domingo, 21 de julio de 2013

Una definición de Oralidad

UNA DEFINICION DE ORALIDAD.

En opinión de quien diserta en este trabajo, y con sustento a las ideas de Montero, podemos concluir que la oralidad no es un principio procesal, ni un principio de procedimiento, más bien se identifica el fenómeno jurídico bajo estudio como una expresión del acto procesal que se presenta dentro de la estructura de un proceso, donde convergen las manifestaciones del acto, tanto orales como escritas, considerando quien diserta que la oralidad puede ser definida de la siguiente manera:

La oralidad es una forma de expresión del acto procesal que se exterioriza por medio de la palabra de los sujetos que intervienen en el proceso.

En esta definición se observan varias consideraciones, a partir de la ejecución del acto procesal en el trámite de un proceso judicial, percibida la oralidad de manera individualizada, a saber:

1. Cuando se concluye en una forma determinante que la oralidad es una manifestación de expresión del acto procesal, se está concibiendo a la oralidad no como un principio, ni como una característica del proceso, ni como sistema, sino como una forma de exteriorizar el acto procesal por la vía de la palabra ejecutada por las partes, los terceros intervinientes, los testigos, los peritos y por supuesto por el juez.

2. El acto procesal que se ejecuta durante el curso del juicio, puede manifestarse tanto en forma escrita como en forma oral, dependiendo del acto procesal.

3. Existen actos procesales, como la demanda, la contestación, promoción de medios de pruebas, la sentencia, el ejercicio de la apelación, solicitud de aclaratoria, anuncio de recurso de casación, entre otros, que indican que la forma correcta de su exteriorización es por medio de la escritura, ya que esta expresión del acto conduce a una seguridad jurídica, por cuanto son actos que determinarán el límite de lo controvertido, y su ejecución escrita en el expediente facilitan el curso del proceso.

4. Los incidentes que pueden surgir en el curso de un proceso, como por ejemplo; alegatos de vicios procesales que puedan incidir en la validez del trámite; alegatos sobre la existencia de presupuestos procesales, que inciden en la validez de la pretensión; existencia de defectos de forma en los actos de la demanda, en la reconvención, en la promoción de pruebas, entre otros, deben ser presentados en forma oral, a través de una audiencia especial, en la cual las partes expongan sus razones y el juez pueda emitir una decisión (también oral) que permita detener el proceso o que avance, en sus casos.

5. Otros actos procesales, como la fijación de los hechos admitidos, controvertidos, impertinentes, o que no están sujetos a prueba, deben ser producto del resultado de un acto oral, es decir, por medio de una audiencia especial, en la cual el juez y las partes, delimiten la controversia.

6. Asimismo la evacuación de los medios de pruebas deben tramitarse por medio de la forma oral, en una audiencia donde se le imprima un dinamismo, en la cual se respete el control y la contradicción probatoria.

7. El dispositivo del fallo, también conviene que se presente en forma oral, por medio de una exposición del juez en la cual establezca lo decidido, siempre con una breve motivación.

8. Cuando el acto procesal se realiza en forma oral, es necesario, se reproduzca su contenido por medio de un acta escrita, donde se relacione en forma sucinta lo hablado, o por medio de una reproducción grabada, elementos que producen seguridad jurídica en los procesos.

La definición que se establece no luce ni extremista ni simplista, más bien constituye una realidad en el campo de la ciencia del derecho procesal, atendiendo la oralidad individualizada, donde se explican los tramites de un juicio, bien por medio de un proceso escrito, donde también se ejecutan actos orales, como el de testigos, inspección judicial, observaciones de las partes en el momento en que los expertos realizan su peritaje, posturas en el acto de remate, entre otros; también en los procesos basados en audiencias, donde la oralidad del acto obtiene su brillo cuando se tramitan las pruebas promovidas por las partes y cuando se dicta el dispositivo del fallo.


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