jueves, 15 de agosto de 2013

Jurisprudencia del TSJ. Reglas de Interpretación. Carácter vinculante de la sentencia.

1.     La Construcción de un Estado de derecho y de justicia (un asunto de valores).

El Constitucionalismo venezolano[1] incorpora el derecho a la efectiva tutela judicial (art. 26 CRBV), que proviene del Constitucionalismo español (artículo 21.1 de la Constitución de 1978); todo en función de que Venezuela se erige como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.[2]

Los valores y principios constitucionales constituyen la primera concreción de un Estado social y democrático de derecho, circunstancia que se evidencia del contenido del artículo 2 Constitucional, y según Vicente Gimeno, al Estado se le justifica por sus fines plurales de justicia, paz, libertad, orden, igualdad y que históricamente se les denomina como: bien común, bien general, utilidad general, progreso, desarrollo, bienestar social, calidad de vida, etc. [3]

Tales fines del Estado se procuran de la manera más equilibrada y armónica posible para hacer que el cuerpo social no quiebre. Deben ser realizados en reciprocidad continua y progresiva. La idea directriz de este progreso equilibrado es la obtención del máximo de cada uno de estos valores que no obstaculicen ni perjudiquen a otro más que el minino inevitable. En un Estado social y democrático de Derecho ningún valor debe de quedar por debajo de lo tolerable para una vida humana digna. Pero, por eso mismo, dicho Estado atiende preferentemente a los valores más deficitarios de ese conjunto (la igualdad, por ejemplo) y a los más perentorios (verbigracia, la procura del mínimo existencial para los ciudadanos). O, en fin, debe tener en cuenta que, aunque todos los fines enunciados son valiosos, no todos lo son de igual forma; por ejemplo, no es la libertad la que debe ser puesta al servicio del orden, sino a la inversa. [4]

Es así, como Valor no es igual que idea; equivale, acaso, a ideal. El valor es un modo de ser algo que, inasequible o escaso, es deseado. Es el deseo, la proyección y la estimación humana los que le confieren valor a ese algo, que es tanto más valorado cuanto más escaso o insuficiente se nos presenta. Su raíz, como señal N. Bobbio, debe buscarse en las necesidades  del hombre, en sus condiciones de vida reales e históricas. [5]

Como lo expresan Peces-Barba y Perez-Luño, los valores son – resumiendo - ideales éticos, aspiraciones, opciones ético-sociales básicas que el Estado propugna y pretende realizar. Son los ideales que una comunidad decide proponerse como los máximos objetivos de su Ordenamiento jurídico.

De esta manera, podemos sostener que en la base de todo Ordenamiento jurídico hay unos valores y unas jerarquías entre ellos. A su vez, de este Ordenamiento jurídico podemos extraer sus principios fundamentales, principios técnicos-jurídicos que sirven de malla a esa estructura un trato intangible de los valores y al Ordenamiento jurídico considerado como un todo. Estos principios, además, facilitan el conocimiento jurídico sin la perentoriedad de memorizar diariamente el Boletín Oficial. Así, por ejemplo, el valor igualdad (si es que la igualdad es un valor) se plasma en diversas normas que tratan de impedir las discriminaciones que secularmente han tenido lugar entre los hombres; de todo ello podemos inducir el principio de no discriminación como aquel en el que el valor igualdad cristaliza jurídicamente. Una vez hecha la anterior operación lógica, basta manejar este principio general del Derecho sin necesidad de hacer lo mismo con todas y cada una de las normas informadas por él. Otro ejemplo: el valor libertad encarna jurídicamente en normas que reconocen, protegen o garantizan los derechos y libertades de la persona y de los grupos; de todo lo cual, junto al decurso histórico, a la jurisprudencia, etc., puede obtenerse el principio de interpretación de las normas en el sentido más favorable a la libertad. [6]

2.     Creación de una jurisdicción constitucional.

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se inicia una labor judicial de parte del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente con la creación de la Sala Constitucional [7], la cual conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, tiene la máxima autoridad para ejercer la “jurisdicción constitucional”, además que las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas del Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República.[8]

La “jurisdicción constitucional” comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución  directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (artículo 336.10 de la Constitución), entre otros.

Dispone el artículo 334 de la Constitución:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 336.10 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere.

Con base a estas razones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su creación ha venido sosteniendo que aunque no existan las normas que desarrollen la regulación constitucional, en virtud de la falta de una Ley de Jurisdicción Constitucional, aun así las normas constitucionales son plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, la disposición contenida en el artículo 336.10 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional. 

3.     Concepto de la defensa constitucional.

El jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio, quién tuvo una influencia marcada por el trabajo que realizara Piero Calamandrei, comienza a estudiar los mecanismos de defensa de la Constitución, expresando que tal defensa la componen todos los instrumentos jurídicos y procesales que están dados para conservar toda la normativa constitucional, así como para evitar su violación, además de lograr el desarrollo y la evolución de todas las disposiciones constitucionales.

No se trata de conservar las normas de rango constitucional, sino que se materialicen en la vida diaria de las personas, y no se convierta en una figura jurídica inalcanzable; precisamente el autor mexicano encuentra que la defensa de la constitucionalidad hace surgir la protección de la constitución y las garantías constitucionales.

En el caso venezolano, la misma Constitución consagra diversas normas que le sirven de protección, y que igualmente garantizan su cumplimiento, pudiendo exigir los ciudadanos se acaten los derechos y que en algún momento se hayan violentados, no solo por los particulares, sino también por los órganos del poder público.

            4. Las Garantías Constitucionales.

Las garantías que se explanan en las Constituciones, son un instrumento que sirve de mecanismos para proteger el funcionamiento de los órganos del estado, y a su vez para establecer el orden jurídico, lo que evidencia una función de corrección.

Con el desarrollo de las garantías constitucionales, surge un principio de seguridad jurídica, cuya inserción en el dispositivo constitucional les  presta solemnidad y certeza, siendo precisamente esta última, la certeza, uno de los criterios que ellos mismos imponen al Ordenamiento jurídico. Pues, en efecto, todo ese elenco de principios puede resumirse en dos: seguridad jurídica y responsabilidad de los poderes públicos. [9]

Galeotti define las garantías constitucionales como los mecanismos jurídicos de seguridad que el Ordenamiento constitucional establece para salvaguardar y defensa de la integridad de su valor normativo. [10]

El Tribunal Supremo de Justicia venezolano ha señalado que la Constitucionalización de las garantías esenciales del proceso ha llevado a que las mismas adquieren la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos, según las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.[11]

5. Reglas de interpretación constitucional.

“La Constitución debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico, nunca estrecho y técnico, de manera que, en la aplicación práctica de sus disposiciones, se cumplan cabalmente los fines que la informan”. [12]

Inclusive, con esa amplitud, es aplicable el principio  de in dubio pro libertate [13]. Tales son las reglas de hermenéutica constitucional que veníamos sosteniendo[14] máxime cuando se trata de garantías individuales, no sólo por el papel esencial que constitucionalmente corresponde atribuirles, sino también porque no puede concebirse la existencia de garantías retaceadas (garantías con el signo menos), pues ello las debilita y las torna imprecisas, o bien las deja liberadas al árbitro interprete. Es sumamente difícil entender que una garantía constitucional sólo juegue  en situaciones excepcionales o en casos extremos; cada garantía juega en relación con un ámbito de realidad y libertad prexistente a su establecimiento; como lo que se garantiza es precisamente ese ámbito en retaceo como el referido llevaría a negar su existencia originaria para convertirse en una solución librada al criterio estatal en su aplicación concreta.

Para Rivas, esta interpretación amplia del concepto de garantía constitucional adquiere mayor relevancia, frente a las de tipo instrumental, ya que el manejo de las mismas, no solo opera sobre ellas en sí, sino que tiene efectividad y trascendencia sobre las sustanciales, que, de tal manera, quedarán afectadas indirectamente, en virtud del retaceo de aquellas. [15]

En este mismo sentido, y en consonancia con la función de prevención que se le concede a las garantas establecidas en la Constitución venezolana, vale traer un criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia[16] donde refiere:

La Constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple “formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre sí.

De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso”. (…) Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores, es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre… ”.

Se trata, en suma, que los derechos constitucionales sean respetados en todos los estadios de la vida de las personas, y no se convierta en una mera forma conceptual, toda vez, que si no se protegen los derechos que le asisten a las personas, sería una bufa de los derechos atentatorio a los ideales de la justicia que pretende el bienestar común.

6. Supremacía de la Constitución.

La Supremacía Constitucional es un principio del Derecho Constitucional, que postula, colocar a la Constitución jerárquicamente por encima de las demás normas jurídicas, tanto internas como externas, incluyendo los tratados internacionales ratificados por el país, y cuyo ámbito de aplicación puedan ser también sobre las relaciones jurídicas internas.

Esta supremacía constitucional también se relaciona con la pirámide jurídica que construyó el jurista Hans Kelsen, donde la Constitución se encuentra en la cima de la pirámide que conforman el sistema jurídico de un país y que la siguen el resto de las leyes, en atención a su importancia; así tenemos las leyes orgánicas, las leyes especiales y los reglamentos.

En la época actual y con los avances de la ciencia del derecho, la idea de la pirámide jurídica construida por Kelsen, ha sido modificada por la realidad internacional actual, signada particularmente por dos aspectos que, en definitiva derivan de la internacionalización, a saber: Los procesos de integración regional, como la Unión Europea, la Organización de los Estados Americanos, y la proliferación de tratados internacionales globales, como la Declaración de Derechos Humanos, entre otros.

Muchos países, demostrando compromiso internacional, se adhieren a los tratados internacionales y les otorgan una jerarquía igual o superior a la de su propia Constitución. Esto trae como resultado la ampliación de los derechos y garantías de las personas, y una mayor limitación al poder de la maquinaria estatal de un país.

El autor argentino Gozaíni, afirma que la supremacía constitucional, es una norma superior y por eso subordina jerárquicamente la producción legislativa, inclusive, a las sentencias judiciales que deben acatar las finalidades dispuestas por la Constitución; se trata de una regla pensada hacia adentro; es decir, entroniza la idea de la soberanía del Estado y se aísla del contexto externo que la circunda. En realidad, el principio de la supremacía responde a un tiempo histórico superado, o al menos así lo creemos, porque anida en ese concepto un destino permanente donde la ley se iguala con la certidumbre y la seguridad jurídica, y en la cual la Constitución es la ley de leyes, pero siempre rígida e invulnerable. [17]

En Venezuela, el artículo 7 de la Constitución, establece con claridad que ésta es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

El sello de la supremacía bajo análisis la encontramos en el artículo 335 eiusdem, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
           
Aunque se erige el Alto tribunal como garante de la interpretación y aplicación de la tutela constitucional, ello no implica que el juez que conozca de la justicia ordinaria no deba ajustar su comportamiento tanto procedimental como sus decisiones dentro del marco de la constitucionalidad. 
           
Esta función que se le concede al Tribunal Supremo es con el propósito de que se establezcan criterios u opiniones sobre situaciones jurídicas que puedan ser consideradas disimiles o que requieran de una interpretación, lo que da un carácter de vinculante a tales criterios por dimanar del alto tribunal y por ello deben ser aplicados por todos los estrados judiciales.

En Venezuela no existe un Tribunal Constitucional, sino una Sala con competencia especial en materia constitucional distinta de las otras salas que la integran, presentando conflictos entre las mismas salas del Tribunal, situación que solo se corrige cuando las personas que conforman tales cargos en la magistratura detentan la idoneidad en la materia que le competa, sin interferir en las competencias propias de cada sala.

7. La Sentencia del Tribunal Constitucional.

Para Nogueira Alcalá, referido por Gozaíni[18], señala que la sentencia de un tribunal constitucional, más que un acto procesal que pone término a un conflicto jurídico, como ocurre con las sentencias de los tribunales ordinarios de justicia, es además una decisión con trascendencia política ya que realiza una labor de interpretación de valores y principios y una actividad integradora del Derecho. Así lo explicita correctamente Bocanegra al señalar que “...el papel atribuido al Tribunal Constitucional sobre las que tiene que pronunciarse, sin perder en absoluto su carácter jurídico, muchas veces de importancia decisiva, lo que sitúa al Tribunal Constitucional, aun cuando sus sentencias continúan siendo pronunciamientos estrictamente jurídicos, en una posición principalmente distinta a la de los tribunales ordinarios”.

8.  Efecto de la sentencia producida por un Tribunal Constitucional.

Junto a las Sentencias de amparo constitucional, existen supuestos en los que, por el sólo hecho de haberse formado sobre una materia una jurisprudencia consolida o por recaer el recurso de amparo sobre una materia, objeto de una nueva regulación legislativa, con respecto a la cual el Tribunal ha dictado una Sentencia-modelo (“Musterurteil”), las demás Sentencias de amparo recayentes sobre el mismo objeto revisten la forma de Sentencias de remisión a la doctrina de la Sentencia tipo. Tales Sentencias de remisión doctrinal suelen ser muy escuetas en su fundamentación jurídica.

El juez constitucional realiza básicamente una función de inteligencia normativa, dando a los preceptos fundamentales una lectura y escala axiológica que se confronta con las disposiciones cuestionadas a efectos de advertir su admisión y operatividad. De suyo, es posible que deficiencia técnica o legislativa obligue a tareas de integración, donde se cubran los vacíos legislativos; o bien, se disponga una comprensión del texto a modo de sentencia creadora de las omisiones que generan la inconstitucionalidad por ausencia de texto expreso necesario. [19]

Aquí, Gozaíni [20], refiere que dentro del marco de las sentencias que admiten la inconstitucionalidad, se encuentran aquellas que proyectan su eficacia a las disposiciones que se conectan con la norma  declarada ilegitima.

Aquí la apertura también es doble. Por un lado, la inconstitucionalidad se da cuando el texto se interpreta fuera del contexto dispuesto y obliga a declarar su aplicación errónea, y por otro, cuando el contenido o la norma resultan viciados por los efectos que genera.

En ambos casos, son cuestiones de interpretación que deben analizarse al concierto del sistema de lectura y comprensión normativa que el tribunal o magistrado aplique. Por eso, suele ocurrir que la sentencia, más que declarar la inconstitucionalidad, advierta sobre la errónea interpretación, o la indebida aplicación de la norma.

La dificultad de este sistema reside en la excesiva discrecionalidad que admite, la cual puede conducir a situaciones ambivalentes, o elevar el criterio de la supremacía a límites inaceptables.

9. El caso de las sentencias que admiten la inconstitucionalidad y sustituyen el ordenamiento declarado ilegitimo:

En estos casos, refiere Gozaíni[21], existen alternativas disimiles, según la declaración de inconstitucionalidad sea parcial o absoluta. Cuando es en el primer sentido, se produce una “integración” o “sustitución” normativa, que completa el texto cuestionado con frases o adiciones necesarias para su cabal interpretación.

Explica el autor referido que, no estamos ante una declaración de invalidez parcial, sino de una manipulación judicial con el alcance y definición de un conjunto preceptivo. Por eso, suele llamarse sentencia manipulativa a este modelo de pronunciamiento, cuya característica principal consiste en el interpretativismo que de las palabras se hace, tomando las que son útiles y descartando las que no llevan a la finalidad buscada.

Por lo común, tienen efectos erga omnes, lo cual supone dotarlas de cierta normalidad peligrosa. Una proyección del sistema estriba cuando la sentencia deroga virtualmente las normas impugnadas, poniendo en su lugar las que estaban vigentes con anterioridad. Este proceder va acompañado de una rogatoria al órgano legislativo para que rápidamente provoque el cambio previsto y, en consecuencia consagre el nuevo orden legal requerido.

10. La sentencia vinculante.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha establecido como una función expresa del Tribunal el poder determinar la existencia de un "precedente vinculante o sentencia vinculante", sin embargo, gran parte de la doctrina y la legislación comparada (por ejemplo de España y Bolivia) ha concluido que, en general, algunas de las resoluciones emanadas de un tribunal constitucional constituyen precedente vinculante.

La sentencia vinculante nace como una de las piezas claves del sistema de organización y distribución del poder siendo su función primordial la de establecer la relación que guarda un caso con una sentencia previamente dictada por el Tribunal Supremo de Justicia o los órganos adscritos a ella y que tengan carácter de decidir en determinadas situaciones, siendo vinculante para el agresor el fallo del Tribunal que actúa en sede constitucional.

La jurisprudencia en general debe otorgar certeza pero también adecuación a una realidad cambiante. Una de las razones para establecer el principio de "sentencia vinculante" es la necesidad de establecer una cierta certeza y uniformidad jurisprudencial.

La unidad en la interpretación constitucional y la afirmación de la seguridad jurídica como un valor a proteger por los jueces, radica en el respeto a las normas de rango constitucional. Sin embargo, dicho principio debe compatibilizar con otros fundamentales del ordenamiento constitucional, entre otros el derecho a un proceso debido y a la igualdad jurídica.

Esa uniformidad no debe estar en contradicción con la necesidad natural de la innovación jurídica realizada por los jueces, a la luz de nuevas situaciones y nuevos hechos, que permitan reinterpretar el alcance y sentido de los derechos constitucionales.

Determinar con precisión los efectos específicos que tienen la declaración de sentencia vinculante cuando es impuesta por la jurisdicción constitucional, nos invita a recurrir a los valores constitucionales y a nuestro sistema legislativo con el objeto de interpretar que significa sentencia vinculante. Si se entiende que una de las condiciones de la justicia es la igualdad, tendremos que afirmar que solo cuando se estima errado el camino tomado, se puede admitir una solución diferente a la tomada, indicando los motivos y variando la jurisprudencia adoptada por el mismo colegiado.
           
La experiencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, tiene la singularidad que reconoce el efecto vinculante frente a las consecuencias propias de la cosa juzgada, que estriba en su alcance general, que sobrepasaría los límites subjetivos de la res iudicata, siendo jurisprudencia de ese Tribunal que el carácter vinculante de sus decisiones abarca tanto el dispositivo del fallo, contentivo de la anulación del precepto, del mandato del establecimiento del derecho o de otra consecuencia propia de los procesos constitucionales, como las razones principales que lo fundamentan, concernientes a la interpretación constitucional. [22]
           
En específico, las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia venezolano tienen el carácter de precedente vinculante para los tribunales inferiores. Ello permite, de manera excepcional, que el juez se aparte del precedente, siempre que se motive adecuadamente la resolución y se deje constancia del precedente obligatorio que se desestima y los fundamentos que invoca, ya que el efecto aunque en principio se dirige al caso en particular, cuando se realiza una labor de interpretación de un principio constitucional desarrollado por la ley constitucional, sus efectos se extienden a todos los órganos de poder y a todas las situaciones que se le asemejen.

La definición de "vincular" es diferente al término “obligatoria”. Se trata de atar o fundar una cosa a otra "sujetar". En general se puede considerar que los jueces al resolver un conflicto parecido están vinculados a la decisión que ya tomó el Tribunal, sin que ello pueda afectar la independencia de los jueces en los asuntos que atiendan, y en específico de la igualdad de los sujetos procesales, el juez de primera o segunda instancia que administra justicia constitucional debe tomar en consideración la decisión de carácter vinculante del Tribunal Constitucional y aplicarla o en su defecto --si deja de hacerlo-- sustentar y explicar en su sentencia las razones por las que se aparta de la decisión del Tribunal Constitucional, siempre en el cuido de un precedente vinculante bajo un Estado de Derecho.

En el caso de que el Tribunal Supremo de Justicia a través de cualquiera de sus órganos competentes, emita una decisión de carácter general aplicable de manera obligatoria por los jueces, se estará siempre ante la capacidad derogatoria provocada por la acción de inconstitucionalidad, procedimiento constitucional específico y con sujetos procesales calificados y nombrados taxativamente por la Constitución. Solo en el caso de la acción de inconstitucionalidad la decisión del tribunal es de aplicación y cumplimiento general.

En este orden, vale precisar, que no toda la sentencia de amparo que dicte la Sala Constitucional constituye un "precedente vinculante", sino aquella que contenga interpretación de los principios, valores y nomas constitucionales, a tal punto que en la doctrina se debate la complejidad que implica la identificación de la parte de la sentencia que contiene el carácter vinculante.

Por último es importante destacar que la Sala Constitucional en las decisiones que emita, no todas tienen un efecto vinculante para el  resto de los tribunales del país y para las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia, porque en el caso específico donde se dicta la sentencia, sí tendría un efecto inmediato y podría generar un precedente jurisprudencial, debiendo los jueces ordinarios revisar la aplicabilidad de dicho precedente en los casos que manejen.

En nuestro país, la Sala Constitucional cuando dicta sentencias en los procesos de amparo constitucional, a veces va más allá del asunto que se encuentra sometido a su revisión, y comienza a establecer posición sobre aspectos por ejemplo de naturaleza procedimental, siendo discutible que tal posición sea obligatorio para los demás tribunales, incluso entre las mismas salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia. 

            Amplia este punto la Sala Constitucional, cuando indica que la seguridad jurídica, persigue la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

En relación a los criterios jurisprudenciales apunta, que en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), esto conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
           
Así, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello,  atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios prexistentes.
           
            Determina la Sala Constitucional que en la decisión N° 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, dejó establecido:

"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.

En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina."

La solución de las polémicas que pueden presentarse en los estrados judiciales por la existencia de un precedente, podemos observarla siguiendo un criterio sobre el precedente del Tribunal Constitucional Federal alemán, cuando se llega adoptar una regla similar a la del precedente judicial, siendo vinculante para los otros tribunales la ratio decidendi de las sentencias constitucionales. Esta manifestación del efecto vinculante no es, sin embargo, rígida, pues los tribunales ordinarios, además de poder diferenciar entre las razones fundamentales del fallo y las que no lo son, y distinguir del caso del cual conocen del que se encuentra cubierto por el precedente, están facultados para plantear ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la misma ley o precepto ya declarado compatible con la Constitución, siempre que cumplan con el deber de justificar suficientemente su apartamiento del precedente, que no pueden ignorar. [23]

 11. Jurisprudencia normativa.

Este instituto denominado “Jurisprudencia Normativa”, constituye un mecanismo utilizado por las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para llenar el vacío del legislador, al no producir las modificaciones de leyes después de la entrada en vigencia de la Constitución, permitiendo que el Poder Judicial genere “normas judiciales transitorias” del sistema jurídico  hasta tanto se llene el vacío legal por parte del poder legislativo.

También se ha llegado  sostener que la jurisprudencia normativa se genera cuando el órgano jurisdiccional interpreta una norma jurídica conforme al sistema de interpretación de normas establecido en los sistemas jurídicos.

REFLEXIONES

La Constitución venezolana, capítulo III, “del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, sección primera, en sus Disposiciones Generales, artículo 253 establece:

“Que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.

Igualmente establece que el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley, y los abogados autorizados para el ejercicio.

Mientras que el poder judicial en manos de los jueces deben tener por norte la independencia y la autonomía al igual que debería ser el comportamiento de todo abogado, sin embargo la independencia y autonomía del abogado está limitada por la misma ley, toda vez que el abogado tiene la responsabilidad de hacer valer los derechos de las personas, pero siempre en el ámbito del imperio de la ley, que es la que contiene las normas jurídicas que gobiernan la vida de los ciudadanos.

Por ello, el artículo 7 de la constitución, establece que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo tanto todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución.

Si el abogado no procura se cumpla la ley, la justicia pierde uno de los “quijotes” más importantes para lograr el bienestar de una sociedad, NO DEBEMOS DESMAYAR jamás en hacer que la ley impere, lo contrario, serian entrar en el campo de la incertidumbre, la inseguridad, el miedo frente a la arbitrariedad.

Como el abogado en ejercicio de su actividad forma parte del sistema justicia por mandado constitucional, está obligado hacer respetar la ley como un miembro del sistema de justicia.

En el preámbulo de la Constitución venezolana se establece un catálogo de derechos, comenzando por los derechos humanos, seguido de los derechos personales y ambientales; pero también se consagran, deberes, los cuales no podemos olvidar su preminencia junto con los derechos, ya que no es más importante una sociedad con leyes que establecen y le dan vigencia únicamente a los derechos, sino que los deberes tienen que estar en el sitial primario de todo sistema jurídico.

Es ahí, donde juegan un papel importante los abogados, conocedores de la ley, preparados para interpretarlas, entenderlas y además para calibrar su aceptación en la sociedad, imponiendo los deberes, haciendo que el Estado y sus funcionarios cumplan con sus deberes frente a los ciudadanos y que a su vez los ciudadanos cumplan sus deberes frente a la sociedad, solo así se construye una nación de bienestar. 

“Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años”

SIN LIBERTAD Y JUSTICIA, NO HAY ESTADO




[1]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
[2]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
[3].  Vicente Gimeno Sendra, Antonio Torres del Moral y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. Madrid. Editorial Colex. 2007. p. 51.
[4].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 51.
[5].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 51.
[6].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 52.
[7]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional.
[8]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
[9].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 61.
[10].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 595.
[11]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
[12].“En la interpretación constitucional, el intérprete nunca debe dejar de tener en cuenta que lo que está interpretando no es una simple ley, sino nada menos que la constitución, que es la ley de las leyes, en cuanto Ley Suprema del país. El carácter que reviste la Constitución, que es el instrumento de gobierno también lo es, y fundamentalmente, de garantía de la libertad, así como el hecho de que, históricamente, comparta un pacto, acuerdo o compromiso acerca de las ideas e intereses siempre deben orientar su interpretación, por sobre los demás objetivos secundarios o derivados” (Linares Quintana, Segundo V., Reglas para la interpretación constitucional, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, p. 61).
“En la interpretación constitucional debe siempre prevalecer el contenido teleológico de la Constitución, que si es instrumento de gobierno, también y principalmente es restricción de poderes en amparo de la libertad individual. La finalidad suprema y última de la norma constitucional es la protección y la garantía de la libertad y la dignidad del hombre. En consecuencia, la interpretación de la Ley fundamental siempre hacia aquella meta suprema. Y en caso de aparente conflicto entre la libertad y el interés del gobierno, aquel debe privar siempre sobre este último porque no se concibe que la acción estatal manifestada a través de los cauces constitucionales puede resultar incompatible con la libertad, que es el fin último del Estado, de la misma manera que resulta absurdo admitir que el interés del mandatario pueda hallarse en pugna con el interés del mandante, en tanto aquel ejecute el mandato dentro de sus verdaderos límites”. Linares Quintana, Segundo V.,Tratado …, cit, t, II p. 469,  citado por A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., p. 53.
[13]. Badeni, Gregorio: Reforma constitucional e instituciones políticas, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, pp. 80-81
citado por A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., pp. 53-54.
[14]. Rivas, Adolfo A.: Del amparo y de la interpretación constitucional, JA, 1996-III-633,  citado por A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., p. 54.
[15].  A. Armando Rivas: El amparo. op, cit., p. 55.
[16]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa. Expediente. N°. 11-529, Sentencia N° 00124 del 08 de febrero de 2001. Caso Olimpia Tours And Travel, C.A.
[17]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p. 108.
[18]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., pp. 145-146.
[19]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p. 147.
[20]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p. 148.
 [21]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p. 150.
 [22]. Benda/Klein: Lehrbuch des Verfassungsprozebrechts, Heidelberg, Muller, 1991; Schlaich, Klaus: Das Bundesverfassungsgericht, Munchen, Beck, 1997, citado por Casal J. M.: Constitución y Justicia …op.,cit, p. 251.
[23]. Benda/Klein: Lehrbuch des Verfassungsprozebrechts, Heidelberg, Muller, 1991; Schlaich, Klaus: Das Bundesverfassungsgericht, Munchen, Beck, 1997, citado por Casal J. M.: Constitución y Justicia …op.,cit, p. 251.

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1 comentario:

  1. Muy instructivo este material, sobre todo para los estudiantes, como es mi caso. Gracias por impartir esos conocimientos a través de este medio.

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