El artículo 783 del
Código Civil venezolano dispone lo siguiente:
“Quien
haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble
o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Asimismo el artículo 771 eiusdem define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce
de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que
detenta la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.
Al respecto vale acotar
que los interdictos de despojo, como es de amplio conocimiento por el foro,
constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, ya sea que
su posesión sea legítima o aún precaria, frente a quien pretenda despojarlo de
su derecho a poseer.
Esta acción interdictal incluso puede ser incoada en
contra del propietario si éste fuere la persona que despoja la posesión o
detentación de toda la cosa o parte de ella.
En tales supuestos,
corresponde al demandante demostrar, por una parte, la ocurrencia del despojo,
y de igual manera, que era el poseedor o
detentador para el momento en que el mismo se efectuó. Además, tiene la carga
de presentar pruebas suficientes que evidencien que el demandado es el autor
del despojo y que posee o detenta la cosa, así como la identidad entre la cosa
despojada al actor y la que posee o detenta el demandado.
Nota: Se autoriza la publicación del contenido con la mención de su fuente.
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