Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por
el foro, se encuentran regulados por la
normativa preceptuada tanto en el Código Civil
como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al
poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o
perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer.
El artículo 721
del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de
un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce un derecho en nuestro
nombre.
En nuestro
ordenamiento legal la protección posesoria consagra el interdicto de amparo,
cuyo fin es proteger al poseedor contra las perturbaciones que sea objeto su
posesión, para que de esta manera cesen tales perturbaciones y se retrotraiga
la situación que existía antes de la perturbación.
La doctrina
reiterada ha señalado que la perturbación posesoria consumada es una
circunstancia indispensable para que proceda el interdicto de amparo y por
supuesto recae sobre el actor no solo la prueba de la perturbación sino también
el hecho de ser poseedor legitimo, tal y como lo establece el artículo 782 del
Código Civil.
Para que proceda
el interdicto de amparo debe observarse lo siguiente:
1) Que la querella sea
ejercida por el poseedor.
2) Que el poseedor haya sido perturbado en el ejercicio
de la posesión o despojado de la cosa poseída contra su voluntad.
3) Que la
posesión haya sido por lo menos de un año antes del acto denunciado como
perturbatorio y que el poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en
nombre y en interés de la persona cuyo nombre posee.
Nota: Se autoriza la publicación del contenido con la mención de su fuente.
Nota: Se autoriza la publicación del contenido con la mención de su fuente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario