lunes, 1 de febrero de 2016

Bloque Constitucional de Venezuela: Opinión sobre el "Decreto de Emergencia Económica"

BLOQUE CONSTITUCIONAL  DE VENEZUELA:
El  decreto de emergencia económica nº 2.184  del 14 de enero de 2016 y la sentencia nº 04 del 20 de enero  del mismo año de la Sala Constitucional violentan la Constitución Nacional

 Ante el decreto nº 2.184 del 14 de enero de 2016  mediante el cual se decreta el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional  y la sentencia Nº 4 de la Sala Constitucional de fecha 20 del mes y año citados, que declaró la constitucionalidad del indicado decreto; el BLOQUE CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA  conforme su manifiesto de creación para la defensa de la integridad e inviolabilidad de la Constitución y para exigir a los órganos que ejercen el Poder Público su respeto como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico,  como parte de la sociedad civil organizada para participar libremente en los asuntos públicos y en el control de la gestión pública,  y particularmente en el control ciudadano de la constitucionalidad, advierte sobre  las violaciones constitucionales que se contienen en el articulado del decreto en cuestión,  ignoradas por la Sala Constitucional  en la mencionada sentencia:
1º) El referido decreto no enuncia cuáles son las garantías constitucionales que se restringen, así como tampoco señala las regulaciones establecidas en materia económica, contrariando la exigencia del artículo 339, de la Constitución,  de que en los decretos de estado de excepción se deben regular el ejercicio de los derechos cuyas garantías se restringen.  
 2º)  En el decreto nº 2.184, a pesar de la declaratoria de emergencia,  es decir,  de urgencia, no se contiene medida económica alguna para atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía nacional y para  garantizar que la población el disfrute de los servicios básicos, sino que por el contrario, se faculta al Ejecutivo Nacional para que dicte “las medidas que considere pertinentes”, durante el lapso de sesenta (días) continuos y prorrogables,  en diversas materias, sin que sepa  cuáles que se aplicaran al entrar en vigencia. 
3º) Además, de la indeterminación anterior, el decreto en cuestión, establece  de manera indeterminada que el Ejecutivo Nacional podrá adoptar “cualquier otras medidas de orden social, económico o político que estime conveniente a las circunstancias”.  Tanto esta indeterminación como  la anteriormente señalada, violenta el principio de la seguridad jurídica del régimen socio económico  cuya garantía establece el artículo 299, de la Constitución.
4º)   Igualmente,  solo  se enuncian textualmente, sin precisarlas,  como medidas económicas,  la de disponer de las economías o ahorros provenientes del presupuesto, de asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no previstos en la Ley de Presupuestos sin que se señalen, de dispensa del régimen de todas las contrataciones públicas, de dictar medidas para la reducción de la evasión y la elusión fiscal,  de dispensa de los trámites cambiarios y de dictar órdenes  a las empresa del sector público y privado para incrementar niveles de producción. Estas medidas enumeradas genéricamente constituye  una  violación de la garantía de la reserva legal,  puesto que permiten al Ejecutivo Nacional una discrecionalidad absoluta para actuar al margen de las leyes, lo que violenta el artículo 187, numeral 1, en concordancia con el numeral 32, del artículo 156, de la Constitución. En efecto, la reserva legal es el fundamento del estado de derecho y la garantía ciudadana del respeto de la Constitución y de la Ley, que por  la discrecionalidad absoluta que se reconoce  en al Ejecutivo Nacional  para  legislar y actuar al margen de la ley,  el decreto  Nº 6.214, resulta violatorio de la señalada reserva legal y un camuflaje de una ley habilitante.
5º) El decreto citado prevé que el Ejecutivo Nacional puede dictar, indiscriminadamente,  cualquier medida  en materia de abastecimiento, como la de ocupación de bienes, instalaciones y empresas, para asegurar el acceso oportuno de la población, pero sin señalar  en qué situaciones y cuándo  deben ser utilizados para restablecer la normalidad; lo que más que una restricción a  las garantías de los derechos económicos de propiedad y de libertad económica, constituyen una suspensión temporal de tales derechos, lo que significa una violación del artículo 337, constitucional, que solo permite restringir las garantías más no suspender los derechos fundamentales.  Además,  medidas como las que se señalan en el referido decreto se contemplan  ya como sanciones, en algunas  leyes,  como la Ley Orgánica de Precios Justos.
6º) Según el artículo 4º, de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción, toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a la  gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación. El decreto Nº 6.214 incurre en arbitrariedad al conceder al Ejecutivo Nacional, sin límite alguno, la más absoluta discrecionalidad para que dicte las medidas que considere pertinentes y para cualquier otras que considere al conveniente a las circunstancias, lo cual representa el grave riesgo que estas medidas pierdan su carácter excepcional o de no permanencia, y  si en verdad, resultan oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos, como se exige en el artículo 11, de la citada Ley Orgánica. Así como si en verdad resultan insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos, como lo requiere el artículo 15, letra “d”, de la misma Ley.
 Por otra parte,  El BLOQUE CONSTITUCIONAL  DE VENEZUELA  considere necesario señalar que los decretos de estado de excepción están sometidos al control parlamentario de la Asamblea Nacional mediante su consideración y aprobación, según los artículos 339, de la Constitución,  y 26, de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción, respectivamente, por lo que sin su acto aprobatorio,  es decir,  de ratificación, no tienen eficacia jurídica. Tal facultad, por parte de la Asamblea Nacional, le permite examinar el fondo o el mérito de tales decretos, es decir, sus razones y justificación y lo apropiado o no de las medidas, su oportunidad y conveniencia, su necesidad e idoneidad. Y asimismo, podrá modificar los términos del decreto, atendiendo las circunstancias del caso, según el artículo 30 de la Ley mencionada. Es decir, la Asamblea Nacional puede, por mayoría absoluta, después de la consideración del decreto de excepción, ratificar su vigencia, improbarlo o modificarlo para ajustarlo a las finalidades de la emergencia, conforme el artículo 27 de la citada Ley.  Y, por lo que respecta a la Sala Constitucional,  ésta debe  declarar la nulidad total o parcial del respectivo decreto de excepción,  principalmente cuando más que una restricción de derechos constitucionales su contenido constituye una suspensión de esos derechos, así como por violación de disposiciones y principios constitucionales y legales  que determinan sus constitucionalidad,  como los que se han denunciado como violados por el decreto Nº 6.214 de fecha 14 de enero de 2016.  
  Asimismo, si la Asamblea Nacional desaprobare el decreto de estado de excepción, de acuerdo con el  Artículo 34, de la Ley referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia debe omitir todo pronunciamiento declarando extinguida la instancia, de lo que puede inferirse, que por más que esta Sala haya declarado su constitucionalidad, en la sentencia nº 4 del 20 de enero de 206, el decreto de emergencia económica nº 2.184 del 14 de enero de 2016,  no puede aplicarse.
El BLOQUE CONSTITUCIONAL  DE VENEZUELA , considera necesario señalar a la opinión pública nacional e internacional, que conforme la Constitución y la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción, estos estados solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos, y en concreto, el  estado de emergencia económica solo podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación, como lo exige el artículo 10, de la Ley Orgánica mencionada. El  decreto Nº 6.214 de fecha 14 de enero de 2016,  justifica la declaratoria del estado de emergencia por “la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía nacional”.  Pero de la lectura de su articulado se desprende que en verdad los situaciones a las que se pretende resolver como de emergencia, no son situaciones extraordinarias sobrevinientes, sino problemas que datan  de hace más de quince (15) años, derivados de la política económica que ha seguido el Ejecutivo Nacional, como, por ejemplo, los  bajos niveles de producción, la falta de abastecimiento de alimentos, de insumos a los centros de producción y de productos de primera necesidad, de deficiencia en protección de la salud, de prestación de una educación, de la escases de alimentos y  de  la falta de  viviendas; los controles cambiarios, el alto nivel de importación de bienes  esenciales e indispensables para el abastecimiento nacional,  la dificultad del acceso a la población a alimentos, medicinas y la falta de inversión extranjera y de exportación de rubros no tradicionales.
 Finalmente,  advierte EL BLOQUE CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA  que la Sala Constitucional  en su sentencia Nº 04 del 20 de enero de este año,  declaró la constitucionalidad del decreto Nº 6.214 de fecha 14 de enero de 2016, no obstante que reconoce que la situación que en este decreto se califica de coyuntural, sistemática y sobrevenida, es la misma a que se referían los decretos de estados de excepción Nos. 1.950 y 1.969  de 21 de agosto  de 2015 y Nº  1989 de 7 de septiembre de este mismo año, al igual que los decretos Nos. 2,013, 2014, 2015 y 2.015, del 15 de este mes y año citados, y sus prorrogas, que comprendían solo parte del territorio nacional,  considera, sin embargo,  que el decreto nº 6.214,  atiende a que existe “una situación alarmante y grave, por la guerra económica iniciada contra el pueblo venezolano (sic)”, que es necesario “controlar eficazmente” por ser “excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía nacional. En otras palabras, que por tratarse de  la misma situación, esta es ya general y permanente y  mucho menos de emergencia,  por lo  que la Sala mencionada no podía  calificarla de excepcional ni de extraordinaria y  coyuntural.  Además la mención de todos los decretos anteriores de más de seis meses de vigencia,  evidencian, que el Ejecutivo Nacional  ya contaba con medios suficientes para afrontarlos. Es decir, no se da el supuesto que el artículo 2º de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción exige para justificar un estado de excepción de que no se cuenten con medios para afrontar la situación calificada de anormal.  Por otro lado, esta norma requiere que la excepción que determina la emergencia económica responda a situaciones objetivas, por lo que sorprende que un tribunal constitucional, como la Sala mencionada, considere como tales y como “situaciones fácticas” de la emergencia, las declaraciones  de fecha 21 de diciembre de 2014 del Presidente de la República de que “La tormenta perfecta económica en Venezuela cobra ímpetu para 2015”; el artículo de opinión de Eleazar Díaz Rangel “La Guerra Económica”, del 21 de junio de 2015; una noticia de AFP de los “Riesgos  para la Economía Mundial en 2016, del 10 de enero de 2016; una noticia “Caída implacable del petróleo : uno de los 8 colapsos en el economía mundial según expertos, de la página La Iguana; y la noticia de Telesur, “Gobierno francés declara estado de emergencia económica”. De estas opiniones e informaciones la Sala Constitucional, absurdamente, concluye que son situaciones objetivas de hecho, que satisfacen “las exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones”.  La verdad es que no existiendo un caso de estricta necesidad y una situación anormal sobrevenida,  como lo requiere el artículo 6º, de la Ley, citada, la Sala Constitucional no podía declarar la constitucionalidad del decreto que declaró la emergencia económica. Por último, como ya se dijo anteriormente,  el  referido decreto no enuncia cuáles son las garantías constitucionales que se restringen, así como tampoco señala las regulaciones establecidas en materia económica, ni tampoco contiene medida económica  alguna  para atender eficazmente la situación excepcional o  las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos; por lo que contraria la exigencia del artículo 339, de la Constitución,  de que en los decretos de estado de excepción se deben regular el ejercicio de los derechos cuyas garantías se restringen; y la exigencia señalada en el artículo 11º, de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Es falso, por tanto, la aseveración que hace la Sala Constitucional, en sus sentencia nº 4, del 20 de enero de 2016, que el decreto nº   2.184 del 14 de enero de 2016, da cuenta de una diversa gama de medidas.  No podía, pues, la Sala Constitucional declarar la constitucionalidad del decreto nº  2.184 del 14 de enero de 2016, por contradecir las disposiciones constitucionales y legales mencionadas. Por otra parte, es impropio que un tribunal constitucional,  que en una sentencia declare, que sus razonamientos “motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros (...); cuando por mandato de la Constitución, artículo 339, y del artículo 32, de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción solo debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de los decretos de excepción.
Caracas,  21 de enero de 2016
La Coordinación Nacional

Dra. Cecilia Sosa Gómez                                                            Dr. Román J. Duque Corredor

La Coordinación Ejecutiva


Dr. Miguel Ángel Martín                    Dr.  Perkins Rocha                        Dr. Juan Carlos Apitz 

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