Asociación Venezolana de Arbitraje (AVA)
I Congreso Venezolano de Arbitraje Nacional e Internacional
LA RELACION ARBITRAJE-PODER JUDICIAL
Ponencia: Prof. Miguel Angel Martin T.
1) Formas de Resolución de Controversias.
Las controversias entre los particulares o
entre éstos y la sociedad han sido resueltas mediante tres sistemas muy
distintos:
i) La autotutela o autodefensa: Es el sistema más antiguo
en el tiempo y se caracteriza porque uno de los sujetos del conflicto, o
incluso a veces los dos, resuelve el conflicto pendiente con el otro mediante
la acción directa[1].
La solución del conflicto es realizada unilateralmente por una de las
partes que impone su voluntad a la otra[2].
Se trataba de una justicia privada que regía en los inicios de Roma, y
que pronto fue superada por la propia evolución de la sociedad, que condujo a
que fuera erradicada la llamada “Ley del Talión” del ojo por ojo y diente por
diente, que no dejaba de ser una venganza o represalia del ofendido contra el
agresor controlada, en cierta medida, por la propia comunidad.
ii) La autocomposición: Se caracteriza porque
los propios sujetos en conflicto quienes, mediante un sacrificio unilateral o
mediante el acuerdo mutuo, lo solucionan.
Hoy
en día, este modo de resolución de conflictos se manifiesta en distintas
instituciones como la mediación, la conciliación, el desistimiento, el
convenimiento o la transacción.
El inconveniente que presentan estos cauces de
autocomposición, es que el conflicto no queda definitivamente resuelto, ya que
nada impide que cualesquiera de las partes pueda desconocer o no aceptar la
solución a la que se ha llegado.
Por ello, en la actualidad, solo cuando la
autocomposición es homologada judicialmente puede considerarse solventado el
conflicto de un modo definitivo.
iii) La heterocomposición: Este sistema de solución
de conflicto se caracteriza porque la controversia es resuelta por un tercero
imparcial al que las partes acuden.
Este tercero, se compromete, o viene
obligado en razón de su oficio, a emitir una solución, cuyo cumplimiento
deberán acatar las partes, lo que hace que se sitúe o actúe no “inter partes”
sino “supra partes”.
Actualmente
en los ordenamientos jurídicos son dos los cauces de heterocomposición
admitidos: el arbitraje y el proceso jurisdiccional público.
2. Origen del Sistema de Heterocomposción.
La aparición de estos mecanismos de solución
de conflictos, es vista por algunos autores, señalando que probablemente, sea
el arbitraje realizado por líderes militares, religioso o político como el
origen de la función jurisdiccional.
Más
tarde, la figura del árbitro fue sustituida por el Juez o Magistrado
funcionario del estado al que obligatoriamente se deben dirigir sus conflictos,
que se resolverán mediante el instrumento legal del proceso.
3) Diferencias entre el arbitraje y el proceso jurisdiccional.
Aunque estos institutos tienen raíces
históricas comunes, son notables sus diferencias, destacando:
i) El arbitraje solo es posible cuando media un acuerdo previo entre las
partes, pues el Estado dispone de unos órganos, a los que cabe acudir en todo
caso para solventar las controversias que hayan surgido.
La exclusividad de la
función jurisdiccional por órganos del estado presupone el derecho de los
ciudadanos a que de su asunto conozca un órgano jurisdiccional público.
Nadie
está obligado acudir a un arbitraje, que siempre es una elección entre las
partes.
ii) En el arbitraje, la legitimación para resolver
el conflicto procede de un contrato entre las partes y el tercero, agotándose
la “auctoritas” en un único ejercicio, que finaliza con el laudo arbitral; por
el contrario, en el proceso, el tercero imparcial, es un órgano preestablecido
por el Estado para conocer de los conflictos que surjan en el seno de la
sociedad, estando para ello dicho órgano investido de “auctoritas” con
independencia de contrato alguno[4].
iii) El objeto del
arbitraje se circunscribe a las materias sobre las que las partes pueden
disponer, en tanto que a través del proceso
es posible solucionar todo tipo de controversias.
iv) El arbitraje puede
sustanciarse mediante el procedimiento que, libremente, fijen las partes,
siempre respetando los principios de igualdad, audiencia y contradicción de las
partes.
En los procesos judiciales la sustanciación debe realizarse conforme
con las normas procesales, de naturaleza pública, previstas en las leyes.
4) Nociones
fundamentales del arbitraje.
- El arbitraje es una institución que tiene por finalidad la resolución de contiendas entre los ciudadanos sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado.
- No es una institución de obligado acatamiento, sino que únicamente tendrá lugar cuando así lo acepten las partes en conflicto mediante el compromiso a someter su controversia a la decisión por medio de un laudo emitido por un árbitro (art. 5 LAC)[5].
- Aunque las personas tienen el derecho a obtener una tutela eficaz de los tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (art. 26 CRBV), sin perjuicio de la facultad de los ciudadanos de someter un conflicto, voluntariamente, a arbitraje conforme con lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial (art. 3 LAC)[6].
- No todas las materias pueden diferirse a la decisión de árbitros, sino únicamente aquellas materias de libre disposición conforme a derecho (art. 3 LAC). A sensu contrario no es posible someter a arbitraje cuestiones que no son disponibles por las partes.
- Según el ámbito, el arbitraje puede ser, interno o internacional.
- Según las normas aplicables al fondo de la controversia, el arbitraje puede ser, de derecho o de equidad, (art. 8 LAC). La noma general para el arbitraje interno es que el arbitraje se resuelva conforme al derecho aplicable al caso, con arreglo a las estipulaciones del contrato y los usos aplicables. Los árbitros solo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello. Si no hubiere indicación de las partes sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho. En todo caso, los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.
- El principio general del arbitraje es el de la exclusión de la intervención judicial, salvo en los supuestos previstos de asistencia judicial: nombramiento de árbitros en los supuestos previstos en la ley (art. 17 LAC) [7]; práctica de la prueba según previsión legal (art. 28 LAC)[8]; adopción de medidas cautelares (art. 28 LAC); decisión de inhibición o recusación (art. 38 LAC) [9]; acción de anulación del laudo (art. 43 LAC)[10]; ejecución forzosa del laudo (art. 43 y 48 LAC) [11].
5) Procedimiento
arbitral y asistencia judicial.
El Arbitro tiene competencia para decidir sobre la sustanciación del
procedimiento, las cuestiones incidentales y el fondo del asunto planteado, sin
que, en principio, precise de ninguna asistencia o auxilio judicial.
El legislador lo que
pretende, es separar nítidamente la función jurisdiccional y la arbitral,
limitando extraordinariamente la intervención de los tribunales ordinarios a
supuestos concretos y tasados.
Proceder contrario a lo
señalado, quedarían eliminadas o minimizadas las ventajas del procedimiento
arbitral al trasladarse a la jurisdicción ordinaria cualquier disputa o
confrontación que se diera en el arbitraje.
La intervención marcada del
poder jurisdiccional, conduciría a la práctica paralización de los
procedimientos arbitrales, además de que la realidad, ya los tribunales están
cargados suficientemente de asuntos propios.
Por ello, la intervención
judicial procede en calidad de asistente del arbitraje, solo en aquellas
cuestiones que la ley prevé, tal y como se ha descrito con anterioridad.
[1]. Véase Alcalá
Zamora, Proceso, autocomposición y autodefensa, México, 1970, pp. 37 y ss.
[2]. Sobre este
sistema, decía Kisch que “hay indicios que permiten creer que en los tiempos
primitivos era función de los particulares hacer prevalecer sus intereses
lesionados por la fuerza de cada uno”, pero “los inconvenientes de tal
autodefensa debieron inducir a la sociedad a combatirla; primero, si no
proscribiéndola, por lo menos sujetándola a ciertos límites; más tarde,
prohibiéndola totalmente, al mismo tiempo que se hacía prevalecer la
composición voluntaria, obligado al lesionado a contentarse con un acuerdo
particular.
La familia, la estirpe, la tribu, asumieron la función de acallar las
contiendas, como cosa propia de ellas, si bien en un principio solo cuando los
interesados se les sometían voluntariamente, y solamente más tarde también en
contra de su voluntad. Kisch, Elementos de Derecho Procesal Civil, Madrid,
1932, T. I, p.24.
[3]. Como señala
Calamandrei: “el paso del arbitraje facultativo a la institución de los jueces
públicos es corto: cuando el Estado, en lugar de limitarse a imponer a los
contendientes el recurrir a los árbitros privados, asume directamente la
función plena de garantizar el derecho, mediante órganos propios, investidos de
pública autoridad, a los que los particulares están obligados a recurrir para
la composición de la controversia, la jurisdicción, como función del estado, ha
nacido ya”. Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo
Código, edic. cit., p. 24.
[4]. Montero Aroca, Introducción al Derecho Procesal, edic.
cit., p. 94. Sobre los conceptos de “autoritas” y “potestas”, vid. D´Ors, Una introducción al estudio del Derecho, Pamplona,
1963, pp. 50 y ss. Carreras, Las
fronteras del juez, en Estudios de Derecho Procesal (con Fenech), edic.
cit., pp. 111 y ss.
[5]. Ley de Arbitraje Comercial
Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las
partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica
contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una
cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las
partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y
renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de
arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
[6]. Ley de Arbitraje Comercial
Artículo 3º. Podrán
someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan
entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen
sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en
tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o
funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil
de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin
previa autorización judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia
definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su
ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no
hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.
[7]. Ley de Arbitraje Comercial
Arbitraje
Independiente
Artículo 17. Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar
su nombramiento a un tercero.
Si no hubiere acuerdo entre las partes en
la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros
designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.
Si alguna de las partes estuviere renuente
a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la
designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de
Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.
A falta de acuerdo entre las partes, en el
arbitraje con árbitro único, la designación será hecha a petición de una de las
partes, por el Juez competente de Primera Instancia.
[8]. Ley de Arbitraje Comercial
Capitulo IV. Del
Proceso Arbitral
Artículo 28. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del
tribunal arbitral podrán pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente
para la evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas
cautelares que se soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del
ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que les sean
aplicables.
[9]. Ley de Arbitraje Comercial
Capitulo V. De la
Recusación o Inhibición de los Arbitros
Artículo 38. Si
sobre la decisión de inhibición o recusación de uno de los árbitros hay empate,
o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez competente de
la Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para
que decida. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.
[10]. Ley de Arbitraje Comercial
Capítulo VII. De la Anulabilidad del Laudo
Artículo 43. Contra
el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá
interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde
se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o
complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá
acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende
la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del
recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el
recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios
eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.
[11]. Ley de Arbitraje Comercial
Capitulo VIII. Del
Reconocimiento y Ejecución del Laudo
Artículo 48. El
laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será
reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras
la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia
competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según
las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución
forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución
deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal
arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.
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