Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano,
el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier
poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se
pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el
bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a
poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la
misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia del 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto
Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente
Nº 99889, sentencia Nº RC-0062, estableció respecto de la reivindicación el
siguiente criterio:
...De
acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una
cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador,
salvo las excepciones establecidas por las leyes"
Como
puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar
el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el
presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en
manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición
objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos
requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de
la jurisprudencia sobre el particular.
Los
autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic),
cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe
probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales
para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto
reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado
tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte
según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos
reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de
naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil.
Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del
demandante".
La
privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y
dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el
citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio
del actor.
b) El hecho de encontrarse el
demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del
demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada,
esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el
derecho como propietario.
En este
orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quien le corresponde
probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos
que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la
parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de
rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció
e impugnó los instrumentos, marcado con la letra B y C, que constituye la copia
fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no
llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que
pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor
de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el
demandante demostrase tal requisito.
Asimismo ha
considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la
cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la
misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic)
tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el
objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso observase que la parte
actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación
respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede
prosperar. Así se decide...
En toda acción de reivindicación debe estar plenamente demostrado el
derecho de propiedad o dominio del actor y que el demandado se encuentre en
posesión de la cosa, sin tener derecho a poseer o detentar la misma y, por
último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad
alega el accionante.
Nota: Las opiniones vertidas en este ensayo son del autor y su publicación se autoriza citando la fuente.
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