lunes, 1 de febrero de 2016

Sentencias sin Rostro

                                         SENTENCIAS SIN ROSTRO

EL BLOQUE CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA, constituido en pro de la defensa de la integridad de la Constitución y como componente del sistema de justicia, en ejercicio del derecho ciudadano de participar en el control de la gestión de los asuntos públicos, que se consagra en el artículo 62, constitucional, y, particularmente, del derecho de toda persona de participar de manera organizada , directa y protagónica en la formación de políticas y control de la gestión del Tribunal Supremo de Justicia, que se reconoce en el artículo 119, de la Ley Orgánica que lo rige; CONSIDERA NECESARIO advertir a la opinión pública nacional e internacional lo perjudicial y violatorio de los principios de transparencia y de responsabilidad de los procesos judiciales, que se establecen en el artículo 26 de la Constitución, la práctica seguida por el Tribunal Supremo de Justicia de la no designación de un ponente, en los asuntos que le son sometidos, en los tres (3 ) días hábiles siguientes desde el momento en que se les hubiere dado entrada, sino que, por el contrario, en esa misma oportunidad, de manera discrecional y sin motivación alguna, dado que ello implica modificar una regla del proceso, deciden elaborar una ponencia conjunta o colectiva, sin que se pueda conocer el redactor o redactores en verdad de los proyectos de sentencia.
Estas sentencias, que hemos  calificado Sin Rostro, son una suerte de aquel mecanismo denominado Jueces Sin Rostro, utilizado en algunos países cuando se intentaba enfrentar el terrorismo o la delincuencia organizada, el cual, por cierto, ha sido duramente criticado, no obstante que con ello se perseguía la protección de la vida de los jueces que tramitaban las causas abiertas por ese tipo de criminalidad.
De tal manera que, en el caso de ponencias conjuntas, cuando se oculta la identidad del ponente, cuya designación es un imperativo legal, no solo se violentan principios fundamentales sino que, además, se exhibe el temor ante la colectividad de ser identificado con nombre y apellido, pretendiendo evadir con ello  las responsabilidades correspondientes.
Ejemplo de ello, entre otros muchos, ocurrió en el proceso seguido por la Sala Electoral de nulidad de la elecciones parlamentarias del Estado Amazonas en el que, mediante sentencia No 1 del 11 de enero de 2016, acordó medida cautelar de suspensión de los actos de votación, totalización y proclamación, y en el procedimiento de solicitud de desacato de la sentencia No 260 del 30 de diciembre de 2015, que tramitó dicha Sala en contra de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, al igual que en el proceso mediante el cual la Sala Constitucional resolvió la solicitud de omisión en contra de esta Asamblea en sentencia de fecha 14 de enero del 2016 y en el del pronunciamiento de la misma Sala sobre el decreto No 2.184 que declaró el estado de emergencia económica del 14 del mismo mes y año citados.
En efecto, en ninguno de esos procesos se designó ponente, como lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino que todos los magistrados decidieron elaborar una ponencia colectiva, siendo la designación de un ponente una de las disposiciones generales que debe cumplirse en todo proceso ante dicho Tribunal, de acuerdo con el artículo 85, de la Ley citada.
Tal práctica de la no designación de ponente en cada uno de los asuntos que conozca el Tribunal Supremo de Justicia, violenta el deber del Estado de garantizar una justicia idónea, imparcial, transparente, independiente y responsable, que establece el artículo 26, de la Constitución y  además deteriora la imagen de credibilidad y de objetividad de la administración de justicia.
Igualmente, las sentencias sin ponente, violatorias de la ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia es una forma de evadir responsabilidades personales y principios fundamentales de la colegiación, como lo es la de la presentación de los proyectos de sentencia por un ponente a los demás magistrados, para su consideración en la respectiva Sala, como lo exige el artículo 102, de la ley que rige al Tribunal, principio este que en los procesos judiciales ante los tribunales colegiados es garantía de idoneidad, puesto que la naturaleza del asunto a considerar obliga a tener en cuenta la especialidad de los Magistrados para la asignación de las ponencias, como lo establece el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 99, de la Ley Orgánica que rige dicho Tribunal.
Por otra parte, en esos procedimientos es una obligación del ponente informar al resto de los magistrados y magistradas, para el mejor estudio del asunto, proponer soluciones y someter oportunamente a la consideración de aquellos el proyecto de decisión, como lo pauta el artículo 55 del referido Reglamento, que es una formalidad que garantiza la trasparencia e idoneidad de los procesos que se sigan ante el Máximo Tribunal y de sus decisiones.
Esta práctica de las ponencias colectivas o anónimas, afecta la eficiencia   de la administración de justicia, porque, entre otras razones, las ponencias asignadas anteriormente a cada uno de ellos, sufren un retraso, en perjuicio del principio de la brevedad del proceso que el Estado debe garantizar, conforme lo determina el artículo 26, constitucional, antes mencionado.
Por último, las ponencias sin rostro o anónimas, limitan seriamente el acceso de los ciudadanos a la justicia, contemplado en artículo 26, constitucional, puesto que el derecho de comunicarse con el ponente es una de las manifestaciones de ese derecho constitucional, lo que, por otra parte, es impropio para un Estado que además de ser calificado como Estado de derecho es también un Estado de Justicia, como lo propugna el artículo 2º de la Constitución, por lo que las sentencias sin un ponente son una contradicción de este modelo de Estado.
El BLOQUE CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA, en ejercicio de la contraloría ciudadana de la constitucionalidad, en razón de lo expuesto considera que prácticas como esta, justifican por parte del Poder Legislativo la comparecencia de la presidenta del TSJ para que explique la violación de ley que rige sus funciones, y proceda a la revisión de la legislación del funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, conforme su competencia de legislar sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, que se le otorga en el numeral 1, del artículo 187, de la Constitución de la República.
Por la Coordinación Nacional

             Cecilia Sosa  Gómez                                       Román J. Duque Corredor
                       
Por la Coordinación Ejecutiva

Miguel Ángel Martín                  Perkins Rocha                     Juan Carlos Apitz


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