domingo, 1 de junio de 2014

El Contrato de Edición



EL CONTRATO DE EDICIÒN COMO PROTECCIÒN LEGAL PARA EL AUTOR

                                                            
   
INDICE



INTRODUCCIÒN………………………………………………………….. 3


DEFINICIÒN  DEL CONTRATO DE EDICIÒN………………………… 6


EL OBJETO DEL CONTRATO DE EDICIÒN………………………….. 6

RESPONSABILIDAD DEL EDITOR…………………………………….. 8

LAS PARTES EN LOS  CONTRATO DE EDICIÒN…………………... 6

CARACTERISTICAS FUNDAMENTALES……………………………. 11

REGISTRO DEL CONTRATO DE EDICIÒN…………………………..17

MODALIDADES DEL CONTRATO DE EDICIÒN……………………. 18

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES…………………. 20

DERECHOS DE INTRODUCIR MODIFICACIONES
A LA OBRA ……………………………………………………………… 22

CONCLUSIÒN…………………………………………………………..  24


BIBLIOGRAFÌA …………………………………………………………. 26



INTRODUCCION


Los seres humanos desde su nacimiento han estando creando, es decir, utilizando esa capacidad innata que tienen los individuos de aplicar su capacidad intelectual, desde una obra de arte, una escultura, una pintura, hasta una obra literaria y al final de cuentas siempre serán considerados autores.

En este orden de ideas, todo lo cual se vincula en el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su obra, en principio la literaria. Sin embargo, no es hasta la aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como propiedad material, sino sus múltiples reproducciones como fuente de propiedad intelectual.

Así pues, el estado comenzó a controlar las producciones con un doble fin, proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta nueva fuente de oposición al poder. En 1710 se otorga la primera protección formal al derecho de autor a través del estatuto de la Reina de Inglaterra, que crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la primera ley data de 1762, mientras que en Francia hubo que esperar al final de la revolución francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de los impresores y surgiera el derecho de autor.

En tal sentido, toda obra intelectual nueva de naturaleza artística, literaria o científica, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, por su contenido y esfuerzo intelectual deber ser protegida y la mejor manera de hacerlo, es que cada caso debe estar amparado por su contrato de edición, donde expresamente se establezcan todas las condiciones de dichas obras, de esta forma están amparados tanto el autor, su esfuerzo mental y el cometido de la obra en si, dentro de un mundo donde la información es cada instante fusilada por supuestos creadores inexpertos, quienes logran al final desvirtuar lo allí escrito o creado.

Finalmente lo que se quiere con esta investigación es llevar a la conciencia de los creadores-autores, la protección de sus obras, mediante contratos expresos, e pesar de que en el mundo del derecho se le este dando paso a la oralidad dentro de los juicios, pero en la materia tan diversa como lo he la creación intelectual donde pocos la tiene y otros la utilizan de mala forma, es imprescindible el respaldo de un contrato para todas aquellas creaciones y para sus autores, lo que ayuda a mantenerlas en el tiempo y mantener viva la importancia del autor en una sociedad avanzada en la información.



DEFINICIÒN DE CONTRATO DE EDICIÒN


El Código Civil venezolano en su artículo 1.133 señala que el contrato es: Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. Siendo así las cosas, es preciso comentar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento.

En virtud de que todos contratan para satisfacer sus necesidades, tanto el estado, los particulares, los empresarios, industriales, comerciantes, etc.; es decir, el contrato lo que busca es que toda actividad ocupacional se encuentre debidamente determinada en sus condiciones y termino.

Para el derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. Y dicho de otra manera es una de las fuentes mas fecundas de las obligaciones.

En este orden de ideas, y en cuanto al tema de investigación, tenemos presente al llamado contrato de edición, figura que es importante para aquel titular de una publicación y que necesite distribución de una obra, y que lo mas importante para el titular y el tercero es llevar dicha relación bajo la figura del mencionado contrato, es decir, que se conozca la normativa establecida por el legislador para llevar a cabo el negocio de publicar y distribuir una obra determinada.

De manera que llevar una relación de autor a través de un contrato de edición, tiene sus ventajas, en el sentido de que si se conocen las normas imperativas y las reglas que el legislador dispuso para este tipo de actos, las partes interesadas pueden evitarse mayores contratiempos derivados de una mala praxis legal, en cuanto la contenido normativo que se desee prever y lograr resultados finales, basados en acuerdo legales, ya que dentro del derecho de autor hay muchas partes que trabajan en la realización de una obra, y no solo es el resultado final, sino los mas importante su difusión y distribución.

En este orden de ideas, es importante señalar, como ha conceptualizado la Ley sobre Derecho de Autor al Contrato de edición, en su articulo 71 cuando señala: “El contrato de edición es aquel por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones determinadas, el derecho de producir o hacer producir un número de ejemplares de la obra, a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta. A falta de estipulación expresa, se presume que el derecho del editor tiene carácter exclusivo.”


EL OBJETO DEL CONTRATO DE EDICIÒN


Estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, en el sentido de que el objeto del contrato, va a señalar las condiciones de dicha obligación, situación que se viene establecida de las normas establecidas en el Código Civil, específicamente en su artículo 1155, cuando señala: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

Ahora bien en cuanto al contrato que se esta analizando, el denominado contrato de edición, en primer lugar hay que estudiar su fin, el cual es ceder el derecho de publicar la obra que implica producir o hacer producir cierta cantidad de ejemplares de una obra, para difundirla dentro de las condiciones establecidas por las partes, cuestión que se desprende de la definición del mismo, y de lo que al mismo tiempo se desprende el objeto del contrato de edición, de lo señalado en el artículo 71 de la Ley sobre derechos de autor, dentro de la misma definición, se establece cual es el objeto del mismo como es la de producir y hacer producir la obra, el aseguramiento del editor de la obra y la garantía de difusión de la misma, para el conocimiento de los demás y la gratificación económica del autor.

Asimismo, es importante señalar que es misma definición va de la mano con la definición del contrato general señalado en el Código Civil, porque también deja a las partes la potestad de establecer sus condiciones, con la única limitación que señala el propio legislador civil, en cuanto al orden y las buenas costumbres.

En este sentido, el maestro Antequera Parilli, además profesor de esta interesante materia; en una de sus obras señala que “el objeto de la cesión de los derechos de explotación”, entendiéndolo como “La facultad de explotar la obra de acuerdo a la modalidad, limitaciones de tiempo y lugar y las condiciones de remuneración contempladas en el contrato”, en otras palabras se señala el derecho de publicar la obra, el modo de hacerlo y las condiciones de remuneración cuando el contrato es oneroso.

De manera que, debe entenderse que la transferencia en cuanto al derecho de explotación es limitada, ya que conlleva la explotación para los distintos casos y tiempo determinado, no conlleva a otros modos de explotación, lo que permite distinguir que lo importante de la configuración del objeto de un contrato de edición, además es la redacción de cláusulas accesorias que plasmen las partes de manera de poner en movimiento la representación de otros derechos patrimoniales sobre la obra objeto de cesión.

  
RESPONSABILIDAD DEL EDITOR


La Responsabilidad según el diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales es: “ la obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro la pérdida o daño que se hubiere causado a un tercero; o la atribución de cargo u obligación moral resultante como consecuencia de una acción u omisión. En la actualidad las diversas doctrinas permiten diferenciar dos amplias modalidades de responsabilidades, la responsabilidad civil y la penal.”

Partiendo del concepto general de la responsabilidad, se puede señalar que el editor asume las obligaciones señaladas en un contrato de edición, en su propio nombre y por su cuenta, en virtud de que asume toda la responsabilidad y riesgo, por el manejo de la edición de una obra, que conlleva a la edición, promulgación y difusión.

En este orden de ideas, Briceño R, asunto señala: “… el editor es el propietario de los ejemplares de que consta la edición; y es responsable en su propio nombre y bajo su cuenta frente a las personas con las que celebra contratos que le permitan cumplir prestaciones a las que se ha obligado por el contrato de edición, como los de impresión editorial o distribución editorial, y que en relación con el contrato de edición, a nuestro criterio, son accesorios.”

De manera que, en este tipo de contratos, a criterio de este autor, lleva implícita la responsabilidad desde el principio, ya que de la edición depende la difusión y promulgación de la obra y la importancia que esta obra lleva para que perdure en el tiempo. Y de esta manera garantizar que la actividad creadora del autor no se pierda y llegue al colectivo, evitando la explotación indebida de las obras y para fines ilícitos.


LAS PARTES EN LOS CONTRATOS DE EDICIÒN


En los contratos de edición hay dos partes, denominadas en primer lugar la parte actoral cedente y en segundo lugar el editor cesionario, y cada uno de ellos puede estar conformado por uno o más sujetos. De manera que tenemos por una parte el autor o los coautores, es decir, representados por la personas física que van a ser las creadoras de las obras.

Así como es importante tomar en cuenta al momento de materializar el contrato, y este elemento es el consentimiento de las partes que es esencial para el contrato, una condición sine cuanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Y es lo que permite el consenso o acuerdo, para que existe una relación ganar-ganar.

En cuanto a esta relación de las partes y el contrato expreso, es importante traer a colación un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal  Supremo
de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-0169, expediente N° 00377, en la cual se señala  que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.
  
Asimismo, es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer las diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.


Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

  
El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine cuanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.


CARACTERISTICAS FUNDAMENTALES


Para configurar un contrato de edición, cumpliendo todas las bases legales, es importante conocer de manera exhaustiva, cuales son las características fundamentales que conforman el mencionado contrato y que de alguna manera llenan las formalidades que le dan vida al mismo.

En primer lugar hay que analizar la Bilateralidad, de donde se desprende las obligaciones adquiridas por cada una de las partes en dicha relación contractual. En este caso el cedente transmite sus derechos, sin embargo, es importante señalar que sus obligaciones contractuales no terminan en el momento que el cede parte de sus derechos, porque a él le quedan pendientes un aserie de obligaciones por cumplir en la ejecución del contrato.

En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 1.160 del Código Civil que dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinadas a constituir, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

En este sentido, el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, al otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Según el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisito de la acción en el artículo antes transcrito lo siguiente: “1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí;2) la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción y; 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.”

En tal sentido, la autora Briceño Ramos, entiende la bilateralidad, cuando cada parte conserva las obligaciones convenidas y las que la ley le impone, como son las de guardar el respeto a los derechos morales del autor por parte del editor, y salvo pacto en contrario aquéllas que derivan de la condición de cesión del mencionado contrato.

En este orden de ideas también es fundamental señalar que la bilateralidad en los contratos de edición no cambia independientemente de que el mismo sea oneroso o gratuito, exclusivo o sin exclusividad, circunstancia que si influirá en algunas obligaciones, pero nunca se modificará la estructura bilateral de los contratos, y siguiendo al autor Antequera Parilli el señala que “ es un contrato bilateral, porque de él surgen derechos y obligaciones para ambas partes, incluso si se ha realizado a título gratuito”.

En segundo lugar el contrato de edición se perfecciona mediante el consentimiento legítimamente manifestado, y por efecto de éste se transfiere y aceptan los derechos que el cedente cede al editor, quien los adquiere.

En tercer lugar conviene hacer referencia a la circunstancia de que si el contrato objeto de estudio es gratuito u oneroso, en cuanto a este punto el legislador no hacer referencia expresa, tal afirmación es traída del artículo 71 de la ley sobre derecho de autor cuando establece: “El contrato de edición es aquel por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones determinadas, el derecho de producir o hacer producir un número de ejemplares de la obra, a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta. A falta de estipulación expresa, se presume que el derecho del editor tiene carácter exclusivo.”

En el mencionado artículo no se dice nada acerca de la onerosidad del contrato de edición, y en cuanto a la actividad de explotación si hace referencia la ley a que si puede ser oneroso o gratuito, por lo que uniendo estas dos situaciones podríamos decir que la cesión de un derecho de publicar, reproducir y difundir una obra puede ser onerosa o gratuita, y dicha situación se aclara de manera más precisa siguiendo la interpretación del Dr. Antequera Parilli que dice: “ La presunción de onerosidad surge del carácter patrimonial del derecho  cedido lo que implica necesariamente una contraprestación económica a menos que conste explícitamente lo contrario o así lo disponga la ley en algunos casos determinados.”

De manera que de acuerdo a la posición e interpretación del Dr. Antequera, este autor es del mismo criterio que debido a la actividad que va a realizar el cedente, su trabajo debe ser pagado, por la importancia de sus funciones como es lograr la difusión de la obra y por argumento en contrario solo cuando las partes así lo desean deberán pactar que el contrato de cesión será a titulo gratuito, claro esta pactado expresamente dentro de las cláusulas del contrato.

En este orden de ideas, se puede señalar que la característica de onerosidad presumible debe entenderse en tal virtud, que aunque las partes tengan el derecho a convenir según su interés si es remunerado o no, en principio tiene fuerza obligatoria, el precepto de la presunción de onerosidad a favor del cedente, consistente en una participación proporcional en los ingresos provenientes de la explotación de la obra por el cesionario, de la manera señala en el artículo 55 de la ley sobre la ley del derecho de autor.
En cuarto lugar hay que precisar en cuanto a la exclusividad o no del contrato, aunque de antemano es importante señalar que se presume exclusivo para resguardar los derechos del cedente, es un derecho nominado, así esta expresamente establecido en el artículo 23 de la ley de derecho de autor de la siguiente manera: “El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho por causa de utilidad pública o de interés general, se aplicarán las normas especiales que rigen esta materia…”.

Asimismo, el derecho de exclusividad es transmisible por herencia y por acto entre vivos, en Colombia y Venezuela se dispone que el contrato de edición procura al editor un derecho exclusivo, en tanto que el editor no haya estipulado un acuerdo discrepante, pero no se aplicará esa exclusividad a otra modalidad de publicación de la obra distinta a la prevista en el contrato, si el contrato de edición es para publicar la obra por medio de imprenta, no puede interpretarse que comprende la edición con exclusividad por medio de fotografías o por otro medio no previsto en el contrato, por lo que resta decir que la exclusividad es expresa y además para la forma determinada en el contrato de edición y no admite una interpretación distinta.

En este orden de ideas la doctrina es del criterio que para el editor es fundamental tener exclusividad para publicar la obra, de manera que su producto editorial no tenga competencia en el mercado. De manera que esa exclusividad para el editor queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo, si las partes no han dispuesto lo contrario.

En quinto lugar hay que hacer referencia a lo intransferible del contrato ya que el contrato de edición es intuito personae, y esto es así debido a que la obra envuelve una idea de transformación para exteriorizarla y su difusión para hacerla conocer al publico y de esta forma el publico va a conocer cual es el criterio y la forma de escribir el autor.

A través del negocio o de las gestiones de la actividad de editar hacen en buena medida que se inicie, se mantenga y crezca una obra y se comprometa el derecho moral de la persona autora de la misma, lo que conlleva  a pensar de que el prestigio y el éxito de una obra depende en gran parte de la condiciones y gestión empresarial del autor.

Y en sexto lugar el contrato de edición debe ser escrito, y esto es mandato expreso de la Ley cuando señala en su artículo 53 lo siguiente: “Salvo disposición expresa de la ley, los contratos de cesión de derechos de explotación y los de licencia de usos, deben hacerse por escrito…”; ahora bien este mandato aunque esta expresamente establecido no es obligatorio en el sentido de que señala “ es un deber” pero a criterio de este autor lo ideal es el realizar estos contrato de edición de manera expresa, y de esta manera saber a ciencia cierta cuales son las condiciones del contrato y de esta manera su carácter escrito le da mas fuerza probatoria en el momento que se necesario.

En este sentido la doctrina señala que para el perfeccionamiento del contrato, es suficiente que el autor de la oferta tenga conocimiento de la aceptación de la otra parte, juicio que a criterio de este autor le resta seguridad a este tipo de actividad, donde existen muchos intereses importantes para las partes desde el prestigio, la parte económica y la moralidad del autor.


REGISTRO DEL CONTRATO DE EDICIÒN


El registro del contrato de edición es necesario como una forma de darle valor al mismo a los efectos de presentarlo como una prueba en un juicio donde sea necesario y discutido dicho contrato.

En el sentido de que si las partes no se acogen a alguna de las formas que tiene dispuesta el legislador civil para dotar de valor jurídico el instrumento escrito, donde consta el contrato de edición, elaborado por las partes, considerando en mucha subordinación en sí mismo, no podría tener fuerza obligatoria, su autenticidad resulta por tanto de ser autógrafo y este carácter debe probarse por quien lo asevere y la prueba puede hacerse o de un modo preventivo o bien ulteriormente.

Porque hay que tomar e cuenta de quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, tal como lo señala el artículo 1354 del código civil; de allí que resulta importante para las partes de un negocio sobre edición de obras adoptar una forma de modalidad de prueba que dé plena fe entre las mismas o frente a terceros ajenos a la relación o que tengan algún interés indirecto.

En Venezuela, anteriormente el registro de los contratos de edición era facultad del Registrador Subalterno y con la ley de Registro Público, en la actualidad con la nueva ley sobre derechos de autor, el título V de la mencionada ley señala la creación del registro de la producción intelectual, asimismo señala también que el registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y de su divulgación, así como que la omisión de dicho registro no causa pena alguna, es decir, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en la mencionada ley.


MODALIDADES DEL CONTRATO DE EDICIÒN


La modalidad del contrato esta relacionada con el tiempo de vigencia del mismo, es decir, si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, el contrato de edición por medio del cual se transfiere el derecho de publicar, reproducir y difundir una obra, ósea, el tiempo que se va a convenir esta actividad, y si es por una o varias ediciones.

En este sentido, deben ser las propias partes interesadas quienes decidan dichas condiciones, es decir, quienes acuerden los derechos que adquiere el editor de la misma, el término que se ejecutará, con la finalidad de que los derechos del editor encuentren su límite en la edición o en las ediciones de acuerdo a lo que pacten.

De manera que, la manera convenida en como se debe realizar la actividad de edición, debe quedar establecida en las condiciones del contrato, de allí la importancia de que sea escrito; y por lo tanto nada puede presumirse, lo que amerita que surja del contrato mismo la forma en que las partes han pactado el negocio, si es para una edición o para varias ediciones, o las que haya lugar en el periodo de dicho contrato.

Cuando no existan dichas estipulaciones para la publicación de ediciones posteriores, el legislador dispone que se apliquen las mismas condiciones que la primera, tal como lo señala el artículo 73 cuando establece textualmente lo siguiente: “ Salvo pacto en contrario, el contrato sólo confiere al editor el derecho de publicar una edición de la obra, pero si autorizare más de una, las estipulaciones relativas a la primera se aplicarán a las demás si en el contrato no se hubiere dispuesto otra cosa”.

Como parte final se puede decir, que el autor Francisco Hung es del criterio de que en aquellos contratos donde las partes no establezcan particularidades sobre la facultad transferida, que es realizar una sola edición, el citado autor es del criterio de que en un contrato cuando no se dice de manera expresa cuál de las dos formas señaladas fue la convenida, debe entenderse que el editor está facultado para realizar una sola edición de la obra. En afirmación y sujeción a esta posición, este autor esta de acuerdo con dicho criterio porque de acuerdo a la interpretación de la norma, no debe irse más allá de lo pactado en beneficio de el autor de la obra y de su moral y de lo allí escrito, y lo importante de estos contratos de edición es en todo momento proteger los derechos del autor, que son violados día a día, por la manos grises de personas inescrupulosas e incultas en cuanto a la importancia de las obras creativas.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES


Una vez perfeccionado el contrato de edición habiendo cumplidos con todas sus características y las formalidades señalas en la ley sobre derecho de autor, se origina obligaciones para cada una de las partes frente a la otra y sus paralelos derechos, realizando las actividades que estén contenidas en el acuerdo desarrollado en el contrato de edición.

Primero las obligaciones del cedente son la de garantizar al editor el goce y uso pacifico de los derechos cedidos, por toda la duración del contrato tal como lo señala el artículo 75 de la ley sobre derechos de autor, y como consecuencia de esta obligación el cedente debe abstenerse de causar al editor perturbaciones o molestias de hecho o de derecho, que el impidan ese uso pacifico de los derechos cedidos.

Dicho de otra manera el autor responderá al editor del derecho transmitido de manera similar como el vendedor al comprador por evicción de la cosa vendida. En tal sentido la obligación se adquiere por el hecho de la transmisión de los derechos allí pactados. Para la existencia de esta obligación no se requiere que se produzca una perturbación o agresión, el cedente será responsable ante el editor de la satisfacción de éste en cuanto a usar y gozar del derecho cedido, respecto al hecho anterior o durante el término del contrato de edición desde que éste es perfeccionado.

En segundo lugar, también es obligación establecida por el legislador lo señalado en el artículo 74 de la ley sobre derechos de autor cuando establece: “El cedente deberá entregar la obra al editor en las condiciones previstas en el contrato y de manera que permita la producción normal. Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden técnico, el cedente conserva la propiedad del objeto que suministre al editor por la guarda de dicho objeto cesa al año de terminada la producción”.

Esta obligación es de suma importancia, en virtud, de que el editor realizará los trabajos para reproducir la obra a partir de la copia de la obra que reciba del cedente. La Ley sobre derechos de autor no establece reglas particulares sobre las condiciones que debe reunir eses objeto, es así, ya que es el editor la parte que publicará la obra, y sólo éste puede exigir los requerimientos formales que debe cumplir la copia de manera que finalmente se permita la producción final.

Finalmente, la entrega de la copia de la obra objeto del contrato de edición, además de las condiciones formales en cuanto a lo que esta fijada, debe reunir ciertas formas en cuanto al contenido concreto de la obra, la cual no debería tener transformaciones que vallan alterar el carácter y el destino de la versión original.

De manera que, la propiedad del objeto entregado la conserva el cedente, a excepción de que las partes hayan convenido otra cosa o razones de orden técnico que lo impidan. De allí que la obligación del editor de guardar la cosa entregada por el cedente está prevista en la ley, disponiendo cuando el editor es responsable de esa protección hasta por un año luego de terminada la producción de la misma.



DERECHO DE INTRODUCIR MODIFICACIONES A LA OBRA



Siguiendo el orden lógico y legal de la presente investigación en cuanto a este punto se debe conocer en primer lugar lo que señala el artículo 77 de la ley sobre derechos de autor en cuanto a las modificaciones cuando señala: “Mientras no esté publicada la obra el cedente puede introducirle todas las modificaciones que considere conveniente, siempre que estas no alteren el carácter y el destino de aquella; pero deberá pagar el límite admitido por los usos. Igual  derecho corresponde al cedente respecto a nuevas adiciones eventualmente previstas en el contrato, en cuyo caso podrá ejercerlo a solicitud del editor, con anterioridad a cada nueva edición. A falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal fijará un plazo para que el cedente realice y entregue al editor las modificaciones de la obra.”


A criterio de este autor, es importante tomar en cuenta lo señalado en la mencionada ley, porque siempre serán recibidas aquellas modificaciones que de una u otra manera beneficie al autor y la obra para que pueda dar sus frutos, y cuidar en cierta forma el decoro y el destino de la obra. Y hay que tomar en cuenta que lo contrario sería desvirtuar el espíritu y propósito que busca el legislador comunitario cuando instituye al Estado en defensor de la integridad de la obra que ha pasado al dominio público.


Y finalmente se reconoce  lo señalado en el artículo 21 de la ley sobre derecho de autor cuando señala: “ El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra”, aquí esta reconocido en cierta forma el derecho patrimonial, exclusivo, de realizar, autorizar o prohibir la traducción,, adaptación o arreglos de otra transformación de la obra, de tal manera que es fundamental la autorización escrita para cualquier reforma, y no dañar los derechos del autor.


Y las obligaciones del editor, se encuentran señaladas en la ley sobre derecho de autor, y solo deberá producir la cantidad de ejemplares autorizados en el contrato, con las condiciones previamente establecidas.

  
CONCLUSIÒN

Una vez finalizada la presente investigación y analizado exhaustivamente el tema referente a los contratos de edición, forzosamente se llega a la conclusión, que si bien en la actualidad estamos orientado hacia nuestro criterio de oralidad en todos los procesos, no es menos cierto que existen categoría de negociaciones, que jamás podrían perder su carácter expreso, plasmado de forma escrita, en el sentido de que implican el consenso de ambas partes y el resguardo de muchos intereses.


Cuando se hace referencia a los contratos de edición, se habla de protección, es decir, el blindaje de una determinada obra; en este mundo innovador de la tecnología, donde si bien es un avance, es un riesgo en el mundo de la creatividad y de la información, y la existencia de plagios que no hacen bien a la sociedad de la información, natural, creativa, original de los hombres, donde se activa es la imaginación y no el copiar ideas de otro.

En este orden de ideas dentro del contrato de edición se debe plasmar todas las condiciones necesarias para la edición, y para su publicación, y al mismo tiempo dejar claro la responsabilidad compartida de las partes que contrata para tal actividad, ya que de parte del autor debe cuidar el contenido de la obra y seleccionar cual sería el publico que se interesaría por la obra y por la parte de editor, hacia donde dirigirá su trabajo y la manera de hacerlo; porque dentro de las cosas importantes que implica un contrato, hay que tener presente es la parte económica, es decir, la retribución monetaria de ambo trabajo, donde insisto una vez mas que de acuerdo a la categoría de trabajo, la relación debe ser ganar-ganar.


De manera que hay que tomar en cuenta, la responsabilidad de cada parte, y la mejor forma de delimitarlas, es dejar expresamente donde comienza el trabajo de una de las partes y donde termina el de la otra, y al momento que se llegare a presentar algún conflicto, irse a la letra del contrato para determinar con precisión donde esta la falla y quien tiene la razón.


Finalmente, lo que se desea con esta investigación, es llegar a la conciencia de los autores y del cuidado que deben tener al momento de finalizar la obra y pasar a la etapa de edición, promulgación y publicación de la misma, ya que después de una ardua labor de creación y de ingeniosos criterios, lo que resta es llevarla a la mano del publico de la manera mas segura y cumplir con la finalidad para lo cual fue creada la obra, desde cualquier punto de vista y para el publico seleccionado.


  
BIBLIOGRAFIA


Briceño R, Asunta. El Contrato de Edición. 1era d. Editorial Legislec editores. 2001


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.


Código Civil venezolano.


Ley sobre Derecho de Autor. Gaceta Oficial Nro 4.638. 1 ero de octubre de 1993.


Ley de Propiedad Industrial. Nueva edición 1994.


Melich-Orsini, José “Doctrina General del Contrato” Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1997.

Autor: MIGUEL ANGEL MARTIN T.



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