Constitucionalidad, y es ahí cuando se comienza a mencionar la justicia
constitucional o como se le ha denominado “La Jurisdicción Constitucional”,
aplicando teorías dirigidas al control de las Constituciones y el
establecimiento de una descripción de los derechos y garantías que deben ser
tutelados.
Los
instrumentos procesales dirigidos a la tutela de las disposiciones
constitucionales y entre estos preceptos fundamentales, que consagran los
derechos de la persona humana, han experimentado un desarrollo extraordinario
en la segunda posguerra, al extremo de que podemos caracterizar al
constitucionalismo de nuestra época, al menos en el mundo occidental, por la
expansión incontenible de los derechos sociales y la consolidación definitiva
de la justicia constitucional. [5]
Al
finalizar la Primera Guerra Mundial afloró con cierta timidez la intención de
proteger procesalmente las disposiciones constitucionales en algunas cartas
expedidas en esa época, como un sector del fenómeno calificado por Boris
Mirkine-Guetzévitch, en forma que puede considerarse clásica, como
«racionalización del poder», pero la inestabilidad política de los regímenes
europeos de esa época, varios de los cuales cayeron bajo el dominio de férreas
dictaduras, no permitió el desarrollo vigoroso de tales instituciones
libertarias, que por otra parte no surgieron en forma repentina, sino que son
el fruto de una lenta y paulatina transformación. [6]
Estos medios de
sistemas de defensa se tutelan supranacionalmente por medio de:
Ø
Organismos internacionales.
Ø
Tratados internacionales.
Ø
Tribunales Internacionales.
Ø
Grupos u organizaciones de
defensa de los derechos humanos.
Esta tutela en el
ámbito nacional de cada país, de acuerdo al derecho positivo interno se realiza
por los siguientes mecanismos:
Ø
Las normas jurídicas.
Ø
Actos emanados del Estado, a
través de diferentes controles de los poderes que conforman el Estado.
Ø
Los órganos administrativos,
y el ejercicio de los recursos administrativos.
Ø
Los tribunales, por medio de
las acciones y los recursos dirigidos a la tutela directa constitucional,
cuando la justicia ordinaria no cumple con los principios y derechos de tal
rango.
1.2.
Concepto de la defensa constitucional.
El jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio, quién
tuvo una influencia marcada por el trabajo que realizara Piero Calamandrei,
comienza a estudiar los mecanismos de defensa de la Constitución, expresando
que tal defensa la componen todos los instrumentos jurídicos y procesales que
están dados para conservar toda la normativa constitucional, así como para
evitar su violación, además de lograr el desarrollo y la evolución de todas las
disposiciones constitucionales.
No se trata de conservar las normas de rango
constitucional, sino que se materialicen en la vida diaria de las personas, y
no se convierta en una figura jurídica inalcanzable; precisamente el autor
mexicano encuentra que la defensa de la constitucionalidad hace surgir la
protección de la constitución y las garantías constitucionales.
En
la protección de la constitución se encuentran todos aquellos instrumentos
políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica que han sido establecidos
en la misma Constitución, para que los poderes públicos funcionen y a su vez se
encuentren supervisados en aras de que las normas fundamentales sean
respetadas.
En el caso venezolano, la misma Constitución
consagra diversas normas que le sirven de protección, y que igualmente
garantizan su cumplimiento, pudiendo exigir los ciudadanos se acaten los derechos
y que en algún momento se hayan violentados, no solo por los particulares, sino
también por los órganos del poder público.
Pues
bien, en la generalidad de los regímenes jurídico-estatales de diversos países,
los derechos públicos individuales, que es como técnicamente se designa a las
prerrogativas o garantías de los gobernados frente a las autoridades, formaron
parte integrante del orden constitucional del Estado, bien traducido éste en
práctica o costumbres en textos legales supremos o fundamentales, como acontece
en los países constituidos legislativamente conforme al sistema francés
post-revolucionario y en los Estados Unidos. Por consiguiente, formando parte
del contenido de la constitución de un Estado los derechos públicos del
gobernado y siendo éstos el principal objeto de las instituciones de control
históricamente dadas, dentro de ellas nuestro juicio de amparo, resulta que
éstas, por tal motivo, tienden a tutelar o preservar el orden constitucional,
al menos en aquel contenido específico. [7]
2. Las Garantías Constitucionales.
Las garantías que se explanan en las
Constituciones, son un instrumento que sirve de mecanismos para proteger el
funcionamiento de los órganos del estado, y a su vez para establecer el orden
jurídico, lo que evidencia una función de corrección.
Con el desarrollo de las garantías
constitucionales, surge un principio de seguridad jurídica, cuya inserción en
el dispositivo constitucional les presta
solemnidad y certeza, siendo precisamente esta última, la certeza, uno de los
criterios que ellos mismos imponen al Ordenamiento jurídico. Pues, en efecto,
todo ese elenco de principios puede resumirse en dos: seguridad jurídica y
responsabilidad de los poderes públicos. [8]
El
constituyente, inadvertidamente, yerra la sistemática del precepto al dar al
principio de seguridad jurídica el mismo trato y rango que a los de legalidad, jerarquía normativa, etc., a los
que, sin embargo, abarca e informa. La seguridad jurídica es un principio más
amplio y conceptualmente previo. Dicho con otras palabras: esos otros
principios son manifestaciones del de seguridad jurídica. [9]
Desde
otro ángulo, desde el de su realización
práctica, la seguridad jurídica es, por el contrario y como resulta evidente,
¨posterior¨ al resto de los mencionados en el precepto constitucional: la
seguridad jurídica se va alcanzando correlativamente a la realización y
correcta practica de todos esos otros principios. La seguridad jurídica es,
dicho en sus términos más escuetos, predictibilidad (o predecibilidad).
Predictibilidad de la norma y, por ende, previsibilidad de sus efectos, esto
es, de las consecuencias jurídicas de una actividad o situación. Dicho de otro
modo: certeza sobre el Ordenamiento jurídico aplicable, sobre su alcance y
efectos y sobre los intereses jurídicamente tutelados. [10]
Asimismo,
todas las instituciones del Estado, entendido en sentido amplio y propio, están
al servicio de los derechos, que son la esencia del régimen constitucional
democrático, y son a la vez garantes y
servidoras del Derecho en su sentido objetivo, como Ordenamiento jurídico. En
este cometido, el primer principio que tienen que atender y cumplir es el de
seguridad, sin el que ni el Derecho objetivo ni los derechos subjetivos pueden
presidir la vida social y el tráfico
jurídico. [11]
Un
derecho vale jurídicamente lo que valen sus garantías. De ello ha habido
conciencia desde el inicio del régimen constitucional, que fue cifrado no tanto
en la existencia de libertades cuanto en su aseguramiento. Como dice
gráficamente M.A. García Herrera, las garantías nos muestran la sinceridad del
Ordenamiento. De ahí que los textos constitucionales acompañan los derechos y
libertades con garantías tendentes a dotarlos de efectividad. [12]
Por
su ejercicio o desenvolvimiento práctico, las garantías pueden consistir en
derechos, exenciones de obligaciones,
reconocimiento de un ámbito de autonomía, requisitos de actuación de los
poderes públicos, prohibiciones, acciones o instrucciones. De todas ellas hay
ejemplos en la Constitución española. [13]
Para
Torres del Moral, hay ciertos derechos específicos cuyo ejercicio garantiza la
efectividad de otro, más general, del que derivan o del que son una concreción.
Así, por ejemplo, el derecho a la intimidad personal y familiar protege uno de
los ámbitos a que se extiende la libertad personal, y libertad de creación de
centros docentes es una de las garantías de la libertad educativa.
Aunque
se las puede interpretar como derechos, algunas garantías vienen formuladas
como exenciones de obligaciones; es el caso de la no obligación de declarar del
detenido o la de cualquier persona a no hacerla sobre su religión o ideología. [14]
Algunos
derechos están protegidos por requisitos de procedimientos a los que ha de
someterse la actuación de los poderes públicos. Unas veces se trata de la
participación del interesado en el proceso de adopción de decisiones. Otras
veces se requiere una actuación previa del Poder Judicial, como la necesaria
para el secuestro de publicaciones. Y en este mismo grupo se pueden inscribir
la exigencia de la ley para la regulación del ejercicio de los derechos y la
fijación de sus límites, e incluso el procedimiento agravado de reforma
constitucional si afecta a los derechos fundamentales. [15]
Es
así, como junto a todas esas garantías, el Ordenamiento jurídico confiere
acciones a los interesados para instar la tutela de órganos judiciales o
asimilados a estos efectos. Algunas de estas acciones tienden al rápido
restablecimiento del derecho violado si la demora comporta la inefectividad de las
garantías o la difícil reparación del daño; así sucede con el procedimiento de habeas corpus. Otras acciones se dirigen
a obtener la tutela judicial en el curso habitual de un proceso. Y todavía, en garantía de estos derechos
fundamentales, cabe accionar ante el Tribunal Constitucional, al que se puede
recurrir en solicitud de amparo.
Por
último, puede el Ordenamiento haber creado instituciones con el cometido
exclusivo o principal de la defensa o protección de los derechos, como ocurre
con el Defensor del Pueblo, que tienen competencias difícilmente reducibles a
alguna de las categorías anteriores, como es su supervisión de la actividad
administrativa. En este apartado podríamos incluir igualmente al Ministerio
Fiscal, al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional. Y va de suyo, por otra
parte, que el Parlamento, al controlar al Gobierno, puede también ejercer una
función de defensa de los ciudadanos. Pero llevar hasta es te grado de
generalización el estudio de las garantías corre el riesgo de hacerla extensivo
a todo el Derecho constitucional. [16]
El
derecho a la tutela judicial efectiva ha transformado la acción, como
institución procesal básica, en el derecho a la jurisdicción, que, siguiendo a
Almagro Noset, cabe definir como derecho de carácter instrumental que permite
la defensa jurídica de los derechos e intereses legítimos mediante un proceso
garantizado y decidido por un órgano jurisdiccional. Se trata de un derecho
complejo y difícilmente catalogable como derecho de libertad o derecho de
prestación[17],
pues es seguramente las dos cosas a la vez: derecho a una organización jurisdiccional
idónea, libertad de acceso a los jueces y tribunales y derecho a obtener un
fallo de éstos, entre otros contenidos.
Que
todas estas garantías tienen naturaleza jurídica de derechos la confirma el
Tribunal Constitucional a propósito de la presunción de inocencia con un
razonamiento extensible a todos los demás: “Una vez consagrada
constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio
general del derecho que ha de informar la actividad judicial… para convertirse
en un derecho fundamental que vincula a todo los poderes públicos y que es de
aplicación inmediata”. [18]
El
estado, por imperio de la Constitución garantiza el ejercicio de los derechos
(tanto de los subjetivos públicos como de los privados) y por ende el goce de
las libertades que ellos implican. De tal manera una garantía no es en sí misma
una libertad jurisdizada sino un derecho o libertad sin que esté garantizado,
del mismo modo en que no hay garantía que no se encuentre respaldando un
derecho. Si pensamos en un derecho individual dotado de amplitud a ello
corresponderá una garantía proporcionada para cobijarlo; a la inversa, si
comenzamos por ver la garantía está tendrá que considerarse con similar
amplitud teniendo en cuenta el derecho al que se refiere. [19]
El Tribunal Supremo de Justicia venezolano ha
señalado que la Constitucionalización de las garantías esenciales del proceso ha llevado a que las mismas adquieren la fuerza que le es
propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad
normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos, según las
previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.[20]
Igualmente permiten, atendiendo a su
funcionalidad, prevenir las alteraciones del sistema jurídico de rango constitucional,
además de permitir el desarrollo y la aplicación de las normas programáticas
contenidas en la carta fundamental de un país.
“La
Constitución debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico,
nunca estrecho y técnico, de manera que, en la aplicación práctica de sus
disposiciones, se cumplan cabalmente los fines que la informan”. [21]
En este mismo sentido, y
en consonancia con la función de prevención que se le concede a las garantas
establecidas en la Constitución venezolana, vale traer un criterio establecido
por el Tribunal Supremo de Justicia[22] donde refiere:
“ La Constitucionalización de las normas sobre
derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple “formalización de reglas,
conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino
la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el
momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de
garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos
y de los particulares entre sí.
De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en
consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda
relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los
valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se
consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos
presentes en el proceso”.
(…)
Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías
constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores,
es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Esto es, la circunstancia
de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al
ejercicio de las libertades, esto es, no puede constituir una suerte de
endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo, no obstante su
importancia.
De allí que necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación
al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del
hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los
propios órganos de administración de justicia.
Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial de la
oportunidad en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las
partes, ha de ser establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni
constituya la misma un sacrificio que no esté obligado a soportar”.
Se trata, en suma, que los derechos constitucionales sean
respetados en todos los estadios de la vida de las personas, y no se convierta
en una mera forma conceptual, toda vez, que si no se protegen los derechos que
le asisten a las personas, sería una bufa de los derechos atentatorio a los
ideales de la justicia que pretende el bienestar común.
3.
Medios de protección a la Constitución.
No basta consagrar expresamente que la Constitución es la
Ley Suprema del Estado, si no se establecen los instrumentos o mecanismos
jurisdiccionales para lograr la efectividad de la normativa constitucional y
por lo consiguiente para preservarla de actos o hechos provenientes de los
distintos órganos del poder público nacional, estatal o municipal que pudiera
lesionar o vulnerar su contenido. [23]
La misma Constitución
venezolana, como el resto de las normas del país, establecen diversos medios de
protección a las normas fundamentales programadas en la Constitución; así
tenemos por ejemplo mecanismos de protección política, económica, sociales,
entre otros.
La división de los poderes que integran el
Estado constituye un medio de protección
política, existiendo en Venezuela por mandato Constitucional una marcada
división de poderes que tienen sus funciones propias, siendo primario el
principio de colaboración de los poderes en la ejecución de los fines del
Estado.
Igualmente se prevé un mecanismo de
protección de garantías a los ciudadanos, por intermedio del establecimiento de
una responsabilidad Estado-Funcionario, todo conforme a las previsiones
constitucionales.[24]
La protección de los derechos
constitucionales de naturaleza económica y financiera también están
previstas en la Constitución venezolana[25]; como las referidas al
ejercicio libre de la actividad económica de las personas, el establecimiento
de ilícitos económicos, la prohibición de la especulación, la prohibición de la
usura, entre otros; la garantía del derecho a la propiedad y la prohibición de
confiscaciones de bienes fuera de los casos previstos en la ley.
También encontramos
normas constitucionales que protegen los derechos sociales, y que se
presentan en formas variadas, por ejemplo: Cuando el Estado debe proteger a las
familias como asociación natural de la sociedad (Artículo 75); a la maternidad
y paternidad (Artículo 76), protección al matrimonio entre un hombre y una
mujer, fundado en el libre consentimiento (Artículo 77), el derecho a una
vivienda digna (Artículo 82), el derecho a la salud (Artículo 83), a la
seguridad social (Artículo 86), el derecho al trabajo y el deber de trabajar
(Artículo 87), entre otros.
4.
Supremacía de la Constitución.
La Supremacía
Constitucional es un principio del Derecho Constitucional, que postula,
colocar a la Constitución jerárquicamente por encima de las demás normas
jurídicas, tanto internas como externas, incluyendo los tratados internacionales
ratificados por el país, y cuyo ámbito de aplicación puedan ser también sobre
las relaciones jurídicas internas.
La ley fundamental, como garantía concedida a
los ciudadanos, surge con las reformas políticas producidas por la Revolución
Francesa, momento histórico donde se comienza hablar de un Estado de Derecho
moderno.
Esta supremacía constitucional también se
relaciona con la pirámide jurídica que construyó el jurista Hans Kelsen, donde
la Constitución se encuentra en la cima de la pirámide que conforman el sistema
jurídico de un país y que la siguen el resto de las leyes, en atención a su
importancia; así tenemos las leyes orgánicas, las leyes especiales y los
reglamentos.
En la época actual y con los avances de la
ciencia del derecho, la idea de la pirámide jurídica construida por Kelsen, ha
sido modificada por la realidad internacional actual, signada particularmente
por dos aspectos que, en definitiva derivan de la internacionalización, a
saber: Los procesos de integración regional, como la Unión Europea, la
Organización de los Estados Americanos, y la proliferación de tratados
internacionales globales, como la Declaración de Derechos Humanos, entre otros.
Muchos países, demostrando compromiso
internacional, se adhieren a los tratados internacionales y les otorgan una
jerarquía igual o superior a la de su propia Constitución. Esto trae como
resultado la ampliación de los derechos y garantías de las personas, y una
mayor limitación al poder de la maquinaria estatal de un país.
En Venezuela, el artículo 7 de la Constitución, establece con
claridad que ésta es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico
y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a
esta Constitución.
Es prudente
reiterar que el artículo 334 Constitucional dispone que todos
los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación
de asegurar la integridad de la Constitución, y de surgir alguna
incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales
en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
El sello de la
supremacía bajo análisis la encontramos en el artículo 335 eiusdem, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, cuando señala que el Tribunal Supremo de
Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación.
5.
Jurisdicción Constitucional.
Los distintos
instrumentos y mecanismos jurídicos dirigidos a la defensa y protección de la
Constitución, abren caminos para la creación de una Jurisdicción
Constitucional, tal y como fue concebida por los juristas Piero Calamandrei y
Eduardo Couture.
Esta Jurisdicción
la integran las leyes, entre las cuales prima la Constitución y las demás leyes
de la República, así como los órganos creados para la defensa y aplicación de
los derechos y garantías de rango constitucional, tanto las que se describen
como derechos fundamentales, como los derechos constitucionales
individualizados y los que garantizan los llamados derechos supra individuales,
éste último donde encuadran los derechos e intereses difusos y colectivos.
Para llegar
consolidar una jurisdicción que tutele o ampare los derechos constitucionales,
es conveniente ser cónsono con la ciencia del derecho procesal, señalando que
los órganos del Estado que tienen funciones de protección a la Constitución,
pueden ser tanto administrativos como judiciales.
Según
Fix Zamudio, el gobernado afectado en sus derechos fundamentales por las
autoridades administrativas, o incluso por la expedición y aplicación de leyes
inconstitucionales, encontró en el juez ordinario o el administrativo – para no
mencionar algunos remedios de tipo político – el único refugio para protegerse
contra los abusos del poder. [26]
De esta manera, Fix Zamudio, apunta que
en esta misma dirección debemos entender la corriente doctrinal que estima al
derecho procesal de acción como un derecho subjetivo público o derecho del
hombre, paralelo al derecho constitucional de petición. [27]
Ahora
bien, dicha tutela sería nugatoria, vana o quimérica, si la protección
impartida al gobernada por el ordenamiento constitucional no fuese completa o
integral, esto es, si sólo se redujera a instituir las "garantías
individuales" o declarar los "derechos del hombre", sin brindar
al sujeta, correlativamente, un medio jurídico eficaz para exigir y lograr por
la vía coactiva su observancia, pues no debe inadvertirse que la protección de
la libertad, como el más preciado elemento de la persona humana después de la
vida, no se logra simplemente por su mera consagración jurídica, sino por el
aseguramiento adjetivo o procesal de las normas constitucionales o legales que
la erigen en verdadero derecho subjetivo. [28]
En
conclusión, la existencia substantiva de un derecho, es decir, la consagración
jurídico-normativa de una potestad natural del hombre, reclaman, por modo
imperativo, su tutela adjetiva. La experiencia histórica ha enseñado que,
cuando esta tutela no ha sido instituida, cuando simplemente se han declarado
los "derechos del hombre" a las "garantías del gobernado"
en los ordenamientos constitucionales, aquéllos y éstas no dejaron de ser meras
promesas vanas destinadas fatalmente a su quebrantamiento. Ingenuamente, los
primeros revolucionarios franceses creían que era suficiente erigir la libertad
del hombre y demás derechos en preceptos constitucionales para que con su sola
existencia legal infundieran respetabilidad a las autoridades, mas pronta se
desengañaron, pues aquéllos fueron objeto de múltiples violaciones, sin que
existiera un medio útil y eficaz para prevenirlas o remediarlas. [29]
Los órganos administrativos de protección
constitucional son variados, por cuanto los distintos poderes que gobiernan el
Estado venezolano, encuentran los límites de su oficio en la misma ley,
comenzando desde el Ejecutivo Nacional, Poder Legislativo, Poder Electoral,
Poder Ciudadano y el Poder Judicial, todos en el ámbito de sus competencias, a
la luz del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Es palmaria la
función de protección que establece el artículo 156.32 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, cuando describe entre las competencias
del Poder Público Nacional:
“La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales;
la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho
internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de
utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual,
artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria;
la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados
por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal
y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la
de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y
funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e
instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la
competencia nacional”.
Los distintos órganos que componen el Estado
venezolano tienen la potestad de hacer respetar los derechos que garantiza la
Constitución, siendo un mecanismo extrajudicial.
También se logra la protección constitucional
a través de la activación de los recursos administrativos que pueden ser
ejercidos ante la administración pública y que su ejercicio sirven para depurar
actos administrativos alcanzado la tutela de los derechos que sean amenazados o
se hayan violentados, sin embargo hay que ser énfasis que estos recursos
administrativos, así como los que se ejercen ante los tribunales en el marco
del contencioso administrativo, se encuentran llamados a controlar la legalidad
de los actos y no su constitucionalidad en forma directa, sin que ello impida
la tutela constitucional, se repite, en forma indirecta.
En la Jurisdicción, entendida por aquella que
se ejerce por la autoridad de un juez, son los procesos judiciales los que
están llamados a integrar una tutela directa de los derechos y garantías de la
Constitución. En nuestro sistema jurídico actual se encuentran el habeas corpus
exclusivo del ámbito penal, el amparo constitucional y los controles de la
constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, tratados internacionales;
además del recurso de revisión constitucional.
La
presencia judicial importa el ejercicio de la función jurisdiccional, única de
capaz de generar cosa juzgada mediante desarrollos procesales ajustados al
principio de razonabilidad estructural. Si bien toda esa actividad tiene raíz
constitucional al punto de que la propia Ley Suprema brinda pautas o bases al
respecto, es claro que existen áreas de conflicto a las que la ley superior
otorga especial atención en cuanto a ellas se juegan aspectos básicos y
prioritarios del orden constitucional; es lo que pasa en materia de actividad
física y de vigencia de derechos individuales fundamentales.
[30]
El Amparo Constitucional es la vía de control
judicial constitucional por antonomasia, pero sin ánimo de ser exhaustivo,
también existen otros instrumentos propios del proceso jurisdiccional de tutela
de las normas constitucionales, como lo son las controversias constitucionales,
la acción de inconstitucionalidad, el recurso de revisión constitucional, así
como los recursos contenciosos electorales que protegen los derechos
político-electorales, mecanismos que se describen más adelante en este trabajo
para lograr la comprensión del amparo constitucional, tema nuclear en esta
obra.
6. Ámbito de protección.
El proceso especial de amparo es el mecanismo
ordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, mediante
un procedimiento autónomo que tiende a resguardar los derechos fundamentales de
los justiciables.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia[31] ha señalado que el objeto principal de la
acción de amparo es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes
frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, reiterando
también que ante flagrantes vulneraciones y frente a la amenaza de violación de
derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado como una medida cautelar,
consistiendo tal medida en un correctivo provisional.
En
este orden, opinamos que el amparo como un modo de acción para proteger los
derechos del ciudadano, tiene como finalidad la de activar los mecanismos que
impidan una lesión y, el amparo como un modo de control jurisdiccional también
garantiza la protección al justiciable, lo que en definitiva se traduce en que
el amparo, sea la modalidad que se utilice, viene a constituir el mecanismo
ordinario protector de la tutela constitucional.
También es importante resaltar que el
amparo tiene como propósito restablecer situaciones jurídicas infringidas o que
se encuentran amenazadas y en ningún modo implican el establecimiento o
creación de una situación jurídica.
7.
Tutela jurídica del amparo.
En
este aspecto del alcance de la tutela del mecanismo bajo estudio, encontramos
que la Sala Constitucional [32] es del criterio que la acción de amparo
constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se
interpone con el fin de obtener de la manera más ágil el restablecimiento
expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que
cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de
algún derecho o garantía constitucional, lo que supone solicitar por intermedio
de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza
que pongan en peligro tales garantías.
La
tutela o protección que ofrece el mecanismo del amparo constitucional, obliga a
realizar una explicación sobre los derechos protegidos, los cuales deben ser
ciertos y líquidos, refiriendo Rivas, que el mandato de seguridad brasileño
requiere la existencia, en cabeza del demandante de amparo, de un derecho
cierto y liquido. Con ello se quiere indicar que quien pretenda obtener el
mandato (equivalente de nuestro amparo proceso) debe ser titular de un derecho
incontestable, traslúcido, evidente, admisible de plano y sin necesidad de
mayor análisis ni de controversia. [33]
Apunta Rivas, que los derechos
ciertos son, en cambio, los que no necesitan de un pronunciamiento
jurisdiccional similar, pues aun puestos en conflicto, no pueden ser
desconocidos en su existencia.
Son los inherentes a la condición humana, ya que no se concibe al individuo sin estar dotado de aquellos; además, los que están consagrados por sentencia judicial o bien por pronunciamientos administrativos firmes o por situaciones inamovibles, por ejemplo, el derecho a ser tenido en cuenta como oferente habiéndose presentado en regla, a una licitación. A ellos podemos agregar los que están en cabeza de sus titulares con ajuste a los requisitos legales establecidos al efecto, de manera que no habiendo sido negociados por aquellos, se ven afectados por otros sujetos sin invocación válida de derecho; por ejemplo, ser propietario de un inmueble frente a un despojo o a una confiscación oficial. [34]
El derecho cierto es el
indiscutible, el que no puede ser puesto en duda en su realidad, salvo que lo
quo so cuestione sea la titularidad de quien lo invoque. Es el que no admite
debate sobre su vigencia; claro está que ello es en relación con la situación
concreta en que se encuentra el justiciable. Es lo que ocurre con el derecho a
la vida, a la salud, a la subsistencia, al libre tránsito, a ejercer el culto
respectivo, a informarse y opinar por los medios de difusión sin censura
previa, al trabajo, al salario y jubilación digna, al descanso en la relación
laboral, o a gozar de un ambiente sano y equilibrado. [35]
Es claro que para que el
derecho sea protegible no solo ha de ser cierto en lo referente a su existencia
indiscutible, sino también encuadrable dentro del orden jurídico. Los conceptos
de certeza y liquidez, bien se pueden tomar como designativos de una misma
cualidad jurídica. Sin embargo, corresponde distinguirlos, ya que derecho
cierto es, como lo vimos, el que existe y tiene entidad real. Derecho líquido
es el que tiene tal conformación que permite su ejercicio concreto; a la vez,
si el derecho es liquido, se supone que es cierto, es decir que existe y tiene
entidad; véase un sencillo ejemplo: quien cursó sus estudios y obtuvo el título
de abogado, tiene el derecho de ejercer esa profesión, de manera cierta;
empero, no será liquido y por ende claro e incontrastable, en tanto no cumpla
con los requisitos de matriculación correspondientes, lograda esta importara
-como principio- la presencia del derecho. [36]
Rivas[37], realiza una clasificación de los derechos
protegidos, a la luz del artículo 43 de la Constitución argentina, que le
permite formular una clasificación de los derechos protegidos por el amparo.
Reconociendo que en algunas oportunidades los límites entre las distintas
categorías se confunden, podemos sin embargo realizar el siguiente intento en tal
sentido.
1.
Derechos estrictamente individuales. Se trata de los de pertenencia exclusiva del o de
los sujetos titulares de los mismos.
2.
Derechos difusos.
Les llamamos derechos y no intereses, ya que no deben ser confundidos con los
que reconoce el derecho administrativo para legitimar a quienes pueden litigar
con el aparato estatal. Los difusos tienen existencia y titularidad
independiente de tal reconocimiento, de modo que no pueden ser negados ni
restringidos por el orden burocrático; escapan a la relación que mantienen con
los administrados y están regulados por otros parámetros jurídicos, desde que
la Constitución nacional los reconoce y atribuye a todo habitante, y se
refieren a bienes que por principio no admiten ser administrados.
No tienen titular singularizado
y exclusivo -y de tal manera excluyente-, cosa que no significa que no puedan
existir afectados individuales, aun cuando pueda no haberlos de manera
concreta; en este último caso, la defensa del derecho tendrá un significado
preventivo o restitutorio de beneficio común.
En algunos casos, el derecho
resulta de adicionar a la condición de habitante, la de consumidor (real o
potencial) o usuario, según el caso.
3.
Derechos de incidencia colectiva. A nuestro juicio son distintos de los que hacen a
la competencia, al uso de los servicios públicos o al consumo, y en general a
los comprendidos en la categoría anterior, pues precisan, necesariamente, de un
sujeto afectado individualmente, pero que por sus características, resonancia
social y valor de antecedente, exceden el mero interés individual abarcando el
conjunto social directa o indirectamente; en un ejemplo, el derecho a no ser
discriminado por razón de raza, sexo, color de piel, origen, etc.; el de
intangibilidad del salario propio disminuido dentro de una decisión oficial
general o patronal que afecta también al conjunto de trabajadores o, según el
caso, al propio conjunto social.
4.
Derechos colectivos.
Para nosotros no son los de incidencia colectiva, cuyo alcance sobre el
conjunto es indeterminado; por el contrario, se trata de los que están en
cabeza de un conglomerado susceptible de ser precisado; en un ejemplo, los de
los trabajadores de una actividad laboral especifica, o de los colegiados de
cierta profesión o de un conjunto de profesiones, los alumnos de un
establecimiento educacional, los afiliados a un partido político, etc. Por
supuesto que se debe dar la presencia de afectados individuales, también reales
o potenciales, pertenecientes a tales comunidades.
Para
que las personas puedan ser protegidas en el manto del amparo constitucional,
las violaciones constitucionales que se denuncian deben ser flagrantes,
groseras, directas e inmediatas, circunstancias que abren los caminos
procesales para que el ciudadano solicite la tutela constitucional.
8.
El amparo y los derechos jurisdiccionales.
La
tutela constitucional es una expresión de un derecho amplio a la tutela eficaz,
que prima en el artículo 26 Constitucional, y que se describe como un derecho
de efectiva tutela judicial.
Cuando
referimos la tutela jurídica del amparo como un mecanismo protector de los
derechos y garantías consagradas en la constitución venezolana, debemos
considerar la efectividad de la tutela en su sentido amplio, el cual ha sido
desarrollado en el derecho procesal, pero al tratarse de la materia
constitucional, tal fenómeno debe ser observado en su mayor amplitud para que
no sea cercenado en modo alguno, toda vez que sería una afrenta al derecho
judicial que garantiza la Constitución.
El
derecho a una efectiva tutela judicial implica además un derecho a la jurisdicción, a la igualdad procesal y a una resolución
fundada en derecho. En este sentido el Tribunal Constitucional español ha
sido de la opinión que el primer derecho que, lógica y cronológicamente,
incluye la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción, que se
concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad
jurisdiccional a fin de llegar a una decisión sobre las pretensiones formuladas[38]. Incluye el derecho al juez ordinario, natural o
imparcial, como se le ha conocido en el Derecho histórico. La Constitución
y el Tribunal Constitucional no hablan de juez natural, frecuentemente
identificado como juez local, sino
que se refieren a él como juez ordinario
predeterminado por la ley. Para que un juez lo sea resulta precisar: [39]
a) Que
el órgano judicial haya sido creado previamente por las normas;
b) Que
esta lo haya investido la jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho
motivador de la actuación judicial;
c) Que
no sea especiales ni excepcionales sus regímenes orgánico y procesal, pero si
puede tratarse de jueces ordinarios con especiales competencias por razón de la
materia o del territorio:
d) Que
la composición del órgano judicial venga determinada por la ley y que en cada
caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la
designación de sus miembros;
Se
trata, por tanto de garantizar la independencia e imparcial del juez que exigen
tanto la Constitución como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La idea, no obstante, no
es de ahora. Ya Locke cifraba la existencia de una comunidad política, esto es,
la que había sabido salir del estado de naturaleza, en la existencia de layes
ciertas, jueces conocidos y poder suficiente. [41]
Esta
garantía del juez cierto, ordinario, legalmente predeterminado, quedaría
burlada, dice el Tribunal Constitucional, si bastara con mantener el órgano
pudiendo alternar arbitrariamente su composición, si bien hay circunstancias
personales y necesidades del servicio
que pueden motivar que los titulares de unos órganos judiciales pasen a otros. [42]
Otras
garantías jurisdiccionales deben ser observadas en el decurso de un proceso de
amparo constitucional, tanto las que éste explicita y todas aquellas tendentes a evitar la
indefensión del justiciable, entre
otras:
1. Los
principios, ya mencionados, de igualdad de las partes y de contradicción en el
desarrollo de la dialéctica procesal, lo que incluye el derecho a ser oído en
todas las fases del proceso;
2. La
presunción de inocencia;
3. Una
actividad probatoria suficiente, para la cual las partes puedan aportar las
pruebas que fueren procesalmente admisibles.
4. La
asistencia o dirección efectiva de letrado, que no equivale a su mero
nombramiento de oficio. Este derecho le corresponde no sólo al procesado, sino
también a la acusación;
5. El
principio de publicidad del proceso, el cual admite excepciones y renuncias,
pero con límites;
6. La
notificación en la sentencia de los recursos de que dispone el interesado;
7. La
prohibición de la revisión desfavorable o empeoramiento por recurso (también
llamada reformatio in peius, que el
Tribunal Constitucional suele traducir como reforma peyorativa). Por ser una
forma de incongruencia.
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.
[1]. Vicente Gimeno Sendra, Antonio Torres del
Moral y otros: Los derechos fundamentales
y su protección jurisdiccional. Madrid. Editorial Colex. 2007. p. 51.
[2]. Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección
jurisdiccional. op. cit., p. 51.
[3]. Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección
jurisdiccional. op. cit., p. 51.
[4]. Tribunal
Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°. 00-002, Sentencia
N° 01 del 20 de enero de 2000. Caso Emery Mata Millán.
[5]. Héctor Fix -
Zamudio: Veinticinco años de evolución de
la justicia constitucional, (1940-1965), México, 1968, pp. 9-18, citado por
Fix-Zamudio, Héctor: La protección
procesal de los derechos humanos, ante las jurisdicciones nacionales.
Publicaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México. 1ra Edición. Madrid.
Editorial Civitas, S.A. 1982. pp. 35-36.
[6]. Las nuevas Constituciones del mundo,
Madrid, 1931, pp. 56-57; Id. Les nouvelles tendances du droit constitutionnel, París, 1931, pp. 7-8, citado por F.
Zamudio, H.: La protección procesal de
los derechos humanos…op. cit., p. 36.
[7]. I. Burgoa O: El juicio…”, op., cit. p. 142.
[8]. Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección
jurisdiccional. op. cit., p. 61.
[9]. Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección
jurisdiccional. op. cit., p. 61.
[10]. Sentencia del
Tribunal Constitucional español N°. 15, del 31 de enero de 1986. Nros. 65 a 67
del 5 de abril de 1990.
[11]. Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección
jurisdiccional. op. cit., p. 70.
[12]. Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección
jurisdiccional. op. cit., p. 595.
[13]. Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección
jurisdiccional. op. cit., p. 599.
[14]. Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección
jurisdiccional. op. cit., p. 599.
[15]. Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección
jurisdiccional. op. cit., p. 599.
[16]. Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección
jurisdiccional. op. cit., pp. 599-600.
[17]. Sentencia del
Tribunal Constitucional español N°. 26 del 13 de abril de 1983.
[18]. Sentencia del
Tribunal Constitucional español N°. 31 del 28 de julio de 1981.
[19]. A. Armando Rivas: El amparo. op,cit., p. 51.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme
al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
[21].“En la
interpretación constitucional, el interprete nunca debe dejar de tener en
cuenta que loq ue está interpretando no es una simple ley, sino nada menos que
la constitución, que es la ley de las leyes, en cuanto Ley Suprema del país. El
carácter que reviste la Constitución, que es el instrumento de gobierno también
lo es, y fundamentalmente, de garantía de la libertad, así como el hecho de
que, históricamente, comparta un pacto, acuerdo o compromiso acerca de las
ideas e intereses siempre deben orientar su interpretación, por sobre los demas
objetivos secundarios o derivados” (Linares Quintana, Segundo V., Reglas para
la interpretación constitucional, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, p. 61).
“En la
interpretación constitucional debe siempre prevalecer el contenido teleológico
de la Constitución, que si es instrumento de gobierno, también y principalmente
es restricción de poderes en amparo de la libertad individual. La finalidad
suprema y ultima de la norma constitucional es la protección y la garantía de
la libertad y la dignidad del hombre. En consecuencia, la interpretación de la
Ley fundamental siempre hacia aquella meta suprema. Y en caso de aparente
conflicto entre la libertad y el interés del gobiern, aquel debe privar siempre
sobre este último porque no se concibe que la acción estatal manifestada a
través de los cauces constitucionales puede resultar incompatible con la
libertad, que es el fin último del Estado, de la misma manera que resulta
absurdo admitir que el interés del mandatario pueda hallarse en pugna con el
interés del mandante, en tanto aquel ejecute el mandato dentro de sus
verdaderos limites”. Linares Quintana, Segundo V.,Tratado …, cit, t, II p.
469, citado por A. Armando Rivas: El amparo. op,cit., p. 53.
[22]. Tribunal
Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa. Expediente. N°. 11-529,
Sentencia N° 00124 del 08 de febrero de 2001. Caso Olimpia Tours And Travel,
C.A.
[23]. Alfonso Rivas Quintero: Derecho Constitucional, Editorial Andrea, C.A. Valencia, Venezuela.
2009, p. 509.
[24]. Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder
Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se
divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de
las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los
que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines
del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de
esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los
daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos,
siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración
pública.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a
la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las
previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de
desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de
interés social…
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán
penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo
por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de
bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución…
[26]. F. Zamudio, H.: La protección procesal de los derechos
humanos…op. cit., p. 36.
[27]. Cfr. Entre otros, Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, 3 a. ed., Buenos
Aires, 1958, pp. 74-79; Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, trad. de
Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, y Sentis Melendo, Santiago; tomo II, Buenos
Aires, 636-638; Comoglio, Luigi Paolo, La
garanzia costituzionale dell azione ed il processo civile, Padova, 1970,
pp. 39-157, citado por F. Zamudio, H.: La
protección procesal de los derechos humanos…op. cit., p. 37.
[28]. I. Burgoa O: El juicio…”, op. cit., p.
27
[29]. I. Burgoa O: El juicio…”, op. cit., p.
28.
[30]. A. Armando Rivas: El amparo. op,cit., p. 58.
[31]. Tribunal
Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°. 00-0055,
Sentencia N° 0017 del 15 de febrero de 2000. Caso Domingo Navarro
Marichal.
[32]. Tribunal
Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°. 04-1986,
Sentencia N° 374 del 31 de marzo de 2005.Caso José Luis Domínguez Martell.
[33]. A. Armando Rivas:
El amparo. op,cit., p. 282.
[34]. A. Armando Rivas:
El amparo. op,cit., p. 285
[35]. A. Armando Rivas:
El amparo. op,cit., pp. 285-286
[36]. A. Armando Rivas:
El amparo. op,cit., p. 286
[37]. A. Armando Rivas:
El amparo. op,cit., pp. 296-297
[38]. Sentencia del
Tribunal Constitucional español N°. 115 del 3 de diciembre de 1984.
[39]. Sentencia del
Tribunal Constitucional español N°. 105 del 7 de octubre de 1985; N°. 66 del 23
de mayo de 1986 y; N°. 199 del 16 de diciembre de 1987.
[40]. Sentencia del
Tribunal Constitucional español N°. 113 del 14 de septiembre de 1992 y; N°. 136
del 13 de octubre de 1992.
[41]. Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección
jurisdiccional. op. cit., p. 603.
[42]. Sentencia del
Tribunal Constitucional español N°. 47 del 31 de mayo de 1983.
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