EL
EXAMEN Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
En este punto del
trabajo, se presenta un enfoque sobre la diferencia que existe cuando se
realiza un examen de la norma y el momento en que debe ser aplicada para un
caso en concreto.
Se trata de resaltar
la importancia de que el juez cumpla con la actividad propia de juzgar, que
infiere aplicar la ley para la solución del conflicto que se le presenta, y
producir la respuesta judicial que satisfaga a las persona conforme a las
reglas impuestas por la ley.
Para Aarnio[1],
la autoridad que aplica el derecho tiene al poder judicial de dar soluciones y
la obligación de decidir todo caso que sea sometido a su conocimiento. Razona
este autor que el status oficial de la autoridad la obliga a seguir las normas
jurídicas o a correr el riesgo de ser sancionada.
Señala el autor
mencionado que la adjudicación trata siempre casos concretos, donde el juez no
interpreta la ley por el mero fin de interpretarla, sino cuando la ley amerita
de una interpretación, constituye los límites de su oficio, porque lo contrario
se entra en una etapa peligrosa de una libre discrecionalidad.
El artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil fija los límites de la actividad judicial,
consagrando que los jueces por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio.
El juez tiene como finalidad
principal hacer justicia y para ello debe orientar su actuación en la búsqueda
de la verdad, pero su actuación está reglada o limitada en el mismo
ordenamiento jurídico, es la ley la que establece los límites del oficio del
juez, por lo tanto no puede obrar con discrecionalidad absoluta.
En la actualidad, nos
encontramos en Venezuela con un problema en la extralimitación de la actividad
judicial, en especial del Tribunal Supremo de Justicia, quién establece
posiciones mediante criterios vinculantes y obligatorios, demostrándose en la
misma jurisprudencia cuando es modificada por el mismo Tribunal Supremo de
Justicia, bien por cambiar de criterio o por la nulidad que se deriva del
recurso de revisión constitucional que le es atribuida su competencia a la Sala
Constitucional del máximo tribunal, donde se anula hasta sentencias de las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 336.10 de
la Constitución establece entre las atribuciones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la de Revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la Ley Orgánica respectiva. [2]
En la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, del 1 de octubre de 2010 Número
39.522, se publica un acto de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela, mediante la cual ordena la reimpresión en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia[3],
sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del día 11-05-10, publicada en la
Gaceta Oficial N°5.991 del 29-07-10 y reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.483
del 09/08/10, por incurrir en errores materiales.
Estos “errores
materiales” [4]
que llevaron a la designación de nuevos magistrados en lapsos abreviados, son
señalados en este trabajo, en virtud de que en esta legislación, con sus
reimpresiones, establecen las normas que regulan la materia de tutela
constitucional, entre las cuales se encuentra el Recurso de revisión
constitucional.
El objeto de esta
legislación está señalado en su artículo 1, y es el de establecer el régimen,
organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, el cual
funciona conforma a la Constitución y al artículo 7 de la ley especial, en Sala
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, así como en Sala Plena, la cual estará
integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas.
El recurso de
revisión constitucional también se regula en el ámbito competencial en el
artículo 25.10, 25.11 y 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
cuando se le otorga a la Sala
Constitucional la facultad:
1) Revisar
las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de
la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales.
2) Revisar
las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos
que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República,
tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales.
3) Revisar
las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control
difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean
dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República.
Esta situación de
amparada en la Constitución y la ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia,
moldea la actividad de la Sala Constitucional cuando se encuentra revisando la
constitucionalidad de otro fallo judicial, sin embargo este recurso en cuanto a
su reglamentación de trámite y base decisoria depende del criterio que
establezca la Sala Constitucional, ello al no haberse dictado la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
Regresando al
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez en sus decisiones debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir
con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción
fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados
ni probados, estando autorizado a fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
El juez decide con
base a lo previsto en el ordenamiento jurídico y en especial al derecho
positivo establecido, la función de crear normas es excepcional, así como la de
interpretación.
La función del juez
que se enmarca en el campo de la interpretación se presenta cuando tenga dudas
sobre la solución del asunto judicial, por ejemplo la facultad concedida a los
jueces para interpretar los contratos celebrados, cuando éstos presenten
oscuridad, ambigüedad o deficiencia.[5]
Afirma Aarnio[6],
que el científico no tiene ni el poder ni la obligación de tomar una decisión
ni tampoco la responsabilidad que pesa sobre el juez en virtud de su cargo. El
científico puede olvidarse del problema por un tiempo si no logra una solución
satisfactoria con los argumentos disponibles. En este respecto, el científico
se encuentra en la posición de un "observador". Esto significa que,
desde el punto de vista organizativo, el juez trabaja dentro del sistema
oficial y el científico examina las normas jurídicas desde afuera. El juez,
pero no el científico, forma parte de la maquinaria que ejerce el poder. Por lo
tanto, sólo el juez posee el punto de vista interno sistémico, aspecto que
estudia la dogmática jurídica, fenómeno que se abordará en esta investigación
más adelante.
Ejemplifica Aarnio,
que siempre hay dos lados en una decisión jurídica; el establecimiento de los
hechos y la aclaración de los contenidos de la norma jurídica. Mientras la
decisión consiste en considerar a los hechos como pertenecientes a la categoría
de eventos cubiertos por la norma, siendo una
forma tradicional del pensamiento jurídico en los países con derecho
escrito subrayar las diferencias entre las cuestiones de hecho y las cuestiones
de derecho.
Aarnio precisa que
esta forma de pensar es tradicional y la decisión del juez obedece al
cumplimiento de varios pasos:
1) Quien toma la decisión tiene, primero, que
establecer los hechos del caso. En este sentido, la tarea central es la prueba
de la evidencia;
2) Después de haber establecido los hechos,
hay que aclarar los contenidos de la norma que se refiere a este tipo de
hechos;
3) El último paso es la subsunción: los
hechos y la norma son "combinados". La solución final es la
conclusión del procedimiento de subsunción.
Luis Prieto Sanchis[7],
razona que los problemas
relativos a la interpretación y aplicación del Derecho constituyen seguramente
uno de los objetos centrales y más sugestivos del pensamiento jurídico, y ello
no sólo porque el descrédito de la jurisprudencia mecánica y la crisis de la
concepción logicista les convierta en banco de pruebas para la misma definición
del concepto de Derecho, sino quizás también porque permiten mostrar con
singular relieve todo un conjunto de interferencias entre dos de los
principales capítulos de la filosofía jurídica, como son la teoría del Derecho
y la crítica de la Dogmática.
Continúa Sanchis
señalando que la explicación del complejo proceso de comprensión de las normas
y de adopción de las decisiones que definen la situación o los derechos de las
personas se inscribe, en efecto, entre las tareas de una teoría del Derecho que
hoy es consciente, casi sin excepción, de que los confines de lo jurídico no se
agotan en las prescripciones generales y abstractas o que directamente pretende
dilucidar en el ámbito de la interpretación el propio concepto de Derecho;
pero, asimismo, en la medida en que dicha interpretación, en especial la
operativa o judicial, quiere presentarse según un modelo racional de hondo
significado político, resulta casi inevitable una aproximación crítica que
muestre la distancia que separa lo que los juristas piensan que hacen de lo que
efectivamente hacen.
Según Alchourron y Bulygin, el hablar de creación judicial del
Derecho se quiere aludir a la naturaleza decisional que irremediablemente tiene
todo fallo; algunas veces se desea poner de relieve la presencia de elementos
volitivos y no sólo cognoscitivos en el acto de aplicación de las normas o,
también, llamar la atención sobre la vinculación de tales actos para decisiones
futuras en virtud de la doctrina del precedente; otras, en fin, se pretende
denunciar el carácter no mecánico o no deductivo del razonamiento judicial,
etc. [8]
Este aspecto, de
vincular un criterio u opinión, para decisiones futuras, está vigente en
nuestro país, cuando la propia Constitución venezolana[9],
le otorga al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional la función
de ser el máximo y último interprete de la Constitución y sus interpretaciones
sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para todos los tribunales, incluso para las demás salas que
integran el Tribunal Supremo.
En este sentido, la
propia Sala Constitucional[10]
ha construido los criterios sobre el carácter vinculante de sus decisiones, sin
embargo se han venido presentando casos donde la Sala Constitucional no está
interpretando normas de carácter constitucional y se les otorga un carácter
vinculante y; mucho más grave cuando otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia erigiéndose como si fueran la “Sala Constitucional”, dictan decisiones
donde se establecen que son vinculantes las consideraciones esbozadas en sus
fallos, llegando a ordenar se publiquen en la Gaceta Oficial de la República,
como si se tratase de leyes, lo cual atenta en contra de la seguridad jurídica
y por ende contra la misma Constitución.
Es importante destacar que las
decisiones que emita la Sala Constitucional, no todas
tienen un efecto vinculante para el
resto de los tribunales del país y para las demás salas del Tribunal
Supremo de Justicia, aunque en el caso específico donde
se dicta la sentencia, sí
tendría un efecto vinculante y podría generar un precedente
jurisprudencial, debiendo los jueces ordinarios revisar la aplicabilidad de
dicho precedente en los casos que manejen.
En nuestro país, la Sala Constitucional cuando dicta
sentencias en los procesos de amparo constitucional, a veces va más allá del
asunto que se encuentra sometido a su revisión, y comienza a establecer
posición sobre aspectos como por ejemplo procedimentales, siendo
discutible que tal posición sea obligatorio para los demás tribunales, siendo
un ejemplo emblemático una sentencia donde se instaura un procedimiento para
los procesos de amparo constitucional.[11]
Los criterios de la Sala Constitucional, producto del inicio
de sus actividades por la promulgación de la Constitución de 1999 que la crea,
fue objeto de cuestionamiento por un magistrado integrante para entonces de la
Sala Constitucional, quién opinó en forma distinta sobre la competencia que
estaba atribuyéndose la Sala Constitucional y cuestionó igualmente el
procedimiento instaurado, por medio de un voto disidente, razonando en el tema
del procedimiento que en el mismo “se han consagrado aspectos no previstos en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, lejos
de ser una adaptación al artículo 27 de la Constitución vigente se convierte en
un procedimiento nuevo y distintos conservando algunas de las fases que
establece la Ley, violando de esta forma el principio de reserva legal en
materia de procedimientos”.
.
Esta situación se ha
mantenido desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y se mantiene
transitoriamente hasta tanto se dicte la Ley que rija la Jurisdicción
Constitucional, mientras estamos a merced del criterio que disponga la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto peligroso por cuanto
podría generar indefensiones y hasta violaciones de los derechos que le asisten
a los ciudadanos.
Sanchis afirma que
los jueces se enfrentan a conflictos o situaciones fáciles y a otras sumamente
difíciles, adoptan decisiones definitivas y además pueden equivocarse; pero
ello no autoriza a suponer que todo caso es difícil, que toda decisión es
definitiva y que los jueces se equivocan siempre. Si entendemos la creación
judicial en el sentido indicado, debe emprenderse una aproximación relativista
y aceptar que pueden existir muy diversos grados de creacionismo. [12]
El problema de la
creación judicial del Derecho no sólo obliga a revisar viejos modelos de la
doctrina de la interpretación, así como algunos dogmas acerca de la posición de
los tribunales de hondo significado político; exige también plantearse en
nuevos términos un aspecto capital de la teoría del Derecho como es el de las
posibilidades mismas de mantener una imagen unitaria del ordenamiento jurídico.
[13]
Refiere Sanchis, que
la norma hipotética fundamental de Kelsen
y la regla de reconocimiento de Hart son puntos de referencia para examinar en qué medida la
creación judicial del Derecho puede quedar asimilada en una explicación
normativa del ordenamiento que, desde luego, no cierra los ojos a los aspectos
fácticos —la realidad del poder— que se hallan en la base del sistema y que en
ocasiones penetran por todos su poros, pero que ha de buscar también los
vínculos de unión en que descansa un sistema de producción jurídica compleja y
plural. Se trata, pues, de buscar algún camino transitable entre la pura
decisión y una concepción más geométrica del Derecho.
Recuerda Sanchis la
célebre definición del Espíritu de las Leyes: “Los jueces de la nación no son, como hemos dicho, más que el
instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no
pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes”.
Hoy en día podemos
señalar con acierto que Montesquieu se
equivocaba en la descripción de los jueces de Inglaterra, pero con ello tuvo la
fortuna histórica de sintetizar en pocas palabras los rasgos de un modelo de
judicatura llamado a servir como bandera de toda una ideología política y
jurídica.
El pensamiento
político influye en el sistema jurídico, no obstante los nuevos modelos están
obligados actuar con sumo cuidado a fin de que las justificaciones
legitimadoras o los criterios de política jurídica no queden encubiertos tras
presuntas descripciones, amén de que no existe un modelo perfecto, pero el que
sea aplicado debe ser producto de la búsqueda del bienestar de la colectividad.
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. artículo 336.
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2. Declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y
que colidan con ella.
3. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el
Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de
esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del
Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales
suscritos por la República antes de su ratificación.
6. Revisar,
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal,
estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya
dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos
de su corrección.
8. Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
debe prevalecer.
9. Dirimir
las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
10. Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.
11. Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
En
uso de sus atribuciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 84
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 4 de la Ley de
Publicaciones Oficiales, ordena la reimpresión en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del día 11-05-10,
publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 del 29-07-10 y reimpresa en la Gaceta
Oficial N° 39.483 del 09/08/10, por incurrirse en los siguientes errores
materiales:
DONDE DICE:
Artículo 70. El proceso de
preselección de candidatos o candidatas. Será público; a estos efectos, el
Comité de Postulaciones Judiciales convocará a.los interesados e interesadas
mediante un aviso que se publicará en no menos de tres diarios de circulación
nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con
la Constitución de la República y la presente Ley,
Así
como el lugar y plazo de recepción de las mismas. Este último no será menor de treinta días continuos.
DEBE DECIR:
Artículo 70. El proceso de
preselección de candidatos o candidatas será público; a estos efectos, el
Comité de Postulaciones Judiciales convocará a los interesados e interesadas
mediante un aviso que se publicará en no menos de tres diarios de circulación
nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con
la Constitución de la República y la presente Ley,
Así
como el lugar y plazo de recepción de las mismas. Este último no será mayor de treinta días continuos.
[5]. Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a
las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo
a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos,
ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez
puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la
interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes
o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y
de la buena fe.
[7]. Luis Prieto Sanchis: Ideología e Interpretación Jurídica. Editorial
Tecnos, S.A. Madrid. 1987, p. 13.
[8]. Alchourron, C. y Bulygin, E.: Introducción
a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales. Editorial Astrea.
Buenos Aires. 1974, pp. 133 y ss.
Citado por L. Prieto S.: Ideología…
op. cit., p. 13.
[9].
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 335. El Tribunal Supremo
de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
[10].
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 01 del 20 de
enero de 2000. Exp. N°. 00-002. Caso Emery Mata Millan. “En la recientemente promulgada Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a
este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde,
conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la
Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las
interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa
jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo
Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido
del artículo 335 ejusdem). La jurisdicción constitucional comprende, entre
otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los
órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que
tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas
jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución)”.
[11].
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 07 de 01 de
febrero de 2000. Exp. N°. 00-010. Caso José Amado Mejía Betancourt. “Por mandato del artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la
acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto
a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades
que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca
inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente
Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las
prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional
contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala
dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones
judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben
estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas
procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales deben igualmente
adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se
le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente
de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar
su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y
controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el
procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que
conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro
de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y
alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en
materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta
los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo
si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el
cautelar, de la siguiente forma (…)
Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y no
obstante que tal carácter lo adquiere la anterior doctrina desde la fecha de
publicación de esta sentencia por la Sala, publíquese además en la Gaceta
Oficial…”.
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