LA
LEGITIMIDAD DE LA CREACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO
La Constitución venezolana ha significado un estímulo para el Derecho
judicial que se abre así a cierta clase de enjuiciamientos que antes le estaban
vedados; en concreto, el problema que debe afrontar el juez ya no se limita a
verificar si la norma es idónea para resolver el supuesto de hecho, sino que,
con carácter previo, ha de interrogarse acerca de la propia legitimidad
constitucional de la norma y de la solución más adecuada a la luz de esa misma
preceptiva constitucional, más aun cuando las normas generales, entiéndase,
Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Ley Orgánica
del Trabajo, entre otras, son anteriores a la Constitución de 1999 y por ende
no existe armonía con las disposiciones constitucionales, lo cual constituye un
problema en la aplicación del derecho, ya que el cuerpo legislativo ha debido
producir los cambios y ajustes para que estas leyes generales comulguen con la
Constitución.
Los valores superiores y los principios constitucionales desempeñan una
función esencial como criterios orientadores de la decisión de los jueces, que
deberán ponderar los intereses en conflicto no a la luz de su conciencia,
supuestamente portadora del espíritu jurídico de la comunidad, sino atendiendo
a la ideología jurídico-política cristalizada en el texto constitucional.
En todo caso, por graves que fuesen las dificultades para determinar el
significado y alcance concreto de cada uno de los valores, que son quizás los
estándares más genéricos, a su simple reconocimiento constitucional, representa
ya un condicionamiento del proceso interpretativo que, de otro modo, sería aún
más libre. Además, que tales dificultades sean reales, tampoco significa que la
atribución de significado a los valores sea una tarea en la que el juez pueda
moverse con absoluta libertad.
Los valores no son entidades lingüísticas vacías ni meras fórmulas de
estilo capaces de dar cobertura “filosófica” a cualquier decisión. En efecto,
mientras la legitimidad de los tribunales se cifre en lo que Cappelletti llama
virtudes pasivas, aquélla puede predicarse en general para la judicatura de
cualquier sistema político; pero, sin duda, a medida que incorporamos nuevos
elementos, como la independencia, sometimiento exclusivo a la ley, motivación
de las decisiones, etc., la justificación pierde universalidad y resulta más
histórica o contingente.
El juez, en cambio, encuentra en el cumplimiento de la Constitución y de la
ley el fundamento primero de su legitimidad, y de ahí su naturaleza de órgano
heterónomo. El proceso judicial, a diferencia de lo que acontece en el proceso
político o en el negocial, se orienta a la tutela de situaciones jurídicas y de
derechos subjetivos previos; al menos en el mundo moderno, su misión no
consiste en dirimir conflictos de cualquier modo, sino precisamente del modo
prestablecido por normas conocidas que son la garantía de la seguridad
jurídica.
A manera de conclusión, la legitimidad del Derecho judicial puede situarse
en dos planos distintos. Ante todo, la jurisprudencia obtiene su legitimidad
del fiel cumplimiento de los valores, principios y normas que forman el
ordenamiento jurídico. Sin embargo, hemos visto que las decisiones judiciales
presentan con frecuencia una dimensión creativa, y es claro que en lo que
dichas decisiones tienen de producción jurídica en sentido fuerte no pueden
justificarse invocando la ejecución de un Derecho superior. A partir de aquí se
abre la responsabilidad política del juez; de un juez que se configura como un
órgano legitimado para efectuar esa labor merced a las garantías formales y
procedimentales que fueron examinadas y que, en cierto modo, compensan su falta
de representatividad democrática. En esas garantías reside el segundo fundamento
de legitimidad del Derecho judicial.
La independencia e imparcialidad, la publicidad y oralidad, la motivación,
entre otros, son elementos que definen y justifican a unos especiales órganos
de producción jurídica, pero que no les eximen de responsabilidad; en un
sistema auténticamente Constitucional, también los tribunales han de rendir
cuentas de su actuación, a tal punto que el Estado se encuentra obligado frente
a los particulares a reparar por la vía de la indemnización, por los daños que
ocasione el mal funcionamiento de la administración judicial.[1]
[1].
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 140. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera
de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento
de la administración pública.
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