EL CONTRATO DE EDICIÒN COMO PROTECCIÒN LEGAL PARA EL AUTOR
INDICE
INTRODUCCIÒN………………………………………………………….. 3
DEFINICIÒN DEL
CONTRATO DE EDICIÒN………………………… 6
EL OBJETO DEL CONTRATO DE EDICIÒN………………………….. 6
RESPONSABILIDAD DEL EDITOR……………………………………..
8
LAS PARTES EN LOS CONTRATO DE EDICIÒN…………………... 6
CARACTERISTICAS FUNDAMENTALES…………………………….
11
REGISTRO DEL CONTRATO DE EDICIÒN…………………………..17
MODALIDADES DEL CONTRATO DE EDICIÒN…………………….
18
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS
PARTES…………………. 20
DERECHOS DE INTRODUCIR MODIFICACIONES
A LA OBRA ……………………………………………………………… 22
CONCLUSIÒN………………………………………………………….. 24
BIBLIOGRAFÌA …………………………………………………………. 26
INTRODUCCION
Los seres humanos desde su nacimiento
han estando creando, es decir, utilizando esa capacidad innata que tienen los individuos
de aplicar su capacidad intelectual, desde una obra de arte, una escultura, una
pintura, hasta una obra literaria y al final de cuentas siempre serán
considerados autores.
En este orden de ideas, todo lo cual
se vincula en el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de conocimiento
de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su obra, en
principio la literaria. Sin embargo, no es hasta la aparición de la imprenta cuando
aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como propiedad material,
sino sus múltiples reproducciones como fuente de propiedad intelectual.
Así pues, el estado comenzó a
controlar las producciones con un doble fin, proteger a quienes invertían en la
difusión de obras y controlar esta nueva fuente de oposición al poder. En 1710
se otorga la primera protección formal al derecho de autor a través del
estatuto de la Reina
de Inglaterra, que crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la primera
ley data de 1762, mientras que en Francia hubo que esperar al final de la revolución
francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de los impresores y
surgiera el derecho de autor.
En tal sentido, toda obra intelectual
nueva de naturaleza
artística, literaria o científica, susceptible de ser divulgada o reproducida
en cualquier forma, por su contenido y esfuerzo intelectual deber ser protegida
y la mejor manera de hacerlo, es que cada caso debe estar amparado por su
contrato de edición, donde expresamente se establezcan todas las condiciones de
dichas obras, de esta forma están amparados tanto el autor, su esfuerzo mental
y el cometido de la obra en si, dentro de un mundo donde la información es cada
instante fusilada por supuestos creadores inexpertos, quienes logran al final
desvirtuar lo allí escrito o creado.
Finalmente lo que se quiere con esta
investigación es llevar a la conciencia de los creadores-autores, la protección
de sus obras, mediante contratos expresos, e pesar de que en el mundo del
derecho se le este dando paso a la oralidad dentro de los juicios, pero en la
materia tan diversa como lo he la creación intelectual donde pocos la tiene y
otros la utilizan de mala forma, es imprescindible el respaldo de un contrato
para todas aquellas creaciones y para sus autores, lo que ayuda a mantenerlas
en el tiempo y mantener viva la importancia del autor en una sociedad avanzada
en la información.
DEFINICIÒN DE
CONTRATO DE EDICIÒN
El Código Civil venezolano en su artículo
1.133 señala que el contrato es: Una convención entre dos o más personas para
constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Siendo así las cosas, es preciso comentar que dentro de las relaciones sociales
y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible
instrumento.
En virtud de que todos contratan para
satisfacer sus necesidades, tanto el estado, los particulares, los empresarios,
industriales, comerciantes, etc.; es decir, el contrato lo que busca es que
toda actividad ocupacional se encuentre debidamente determinada en sus
condiciones y termino.
Para el derecho el contrato es un acto
jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. Y dicho de otra manera
es una de las fuentes mas fecundas de las obligaciones.
En este orden de ideas, y en cuanto al
tema de investigación, tenemos presente al llamado contrato de edición, figura
que es importante para aquel titular de una publicación y que necesite
distribución de una obra, y que lo mas importante para el titular y el tercero
es llevar dicha relación bajo la figura del mencionado contrato, es decir, que
se conozca la normativa establecida por el legislador para llevar a cabo el
negocio de publicar y distribuir una obra determinada.
De manera que llevar una relación de
autor a través de un contrato de edición, tiene sus ventajas, en el sentido de
que si se conocen las normas imperativas y las reglas que el legislador dispuso
para este tipo de actos, las partes interesadas pueden evitarse mayores
contratiempos derivados de una mala praxis legal, en cuanto la contenido
normativo que se desee prever y lograr resultados finales, basados en acuerdo
legales, ya que dentro del derecho de autor hay muchas partes que trabajan en
la realización de una obra, y no solo es el resultado final, sino los mas
importante su difusión y distribución.
En este orden de ideas, es importante
señalar, como ha conceptualizado la
Ley sobre Derecho de Autor al Contrato de edición, en su
articulo 71 cuando señala: “El contrato de edición es aquel por el cual el
autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones
determinadas, el derecho de producir o hacer producir un número de ejemplares
de la obra, a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la
publicación y difusión de la obra por su propia cuenta. A falta de estipulación
expresa, se presume que el derecho del editor tiene carácter exclusivo.”
EL OBJETO DEL CONTRATO
DE EDICIÒN
Estudiar el objeto del contrato no
sería más que estudiar el objeto de la obligación, en el sentido de que el
objeto del contrato, va a señalar las condiciones de dicha obligación,
situación que se viene establecida de las normas establecidas en el Código
Civil, específicamente en su artículo 1155, cuando señala: “El objeto del
contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
Ahora bien en cuanto al contrato que
se esta analizando, el denominado contrato de edición, en primer lugar hay que
estudiar su fin, el cual es ceder el derecho de publicar la obra que implica
producir o hacer producir cierta cantidad de ejemplares de una obra, para
difundirla dentro de las condiciones establecidas por las partes, cuestión que
se desprende de la definición del mismo, y de lo que al mismo tiempo se
desprende el objeto del contrato de edición, de lo señalado en el artículo 71
de la Ley sobre
derechos de autor, dentro de la misma definición, se establece cual es el objeto del mismo como es la de producir y
hacer producir la obra, el aseguramiento del editor de la obra y la garantía de
difusión de la misma, para el conocimiento de los demás y la gratificación
económica del autor.
Asimismo, es importante señalar que es
misma definición va de la mano con la definición del contrato general señalado
en el Código Civil, porque también deja a las partes la potestad de establecer
sus condiciones, con la única limitación que señala el propio legislador civil,
en cuanto al orden y las buenas costumbres.
En este sentido, el maestro Antequera
Parilli, además profesor de esta interesante materia; en una de sus obras señala
que “el objeto de la cesión de los derechos de explotación”, entendiéndolo como
“La facultad de explotar la obra de acuerdo a la modalidad, limitaciones de
tiempo y lugar y las condiciones de remuneración contempladas en el contrato”,
en otras palabras se señala el derecho de publicar la obra, el modo de hacerlo
y las condiciones de remuneración cuando el contrato es oneroso.
De manera que, debe entenderse que la
transferencia en cuanto al derecho de explotación es limitada, ya que conlleva
la explotación para los distintos casos y tiempo determinado, no conlleva a
otros modos de explotación, lo que permite distinguir que lo importante de la
configuración del objeto de un contrato de edición, además es la redacción de
cláusulas accesorias que plasmen las partes de manera de poner en movimiento la
representación de otros derechos patrimoniales sobre la obra objeto de cesión.
RESPONSABILIDAD
DEL EDITOR
Partiendo del concepto general de la
responsabilidad, se puede señalar que el editor asume las obligaciones
señaladas en un contrato de edición, en su propio nombre y por su cuenta, en
virtud de que asume toda la responsabilidad y riesgo, por el manejo de la
edición de una obra, que conlleva a la edición, promulgación y difusión.
En este orden de ideas, Briceño R,
asunto señala: “… el editor es el propietario de los ejemplares de que consta
la edición; y es responsable en su propio nombre y bajo su cuenta frente a las
personas con las que celebra contratos que le permitan cumplir prestaciones a
las que se ha obligado por el contrato de edición, como los de impresión
editorial o distribución editorial, y que en relación con el contrato de
edición, a nuestro criterio, son accesorios.”
De manera que, en este tipo de
contratos, a criterio de este autor, lleva implícita la responsabilidad desde
el principio, ya que de la edición depende la difusión y promulgación de la
obra y la importancia que esta obra lleva para que perdure en el tiempo. Y de
esta manera garantizar que la actividad creadora del autor no se pierda y
llegue al colectivo, evitando la explotación indebida de las obras y para fines
ilícitos.
LAS
PARTES EN LOS CONTRATOS DE EDICIÒN
En los contratos de edición hay dos
partes, denominadas en primer lugar la parte actoral cedente y en segundo lugar
el editor cesionario, y cada uno de ellos puede estar conformado por uno o más
sujetos. De manera que tenemos por una parte el autor o los coautores, es
decir, representados por la personas física que van a ser las creadoras de las
obras.
Así como es importante tomar en cuenta
al momento de materializar el contrato, y este elemento es el consentimiento de
las partes que es esencial para el contrato, una condición sine cuanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo
1141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de
voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación
jurídica. Y es lo que permite el consenso o acuerdo, para que existe una
relación ganar-ganar.
En cuanto a esta relación de las
partes y el contrato expreso, es importante traer a colación un criterio de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo
de Justicia, contenido en la sentencia
del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez,
sentencia N° RC-0169, expediente N° 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de
interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe
a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.
Asimismo, es oportuno establecer la
diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación
de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de
derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos
específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en
algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación
de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar
la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer las
diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.
Igualmente, debe hacerse mención al principio de la
autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada
la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de
sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus
poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la
posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones
jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro
de los confines del negocio jurídico.
El consentimiento de las partes es uno
de los elementos esenciales del contrato, una condición sine cuanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo
1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de
voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación
jurídica.
CARACTERISTICAS
FUNDAMENTALES
Para configurar un contrato de
edición, cumpliendo todas las bases legales, es importante conocer de manera
exhaustiva, cuales son las características fundamentales que conforman el
mencionado contrato y que de alguna manera llenan las formalidades que le dan
vida al mismo.
En primer lugar hay que analizar la Bilateralidad , de
donde se desprende las obligaciones adquiridas por cada una de las partes en
dicha relación contractual. En este caso el cedente transmite sus derechos, sin
embargo, es importante señalar que sus obligaciones contractuales no terminan
en el momento que el cede parte de sus derechos, porque a él le quedan
pendientes un aserie de obligaciones por cumplir en la ejecución del contrato.
En este orden de ideas, es importante
señalar que el artículo 1.160 del Código Civil que dispone que los contratos
deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en
ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos
según la equidad, el uso o la ley, siendo que el contrato es una convención
entre dos o más personas, destinadas a constituir, reglamentar, transmitir,
modificar o extinguir un vínculo jurídico.
En este sentido, el artículo 1167 del
Código Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente: “En el contrato
bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, al otra puede a su
elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del
mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Según el autor José Melich Orsini en
su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisito de la acción en
el artículo antes transcrito lo siguiente: “1) La existencia de un contrato
bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada
a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas
obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí;2) la
no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la
acción y; 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta
quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o
deseche la pretensión del demandante.”
En tal sentido, la autora Briceño
Ramos, entiende la bilateralidad, cuando cada parte conserva las obligaciones
convenidas y las que la ley le impone, como son las de guardar el respeto a los
derechos morales del autor por parte del editor, y salvo pacto en contrario
aquéllas que derivan de la condición de cesión del mencionado contrato.
En este orden de ideas también es
fundamental señalar que la bilateralidad en los contratos de edición no cambia
independientemente de que el mismo sea oneroso o gratuito, exclusivo o sin exclusividad,
circunstancia que si influirá en algunas obligaciones, pero nunca se modificará
la estructura bilateral de los contratos, y siguiendo al autor Antequera
Parilli el señala que “ es un contrato
bilateral, porque de él surgen derechos y obligaciones para ambas partes,
incluso si se ha realizado a título gratuito”.
En segundo lugar el contrato de
edición se perfecciona mediante el consentimiento legítimamente manifestado, y
por efecto de éste se transfiere y aceptan los derechos que el cedente cede al
editor, quien los adquiere.
En tercer lugar conviene hacer
referencia a la circunstancia de que si el contrato objeto de estudio es
gratuito u oneroso, en cuanto a este punto el legislador no hacer referencia
expresa, tal afirmación es traída del artículo 71 de la ley sobre derecho de autor
cuando establece: “El contrato de edición es aquel por el cual el autor de una
obra del ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones determinadas, el
derecho de producir o hacer producir un número de ejemplares de la obra, a una
persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la publicación y difusión de
la obra por su propia cuenta. A falta de estipulación expresa, se presume que
el derecho del editor tiene carácter exclusivo.”
En el mencionado artículo no se dice
nada acerca de la onerosidad del contrato de edición, y en cuanto a la
actividad de explotación si hace referencia la ley a que si puede ser oneroso o
gratuito, por lo que uniendo estas dos situaciones podríamos decir que la
cesión de un derecho de publicar, reproducir y difundir una obra puede ser
onerosa o gratuita, y dicha situación se aclara de manera más precisa siguiendo
la interpretación del Dr. Antequera Parilli que dice: “ La presunción de onerosidad surge del carácter patrimonial del
derecho cedido lo que implica
necesariamente una contraprestación económica a menos que conste explícitamente
lo contrario o así lo disponga la ley en algunos casos determinados.”
De manera que de acuerdo a la posición
e interpretación del Dr. Antequera, este autor es del mismo criterio que debido
a la actividad que va a realizar el cedente, su trabajo debe ser pagado, por la
importancia de sus funciones como es lograr la difusión de la obra y por
argumento en contrario solo cuando las partes así lo desean deberán pactar que
el contrato de cesión será a titulo gratuito, claro esta pactado expresamente
dentro de las cláusulas del contrato.
En este orden de ideas, se puede
señalar que la característica de onerosidad presumible debe entenderse en tal
virtud, que aunque las partes tengan el derecho a convenir según su interés si
es remunerado o no, en principio tiene fuerza obligatoria, el precepto de la
presunción de onerosidad a favor del cedente, consistente en una participación
proporcional en los ingresos provenientes de la explotación de la obra por el
cesionario, de la manera señala en el artículo 55 de la ley sobre la ley del
derecho de autor.
En cuarto lugar hay que precisar en
cuanto a la exclusividad o no del contrato, aunque de antemano es importante
señalar que se presume exclusivo para resguardar los derechos del cedente, es
un derecho nominado, así esta expresamente establecido en el artículo 23 de la
ley de derecho de autor de la siguiente manera: “El autor goza también del
derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de
ella beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho por causa de
utilidad pública o de interés general, se aplicarán las normas especiales que
rigen esta materia…”.
Asimismo, el derecho de exclusividad
es transmisible por herencia y por acto entre vivos, en Colombia y Venezuela se
dispone que el contrato de edición procura al editor un derecho exclusivo, en
tanto que el editor no haya estipulado un acuerdo discrepante, pero no se
aplicará esa exclusividad a otra modalidad de publicación de la obra distinta a
la prevista en el contrato, si el contrato de edición es para publicar la obra
por medio de imprenta, no puede interpretarse que comprende la edición con
exclusividad por medio de fotografías o por otro medio no previsto en el
contrato, por lo que resta decir que la exclusividad es expresa y además para
la forma determinada en el contrato de edición y no admite una interpretación
distinta.
En este orden de ideas la doctrina es
del criterio que para el editor es fundamental tener exclusividad para publicar
la obra, de manera que su producto editorial no tenga competencia en el
mercado. De manera que esa exclusividad para el editor queda limitada a aquella
que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para
cumplir la modalidad del mismo, si las partes no han dispuesto lo contrario.
En quinto lugar hay que hacer
referencia a lo intransferible del contrato ya que el contrato de edición es
intuito personae, y esto es así debido a que la obra envuelve una idea de
transformación para exteriorizarla y su difusión para hacerla conocer al
publico y de esta forma el publico va a conocer cual es el criterio y la forma
de escribir el autor.
A través del negocio o de las
gestiones de la actividad de editar hacen en buena medida que se inicie, se
mantenga y crezca una obra y se comprometa el derecho moral de la persona
autora de la misma, lo que conlleva a
pensar de que el prestigio y el éxito de una obra depende en gran parte de la
condiciones y gestión empresarial del autor.
Y en sexto lugar el contrato de
edición debe ser escrito, y esto es mandato expreso de la Ley cuando señala en su
artículo 53 lo siguiente: “Salvo
disposición expresa de la ley, los contratos de cesión de derechos de
explotación y los de licencia de usos, deben hacerse por escrito…”; ahora
bien este mandato aunque esta expresamente establecido no es obligatorio en el
sentido de que señala “ es un deber” pero a criterio de este autor lo ideal es
el realizar estos contrato de edición de manera expresa, y de esta manera saber
a ciencia cierta cuales son las condiciones del contrato y de esta manera su
carácter escrito le da mas fuerza probatoria en el momento que se necesario.
En este sentido la doctrina señala que
para el perfeccionamiento del contrato, es suficiente que el autor de la oferta
tenga conocimiento de la aceptación de la otra parte, juicio que a criterio de
este autor le resta seguridad a este tipo de actividad, donde existen muchos
intereses importantes para las partes desde el prestigio, la parte económica y
la moralidad del autor.
REGISTRO
DEL CONTRATO DE EDICIÒN
El registro del contrato de edición es
necesario como una forma de darle valor al mismo a los efectos de presentarlo
como una prueba en un juicio donde sea necesario y discutido dicho contrato.
En el sentido de que si las partes no
se acogen a alguna de las formas que tiene dispuesta el legislador civil para
dotar de valor jurídico el instrumento escrito, donde consta el contrato de
edición, elaborado por las partes, considerando en mucha subordinación en sí
mismo, no podría tener fuerza obligatoria, su autenticidad resulta por tanto de
ser autógrafo y este carácter debe probarse por quien lo asevere y la prueba
puede hacerse o de un modo preventivo o bien ulteriormente.
Porque hay que tomar e cuenta de quien
pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ello debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido
la extinción de su obligación, tal como lo señala el artículo 1354 del código
civil; de allí que resulta importante para las partes de un negocio sobre
edición de obras adoptar una forma de modalidad de prueba que dé plena fe entre
las mismas o frente a terceros ajenos a la relación o que tengan algún interés
indirecto.
En Venezuela, anteriormente el
registro de los contratos de edición era facultad del Registrador Subalterno y
con la ley de Registro Público, en la actualidad con la nueva ley sobre derechos
de autor, el título V de la mencionada ley señala la creación del registro de
la producción intelectual, asimismo señala también que el registro dará fe,
salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y
de su divulgación, así como que la omisión de dicho registro no causa pena
alguna, es decir, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos
establecidos en la mencionada ley.
MODALIDADES
DEL CONTRATO DE EDICIÒN
La modalidad del contrato esta
relacionada con el tiempo de vigencia del mismo, es decir, si es a tiempo
determinado o a tiempo indeterminado, el contrato de edición por medio del cual
se transfiere el derecho de publicar, reproducir y difundir una obra, ósea, el
tiempo que se va a convenir esta actividad, y si es por una o varias ediciones.
En este sentido, deben ser las propias
partes interesadas quienes decidan dichas condiciones, es decir, quienes
acuerden los derechos que adquiere el editor de la misma, el término que se
ejecutará, con la finalidad de que los derechos del editor encuentren su límite
en la edición o en las ediciones de acuerdo a lo que pacten.
De manera que, la manera convenida en
como se debe realizar la actividad de edición, debe quedar establecida en las
condiciones del contrato, de allí la importancia de que sea escrito; y por lo
tanto nada puede presumirse, lo que amerita que surja del contrato mismo la
forma en que las partes han pactado el negocio, si es para una edición o para
varias ediciones, o las que haya lugar en el periodo de dicho contrato.
Cuando no existan dichas
estipulaciones para la publicación de ediciones posteriores, el legislador
dispone que se apliquen las mismas condiciones que la primera, tal como lo
señala el artículo 73 cuando establece textualmente lo siguiente: “ Salvo pacto en contrario, el contrato sólo
confiere al editor el derecho de publicar una edición de la obra, pero si
autorizare más de una, las estipulaciones relativas a la primera se aplicarán a
las demás si en el contrato no se hubiere dispuesto otra cosa”.
Como parte final se puede decir, que
el autor Francisco Hung es del criterio de que en aquellos contratos donde las
partes no establezcan particularidades sobre la facultad transferida, que es
realizar una sola edición, el citado autor es del criterio de que en un
contrato cuando no se dice de manera expresa cuál de las dos formas señaladas
fue la convenida, debe entenderse que el editor está facultado para realizar
una sola edición de la obra. En afirmación y sujeción a esta posición, este
autor esta de acuerdo con dicho criterio porque de acuerdo a la interpretación
de la norma, no debe irse más allá de lo pactado en beneficio de el autor de la
obra y de su moral y de lo allí escrito, y lo importante de estos contratos de
edición es en todo momento proteger los derechos del autor, que son violados
día a día, por la manos grises de personas inescrupulosas e incultas en cuanto
a la importancia de las obras creativas.
DERECHOS
Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Una vez perfeccionado el contrato de
edición habiendo cumplidos con todas sus características y las formalidades
señalas en la ley sobre derecho de autor, se origina obligaciones para cada una
de las partes frente a la otra y sus paralelos derechos, realizando las
actividades que estén contenidas en el acuerdo desarrollado en el contrato de
edición.
Primero las obligaciones del cedente
son la de garantizar al editor el goce y uso pacifico de los derechos cedidos,
por toda la duración del contrato tal como lo señala el artículo 75 de la ley
sobre derechos de autor, y como consecuencia de esta obligación el cedente debe
abstenerse de causar al editor perturbaciones o molestias de hecho o de
derecho, que el impidan ese uso pacifico de los derechos cedidos.
Dicho de otra manera el autor responderá
al editor del derecho transmitido de manera similar como el vendedor al
comprador por evicción de la cosa vendida. En tal sentido la obligación se
adquiere por el hecho de la transmisión de los derechos allí pactados. Para la
existencia de esta obligación no se requiere que se produzca una perturbación o
agresión, el cedente será responsable ante el editor de la satisfacción de éste
en cuanto a usar y gozar del derecho cedido, respecto al hecho anterior o
durante el término del contrato de edición desde que éste es perfeccionado.
En segundo lugar, también es
obligación establecida por el legislador lo señalado en el artículo 74 de la
ley sobre derechos de autor cuando establece: “El cedente deberá entregar la
obra al editor en las condiciones previstas en el contrato y de manera que
permita la producción normal. Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden
técnico, el cedente conserva la propiedad del objeto que suministre al editor
por la guarda de dicho objeto cesa al año de terminada la producción”.
Esta obligación es de suma
importancia, en virtud, de que el editor realizará los trabajos para reproducir
la obra a partir de la copia de la obra que reciba del cedente. La Ley sobre derechos de autor no
establece reglas particulares sobre las condiciones que debe reunir eses
objeto, es así, ya que es el editor la parte que publicará la obra, y sólo éste
puede exigir los requerimientos formales que debe cumplir la copia de manera
que finalmente se permita la producción final.
Finalmente, la entrega de la copia de
la obra objeto del contrato de edición, además de las condiciones formales en
cuanto a lo que esta fijada, debe reunir ciertas formas en cuanto al contenido
concreto de la obra, la cual no debería tener transformaciones que vallan alterar
el carácter y el destino de la versión original.
De manera que, la propiedad del objeto
entregado la conserva el cedente, a excepción de que las partes hayan convenido
otra cosa o razones de orden técnico que lo impidan. De allí que la obligación
del editor de guardar la cosa entregada por el cedente está prevista en la ley,
disponiendo cuando el editor es responsable de esa protección hasta por un año
luego de terminada la producción de la misma.
DERECHO
DE INTRODUCIR MODIFICACIONES A LA
OBRA
Siguiendo el orden lógico y legal de
la presente investigación en cuanto a este punto se debe conocer en primer
lugar lo que señala el artículo 77 de la ley sobre derechos de autor en cuanto
a las modificaciones cuando señala: “Mientras no esté publicada la obra el
cedente puede introducirle todas las modificaciones que considere conveniente,
siempre que estas no alteren el carácter y el destino de aquella; pero deberá
pagar el límite admitido por los usos. Igual
derecho corresponde al cedente respecto a nuevas adiciones eventualmente
previstas en el contrato, en cuyo caso podrá ejercerlo a solicitud del editor,
con anterioridad a cada nueva edición. A falta de acuerdo entre las partes, el
Tribunal fijará un plazo para que el cedente realice y entregue al editor las
modificaciones de la obra.”
A criterio de este autor, es
importante tomar en cuenta lo señalado en la mencionada ley, porque siempre
serán recibidas aquellas modificaciones que de una u otra manera beneficie al
autor y la obra para que pueda dar sus frutos, y cuidar en cierta forma el
decoro y el destino de la obra. Y hay que tomar en cuenta que lo contrario
sería desvirtuar el espíritu y propósito que busca el legislador comunitario
cuando instituye al Estado en defensor de la integridad de la obra que ha
pasado al dominio público.
Y finalmente se reconoce lo señalado en el artículo 21 de la ley sobre
derecho de autor cuando señala: “ El autor tiene el derecho exclusivo de hacer
o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras
transformaciones de su obra”, aquí esta reconocido en cierta forma el derecho
patrimonial, exclusivo, de realizar, autorizar o prohibir la traducción,,
adaptación o arreglos de otra transformación de la obra, de tal manera que es
fundamental la autorización escrita para cualquier reforma, y no dañar los
derechos del autor.
Y las obligaciones del editor, se
encuentran señaladas en la ley sobre derecho de autor, y solo deberá producir
la cantidad de ejemplares autorizados en el contrato, con las condiciones
previamente establecidas.
CONCLUSIÒN
Una vez finalizada la presente
investigación y analizado exhaustivamente el tema referente a los contratos de edición,
forzosamente se llega a la conclusión, que si bien en la actualidad estamos
orientado hacia nuestro criterio de oralidad en todos los procesos, no es menos
cierto que existen categoría de negociaciones, que jamás podrían perder su
carácter expreso, plasmado de forma escrita, en el sentido de que implican el
consenso de ambas partes y el resguardo de muchos intereses.
Cuando se hace referencia a los
contratos de edición, se habla de protección, es decir, el blindaje de una
determinada obra; en este mundo innovador de la tecnología, donde si bien es un
avance, es un riesgo en el mundo de la creatividad y de la información, y la
existencia de plagios que no hacen bien a la sociedad de la información,
natural, creativa, original de los hombres, donde se activa es la imaginación y
no el copiar ideas de otro.
En este orden de ideas dentro del
contrato de edición se debe plasmar todas las condiciones necesarias para la
edición, y para su publicación, y al mismo tiempo dejar claro la
responsabilidad compartida de las partes que contrata para tal actividad, ya
que de parte del autor debe cuidar el contenido de la obra y seleccionar cual
sería el publico que se interesaría por la obra y por la parte de editor, hacia
donde dirigirá su trabajo y la manera de hacerlo; porque dentro de las cosas
importantes que implica un contrato, hay que tener presente es la parte
económica, es decir, la retribución monetaria de ambo trabajo, donde insisto
una vez mas que de acuerdo a la categoría de trabajo, la relación debe ser
ganar-ganar.
De manera que hay que tomar en cuenta,
la responsabilidad de cada parte, y la mejor forma de delimitarlas, es dejar
expresamente donde comienza el trabajo de una de las partes y donde termina el
de la otra, y al momento que se llegare a presentar algún conflicto, irse a la
letra del contrato para determinar con precisión donde esta la falla y quien
tiene la razón.
Finalmente, lo que se desea con esta
investigación, es llegar a la conciencia de los autores y del cuidado que deben
tener al momento de finalizar la obra y pasar a la etapa de edición,
promulgación y publicación de la misma, ya que después de una ardua labor de
creación y de ingeniosos criterios, lo que resta es llevarla a la mano del
publico de la manera mas segura y cumplir con la finalidad para lo cual fue
creada la obra, desde cualquier punto de vista y para el publico seleccionado.
BIBLIOGRAFIA
Briceño R, Asunta. El Contrato de Edición. 1era d.
Editorial Legislec editores. 2001
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela de 1999.
Código Civil venezolano.
Ley sobre Derecho de Autor. Gaceta Oficial Nro 4.638. 1
ero de octubre de 1993.
Ley de Propiedad Industrial. Nueva edición 1994.
Melich-Orsini, José “Doctrina General del Contrato”
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1997.
Autor: MIGUEL ANGEL MARTIN T.
No hay comentarios:
Publicar un comentario