BLOQUE
CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA:
El decreto de emergencia económica nº 2.184 del 14 de enero de 2016 y la sentencia nº 04
del 20 de enero del mismo año de la Sala
Constitucional violentan la Constitución Nacional
Ante el decreto
nº 2.184 del 14 de enero de 2016
mediante el cual se decreta el estado de emergencia económica en todo el
territorio nacional y la sentencia Nº 4 de
la Sala Constitucional de fecha 20 del mes y año citados, que declaró la
constitucionalidad del indicado decreto; el
BLOQUE CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA
conforme su manifiesto de creación para la defensa de la integridad e
inviolabilidad de la Constitución y para exigir a los órganos que ejercen el
Poder Público su respeto como norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico, como parte de la sociedad
civil organizada para participar libremente en los asuntos públicos y en el
control de la gestión pública, y
particularmente en el control ciudadano de la constitucionalidad, advierte sobre las violaciones constitucionales que se
contienen en el articulado del decreto en cuestión, ignoradas por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia:
1º) El referido decreto no enuncia cuáles son las
garantías constitucionales que se restringen, así como tampoco señala las
regulaciones establecidas en materia económica, contrariando la exigencia del
artículo 339, de la Constitución, de que
en los decretos de estado de excepción se deben regular el ejercicio de los
derechos cuyas garantías se restringen.
2º) En el decreto nº 2.184, a pesar de la
declaratoria de emergencia, es
decir, de urgencia, no se contiene
medida económica alguna para atender eficazmente la situación excepcional,
extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía nacional y
para garantizar que la población el
disfrute de los servicios básicos, sino que por el contrario, se faculta al
Ejecutivo Nacional para que dicte “las medidas que considere pertinentes”,
durante el lapso de sesenta (días) continuos y prorrogables, en diversas materias, sin que sepa cuáles que se aplicaran al entrar en vigencia.
3º) Además, de la indeterminación anterior, el decreto
en cuestión, establece de manera
indeterminada que el Ejecutivo Nacional podrá adoptar “cualquier otras medidas
de orden social, económico o político que estime conveniente a las
circunstancias”. Tanto esta
indeterminación como la anteriormente
señalada, violenta el principio de la seguridad jurídica del régimen socio
económico cuya garantía establece el
artículo 299, de la Constitución.
4º) Igualmente,
solo se enuncian textualmente, sin
precisarlas, como medidas
económicas, la de disponer de las
economías o ahorros provenientes del presupuesto, de asignar recursos
extraordinarios a proyectos previstos o no previstos en la Ley de Presupuestos
sin que se señalen, de dispensa del régimen de todas las contrataciones
públicas, de dictar medidas para la reducción de la evasión y la elusión
fiscal, de dispensa de los trámites
cambiarios y de dictar órdenes a las
empresa del sector público y privado para incrementar niveles de producción. Estas
medidas enumeradas genéricamente constituye
una violación de la garantía de
la reserva legal, puesto que permiten al
Ejecutivo Nacional una discrecionalidad absoluta para actuar al margen de las
leyes, lo que violenta el artículo 187, numeral 1, en concordancia con el
numeral 32, del artículo 156, de la Constitución. En efecto, la reserva legal
es el fundamento del estado de derecho y la garantía ciudadana del respeto de
la Constitución y de la Ley, que por la
discrecionalidad absoluta que se reconoce
en al Ejecutivo Nacional
para legislar y actuar al margen
de la ley, el decreto Nº 6.214, resulta violatorio de la señalada
reserva legal y un camuflaje de una ley habilitante.
5º) El decreto citado prevé que el Ejecutivo Nacional
puede dictar, indiscriminadamente,
cualquier medida en materia de
abastecimiento, como la de ocupación de bienes, instalaciones y empresas, para
asegurar el acceso oportuno de la población, pero sin señalar en qué situaciones y cuándo deben ser utilizados para restablecer la
normalidad; lo que más que una restricción a
las garantías de los derechos económicos de propiedad y de libertad
económica, constituyen una suspensión temporal de tales derechos, lo que significa
una violación del artículo 337, constitucional, que solo permite restringir las
garantías más no suspender los derechos fundamentales. Además,
medidas como las que se señalan en el referido decreto se contemplan ya como sanciones, en algunas leyes, como la Ley Orgánica de Precios Justos.
6º) Según el artículo 4º, de la Ley Orgánica sobre los
Estados de Excepción, toda medida de
excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que
respecta a la gravedad, naturaleza y
ámbito de aplicación. El decreto Nº 6.214 incurre en arbitrariedad al conceder al Ejecutivo Nacional, sin límite
alguno, la más absoluta discrecionalidad para que dicte las medidas que
considere pertinentes y para cualquier otras que considere al conveniente a las
circunstancias, lo cual representa el grave riesgo que estas medidas pierdan
su carácter excepcional o de no permanencia, y
si en verdad, resultan oportunas, destinadas a resolver
satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus
efectos, como se exige en el artículo 11, de la citada Ley Orgánica. Así como
si en verdad resultan insuficientes las facultades de las cuales disponen
ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos,
como lo requiere el artículo 15, letra “d”, de la misma Ley.
Por otra parte,
El
BLOQUE CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA considere necesario señalar que los decretos
de estado de excepción están sometidos al control parlamentario de la Asamblea
Nacional mediante su consideración y aprobación, según los artículos 339, de la
Constitución, y 26, de la Ley Orgánica
sobre los Estados de Excepción, respectivamente, por lo que sin su acto
aprobatorio, es decir, de ratificación, no tienen eficacia jurídica.
Tal facultad, por parte de la Asamblea Nacional, le permite examinar el fondo o
el mérito de tales decretos, es decir, sus razones y justificación y lo
apropiado o no de las medidas, su oportunidad y conveniencia, su necesidad e
idoneidad. Y asimismo, podrá modificar los términos del decreto, atendiendo las
circunstancias del caso, según el artículo 30 de la Ley mencionada. Es decir, la
Asamblea Nacional puede, por mayoría absoluta, después de la consideración del
decreto de excepción, ratificar su vigencia, improbarlo o modificarlo para
ajustarlo a las finalidades de la emergencia, conforme el artículo 27 de la
citada Ley. Y, por lo que respecta a la Sala
Constitucional, ésta debe declarar la nulidad total o parcial del
respectivo decreto de excepción,
principalmente cuando más que una restricción de derechos
constitucionales su contenido constituye una suspensión de esos derechos, así
como por violación de disposiciones y principios constitucionales y legales que determinan sus constitucionalidad, como los que se han denunciado como violados
por el decreto Nº 6.214 de fecha 14 de enero de 2016.
Asimismo, si la Asamblea
Nacional desaprobare el decreto de estado de excepción, de acuerdo con el Artículo 34, de la Ley referida, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo Justicia debe omitir todo pronunciamiento
declarando extinguida la instancia, de lo que puede inferirse, que por más que
esta Sala haya declarado su constitucionalidad, en la sentencia nº 4 del 20 de
enero de 206, el decreto de emergencia económica nº 2.184 del 14 de enero de
2016, no puede aplicarse.
El BLOQUE
CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA , considera
necesario señalar a la opinión pública nacional e internacional, que conforme
la Constitución y la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción, estos estados
solamente
pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes
los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos, y en concreto,
el estado de emergencia económica solo
podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten
gravemente la vida económica de la Nación, como lo exige el artículo 10, de la
Ley Orgánica mencionada. El decreto Nº 6.214 de
fecha 14 de enero de 2016, justifica la
declaratoria del estado de emergencia por “la situación excepcional,
extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía nacional”. Pero de la lectura de su articulado se
desprende que en verdad los situaciones a las que se pretende resolver como de
emergencia, no son situaciones extraordinarias sobrevinientes, sino problemas
que datan de hace más de quince (15)
años, derivados de la política económica que ha seguido el Ejecutivo Nacional, como,
por ejemplo, los bajos niveles de
producción, la falta de abastecimiento de alimentos, de insumos a los centros
de producción y de productos de primera necesidad, de deficiencia en protección
de la salud, de prestación de una educación, de la escases de alimentos y de la
falta de viviendas; los controles cambiarios,
el alto nivel de importación de bienes
esenciales e indispensables para el abastecimiento nacional, la dificultad del acceso a la población a
alimentos, medicinas y la falta de inversión extranjera y de exportación de
rubros no tradicionales.
Finalmente, advierte EL
BLOQUE CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA
que la Sala Constitucional en su
sentencia Nº 04 del 20 de enero de este año,
declaró la constitucionalidad del decreto Nº 6.214 de fecha 14 de enero
de 2016, no obstante que reconoce que la situación que en este decreto se
califica de coyuntural, sistemática y sobrevenida, es la misma a que se referían
los decretos de estados de excepción Nos. 1.950 y 1.969 de 21 de agosto de 2015 y Nº
1989 de 7 de septiembre de este mismo año, al igual que los decretos
Nos. 2,013, 2014, 2015 y 2.015, del 15 de este mes y año citados, y sus
prorrogas, que comprendían solo parte del territorio nacional, considera, sin embargo, que el decreto nº 6.214, atiende a que existe “una situación alarmante
y grave, por la guerra económica iniciada contra el pueblo venezolano (sic)”,
que es necesario “controlar eficazmente” por ser “excepcional, extraordinaria y
coyuntural por la que atraviesa la economía nacional. En otras palabras, que
por tratarse de la misma situación, esta
es ya general y permanente y mucho menos
de emergencia, por lo que la Sala mencionada no podía calificarla de excepcional ni de
extraordinaria y coyuntural. Además la mención de todos los decretos
anteriores de más de seis meses de vigencia,
evidencian, que el Ejecutivo Nacional
ya contaba con medios suficientes para afrontarlos. Es decir, no se da
el supuesto que el artículo 2º de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
exige para justificar un estado de excepción de que no se cuenten con medios
para afrontar la situación calificada de anormal. Por otro lado, esta norma requiere que la
excepción que determina la emergencia económica responda a situaciones
objetivas, por lo que sorprende que un tribunal constitucional, como la Sala
mencionada, considere como tales y como “situaciones fácticas” de la
emergencia, las declaraciones de fecha
21 de diciembre de 2014 del Presidente de la República de que “La tormenta
perfecta económica en Venezuela cobra ímpetu para 2015”; el artículo de opinión
de Eleazar Díaz Rangel “La Guerra Económica”, del 21 de junio de 2015; una
noticia de AFP de los “Riesgos para la
Economía Mundial en 2016, del 10 de enero de 2016; una noticia “Caída
implacable del petróleo : uno de los 8 colapsos en el economía mundial según
expertos, de la página La Iguana; y la noticia de Telesur, “Gobierno francés
declara estado de emergencia económica”. De estas opiniones e informaciones la
Sala Constitucional, absurdamente, concluye que son situaciones objetivas de
hecho, que satisfacen “las exigencias de justificación o razonabilidad de las
medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad
de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones”. La verdad es que no existiendo un caso de
estricta necesidad y una situación anormal sobrevenida, como lo requiere el artículo 6º, de la Ley,
citada, la Sala Constitucional no podía declarar la constitucionalidad del
decreto que declaró la emergencia económica. Por último, como ya se dijo
anteriormente, el referido decreto no enuncia cuáles son las
garantías constitucionales que se restringen, así como tampoco señala las
regulaciones establecidas en materia económica, ni tampoco contiene medida
económica alguna para atender eficazmente la situación
excepcional o las medidas oportunas,
destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la
extensión de sus efectos; por lo que contraria la exigencia del artículo 339,
de la Constitución, de que en los
decretos de estado de excepción se deben regular el ejercicio de los derechos
cuyas garantías se restringen; y la exigencia señalada en el artículo 11º, de
la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Es falso, por tanto, la aseveración
que hace la Sala Constitucional, en sus sentencia nº 4, del 20 de enero de
2016, que el decreto nº 2.184 del 14 de
enero de 2016, da cuenta de una diversa gama de medidas. No podía, pues, la Sala Constitucional
declarar la constitucionalidad del decreto nº 2.184 del 14 de enero de 2016, por contradecir
las disposiciones constitucionales y legales mencionadas. Por otra parte, es
impropio que un tribunal constitucional, que en una sentencia declare, que sus
razonamientos “motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de
máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en
el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano
Presidente de la República, en Consejo de Ministros (...); cuando por mandato
de la Constitución, artículo 339, y del artículo 32, de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción solo debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de
los decretos de excepción.
Caracas, 21 de enero de 2016
La Coordinación Nacional
Dra. Cecilia Sosa Gómez
Dr. Román J. Duque Corredor
La Coordinación Ejecutiva
Dr. Miguel Ángel Martín Dr. Perkins Rocha Dr. Juan Carlos Apitz
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